TOCA 342/2018
CIUDADANOS
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA EN MATERIA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo en
mi carácter de Abogado Defensor del sentenciado REMIGIO GARCÍA MORALES, personalidad que tengo debidamente
acreditada en autos, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente ocurso, vengo
a presentar los agravios dentro del presente Toca, al rubro citado para que
surtan sus efectos legales, en los siguientes términos:
Con relación al delito de Violación en
grado de tentativa que se le imputa al procesado REMIGIO GARCÍA MORALES, si bien es cierto que de manera indiciaria
se le fincó responsabilidad por el ilícito no menos cierto es que, durante la
secuela procesal no quedó demostrada su responsabilidad ni su culpabilidad, de
acuerdo a lo siguiente:
I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es en este caso
la sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo
son en este caso los artículos 14 y 16 constitucionales por la inexacta
aplicación de los artículos 178, 204
III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son
los siguientes:
EL CUERPO DEL DELITO
El cuerpo del delito de Violación en
grado de tentativa, está previsto y sancionado en los artículos 267 y 269
fracción I, con relación a los artículos 13, 20 y 21 fracción I, y 94
fracciones I y II del Código de Defensa social para el Estado de Puebla, que se
dice se cometió en agravio de la menor Ana Odalis Jiménez Pozos:
A). La utilización de los medios
eficaces e idóneos, encaminados directamente a imponer la imposición de la
copula
B). Un persona pasiva sin calidad
específica,
C). Que se haga violencia física o
moral,
D). Una persona activa determinada, que
es el ascendiente de la pasiva,
E). Que el delito no se consume por
causas ajenas a la voluntad del activo.
DE LA RESPONSABILIDAD
En virtud de no configurarse el delito
no puede acreditársele a mi defendido la responsabilidad y, en consecuencia, la
culpabilidad. Tal y como se desprende de autos.
PRIMER
AGRAVIO.-
Obra en autos, la declaración de los agentes ministeriales. El primero de
ellos, ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA,
declaró:
“Que
comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de
manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente
ministerial número 352 de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a
la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y manifiesto que
el día de hoy martes cuatro de marzo
de dos mil catorce siendo
aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. JOSÉ CASTELÁN ROMAN agente ministerial 507 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía
ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de
color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1952 del Estado de
Puebla, móvil oficial B09, y nos dirigimos hacia el municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle
cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro
cargo, y ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo
día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución
esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de
Los Reyes de Juárez Puebla, me percate que una pareja siendo un hombre y una mujer estaban como
discutiendo y se estaban jaloneando,
por lo que en ese momento mi compañero
el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, me bajo del vehículo, me acerco hacia la pareja que estaba
discutiendo, le pregunto a la pareja
que pasaba, y la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ quien cuenta con la edad de trece años, y que cuando
ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y
encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y
asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de
su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la
casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue
donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería
que se metiera a la cárcel a su esposo por lo que había hecho a la menor, por lo que le pregunte si quería si
quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos
inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora
dijo llamarse ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su
esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando
por lo que nos dijo la señora ANA JIMÉNEZ que lo había perseguido y no lo
había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al
C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en
agravio de la menor ANA GARCIA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su
disposición en el interior de estas
oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un
teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME
352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía
Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de
color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador
Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije
de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación
de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo
que a bien tenga informar así ismo presento formato de cadena de custodia de
los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura
de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.
ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA
4.- De la misma manera obra en autos, la
declaración del segundo Agente Ministerial,
JOSÉ CASTELÁN ROMÁN, quien declaró:
“Que
comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de
manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente
ministerial número 507 de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a
la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y resulta ser que
el día de hoy martes cuatro de marzo
de dos mil catorce siendo
aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA agente ministerial 352 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía
ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de
color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1952 del Estado de
Puebla, móvil oficial B09, del estado de Puebla con destino al municipio de
Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de
investigación y aprehensión a nuestro cargo, y que ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo
día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución
esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de
Los Reyes de Juárez Puebla, de momento me
percate que una pareja es decir un
hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por
lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo,
se bajó del vehículo el agente 352 y
enseguida me bajo yo, nos acercamos
hacia la pareja que estaba discutiendo, y mi compañero el agente 352 ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, le pregunto a la pareja
que pasaba, y en ese momento la
señora dijo que su esposo de nombre
REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre
ANA GARCÍA JIMÉNEZ de trece años, ya que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus
pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban
debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se
salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se
detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo
que quería que se metiera a la cárcel a su esposo, y le dijimos que si quería si quería proceder en contra de
su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este
agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse ANA JIMENEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la
señora ANA MARÍA JIMENEZ que lo había perseguido y no lo había perdido de vista.
Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor
ANA GARCIA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición en el interior de estas oficinas las
pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca
LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8,
con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería
número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado,
con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario
material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en
forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos
y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga
informar así ismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a
disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes
expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.
JOSÉ CASTELÁN ROMAN
Estas
declaraciones no se ajustan a ninguna de las hipótesis que señala el artículo 178
del código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de
Puebla.
Artículo 178
Producen solamente presunción:
I.
Los testigos que no convengan en lo esencial; los de
oídas, y la declaración de un solo testigo;
II. Las declaraciones de testigos
singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;
III. Las declaraciones testimoniales de
las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las
audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar
de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para
hacerlos comparecer, y
IV. La fama pública.
Ahora bien, del análisis palabra por
palabra y que para el presente están en negritas, de la que se dice es la
declaración de los agentes ministeriales, se desprende que sus declaraciones coinciden
en identidad de palabras en alrededor del 95% o más, tanto en las palabras
usadas como en errores de acentos, gramaticales, de todo tipo, en forma,
secuencia y en las dos declaraciones. Esto es ilegal ya que la jurisprudencia
nos dice que son testigos sospechosos; sin embargo, en el caso presente no solo
son testigos sospechosos sino que ni siquiera puede decirse que haya sido su
voluntad declarar lo que consta en autos. Por el contrario en el caso que nos
ocupa es clara la intención de fabricar el delito que se le imputa a nuestro
defendido.
El sistema inquisitivo es bien sabido da
por culpable a los imputados antes de que se dicte sentencia. Por ello, todas
las autoridades que intervienen en el mismo son proclives a no leer, a no
pensar y menos a usar la técnica lógico-jurídica en todas sus actuaciones y se
dedican a embrollar los procesos como en el caso concreto a fin de que se dicte
la sentencia condenatoria.
El Ministerio Publico, es decir, la
Representación Social se vuelve parcial, en órgano jurisdiccional y el juzgador
en tribunal de alzada que confirma la sentencia dictada de antemano. La
Representación Social debería ser una institución de buena fe y ver la realidad
en plenitud sin dejarse llevar por hechos aparentemente constitutivos de
delitos y menos debería fabricar delitos como el presente de “Violación en
grado de tentativa”. Porque es evidente
que, el Ministerio Publico, realizó la declaración del primer testigo y
después, copio, cortó y pegó la declaración y, el segundo testigo no tuvo más
que aseverar que la había hecho de manera voluntaria, cuando únicamente
cambiaron unas pocas palabras sin pensar en que dejaban rastro de su delito.
Estas dos acciones 1.- que los Agentes
Ministeriales se prestaran a fabricar con su declaración un delito y 2.- Que el
Ministerio Publico investigador tuviera la mala fe y la intención de fabricar
un delito, deberían bastar para que, el Ministerio Público adscrito al Juzgado
Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, decidiera no hacer la acusación contra el
procesado. Con todo, no solo no rectificó sino que ha falseado los hechos y mal
valorado las declaraciones de los testigos al darles pleno valor probatorio.
El titular del Juzgado de lo Penal de
Tepeaca de Negrete, Puebla, debió analizar con le técnica legal las
declaraciones de los testigos y no darles valor jurídico alguno; en cambio,
siguiendo las pautas del sistema penal inquisitorio, dejo de valor justamente y
decidió avalar la fabricación del delito que se le imputa a nuestro defendido.
Esto debe bastar para que se dicte sentencia absolutoria al procesado dentro de
la presente causa penal para no seguir cometiendo esta injusticia. Que si tiene
que llegar a los medios de comunicación y, a los órganos internacionales
correspondientes, llegará pues no reúne no solo no cumple con lo preceptuado en
los artículos 178 fracción I y 201 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, sino que
constituyen un delito para fabricar el supuesto delito de violación en grado de
tentativa.
TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO
EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los
mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos
preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto
se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran,
mas no a los términos empleados en las declaraciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 323/88.—Rogelio Morales Hernández.—28 de noviembre de
1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario:
César Quirós Lecona. Amparo directo 373/88.—Miguel Ángel Toxtle Rodríguez.—31
de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos
Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 242/89.—Hugo
Tello Cosme.—6 de septiembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric
Roberto Santos Partido.—Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión
289/89.—Aurelio Esteban Meza y otro.—26 de octubre de 1989.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Roberto Javier Sánchez
Rosas. Amparo directo 394/89.—Tomás Ortega Martínez.—27 de noviembre de
1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario:
José Luis Santos Torres. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 668, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis VI. 1o. J/26.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia
Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 560, tesis
618.
1013837. 1238. Tribunales Colegiados de
Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1379.
SEGUNDO
AGRAVIO.-
En la presente causa penal no se encuentra acreditado el delito que se le
imputa a mi defendido por la narración de los hechos y todos los medios de convicción
que obran dentro de la presente causa penal. Para demostrar lo anterior, existe
la declaración de ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ quien declaro lo siguiente:
“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE
MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA DE HOY MARTES CUATRO DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE SIENDO APROXIMADAMENTE LA DOCE DEL DÍA CUANDO SALÍ DE MI
CASA LA UBICADA EN LA CALLE AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO COLONIA VICENTE GUERRERO
MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, YA QUE SALÍ CON DIRECCIÓN HACIA CASA
DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ELODIA RAMÍREZ SIERRA YA QUE LE IBA A DEJAR EL
ALMUERZO DE MI HIJO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, YA QUE TRABAJA CON MI HERMANO EN
SU CASA, DEJANDO SOLA A MI HIJA ANA GARCÍA JIMÉNEZ DE TRECE AÑOS DE EDAD,
EN LA CASA, YA QUE SE QUEDÓ HACIENDO EL ASEO DE SU CUARTO, Y LE DIJE A MI HIJA
QUE NO TARDABA QUE REGRESABA ENSEGUIDA Y ASÍ FUE QUE DEJE EL ALMUERZO Y TARDE
COMO VEINTE MINUTOS Y REGRESE A MI CASA AL ENTRAR A LA CASA ESCUCHÉ UNOS GRITOS
DE MI HIJA ANA LOS CUALES DECÍAN “YA DÉJAME SUÉLTAME YA TE DIJE QUE ME
DEJES”, POR LO QUE EN ESE MOMENTO CORRO HACIA EL CUARTO DE MI HIJA ANA Y COMO LA PUERTA DE MI
HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE
ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y
MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA, EN ESE MOMENTO LE
GRITÉ A MI ESPOSO MALDITA MIERDA NO QUE NO LA MOLESTABAS” Y EN ESE MOMENTO MI
ESPOSO ME DIJO “CÁLLATE ESTÁS LOCA” Y SE SALE DE LA CASA POR LO QUE YO LO SIGO
ATRÁS DE ÉL Y LE VOY DICIENDO DE COSAS COMO “PÁRATE DESGRACIADO VAMOS HABLAR
SIEMPRE ME REPROCHAS COSAS Y ME DICES QUE ESTOY LOCA” Y ASÍ LO SEGUÍ HASTA
MEDIA CUADRA DE LA CASA SIN PERDERLO DE VISTA, HASTA QUE LO AGARRE Y ESTÁBAMOS
JALONEÁNDONOS CUANDO EN ESE MOMENTO UN VEHÍCULO BLANCO EN DONDE VENÍAN TRES
PERSONAS DEL SEXO MASCULINO LA PERSONA QUE VENÍA COMO COPILOTO SE BAJÓ DEL
VEHÍCULO Y ME DIJO “QUE PASO SEÑORA LA PODEMOS AYUDAR” Y YO LE DIJE “ESTE
DESGRACIADO QUERÍA ABUSAR DE MI HIJA YA QUE LO ENCONTRÉ MANOSEANDO A MI HIJA” Y
EN ESE MOMENTO ESTA PERSONA ME DIJO QUE ERAN ELEMENTOS DE LA POLICÍA
MINISTERIAL Y QUE ELLOS ME PODÍAN AYUDAR YA QUE YO LES DIJE QUE QUERÍA METER A
LA CÁRCEL A MI ESPOSO POR LO QUE LE HIZO A MI HIJA, ENTONCES EL POLICÍA
MINISTERIAL ME DIJO QUE ME VINIERA A DENUNCIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE TEPEACA
Y ASÍ METÍA A MI ESPOSO A LA CÁRCEL, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ENTREGUE A MI
ESPOSO A LA POLICÍA MINISTERIAL Y YA NOS VENIMOS A ESTA AGENCIA, ES POR LO QUE
EN ESTE MOMENTO FORMULO DENUNCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE
TENTATIVA, ACLARANDO QUE EL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO
LEVANTAMOS UNA DENUNCIA MI HIJA Y YO EN CONTRA DE MI ESPOSO REMIGIO JIMÉNEZ
GARCÍA, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN YA QUE MI HIJA ME CONFESO QUE SU PADRE LA
HABÍA VIOLADO LOS DÍAS 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y AHÍ EN ESA
DENUNCIA MI HIJA DIJO QUE DESDE LOS OCHO AÑOS ABUSABA DE ELLA Y POSTERIORMENTE
MI ESPOSO LA TOCABA EN SUS PECHOS NALGAS Y VAGINA EN VARIAS OCASIONES Y FUE EN
LAS FECHAS QUE REFIERO QUE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA DE FORMA TOTAL VIOLÁNDOLA
EN CONTRA DE SU VOLUNTAD QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN
PREVIA 500/2014/TEPEA, TAMBIÉN QUIERO AGREGAR QUE MI ESPOSO TIENE VIDEOS DE
PORNOGRAFÍA EN LA CASA, Y QUE ASÍ MISMO EN OCASIONES HE VISTO SU TELÉFONO
CELULAR Y TIENE FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS, ASÍ COMO HE VISTO
TIENE VIDEOS PORNOGRÁFICOS ES DECIR TIENE VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO
RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTRA Y PREVIA LECTURA
DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN PARA CONSTANCIA”.
Declaración que tiene valor indiciario pues es
testigo singular y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley
permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178
fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para
el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no
reunirse los requisitos de ley.
Al respecto el numeral 204 del código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social para el Estado de Puebla, señala los requisitos para que esta
declaración concatenada con los demás medios de prueba haga prueba plena que en
la especie no ocurre porque al ser concatenada con la declaración de los
agentes ministeriales al ser estas ilegales, no se cumple con la hipótesis.
Artículo 204
Los jueces y las
salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace
natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de
considerar su conjunto como prueba plena ni con el resto de pruebas.
TERCER AGRAVIO.-
Existe la prueba documental consistente en la copia certificada de la agraviada
que no aporta elementos para la configuración del delito que se le imputa a mi
defendido y que al concatenarse con el conjunto de pruebas resulta ineficaz
para declarar responsable y culpable al sentenciado. Obra en autos, la declaración de la menor que se
dice agraviada, en los siguientes términos:
“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE
MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE ME ENCUENTRO ACOMPAÑADA DE MI SEÑORA
MADRE DE NOMBRE ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A
DENUNCIAR LOS HECHOS COMETIDO EN MI AGRAVIO Y QUIERO DECIR QUE EL DÍA DE HOY
MARTES 04 DE MARZO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE Y MEDIA DE LA MAÑANA CUANDO MI FAMILIA Y YO
NOS LEVANTAMOS HACER NUESTROS QUEHACERES, ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA
MI MAMÁ DE NOMBRE ANA JIMENEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES ORTIZ, POSTERIORMENTE CADA UNO DE
MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI
CUÑADA ANA ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA
QUE ESCUCHE QUE LE AVISÓ A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN
DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO DE NOMBRE GARCÍA JIMÉNEZ SE FUE A TRABAJAR JUNTO
CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y
SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE
LA CASA, Y MI MAMÁ Y YO SEGUIMOS CON NUESTROS QUEHACERES, POSTERIORMENTE COMO A
LAS DOCE DEL DÍA CUANDO ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ Y YO, ELLA ME DIJO QUE
LUEGO REGRESABA PORQUE SE IBA A DEJAR LA COMIDA A LA CASA DE MI ABUELITA, Y YO
ME QUEDE SOLA EN LA CASA ME PUSE HACER EL ASEO DE MI CUARTO, CUANDO DE MOMENTO
ESCUCHE QUE ALGUIEN ENTRO A LA CASA Y ME DI CUENTA QUE ERA MI PAPÁ REMIGIO, Y
LUEGO LLEGÓ HASTA MI CUARTO ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE
ME ACERCÓ MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE
ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS
NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJÓ MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA
DEBAJO DE MI CADERA, Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y
ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA
QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y
YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA
PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE
GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ, Y EN ESE MOMENTO ENTRO MI MAMÁ AL
CUARTO LE GRITO A MI PAPÁ QUE ME DEJARA EN PAZ QUE NO ME HICIERA NADA Y QUE ERA
UNA MIERDA COMO ME HACÍA ESO Y MI PAPÁ DIJO “QUE NO ERA SU HIJA” ENTONCES MI
PAPÁ SE SALIÓ DE MI CUARTO Y LUEGO SE SALIÓ DE LA CASA, Y VI QUE MI MAMÁ SE FUE
ATRÁS DE ÉL LUEGO ENSEGUIDA YO SALÍ CORRIENDO ATRÁS DE ELLOS Y VI QUE ESTABAN
DISCUTIENDO EN LA CALLE YA QUE MI MAMÁ LO AGARRO DE SU CAMISA Y LE GRITABA QUE
PORQUE HACIA SUS PORQUERÍAS CONMIGO, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COCHE BLANCO
EN DONDE IBAN TRES SEÑORES Y MI MAMÁ LES PIDIÓ AUXILIO, SE BAJA UN SEÑOR Y LE
PREGUNTA A MI MAMÁ QUE ESTABA PASANDO Y YA MI MAMÁ LE EXPLICO LO QUE ME HABÍA
HECHO MI PAPÁ Y ESTOS SEÑORES NOS DIJERON QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y QUE
SI QUERÍAMOS DETENERLO FUÉRAMOS A DENUNCIAR A LA AGENCIA DE TEPEACA, POR LO QUE
EN ESE MOMENTO MI MAMÁ LES ENTREGO A LOS POLICÍAS A MI PAPÁ, POR LO QUE QUIERO
QUE SE CASTIGUE A MI PAPÁ POR EL DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN, COMETIDO EN MI
AGRAVIO, YA QUE EN OTRAS SI ME HA VIOLADO
Y LA ÚLTIMA VEZ QUE ME VIOLO FUE EL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL
TRECE, Y ESTO SUCEDIÓ EN MI CASA PERO YO NO SE LO HABÍA DICHO A MI MAMÁ SINO
HASTA EL DÍA VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL PRESENTE, Y ME DECIDÍ A DECÍRSELO PORQUE
PRIMERO SE LO DIJE A MI TÍO DE NOMBRE FIDEL JIMENEZ RAMÍREZ Y PENSÉ EN QUE ESTO
QUE ME HABÍA HECHO A MI MI PAPÁ SE LO PODRÍA LLEGAR A HACER A MI HERMANITA
DARIANA GARCIA POZOS, ES POR LO QUE DENUNCIAMOS ESTA VIOLACIÓN EL DÍA
VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, REGISTRÁNDOSE BAJO EL NÚMERO
501/2014/TEPEA Y EN TOTAL HAN SIDO TRES VECES LAS QUE MI PAPÁ HA ABUSADO DE MÍ, EL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL TRECE Y EL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, QUIERO AGREGAR QUE MI
PAPÁ EN ALGUNAS OCASIONES TAMBIÉN ME HA
ENSEÑADO SU TELÉFONO CELULAR CON HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS ENSEÑANDO SUS
PARTES ÍNTIMAS, Y QUE TAMBIÉN ME ENSEÑABA VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO
RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR”.
Declaración que tiene valor indiciario y debe ser
apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena
validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso
contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos
de ley pues no es creíble que hayan transcurrido más de cinco minutos en los
hechos desde que la agravada y su madre dicen que sucedieron los hechos y
veinticinco hasta que se encontraron con los agentes ministeriales.
Por otro lado, dice la agraviada desde los ocho años
de edad su padre la había estado violando pero en su declaración presente dice
que únicamente la ha violado tres veces. Ahora bien, no es creíble que durante
cinco años la madre y familiares, maestros, amigos no se hayan dado cuenta de
las violaciones si como lo dice la que se dice agraviada siempre la violo
analmente.
CUARTO AGRAVIO-
Obran dentro de la presente causa penal las copias certificadas de la Averiguación
Previa 501/2014/TEPEA, donde manifiesta la menor agraviada que desde que tenía
ocho años de edad su papá la estuvo visitando en su cuarto para acostarse y
tocarla en diversas partes de su cuerpo por alrededor de dos meses y es
inverosímil que durante sesenta ocasiones ninguno de los familiares se
percatara de ello y ni la madre de la menor que dormía con el que se dice el
activo, ahora sentenciado.
Ahora
bien, si como dice la agraviada su padre la violo durante periodos de veinte a
treinta minutos de manera anal y que ya lo sabía la familia y en especial la
madre de la menor ¿por qué la dejaron sin protección alguna y actuando de
manera pasiva por no decir normal?. Cosa
que no es creíble. Y ya no se hizo ninguna investigación a fin de esclarecer
los hechos delictivos. Sin embargo, el juez natural de la causa simple y
llanamente le da el valor probatorio en términos del numeral 196 del Código de
Procedimientos en Materia Penal en el Estado de Puebla. Lo que es inexacto e
ilegal pues no son creíble lo narrado por la que se dice agraviada.
QUINTO AGRAVIO.-
Le causa agravio mi defendido la FE DE
INTEGRIDAD, hecha por la Representación Social toda vez que si mi defendido
realizó violencia física y por la gravedad de los hechos la que se dice
agraviada estaba sin ninguna lesión visible y únicamente con la blusa rota pero
con conducta normal. Características que no son compatibles con quienes han
sufrido violaciones y violencia sexual. Que si bien la fe de integridad fue
hecha por la Representación Social, no se debe de tener como elemento
probatorio en contra de mi defendido sino todo lo contrario. Por lo cual se
viola los numerales 3, 108 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado de Puebla.
SEXTO
AGRAVIO.-
Lo hago consistir en la errónea valoración que hace el juez natural de la causa
respecto al dictamen del doctor legista JOSÉ REYES MATA, bajo el número 302, prueba que goza de pleno valor
probatorio en cuanto a su estado físico pero no para determinar la
responsabilidad de nuestro defendido; por lo que no debe dársele valor
probatorio alguno para determinar la culpabilidad del procesado, en términos de
los artículos 66 fracción II, 73, 108, 199 y 200 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
Elementos de prueba que favorecen a mi defendido, toda vez que si como
se dice hubo una violación en grado de tentativa y de la narración de los
hechos tanto de la menor como de su madre, el procesado estaba sobre la menor
en las siguientes circunstancias, dice la madre lo siguiente: “Y
COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y
LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA
CADERA.
Por su lado la
menor dijo: “ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCO MI
PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME
AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME
BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI
CADERA Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME
DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA
ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE
ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO
LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA
QUE ME DEJARA EN PAZ”.
Es inverosímil
que si como se dice el procesado utilizó la fuerza física para cometer el
ilícito que se le imputa, no haya dejado por lo menos marcas de sus manos en
las partes que se dice la tocó, toda vez que, por la complexión de él y de la
menor, y sus acciones debió dejar lesiones aunque fueran pues hubo un forcejeo
y una fuerza por lo menos grande al bajarle los pantalones, su ropa interior y
romperle la blusa. Se va clarificando que el delito que se le imputa a mi
defendido no ocurrió y que se fabricó paso a paso y prueba a prueba pues si
hubieran determinado tanto el Ministerio Público como el médico legista que
existían lesiones de cualquier índole pues se dice que el activo estaba sobre
la pasivo tocándole los pechos y las nalgas y esto hubiera dejado huellas
aunque estas fueran mínimas y estas
hubieran sido descritas y fotografiadas. Por lo que no se les debe dar pleno
valor probatorio a este par de pruebas al no reunir los requisitos de los
numerales 73, 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social para el Estado, para fincarle responsabilidad al procesado.
SÉPTIMO AGRAVIO.- Consiste
en la valoración errónea que hace el juez de primera instancia pues de acuerdo
al dictamen del psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, tiene
afectación psicológica por los hechos denunciados dentro de la presente causa
penal, sin embargo, de la narración de los hechos dentro de la Averiguación
Previa 501/2014 TEPEA, se debe colegir que
esta afectación psicológica ya era detectable desde el veintidós de octubre y
cinco y seis de septiembre de dos mil trece. Pero de la narración de los hechos
denunciados por la menor que se dice agraviada no se muestra que dicha
afectación existiera. Esto aunado a que, dicha denuncia se realizó con fecha
veintisiete de febrero de dos mil catorce y los hechos denunciados por
violación en grado de tentativa se dice ocurrieron con fecha cuatro de marzo
del dos mil catorce; es decir, mediaron únicamente cuatro días en los que la
menor que se dice agraviada y el que se dice activo convivieron bajo el mismo
techo sin incidentes ni con la afectación que dice el perito en psicología.
Aquí los hechos narrados por la propia menor de edad.
“…ES DECIR YA
QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE
NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES ORTIZ,
POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES
DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS
SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISÓ A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO
DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO DE NOMBRE DIEGO GARCÍA JIMÉNEZ SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI
PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI
PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA…”
OCTAVO AGRAVIO.- Lo
hago consistir en la inexacta valoración jurídica que hace el juez de origen
dentro de la presente causa penal, pues de la inspección ocular del lugar de
los hechos realizada por el Ministerio Público, mismo que fabricó el delito que
aquí nos ocupa y que por lo tanto no cumple con los requisitos de ley al tener
como base hechos falseados y fabricados. En consecuencia no reúne los
requisitos legales de los diversos, 66 fracción I, 73, 108 y 199 del Código
Adjetivo en Materia de Defensa Social.
NOVENO AGRAVIO.- Causa
agravio a esta defensa la valoración incorrecta que hace el juez de la causa
original respecto del dictamen en psicología 1381, emitida por el psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, sin que, sea
determinante para demostrar la responsabilidad de mi defendido respecto al
delito que se le imputa. Por el contrario esto entra en contradicción con lo
aseverado por la Representación Social y el médico legista pues; el primero al
dar fe de su integridad estaba en condiciones emocionales y conducta distintas;
el segundo, también describe una
conducta diferente a las que dice el perito en psicología. Esto viola lo
preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de
Defensa Social para el Estado.
DECIMO AGRAVIO.- Lo hago
consistir en la valoración inexacta que hace el juez de lo penal del distrito
Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, Obra en autos, con el dictamen en
trabajo social número 406/2014, emitido por la Licenciada DOLORES NERI MINO,
adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien hace
conclusiones a partir de lo que le cuenta la menor y no a través de medios
comprobables por lo que no es medio para acreditar la violación en grado de
tentativa, y menos cuando se han fabricado testimoniales para constituir el
delito que nos ocupa. Por lo que no se le debe dar valor pleno alguno dentro de
la presente causa penal, con base en lo preceptuado por el artículo 200 del
Código de Procedimientos en Defensa Social.
ONCEAVO AGRAVIO.- Lo
hago consistir en la inexacta valoración por parte del juzgador natural
respecto del dictamen del mismo psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, que en obvio de su dictamen anterior iba a encontrar a nuestro
defendido como una persona agresiva dentro y fuera de su ambiente familiar
llegando a cometer conductas antisociales sin que defina cuales serían estas
conductas. Esto es falso toda vez que no consta en autos que nuestro defendido
sea culpable de delito alguno en virtud de no existir sentencia ejecutoriada
que avale el dicho del perito. Esto es violatorio de las garantías de mi
defendido pues la valoración judicial carece del buen juicio pues partiendo de
premisas falsas llega a conclusiones aparentemente lógico-jurídicas. Esto se
aparta de lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en
Materia de Defensa Social para el Estado.
DOCEAVO AGRAVIO.- Obra
en autos del proceso en que se actúa, la declaración del procesado, misma que
rindió ante la Representación Social y que ratificó ante el Juez de lo Penal de
la causa, en donde en todo momento niega los hechos y que concatenada con los
demás medios de prueba, se le debe dar pleno valor probatorio a favor del
procesado por ser la verdad real y jurídica de acuerdo a lo estipulado por los
numerales 192 y 193 del Código de Procedimientos en Materia Penal pero al darle
valor pleno en contra de mi defendido.
ARTÍCULO
14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O
DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE
ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
De la narrativa de los hechos y de las
pruebas aportadas dentro de la causa penal presente se desprende que se le
violan en su perjuicio de mi defendido las garantías de legalidad y certeza
jurídica pues tal y como lo preceptúa el artículo 14 constitucional a mi
defendido no podrá ser privado de su libertad sino mediante juicio ante el juez
natural de la casa penal donde se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y que en el presente caso no
se han observado pues se ha partido de testimoniales falsas, fabricadas por el
Ministerio Publico y de la narración de hechos que no encuentran sustento con
los medios científicos. Se violan
ARTÍCULO
16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O
POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE,
QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. EN LOS JUICIOS Y
PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO EN LOS QUE SE ESTABLEZCA COMO REGLA
LA ORALIDAD, BASTARÁ CON QUE QUEDE CONSTANCIA DE ELLOS EN CUALQUIER MEDIO QUE
DÉ CERTEZA DE SU CONTENIDO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTE PÁRRAFO.
Es evidente que, la sentencia que se
reclama no está ni fundada ni motivada en términos de la ley penal aplicable al
caso al haberles dado el Juez Natural, valor a pruebas, que ya se han dejado
señaladas, totalmente contrarias a Derecho, violando los derechos fundamentales
de mi defendido. En consecuencia se debe revocar la sentencia definitiva
emitida por el juez de la causa y con base en los hechos y pruebas dictar la
resolución correspondiente. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 276
del Código de Procedimientos en Materia Penal para el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
a Usted, ciudadano Juez de lo Penal del distrito Judicial de Tepeaca de
Negrete, Puebla, respetuosamente, solicitamos:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en
tiempo y forma los presentes agravios.
SEGUNDO.- Revocar la sentencia dictada
en contra de mi defendido y dictar la
correspondiente en términos de ley.
PROTESTO A USTEDES MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,
TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO DEFENSOR