domingo, 4 de diciembre de 2016

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE OFRECIMIENTO DE PAGO


En veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, doy cuenta a la Juez, con los presentes autos para dictar su resolución correspondiente. CONSTE.

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 441/2016

ACTOR: MANUEL CARRILLO LOERA.

ABOGADO PATRONO: DANIEL SALAZAR CABRERA.

DEMANDADA: REYNA RIVERA ARAIZA.

JUICIO: OFRECIMIENTO DE PAGO



                   CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, A VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.

                   En el juicio que nos ocupa MANUEL CARRILLO LOERA realizó dos exhibiciones por la cantidad de UN MIL PESOS CERO CENTAVOS, cada una mediante ficha de depósito bancaria BBVA Bancomer número 22293747484957489383 y 8373647484947383 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera y segunda quincena del mes de abril de dos mil dieciséis, citándose a  REYNA RIVERA ARAIZA, para aceptarlos o en su caso oponerse, mediante diligencia de fecha tres de agoto del dos mil dieciséis; por consiguiente, se orden turnar los autos para dictar sentencia; en consecuencia, se procede a su dictado en los siguientes términos:

                   I.- Dispone el artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo resguardo por el diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá fundar n los principios general del derecho.

             II.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción XIII del Código Procesal Civil, y 40 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

                  III.- En términos de lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente sentencia resolverá la cuestión planteada tratando de la acción deducida y la oposición de la demandada.

            IV.- En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de esta ley, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados a la interesada.

                   V.- Que acorde con lo señalado por los preceptos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil, la parte actora debe probar los supuestos de su acción, y la demandada los de sus excepciones, en caso contrario será absuelta la demandada.

                   VI.- Atendiendo a lo establecido por los artículos 10 fracción VI, 38 fracción I y 39 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Publica del Estado de Puebla, se hace saber a las partes que para la protección de los datos personales en el cuerpo de esta resolución al señor MANUEL CARRILLO LOERA se le denominara actor, parte actora o accionante, mientras que a la señora REYNA RIVERA ARAIZA, se le denominara demandada, enjuiciada o acreedora, asimismo a sus menores hijos SELENE Y ARTURO ambos de apellidos CARRILLO RIVERA se les mencionará menores hijos o menores de edad.

VII.- En acato por lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley procesal de la Materia, en relación con las actuaciones judiciales que integran la pieza de autos en estudio se procederá a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por la parte actora y la demandada, en los siguientes términos:

ACTOR: 

“La señora REYNA RIVERA ARAIZA se ha negado rotundamente a recibir a cantidad de dinero que por este medio exhibo por concepto de pensión alimenticia a favor de mis menores hijos….”

DEMANDADA.

“La demandada no realizo contestación, no obstante de estar debidamente notificada para ello.”

A  N  A  L  I  S  I  S.

Por principio es menester señalar que las diligencias de ofrecimiento de pago seguido de consignación es una preparación del juicio, al incluirse en el capítulo de estos y no en el de la jurisdicción voluntaria, razón por la que carecen de sentido autónomo e independiente, más bien formaran parte del juicio correspondiente.

En efecto debe entenderse que la consignación es un simple medio preparatorio a juicio, que no hace las veces de pago, en tanto no haya sido aprobada por el Juez.

El juicio que se prepara con la consignación es de liberación de deuda, en específico de la obligación alimentaria y será posible únicamente dentro de este juicio especial que el juez haga la aprobación de la consignación, dado que la simple consignación de la cantidad debida no hace las veces de pago.

Entre tanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial, que apruebe tal consignación en el juicio correspondiente, a pesar de que el demandado justifique haber hecho consignaciones por concepto de pensiones alimenticias, por tanto, si no consta que  esas consignaciones hayan sido aprobadas tampoco pueden se consideradas como pago.

Cabe señalar que el actor con su escrito inicial de demanda ofreció como pruebas las siguientes:

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen dentro del presente juicio y que favorezcan al oferente, probanza a la que se le concede el valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y con la que se aprecia que el actor ofreció el pago por la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante de fichas de depósito bancario BBVA Bancomer números 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores hijos.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus menores hijos, expedidas por el Juez del Registro Civil de las personas de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, documentales con valor probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción II y 335 del Código de Procedimientos Civiles, al haber sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, y con la que se demuestra que fueron presentados por su registro y reconocimiento como hijos por las partes.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consiste en las deducciones Lógico Jurídico que deben apreciarse de un hecho conocido para llegar a un desconocido; conforme el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, merece eficacia probatoria plena considerando que el caso que nos ocupa, existen los hechos conocidos existentes en que las partes procrearon a dos hijos menores de edad, llegando al hecho desconocido que es el relativo a que el actor ofreció la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante dos fichas de depósito bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores hijos.

Ahora bien la parte acreedora puede rehusarse antes o en el acto de la diligencia a recibir el pago, sin embargo mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, la demandada solicito le fura entregada la cantidad exhibida.

En relación a lo anterior, el acto jurídico del pago, se consuma mediante el ofrecimiento y la consignación cuando estos se hacen con las formalidades y requisitos que la Ley exige, trae como consecuencia la extinción de la deuda, pero esta consecuencia no puede ser obtenida por la simple consignación, sino a través de un juicio contradictorio y de una decisión judicial. 
       
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado bajo el siguiente rubro:
CONSIGNACIÓN, EFECTOS DE LA. La Jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene: "La simple consignación de la cantidad debida no hace veces de pago, entretanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe tal consignación en el juicio sumario correspondiente", no debe entenderse sino en el sentido de que el deudor no queda liberado de la obligación ni extinguida ésta con todos sus efectos, tal como si no tuviera ya ningún vínculo jurídico con el acreedor, sino hasta que la autoridad judicial resuelva si fue o no fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, y así, si la oposición es fundada, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos (artículo 2101 del Código Civil), pero si no lo es, entonces la autoridad judicial tendrá que declararlo así y la consecuencia será que la obligación quede extinguida (artículo 2102 del Código Civil). Las consideraciones anteriores llevan a asentar que el acto jurídico del pago, consumado mediante el ofrecimiento y la consignación, cuando éstos se hacen con las formalidades y requisitos que la ley exige, tiene como consecuencia la extinción de la obligación y la liberación del deudor, pero esta consecuencia no puede ser obtenida por la simple consignación, sino a través de un juicio contradictorio y de una decisión judicial. Por tanto, si en un juicio se plantea la cuestión relativa al pago a través de la excepción opuesta, es incuestionable que precisamente en este procedimiento es en donde debe resolverse si el ofrecimiento seguido de consignación que hizo el demandado, surtió efectos de pago o no, puesto que al oponer la excepción, el deudor en realidad ejército la acción de liberación.

Amparo directo 3537/56. Lázaro Shapiro Axelrod. 26 de octubre de 1956. Mayoría de cuatro votos.

En esa consideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1829, 1830, 1832 y 1835 del Código Civil para el Estado, 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; y atendiendo a que la demandada acepto el pago hecho a su favor, en consecuencia, se declara aprobada el ofrecimiento y consignación de pago por la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante dos fichas de depósito bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores hijos, sin perjuicio de que en el juicio correspondiente contencioso correspondiente, se resuelva si surtió efectos de pago o no, de ahí que no pueda tenerse como pago a cuenta de alimentos, pues ello se resolverá en el juicio correspondiente de alimentos, pues en el presente asunto únicamente se resuelve lo relativo al ofrecimiento de pago y aceptación de este o la negativa a recibirlo.

Hágase saber a la acreedora que el ofrecimiento de pago se encuentra a su disposición y depositado en el Departamento de Recursos Propios del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que cualquier día y hora hábil comparezca a recibir el oficio de pago.

La cantidad depositada y consignada a favor de la acreedora en representación de sus menores hijos permanecerá a su disposición por todo el tiempo de prescripción que marca la ley en los casos de alimentos, apercibida que de no ser reclamada, perderá su derecho a recibirla y se aplicara a favor del Fondo Propio para el mejoramiento de la Administración de Justicia.

Por lo antes expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Ha sido competente este órgano jurisdiccional para conocer y fallar en primera instancia la presente el Procedimiento Familiar de Ofrecimiento de Pago Seguido de Consignación, realizado por MANUEL CARRILLO LOERA en favor de REYNA RIVERA ARAIZA en representación de sus menores hijos.

SEGUNDO. REYNA RIVERA ARAIZA parte acreedora por su propio derecho y en representación de sus menores hijos acepto la cantidad exhibida.

TERCERA. En consecuencia, se declara aprobado el ofrecimiento y consignación de pago, por la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante dos fichas de depósito bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores hijos, sin perjuicio de que en el juicio correspondiente contencioso correspondiente, se resuelva si surtió efectos de pago o no.

CUARTO. Hágase saber a la acreedora que el ofrecimiento de pago se encuentra a su disposición y depositado en el Departamento de Recursos Propios del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que cualquier día y hora hábil comparezca a recibir el oficio de pago.

QUINTO. La cantidad depositada y consignada a favor de la acreedora permanecerá a su disposición por todo el tiempo de prescripción que marca la ley en los casos de alimentos, apercibida que de no ser reclamada, perderá su derecho a recibirla y se aplicara a favor del Fondo Propio para el mejoramiento de la Administración de Justicia.

NOTIFIQUESE EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES

Lo sentencio y firma la Abogada BELEM LOBATO AVALOS, Juez Tercero de lo Familiar de los de esta Capital, ante la Secretaria Abogada LUCERO PEREZ ALIVARES, que autoriza. DOY FE.

EXP. 441/2016






      JUEZ                                                      SECRETARIA



LIC. BELEM LOBATO AVALOS.                  LIC.  LUCERO PEREZ OLIVARES








MANUEL CARRILLO LOERA.           REYNA RIVERA ARAIZA



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