viernes, 21 de agosto de 2015

MODELO DE ACUERDO ADMISORIO


EXP. 464/2014 OBDULIA SÁNCHEZ LINO  Y OTROS

VS. SINDICATO ESTATAL DE TRABAJADORES DE

LA EDUCACIÓN DE PUEBLA.


CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

Dada la cuenta por la Secretaria de Acuerdos de este Honorable Tribunal, con un escrito y anexos firmados por el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, recepcionado ante la Oficialía de Partes de este Honorable Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el dos de diciembre de dos mil catorce, visto su contenido, este Tribunal, emite el siguiente:

A C U E R D O:

I.- DE LA COMPETENCIA.- Este Honorable Tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, se declara competente para conocer y fallar de la presente causa laboral, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 123 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Puebla; 81 de la Ley Orgánica de la Administración Publica del Estado de Puebla; 76, 82 y 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla.

II.- EXPEDIENTE Y REGISTRO.- Visto lo anterior, téngase por admitida la presente demanda, por lo que con fundamento en el diverso 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, fórmese y regístrese el expediente respectivo, bajo el numero al rubro citado.

III.- PERSONALIDAD.- Téngase a la parte actora por acreditada parcialmente su personalidad. Así mismo,  y toda vez que de las documentales exhibidas en el escrito inicial de la demanda, se advierte que la misma resulta ser deficiente e insuficiente para reconocerle derechos procesales a la actora, por lo que con la finalidad de que esta autoridad, no vulnere derechos personalísimos de la parte actora, se le concede el termino de tres días, posteriores a la notificación del acuerdo, para que exhiba ante esta Autoridad, documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad, apercibiéndole que de no hacerlo en el término concedido, se tendrá por no interpuesta, la presente demanda, lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 85 fracciones I y IV de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, 17, 685, 693 y 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

El anterior requerimiento se robustece con el siguiente criterio, sostenido por los Tribunales Federales:

“…PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. LA FACULTAD CONCEDIDA EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LOS MAGISTRADOS PARA PRACTICAR DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. NO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE DEBAN ALLEGARSE DE AQUELLAS QUE CONSTITUYAN O ACREDITEN PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN”.

“La carga de la prueba es la conducta procesal impuesta a una de las partes para acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones, por lo que constituye un deber de actuar que otorga un beneficio o evita perjuicio al litigante que lo soporta, como se advierte de los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que imponen a la parte actora la obligación de que al presentar su demanda acompañe los medios de convicción de que disponga y, en su caso, indique el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que no pudiera aportar directamente, y anexar los elementos necesarios para su desahogo: lo que de igual forma deberá observar su contraparte al contestar la demanda y que se corrobora con el numeral 133 de la citada legislación, la cual dispone que en la audiencia solo se aceptaran las pruebas ofrecidas previamente, es decir, las exhibidas en la demanda y en el escrito de contestación, a no ser que se refieran a hechos supervinientes o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trata de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrar la audiencia. Ahora bien, la facultad que el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, otorga a los Magistrados no representantes del Tribunal de solicitar mayor información para mejor proveer antes de pronunciar el laudo, debe entenderse sujeta a aquellos elementos de prueba que hayan sido ofrecidos oportunamente por las partes, y de cuyo desahogo se adviertan incompletos, insuficientes o confusos para resolver de manera fundada y motivada la controversia sometida a su decisión, o bien, sobre probanzas cuyo desahogo no se haya realizado por acusas no imputables a las partes; empero, ello no debe conducir a considerar que la autoridad laboral este obligada a recabarlas pruebas idóneas para acreditar la procedencia de acciones o excepciones, toda vez que esto es obligación de los propios interesados, pues de lo contrario, equivaldría a subsanar omisiones o defectos en que incurrió alguna de las partes, con lo que rompería con el principio de equilibrio procesal que deba existir entre los litigantes…”.

Época: decima Época. Registro 2006273, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo II, Materia (s): Laboral, Tesis 1.6º.TJ/16 (10º), Pagina 1373.

IV.- DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y APODERADO.- Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 85 fracción I de la Ley Burocrática, con relación con el artículo 741 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria, se tiene como domicilio de la parte actora para oír y recibir notificaciones personales el que indica en el escrito de cuenta, ubicado en la casa sita en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

NOTIFÍQUESE.- PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA.-  ASÍ LO PROVEYERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE Y REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DEL HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO, NO ASÍ EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL ESTADO, POR HABER PRESENTADO RENUNCIA AL CARGO Y ENCONTRARSE EN PROCESO DE DESIGNACIÓN SU SUBSTITUTO, SIENDO VÁLIDO EL PRESENTE ACUERDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ANTE EL CIUDADANO SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE.



MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL HONORABLE TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO



MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES



SECRETARIO DE ACUERDOS


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