En veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, doy cuenta a la Juez, con los presentes autos para dictar su resolución correspondiente. CONSTE.
JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 441/2016
ACTOR: MANUEL CARRILLO
LOERA.
ABOGADO PATRONO: DANIEL SALAZAR CABRERA.
DEMANDADA: REYNA RIVERA ARAIZA.
JUICIO: OFRECIMIENTO
DE PAGO
CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, A
VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.
En el juicio que nos ocupa MANUEL CARRILLO LOERA realizó dos exhibiciones por la
cantidad de UN MIL PESOS CERO CENTAVOS, cada una mediante ficha de depósito
bancaria BBVA Bancomer número 22293747484957489383 y 8373647484947383
correspondiente a la pensión alimenticia de la primera y segunda quincena del
mes de abril de dos mil dieciséis, citándose a REYNA RIVERA ARAIZA, para aceptarlos o
en su caso oponerse, mediante diligencia de fecha tres de agoto del dos mil dieciséis;
por consiguiente, se orden turnar los autos para dictar sentencia; en
consecuencia, se procede a su dictado en los siguientes términos:
I.- Dispone el artículo 14
Constitucional, en concordancia con lo resguardo por el diverso 361 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación
jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá fundar n los principios
general del derecho.
II.- Este Tribunal es
competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico,
en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción XIII del Código
Procesal Civil, y 40 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
III.- En términos de lo
dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente
sentencia resolverá la cuestión planteada tratando de la acción deducida y la oposición
de la demandada.
IV.- En cumplimiento a lo
establecido por el artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles,
este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y
los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de
esta ley, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que
afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados a la
interesada.
V.- Que acorde con lo
señalado por los preceptos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil, la parte actora
debe probar los supuestos de su acción, y la demandada los de sus excepciones,
en caso contrario será absuelta la demandada.
VI.- Atendiendo a lo establecido
por los artículos 10 fracción VI, 38 fracción I y 39 de la Ley de Transparencia
y acceso a la Información Publica del Estado de Puebla, se hace saber a las
partes que para la protección de los datos personales en el cuerpo de esta resolución
al señor MANUEL CARRILLO LOERA se le denominara
actor, parte actora o accionante, mientras que a la señora REYNA RIVERA
ARAIZA, se le denominara demandada, enjuiciada o acreedora, asimismo a sus
menores hijos SELENE Y ARTURO ambos de apellidos CARRILLO RIVERA se les
mencionará menores hijos o menores de edad.
VII.-
En acato por lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley procesal
de la Materia, en relación con las actuaciones judiciales que integran la pieza
de autos en estudio se procederá a realizar la relación breve y sintética de
los planteamientos formulados por la parte actora y la demandada, en los
siguientes términos:
ACTOR:
“La
señora REYNA RIVERA ARAIZA se ha negado rotundamente a recibir a cantidad de
dinero que por este medio exhibo por concepto de pensión alimenticia a favor de
mis menores hijos….”
DEMANDADA.
“La
demandada no realizo contestación, no obstante de estar debidamente notificada
para ello.”
A N A L I S I S.
Por
principio es menester señalar que las diligencias de ofrecimiento de pago
seguido de consignación es una preparación del juicio, al incluirse en el capítulo
de estos y no en el de la jurisdicción voluntaria, razón por la que carecen de
sentido autónomo e independiente, más bien formaran parte del juicio
correspondiente.
En
efecto debe entenderse que la consignación es un simple medio preparatorio a
juicio, que no hace las veces de pago, en tanto no haya sido aprobada por el
Juez.
El
juicio que se prepara con la consignación es de liberación de deuda, en específico
de la obligación alimentaria y será posible únicamente dentro de este juicio
especial que el juez haga la aprobación de la consignación, dado que la simple consignación
de la cantidad debida no hace las veces de pago.
Entre
tanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial, que apruebe tal consignación
en el juicio correspondiente, a pesar de que el demandado justifique haber
hecho consignaciones por concepto de pensiones alimenticias, por tanto, si no
consta que esas consignaciones hayan
sido aprobadas tampoco pueden se consideradas como pago.
Cabe
señalar que el actor con su escrito inicial de demanda ofreció como pruebas las
siguientes:
LA
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se
practiquen dentro del presente juicio y que favorezcan al oferente, probanza a
la que se le concede el valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por
el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y con la
que se aprecia que el actor ofreció el pago por la cantidad de DOS MIL PESOS
CERO CENTAVOS mediante de fichas de depósito bancario BBVA Bancomer números 2197432983274937284673
y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera
segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la
demandada en representación de sus menores hijos.
LA
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas de las actas de
nacimiento de sus menores hijos, expedidas por el Juez del Registro Civil de
las personas de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, documentales con valor
probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción II y 335 del Código
de Procedimientos Civiles, al haber sido expedido por un funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones, y con la que se demuestra que fueron presentados
por su registro y reconocimiento como hijos por las partes.
LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consiste en las deducciones Lógico Jurídico que
deben apreciarse de un hecho conocido para llegar a un desconocido; conforme el
artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, merece eficacia
probatoria plena considerando que el caso que nos ocupa, existen los hechos
conocidos existentes en que las partes procrearon a dos hijos menores de edad,
llegando al hecho desconocido que es el relativo a que el actor ofreció la
cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante dos fichas de depósito
bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente
a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de
dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores
hijos.
Ahora
bien la parte acreedora puede rehusarse antes o en el acto de la diligencia a
recibir el pago, sin embargo mediante escrito de fecha catorce de junio de dos
mil dieciséis, la demandada solicito le fura entregada la cantidad exhibida.
En
relación a lo anterior, el acto jurídico del pago, se consuma mediante el
ofrecimiento y la consignación cuando estos se hacen con las formalidades y
requisitos que la Ley exige, trae como consecuencia la extinción de la deuda,
pero esta consecuencia no puede ser obtenida por la simple consignación, sino a
través de un juicio contradictorio y de una decisión judicial.
Sirve
de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado bajo el siguiente rubro:
CONSIGNACIÓN,
EFECTOS DE LA. La Jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene: "La
simple consignación de la cantidad debida no hace veces de pago, entretanto no
exista declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe tal consignación
en el juicio sumario correspondiente", no debe entenderse sino en el
sentido de que el deudor no queda liberado de la obligación ni extinguida ésta
con todos sus efectos, tal como si no tuviera ya ningún vínculo jurídico con el
acreedor, sino hasta que la autoridad judicial resuelva si fue o no fundada la
oposición del acreedor para recibir el pago, y así, si la oposición es fundada,
el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos (artículo 2101 del
Código Civil), pero si no lo es, entonces la autoridad judicial tendrá que
declararlo así y la consecuencia será que la obligación quede extinguida
(artículo 2102 del Código Civil). Las consideraciones anteriores llevan a
asentar que el acto jurídico del pago, consumado mediante el ofrecimiento y la
consignación, cuando éstos se hacen con las formalidades y requisitos que la
ley exige, tiene como consecuencia la extinción de la obligación y la
liberación del deudor, pero esta consecuencia no puede ser obtenida por la
simple consignación, sino a través de un juicio contradictorio y de una
decisión judicial. Por tanto, si en un juicio se plantea la cuestión relativa
al pago a través de la excepción opuesta, es incuestionable que precisamente en
este procedimiento es en donde debe resolverse si el ofrecimiento seguido de
consignación que hizo el demandado, surtió efectos de pago o no, puesto que al
oponer la excepción, el deudor en realidad ejército la acción de liberación.
Amparo
directo 3537/56. Lázaro Shapiro Axelrod. 26 de octubre de 1956. Mayoría de cuatro
votos.
En
esa consideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1829,
1830, 1832 y 1835 del Código Civil para el Estado, 558 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado; y atendiendo a que la demandada acepto
el pago hecho a su favor, en consecuencia, se declara aprobada el ofrecimiento
y consignación de pago por la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante
dos fichas de depósito bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673
y 28924783643768219 correspondiente a la pensión alimenticia de la primera
segunda a la pensión del mes de abril de dos mil dieciséis a favor de la
demandada en representación de sus menores hijos, sin perjuicio de que en el
juicio correspondiente contencioso correspondiente, se resuelva si surtió
efectos de pago o no, de ahí que no pueda tenerse como pago a cuenta de
alimentos, pues ello se resolverá en el juicio correspondiente de alimentos,
pues en el presente asunto únicamente se resuelve lo relativo al ofrecimiento
de pago y aceptación de este o la negativa a recibirlo.
Hágase
saber a la acreedora que el ofrecimiento de pago se encuentra a su disposición
y depositado en el Departamento de Recursos Propios del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado, para que cualquier día y hora hábil comparezca
a recibir el oficio de pago.
La
cantidad depositada y consignada a favor de la acreedora en representación de
sus menores hijos permanecerá a su disposición por todo el tiempo de prescripción
que marca la ley en los casos de alimentos, apercibida que de no ser reclamada,
perderá su derecho a recibirla y se aplicara a favor del Fondo Propio para el
mejoramiento de la Administración de Justicia.
Por
lo antes expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.
Ha sido competente este órgano jurisdiccional para conocer y fallar en primera
instancia la presente el Procedimiento Familiar de Ofrecimiento de Pago Seguido
de Consignación, realizado por MANUEL CARRILLO LOERA
en favor de REYNA RIVERA ARAIZA en representación de sus menores hijos.
SEGUNDO.
REYNA RIVERA ARAIZA parte acreedora por su propio derecho y en representación de
sus menores hijos acepto la cantidad exhibida.
TERCERA.
En consecuencia, se declara aprobado el ofrecimiento y consignación de pago,
por la cantidad de DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS mediante dos fichas de depósito
bancaria de BBVA Bancomer número 2197432983274937284673 y 28924783643768219 correspondiente
a la pensión alimenticia de la primera segunda a la pensión del mes de abril de
dos mil dieciséis a favor de la demandada en representación de sus menores
hijos, sin perjuicio de que en el juicio correspondiente contencioso
correspondiente, se resuelva si surtió efectos de pago o no.
CUARTO.
Hágase saber a la acreedora que el ofrecimiento de pago se encuentra a su disposición
y depositado en el Departamento de Recursos Propios del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado, para que cualquier día y hora hábil comparezca
a recibir el oficio de pago.
QUINTO.
La cantidad depositada y consignada a favor de la acreedora permanecerá a su disposición
por todo el tiempo de prescripción que marca la ley en los casos de alimentos,
apercibida que de no ser reclamada, perderá su derecho a recibirla y se
aplicara a favor del Fondo Propio para el mejoramiento de la Administración de
Justicia.
NOTIFIQUESE
EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES
Lo
sentencio y firma la Abogada BELEM LOBATO AVALOS, Juez Tercero de lo Familiar
de los de esta Capital, ante la Secretaria Abogada LUCERO PEREZ ALIVARES, que
autoriza. DOY FE.
EXP.
441/2016
JUEZ
SECRETARIA
LIC.
BELEM LOBATO AVALOS. LIC.
LUCERO PEREZ OLIVARES
MANUEL
CARRILLO LOERA. REYNA
RIVERA ARAIZA
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