EXP.
464/2014 OBDULIA SÁNCHEZ LINO Y OTROS
VS.
SINDICATO ESTATAL DE TRABAJADORES DE
LA
EDUCACIÓN DE PUEBLA.
CUATRO VECES
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
Dada la cuenta
por la Secretaria de Acuerdos de este Honorable Tribunal, con un escrito y
anexos firmados por el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, de fecha uno de
diciembre de dos mil catorce, recepcionado ante la Oficialía de Partes de este
Honorable Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el dos de diciembre de
dos mil catorce, visto su contenido, este Tribunal, emite el siguiente:
A
C U E R D O:
I.-
DE LA COMPETENCIA.- Este Honorable Tribunal de Arbitraje en el Estado de
Puebla, se declara competente para conocer y fallar de la presente causa
laboral, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 123
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 123
primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla; 81 de la Ley Orgánica
de la Administración Publica del Estado de Puebla; 76, 82 y 83 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.
II.-
EXPEDIENTE Y REGISTRO.- Visto lo anterior, téngase por admitida la presente demanda,
por lo que con fundamento en el diverso 83 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado de Puebla, fórmese y regístrese el expediente respectivo,
bajo el numero al rubro citado.
III.-
PERSONALIDAD.- Téngase a la parte actora por acreditada parcialmente su
personalidad. Así mismo, y toda vez que
de las documentales exhibidas en el escrito inicial de la demanda, se advierte
que la misma resulta ser deficiente e insuficiente para reconocerle derechos
procesales a la actora, por lo que con la finalidad de que esta autoridad, no
vulnere derechos personalísimos de la parte actora, se le concede el termino de
tres días, posteriores a la notificación del acuerdo, para que exhiba ante esta
Autoridad, documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad, apercibiéndole
que de no hacerlo en el término concedido, se tendrá por no interpuesta, la
presente demanda, lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 85
fracciones I y IV de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Puebla, 17, 685, 693 y 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia.
El
anterior requerimiento se robustece con el siguiente criterio, sostenido por
los Tribunales Federales:
“…PRUEBAS
EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO
138 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LOS
MAGISTRADOS PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. NO DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN
O ACREDITEN PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN”.
“La
carga de la prueba es la conducta procesal impuesta a una de las partes para
acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones, por lo que constituye un
deber de actuar que otorga un beneficio o evita perjuicio al litigante que lo
soporta, como se advierte de los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que imponen a la parte actora la obligación de que al
presentar su demanda acompañe los medios de convicción de que disponga y, en su
caso, indique el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no pudiera aportar
directamente, y anexar los elementos necesarios para su desahogo: lo que de
igual forma deberá observar su contraparte al contestar la demanda y que se
corrobora con el numeral 133 de la citada legislación, la cual dispone que en
la audiencia solo se aceptaran las pruebas ofrecidas previamente, es decir, las
exhibidas en la demanda y en el escrito de contestación, a no ser que se
refieran a hechos supervinientes o que tengan por objeto probar las tachas
contra testigo, o se trata de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan
antes de cerrar la audiencia. Ahora bien, la facultad que el artículo 138 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, otorga a los Magistrados
no representantes del Tribunal de solicitar mayor información para mejor
proveer antes de pronunciar el laudo, debe entenderse sujeta a aquellos elementos
de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente por las partes, y de cuyo
desahogo se adviertan incompletos, insuficientes o confusos para resolver de
manera fundada y motivada la controversia sometida a su decisión, o bien, sobre
probanzas cuyo desahogo no se haya realizado por acusas no imputables a las
partes; empero, ello no debe conducir a considerar que la autoridad laboral
este obligada a recabarlas pruebas idóneas para acreditar la procedencia de
acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios
interesados, pues de lo contrario, equivaldría a subsanar omisiones o defectos
en que incurrió alguna de las partes, con lo que rompería con el principio de
equilibrio procesal que deba existir entre los litigantes…”.
Época:
decima Época. Registro 2006273, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta Judicial de la Federación, Libro
5, abril de 2014, Tomo II, Materia (s): Laboral, Tesis 1.6º.TJ/16 (10º), Pagina
1373.
IV.-
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y APODERADO.- Con fundamento en lo
preceptuado en el artículo 85 fracción I de la Ley Burocrática, con relación con
el artículo 741 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria, se
tiene como domicilio de la parte actora para oír y recibir notificaciones
personales el que indica en el escrito de cuenta, ubicado en la casa sita en PRIVADA
TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
NOTIFÍQUESE.-
PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA.- ASÍ LO
PROVEYERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE Y REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES DEL HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, NO ASÍ EL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL ESTADO, POR HABER PRESENTADO RENUNCIA AL CARGO Y
ENCONTRARSE EN PROCESO DE DESIGNACIÓN SU SUBSTITUTO, SIENDO VÁLIDO EL PRESENTE
ACUERDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, ANTE EL CIUDADANO SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE.
MAGISTRADO
PRESIDENTE
DEL
HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
SECRETARIO
DE ACUERDOS
No hay comentarios.:
Publicar un comentario