En veinte de noviembre del dos mil veinte, doy cuenta
al Ciudadano Juez, con el expediente número 901/2019, para dictar la resolución
correspondiente. Conste. LIC. ALEJANDRO ACA ACA. SECRETARIO PAR. JUZGADO CIVIL
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.
RECURSO DE RECLAMACIÓN JUICIO REIVINDICATORIO.
EXPEDIENTE NUM: 900/2019.
JUEZ: ABOG. ÁLVARO BERNARDO VILLAR OSORIO.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ABOG. FLOR YADIRA
RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
PRESENTADO POR: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO.
Tepeaca de Negrete, Puebla, a veinte de noviembre del
dos mil veinte.
V I S T O S los presentes autos para resolver el
Recurso de Reclamación interpuesto por VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra del
auto de fecha seis de enero del dos mil veinte, en relación al desechamiento de
la prueba pericial en topografía y agrimensura aportada por la parte actora,
que fue dictado dentro del expediente número 901/2019 relativo al Juicio
Reivindicatorio, y;
R
E S U L T A N D O
PRIMERO. - Por ocurso recibido con fecha treinta de
enero del dos mil veinte, VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO ocurrió ante este Órgano
Jurisdiccional a interponer Recurso de Reclamación, en contra del auto de fecha
seis de enero del dos mil veinte y admitido que fue el trece de febrero del
propio año se dio vista a la parte contraria por el término de dos días.
SEGUNDO. - En auto de fecha veinticuatro de febrero
del año dos mil veinte, se tuvo a EFRAÍN BARRALES ORTÍZ y LUIS ENRIQUE
GUTIÉRREZ VALENCIA dando contestación al recurso de reclamación, por lo que se
ordenó turnar los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución
correspondiente.
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - El presente recurso de reclamación procede
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO. - VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO esgrimió lo
siguiente: “…
1.- HECHO INFRACTOR. I.- Lo es, en este caso el
acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, emitido dentro del juicio
reivindicatorio número 901/19, que se tramita en este Honorable Juzgado de
Tepeaca de Negrete, Puebla, notificado a la parte actora con fecha veintiocho
de enero del dos mil veinte, tal y como consta en autos.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - Lo son en este
caso el artículo 287 fracción IV, así como el párrafo final del mismo numeral,
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 1,
14 y 16 de la Constitución General de la República.
III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Causa agravio a la
actora el auto de fecha de seis de enero del dos mil veinte, notificado con
fecha veintiocho de enero dos mil veinte. El Suscrito Secretario, informa que el
texto que precede, corresponde 2 mil veinte; mediante el cual se me desecha
5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFIA Y AGRIMENSURA. - En
virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no
se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala. Ahora bien, de la
demanda inicial se desprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos
que señala el artículo 287 en su facción IV del Código de Procedimientos
Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de
escribir “inequívoca” se escribió “equivoca”; sin embargo, corre agregada la
copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MENDEZ FLORES con su número de
cédula profesional y, de más requisitos de ley y en señalar de aceptación y
protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa.
Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que se acepte a
proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las
manifestaciones de la ley, que estampe su firma autógrafa para no aceptar y
protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra
los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en su conjunto de
manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y protesta el cargo
conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:
5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. -
Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que
emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de
cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones
dependiente de la Secretaria de Educación Publica cuya copia, pasada ante la fe
de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número
treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito
que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NÚMERO MIL SEISCIENTOS,
DE LA COLONIA SAN JOSE VILLA VERDE, DE LA CUIDAD DE PUEBLA. Y que en señal
equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la
presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta
con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta compadecer a la
audiencia a presenta su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a
este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay
identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le
reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de
la presente contestación de demanda y en especial en los números 2 (dos), 3
(tres y 4 (cuatro). De la lectura total e integral, se desprende que el fin del
ofrecimiento de la dicha prueba pericial en que se admita y desahogue pues
incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la
proposición de la prueba y es evidente que el perito ingeniero civil GERARDO
MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señalar inequívoca de la
aceptación y protesta el cargo. La firma del perito en Topografía y Agrimensura
es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se
interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta
de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito
firmó el calce en señal de aceptación y protesta del conferido. Aunado a lo
anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se debe
desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega a
la conclusión de que el perito si acepto y protestó de manera inequívoca el
cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la
audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que
señala el artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por
escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y
protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda
legalmente al de la resolución emitida, según certificación que obra en el
expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede,
corresponde 3 acreditado que desde la demanda inicial o la contestación
aceptaron y protestaron el cargo conferido.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo sentido
contexto, su Señoría no aprecia los hechos facticos y pone por encima el
riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora en el
artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos: Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los
recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento. Al
recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja)
de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.
Afortunadamente, esta tesis va mas allá y define que un razonamiento jurídico
presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por los que para que este
sea funcional es menester que explique el por qué o el como del acto reclamado,
mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la
norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de
solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hechos vs
fundamento). Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de
la queja y se rija por el principio de escrito derecho, el quejoso no podrá
limitarse a firmar sin sustento con conclusiones no demostradas, sino que
deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente
al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de
violación serán inoperantes. El hecho de que los conceptos de violación cumplan
a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine
(hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en
nuestra Constitución, previstos en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que
señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en
tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros
mínimos para sea eficaz. Está claro en que en caso concreto no se aplica la
protección de los derechos humanos de la parte actora sino se le causa agravio
al aplicar con rigor excesivo y de forma equivoca e ilegal la fracción IV del
artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este
hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave
para aprobar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los
presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra,
misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos
todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Ahora bien, el
desechamiento de la prueba Topográfica y Agrimensura, hecha por este Honorable
Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, mediante acuerdo de fecha seis de enero
de dos mil veinte, notificado a la actora con fecha veintiocho de enero de dos
mil veinte, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y
motivado, pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa: Es evidente que el
desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que
se me notifico con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en
perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las
formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa de
la parte actora. Pues es evidentemente que la proposición de la prueba cumple
con tos todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de
manera aislada ni de la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino
de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino
los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos
personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia
certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho
profesionista, tal y como se aprecia de autos.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Lo hago consistir en
que su Señoría viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional,
al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su
Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de
manera total e integral la prueba pericial y el cumplimiento de todos y cada
uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del
código de Procedimientos civiles para el Estado. Es evidente que, el
desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por
la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte,
notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está
fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el
ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales
exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva de la violación
del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte
actora sin que se cumplan los requisitos legales”.
TERCERO. - EFRÁIN BARRALES Salgado y LUIS ENRIQUE
VALENCIA PÉREZ en el carácter de abogados patronos de la parte demandada, al
dar contestación al recurso interpuesto manifestó: “...1- HECHO INFRACTOR.-
Refiere la parte actora que el hecho infractor lo es el acuerdo de fecha de
seis de enero del año dos mil veinte, sin embargo, al respecto debe decidirse
que la parte que según le causa agravio a mi colitigante fue dictado conforme a
derecho.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - En cuanto a las
disposiciones legales que invoca el actor, igualmente debe decidirse que estos
nunca fueron vulnerados, si no que fueron debidamente aplicados al emitir la
aparte del auto combatida por mi contraparte.
III.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- CONTESTACIÓN A LOS
CONCEPTOS DE VIOLACION PRIMER CONCEPTO DEN VIOLACION El recurrente en su medio
de impugnación al cual hoy se da contestación refiere que el acuerdo de fecha
seis de enero del dos mil veinte, juzgado, que según su dicho, le causan
agravios, cuando el citado acuerdo se encuentra debidamente fundado y motivado;
por lo que bajo este contexto es evidente que las afirmaciones de mi contraria
resultan ser falsas e improcedentes , puesto que la resolución combatida por el
actor fue dictada con estricto apego a derecho, en efecto no le asiste el
derecho, ni la razón legal, al recurrente en virtud, que el auto de fecha seis
de enero del dos mil veinte, se encuentra motivado y fundado en la norma
jurídica correspondiente, por ende es totalmente legal y acorde a derecho, el
desechamiento de LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, en virtud de que no
da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la
fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
Se afirma lo anterior, toda vez que en base a un análisis exhaustivo del
acuerdo de fecha de seis de enero del dos mil veinte, se deduce que la pericial
desechada a la parte actora no cumple con los requisitos legales para su
admisión, pues es de explorado derecho allegarse a lo que legalmente establece
la norma jurídica correspondiente, siendo en este caso lo establecido en la
fracción IV del artículo 287 del Código Adjetivo Civil para el Estado, la falta
de cualesquiera de los requisitos anteriores producirá el desechamiento de la
probanza” Ahora bien, del análisis de la señora MARÍA LUISA BAUTISTA GARCÍA, se
obtiene fehacientemente, QUE NO CONTIENE, NO EXISTE NINGUNA PARTE DE SU TEXTO,
las exigencias de orden legal requeridas para la admisión de la prueba pericial
por ella ofertada, LAS CUALES DEBIO DE CUMPLIR EL PERITO nombrada por la parte
actora, consistente en, a) La aceptación y protesta de la parte designada como
perito, b) la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, c) de que
cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, d) que acepta
compadecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si
resultare necesario a juicio del Tribunal, e) todo esto, bajo su firma
autógrafa f) Tampoco existe agregado por separado, el escrito donde conste que
el dio cumplimiento a los requerimientos legales establecidos en la norma
jurídica. Por lo que en este orden de ideas, si bien es cierto que en el
suscrito de la demanda de mi contraria, al final de la misma consta una firma
(sin conceder) que supuestamente corresponde al perito de la parte actora, sin
embargo es evidente a simple vista, que incumple con los dispuesto en la
fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
porque NO EXISTE VOLUNTAD UNILATERAL Y PERSONAL DEL PERITO NOMBRADO POR LA
PARTE ACTORA, donde otorgue por sí mismo su consentimiento, traducido en
aceptar y protestar el cargo conferido como perito en topografía y agrimensura,
pues se insiste en autos no existe pliego, documento alguno o escrito por
separado suscrito y firmado por el profesionista en comento en donde conste la
manifestación voluntaria de su parte de que conoce los puntos cuestionados, de
que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, tampoco existe la
expresión de que acepta compadecer a la audiencia a presentar su dictamen y a
ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo
su firma autógrafa como lo exige la fracción IV del artículo 287 de la Ley
Adjetiva Civil del Estado. Por lo que en este orden de ideas, en su momento
procesal oportuno deberá confirmarse la parte del auto combatida por mi
colitigante. En cuanto a los conceptos de violación, marcado como SEGUNDO,
TERCER Y CUARTO esgrimidos por el señor Víctor Hugo Míaz Serrano, en su RECURSO
DE RECLAMACIÓN, estos deberán declararse improcedentes e in operantes, toda vez
estos reiterativos, además de en estos solamente se limita a enunciar una serie
de afirmaciones de carácter general sin sustento legal, toda vez que en ellos
no vierte argumento o razonamiento alguno que tienda a justificar la supuesta
ilegalidad del auto de fecha seis de enero del año en curso, mediante el cual
se le desecho la Prueba Pericial en Topografía y Agrimensura ofertada de su
parte, por lo que bajo este contexto en su momento deberán desestimarse, por no
considerarse conceptos de violación, sirviendo como apoyo a lo antes señalado
el criterio jurisprudencial a que a continuación me permito citar: CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSOS
O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS. AUN CUANDO LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA
DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES E LIMITEN A REALIZAR
MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Haya establecido en su jurisprudencia
que para que proceda el estudios de los conceptos de violación o agravios,
basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de
precisar que aquellos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo
jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna
implican que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras
afirmaciones sin sustento o fundamento, pues obvio que a ellos corresponde
(salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente
por qué estiman inconstitucionalidades o ilegales los actos que reclaman
recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto
Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no
atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse,
por lo que bajo este contexto, no cabe duda que este tribunal en su momento
procesal oportuno deberá emitir una resolución mediante la cual confirme la
parte del auto de fecha seis de enero del años en curso, combatida por mi
contraria por estar ajustada a derecho…”.
CUARTO.- Los agravios planteados por el disidente,
serán analizados de manera conjunta por tener estrecha relación con la cuestión
controvertida, sin que ello implique lesión a los derechos del recurrente,
mismos que resultan inoperantes para revocar el punto quinto del capítulo I
emitido con relación a la prueba pericial en agrimensura y topografía ofrecida
por la parte actora, en virtud de las siguientes consideraciones: De las
constancias del expediente en que se actúa, las cuales adquieren pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se advierte que la actora en el juicio
principal ofreció entre otras como pruebas de su parte, la pericial en
agrimensura y topografía a cargo del Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, misma que
se proveyó su desechamiento en el auto de fecha seis de enero del año dos ml
veinte, por no reunir los requisitos que exigen el diverso 287 del Ordenamiento
Legal Invocado. Para determinar si se cumplen o no los requisitos que indica el
dispositivo último invocado, es necesario mencionar que éste dispone:
“…Artículo 287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y
contestación de la misma en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda
precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos
especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho; II.-
Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas,
expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio; III.- El
nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título
profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o
artística, y IV.- La aceptación y protesta de la persona designada como perito,
la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los
conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia
a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio
del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa. La falta de cualesquiera de
los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza…”. Así, es
indudable que el auto impugnado no violenta la garantía de audiencia, defensa,
seguridad jurídica o legalidad que alega el inconforme, lo que se observa con el
ofrecimiento que hizo de la prueba pericial en agrimensura y topografía en su
escrito inicial de demanda, pues a pesar de que como lo afirma el recurrente el
ofrecimiento cumple con los requisitos que indican las fracciones I, II y III
del citado dispositivo legal invocado, pero lo cierto es que la última (IV) de
las indicadas no fue satisfecha, se llega a esa determinación, ya que el
oferente en su ofrecimiento textualmente dice:
“…5.- LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.-
Consistente en el dictamen pericial, respecto al bien a reivindicar y que emita
el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula
Profesional 107030 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente
de la Secretaría de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la
notaria María del Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta
y dos, de los de la Ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene
su domicilio CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NÚMERO MIL SEISCIENTOS DE LA COLONIA
SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de
aceptación y protesta de cargo conferido firma al calce la presente,
manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los
conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia
a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este
Honorable Juzgado…”. (lo de negritas es énfasis añadido por el suscrito)
También consta que la parte actora, como sus abogados patronos y el Ingeniero
GERARDO MÉNDEZ FLORES, estamparon su firma al calce. Lo anterior implica que,
el citado perito en ningún apartado de la demanda a título personal
expresamente aceptara y protestara el cargo que le fue conferido, ni tampoco
realiza la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta
con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la
audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, de ser necesario por
parte de este tribunal, sin que sea suficiente que firmará al calce ésta, pues
de ninguna manera consta que hizo suya la declaración que realizó en su nombre
la parte actora cuando ofreció dicho medio convictivo (lo resaltado con
negritas), lo que implica con ello que no cumple con lo que indica la fracción
IV del diverso 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunado a esto, tenemos
que el inconforme en el ofrecimiento de dicha probanza alude la palabra
“equívoca” que proviene del latín aequivocus, cuya definición según diccionario
de la real academia define como: 1.adj. Que puede interpretarse en varios
sentidos, o dar ocasión a juicios diversos; 2.m. Equivocación, confusión; 3.m.
Palabra cuya significación conviene a diferentes cosas; p. ej., cáncer, vela,
cabo; 4. m. Ret. Anfibología (empleo de voces o cláusulas con doble sentido);
pero ninguna de estas acepciones corresponde a una aceptación expresa o tácita
del cargo que supuestamente le otorgó el recurrente a dicho profesionista, sino
todo lo contrario. Luego entonces, la afirmación que hace el recurrente al decir
que dicha palabra constituye un yerro involuntario pues pretendió decir
“inequívoca” definido como aquello que no admite duda o equivocación no puede
suplirse, pues en tratándose de estos procedimientos del orden civil cuyo
interés es meramente patrimonial, el suscrito bajo ninguna circunstancia puede
suplir los errores de las partes como lo pretende hacer valer el inconforme a
través de este medio de impugnación, pues rompería el equilibrio procesal y la
imparcialidad del suscrito, que es elemento central del estricto derecho que
debe prevalecer, sobre todo si, existe una limitante por así establecerlo el
párrafo tercero del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de igualdad de las partes durante el
proceso, esto es que ambas tienen las mismas oportunidades para exponer sus
pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y
para expresar sus alegatos, y el suplir en esta etapa atentaría contra éste
derecho. Ni tampoco procede que este tribunal analice los agravios a partir de
los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, así como en los diversos
Tratados Internacionales en los que México sea parte, para revocar el auto
impugnado, específicamente en el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues si bien de una interpretación armónica que se
hace de dicho precepto legal, se desprende que todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que la Constitución establece; que las normas de
derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con
los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las partes; así como
la obligación por parte de los tribunales de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos. Empero, de dicho precepto legal, se obtienen dos fuentes
esenciales, que son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte. También se aprecia que las Autoridades se encuentran obligadas a su
aplicación y, en aquellos casos a la interpretación más favorable; pero este
principio pro homine o pro persona no implica que las cuestiones planteadas por
la recurrente tengan que ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones,
ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva,
ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de
"derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más
favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran
sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas,
porque, al final, es conforme a las últimas que debe ser resuelta la
controversia. Texto que se encuentra inmerso en la tesis jurisprudencial
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 1a./JJ. 104/20131.8o.C J/24, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, página 906, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2.
Materia: Constitucional, Común, Décima Época, Registro número: 2004748, bajo el
rubro:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA
NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN
RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”. Con base en lo expuesto, si bien los
órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos, con independencia de su fuente, de
conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre ellos
el de interpretación más favorable a la persona, para dar lugar al modelo
constitucional y convencional ex officio, también lo es que, el referido
principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar en su
labor aquellas leyes aplicables en el caso concreto y menos aún que los órganos
jurisdiccionales suplan los errores en los que eventualmente pueden incurrir
las partes, pues ello, tal como ha quedado previamente establecido en la
presente resolución atentaría contra el equilibrio procesal que debe existir
entre las partes y la imparcialidad de esta autoridad. Por ende, no basta que
la inconforme realice afirmaciones subjetivas al decir que este tribunal no
apreció los hechos fácticos y actuó con riguroso formalismo al desechar la
prueba pericial en agrimensura y topografía, sino que era necesario que
indicara cuál es el derecho humano, la norma que debe preferirse o la
interpretación que sea más favorable, pues este tribunal no puede actuar de
manera oficiosa, cuando advierta alguna sospecha de disconformidad de la norma
aplicable, ya que ello compete a quien la impugna, sobre todo si estamos ante
un procedimiento de estricto derecho, de ello deviene que sean inoperantes los
agravios, y como consecuencia que se confirme el auto impugnado por sus propios
y legales fundamentos. Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. - Permanece firme lo impugnado en el auto de
fecha seis de enero del año dos mil veinte.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY. Así lo
resuelve y firma el Ciudadano Licenciado ÁLVARO BERNARDO VILLAR OSORIO, Juez de
lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Ciudadano Secretario
Par que autoriza Licenciado ALEJANDRO ACA ACA.