viernes, 2 de noviembre de 2018

MODELO DE DESAHOGO DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA



JUICIO ORAL SUMARÍSIMO

AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA.

EXPEDIENTE 708/2018

Xicotepec de Juárez, Puebla, siendo las trece horas del día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, ante la ciudadana maestra en Derecho MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ AGUILERA, Jueza de los civil de este Distrito Judicial y Secretaria con quien actúa y da fe, Licenciada VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES, habiéndose señalado este día y hora para el AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, dentro del JUICIO ORAL SUMARÍSIMO, se ordena declarar abierta la misma.

Sin la comparecencia de la parte demandada ERNESTO PAREDES GARCÍA.

Acto continuo, se hace constar la presencia de la parte actora LEONILA PAREDES GARCÍA, quien se identifica con su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal electoral, documento que contiene su fotografía y firma, y que en estos momentos se le devuelve, de la cual ya obra en autos quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser originaria de Piedras Negras, Jalpan, Puebla y vecina del Estado de México, con domicilio en predio  Caltitla sin número, San Marcos Nepantla, Acolman, Estado de México, de treinta y nueve años de edad, estado civil casada, de ocupación labores del hogar, sabe leer y escribir por haber cursado la secundaria, quien acude acompañada de su Abogado Patrono, Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien se identifica con copia certificada por notario público de su cedula profesional número 5381143, expedida por la Secretaría de Educación Pública a través de la dirección General de Profesiones, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, originario de Los Reyes de Juárez, Puebla y vecino de la ciudad de Puebla, Puebla con domicilio en Privada Treinta y Dos “A” Norte Seiscientos Diecisiete de la colonia Resurgimiento, de cincuenta y tres años, de ocupación abogado postulante, sabe leer y escribir por haber cursado la Licenciatura en Derecho.

Acto continuo, se le hace saber a los presentes que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tienen a estar presentes en el desarrollo de esta audiencia las partes, así como sus respectivos abogados patronos, testigos y demás personas que por disposición de ley deben intervenir en el presente juicio; asimismo, se les hace saber que iniciada la audiencia bajo prudente arbitrio y escuchando las razones de quien lo solicite la Jueza podrá autorizar se ausente temporalmente del recinto y quienes no estén presentes al inicio o en la reanudación de la audiencia bajo ningún pretexto podrán participar en la misma.

En consecuencia, la Jueza del conocimiento procederá al desahogo de las pruebas en términos de lo establecido por la ley y una vez desahogado el material probatorio y declaras desiertas las pruebas que no hayan podido recibirse por causas imputables a los que las ofrecieron y agotada la fase probatoria en términos de lo establecido por el párrafo octavo del artículo 228 del Código Adjetivo Civil, se concederá un término no mayor  a diez minutos a las partes para que aleguen en forma oral lo que a su derecho convenga.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora LEONILA PAREDES GARCÍA, se desahogan en los siguientes términos:

A) LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Ofrecida por la parte actora a cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, en los siguientes términos: con la comparecencia personal del oferente de la prueba y abogado patrono de la parte actora y sin la comparecencia personal de la declarante p que en este momento el oferente solicita que en términos del artículo 258 fracción I del código de Procedimental Civil, se formule el pliego al tenor  del cual el demandado deberá absolver la prueba, por lo que en uso de la palabra del abogado patrono de la actora, Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, formula las siguientes preguntas:

1.-  Que diga el declarante si es cierto como lo es, que conoce a la señora LEONILA PAREDES GARCÍA.

2.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que realizo contrato de arrendamiento con la señora LEONILA PAREDES GARCÍA, respecto de el bien inmueble sito en calle general Lindoro Hernández sin número, mismo que es objeto del presente juicio.

3.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que adeuda las pensiones rentísticas de los meses de marzo a julio del presente año más las que se han seguido venciendo respecto del bien inmueble objeto de la presente Litis, en términos del contrato de referencia y celebrado entre las partes que intervienen en este juicio.

4.- Que diga el declarante si es cierto como lo es, que a la fecha sigue detentando el bien inmueble objeto del presente juicio, mismo que ha quedado determinado en la demanda inicial con su dirección, medidas y colindancias.

Por lo que se procede a su calificación en términos de lo ordenado por los artículos 248, 258 y 259 del Código de Procedimientos Civiles correspondiente, calificándose todas y cada una de ellas a excepción de la marcada con el número dos por ser materia de prueba diversa; en consecuencia, y toda vez que dentro de este recinto no se encuentra el demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, se hace efectiva la prevención decretada por auto que antecede, teniendo por ciertos y por existente la razón de su dicho.

B) LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO.-  Se desahogan por su propia naturaleza, para ser tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.

C) EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS.- A cargo de ERNESTO PAREDES GARCÍA, tomando en consideración que no se encuentra presente el recognoscente, no obstante haber sido debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 268 y 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le tiene por reconocido tanto en contenido como en las firmas del contrato de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, documental que será tomada en cuenta en el momento procesal oportuno.

Por otra parte, y toda vez que se ha desahogado en su totalidad el material probatorio de la parte actora, se ordena requerir a la misma, a través de su abogado patrono, quien se encuentra presente en estos momentos a fin de que  alegue en forma oral lo que a su derecho e interés convenga dentro del presente juicio, y en uso de la palabra el dicho profesionista manifiesta: Que en virtud de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda y todo el material probatorio desahogado dentro del presente juicio, se llega a la convicción jurídica de que la acción intentada es procedente y la misma está probada en todos y cada uno de sus requisitos; así como los mismos hechos. Esto en virtud de la prueba publica consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio, del contrato de arrendamiento exhibido como base de la acción, los recibos de arrendamiento  exhibidos, el reconocimiento de contenido y firma del mismo y la presuncional legal y humana. En consecuencia solicito sea declarado rescindido el contrato base de la presente acción ejercitada, la desocupación del bien inmueble materia del presente juicio y la entrega del mismo junto con el pago de las pensiones rentísticas adeudadas. Que es todo lo que tiene que manifestar. Con lo que se da por terminada la presente audiencia, firmando al calce los que en la misma intervinieron, haciéndose entrega de copia al carbón de la presente diligencia a las partes. Se ordena turnar los autos a la vista de la ciudadana Jueza, para dictar la sentencia correspondiente. Doy fe.


jueves, 1 de noviembre de 2018

MODELO DE ACUERDO ADMITIENDO MEDIOS PROBATORIOS




EXPEDIENTE NÚMERO 708 /2018 CIVIL.


En quince de octubre de dos mil dieciocho, doy cuenta con el escrito del Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, recibido el nueve de octubre de la presente anualidad, así como con los autos del expediente en que se actúa, para su acuerdo correspondiente. Conste.


SECRETARIA DE ACUERDOS


ABOGADA VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES


XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO


Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, anexo que acompaña y visto su contenido con fundamento en los establecido por los artículos 45, 81, 88, 205, 226, 229, 230, 239, 240, 249, 257, 265 fracción VIII, 300, 301, 303, 306, 315, 316, 3178 y 318 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se acuerda:


PRIMERO.- Téngase por recibido el escrito del Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, Abogado Patrono de la parte actora, haciendo las manifestaciones y como lo solicita, toda vez que la parte demandada ERNESTO PAREDES GARCÍA, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del plazo que se le concedió para tal efecto, se le tiene por contestada la misma en sentido contrario y por perdidos los derechos que pudo haber hacer valer, ordenándose la continuación del presente procedimiento y sus notificaciones subsecuentes se le harán por lista, aun las de carácter personal.  


Atento a lo anterior, se procede a proveer sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora LEONILA PAREDES GARCÍA, que ofrece en su escrito inicial de demanda, mismas que se admiten con citación de la parte contraria, en los siguientes términos:


1.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Consistente en la declaración que rinda la parte demandada ERNESTO PAREDES GARCÍA, prueba que al haberse relacionado y manifestado lo que se pretendía acreditar con la misma, se admite en forma personalísima, sobre los hechos propios y ajenos, al tenor del interrogatorio que en su oportunidad formule la parte actora, por sí mismo o, a través de su Abogado Patrono, en términos de los numerales 19, 22, 249 y 258 fracción I de la Ley Adjetiva Civil para el Estado; previniendo a la parte actora que de no comparecer al desahogo de la misma, se le tendrá por desierta, así mismo, con el apercibimiento para la parte demandada, que de no comparecer al desahogo de dicha prueba se tendrán por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho.


2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se practiquen dentro del presente juicio, probanza que de conformidad con lo establecido por los artículos 194 fracción VIII, 265 y 266 del Código Adjetivo Civil para el Estado, se admite en los términos ofrecidos, al no haberse objetado por la contraria, relacionado y manifestado lo que se pretende acreditar con la misma.


3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, probanza que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 194 fracción VIII, 265, 266 y 267 fracción I del Código Adjetivo Civil para el Estado, se admite al haberse relacionado y manifestado lo que se pretende demostrar con la misma, y por no haber sido objetada por la contraria.


4.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en cinco recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a julio del dos mil dieciocho, mismos que anexo a su demanda inicial, probanza que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales 194 fracción VIII, 265, 266 y 267 fracción I del Código Adjetivo Civil para el Estado, se admite al haberse relacionado y manifestado lo que se pretende demostrar con la misma, y por no haber sido objetada por la contraria.


5.- EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.- Misma que estará a cargo del demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, quien deberá comparecer de forma personalísima el día y hora que se señale para tal efecto a reconocer tanto el contenido como la firma que obran en el contrato de arrendamiento de fecha uno de diciembre de dos mil trece, con el apercibimiento que en caso de no comparecer, se le tendrá por reconocido el contrato base del presente juicio, tanto en su contenido como en sus firmas, debiendo mostrársele el contrato en el momento de la diligencia. Lo anterior por lo dispuesto en los artículos 230, 231, 240 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al no haber sido objetadas en su contenido y firma por la parte contraria.


6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que de conformidad con lo establecido por los artículos 315, 316, 317, 318, 320, 321 y 322 del Código Procedimental para el Estado, se admiten en los términos ofrecidos.


SEGUNDO.- Finalmente, en cumplimiento a lo estipula la parte final del artículo 226 del Cuerpo de Leyes Procedimentales correspondiente, se ordena la preparación de las pruebas ofrecidas y anunciadas por la parte actora y se señalan LAS TRECE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, a fin de que tenga verificativo LA AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA y se desahogue el material probatorio ofrecido por la actora y que por su naturaleza de la prueba así lo requiera, afecto de dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 228 del cuerpo de leyes anteriormente citado.


NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY


Así lo acordó y firma la maestra en Derecho MARÍA DEL ROSARIO SÁNCHEZ AGUILERA, jueza de lo civil de este distrito judicial, ante la Secretaria que autoriza y da fe, abogada VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES.




MODELO DE AGRAVIOS EN APELACION PENAL



TOCA 342/2018


CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA EN MATERIA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA.







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo en mi carácter de Abogado Defensor del sentenciado REMIGIO GARCÍA MORALES, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que por medio del presente ocurso, vengo a presentar los agravios dentro del presente Toca, al rubro citado para que surtan sus efectos legales, en los siguientes términos:

Con relación al delito de Violación en grado de tentativa que se le imputa al procesado REMIGIO GARCÍA MORALES, si bien es cierto que de manera indiciaria se le fincó responsabilidad por el ilícito no menos cierto es que, durante la secuela procesal no quedó demostrada su responsabilidad ni su culpabilidad, de acuerdo a lo siguiente:

I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es en este caso la sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16 constitucionales por la inexacta aplicación de los artículos 178, 204

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son los siguientes:

EL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito de Violación en grado de tentativa, está previsto y sancionado en los artículos 267 y 269 fracción I, con relación a los artículos 13, 20 y 21 fracción I, y 94 fracciones I y II del Código de Defensa social para el Estado de Puebla, que se dice se cometió en agravio de la menor Ana Odalis Jiménez Pozos:

A). La utilización de los medios eficaces e idóneos, encaminados directamente a imponer la imposición de la copula

B). Un persona pasiva sin calidad específica,

C). Que se haga violencia física o moral,

D). Una persona activa determinada, que es el ascendiente de la pasiva,

E). Que el delito no se consume por causas ajenas a la voluntad del activo.

DE LA RESPONSABILIDAD

En virtud de no configurarse el delito no puede acreditársele a mi defendido la responsabilidad y, en consecuencia, la culpabilidad. Tal y como se desprende de autos.

PRIMER AGRAVIO.- Obra en autos, la declaración de los agentes ministeriales. El primero de ellos, ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, declaró:

Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 352 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y manifiesto que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. JOSÉ CASTELÁN ROMAN agente ministerial 507 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1952 del Estado de Puebla, móvil oficial B09, y nos dirigimos hacia el municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, me percate que una pareja siendo un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, me bajo del vehículo, me acerco hacia la pareja que estaba discutiendo, le pregunto a la pareja que pasaba, y la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ quien cuenta con la edad de trece años, y que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo por lo que había hecho a la menor, por lo que le pregunte si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora ANA JIMÉNEZ que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCIA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así ismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.


ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA


4.- De la misma manera obra en autos, la declaración del segundo Agente Ministerial, JOSÉ CASTELÁN ROMÁN, quien declaró:

Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 507 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y resulta ser que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA agente ministerial 352 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1952 del Estado de Puebla, móvil oficial B09, del estado de Puebla con destino al municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y que ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, de momento me percate que una pareja es decir un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, se bajó del vehículo el agente 352 y enseguida me bajo yo, nos acercamos hacia la pareja que estaba discutiendo, y mi compañero el agente 352 ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, le pregunto a la pareja que pasaba, y en ese momento la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA  JIMÉNEZ de trece años, ya que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo, y le dijimos que si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse ANA JIMENEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora ANA MARÍA JIMENEZ que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCIA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así ismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.


JOSÉ CASTELÁN ROMAN


Estas declaraciones no se ajustan a ninguna de las hipótesis que señala el artículo 178 del código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Artículo 178

Producen solamente presunción:

I.    Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo;

II. Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;

III. Las declaraciones testimoniales de las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para hacerlos comparecer, y

IV. La fama pública.


Ahora bien, del análisis palabra por palabra y que para el presente están en negritas, de la que se dice es la declaración de los agentes ministeriales, se desprende que sus declaraciones coinciden en identidad de palabras en alrededor del 95% o más, tanto en las palabras usadas como en errores de acentos, gramaticales, de todo tipo, en forma, secuencia y en las dos declaraciones. Esto es ilegal ya que la jurisprudencia nos dice que son testigos sospechosos; sin embargo, en el caso presente no solo son testigos sospechosos sino que ni siquiera puede decirse que haya sido su voluntad declarar lo que consta en autos. Por el contrario en el caso que nos ocupa es clara la intención de fabricar el delito que se le imputa a nuestro defendido.


El sistema inquisitivo es bien sabido da por culpable a los imputados antes de que se dicte sentencia. Por ello, todas las autoridades que intervienen en el mismo son proclives a no leer, a no pensar y menos a usar la técnica lógico-jurídica en todas sus actuaciones y se dedican a embrollar los procesos como en el caso concreto a fin de que se dicte la sentencia condenatoria.


El Ministerio Publico, es decir, la Representación Social se vuelve parcial, en órgano jurisdiccional y el juzgador en tribunal de alzada que confirma la sentencia dictada de antemano. La Representación Social debería ser una institución de buena fe y ver la realidad en plenitud sin dejarse llevar por hechos aparentemente constitutivos de delitos y menos debería fabricar delitos como el presente de “Violación en grado de tentativa”.  Porque es evidente que, el Ministerio Publico, realizó la declaración del primer testigo y después, copio, cortó y pegó la declaración y, el segundo testigo no tuvo más que aseverar que la había hecho de manera voluntaria, cuando únicamente cambiaron unas pocas palabras sin pensar en que dejaban rastro de su delito.


Estas dos acciones 1.- que los Agentes Ministeriales se prestaran a fabricar con su declaración un delito y 2.- Que el Ministerio Publico investigador tuviera la mala fe y la intención de fabricar un delito, deberían bastar para que, el Ministerio Público adscrito al Juzgado Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, decidiera no hacer la acusación contra el procesado. Con todo, no solo no rectificó sino que ha falseado los hechos y mal valorado las declaraciones de los testigos al darles pleno valor probatorio.


El titular del Juzgado de lo Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, debió analizar con le técnica legal las declaraciones de los testigos y no darles valor jurídico alguno; en cambio, siguiendo las pautas del sistema penal inquisitorio, dejo de valor justamente y decidió avalar la fabricación del delito que se le imputa a nuestro defendido. Esto debe bastar para que se dicte sentencia absolutoria al procesado dentro de la presente causa penal para no seguir cometiendo esta injusticia. Que si tiene que llegar a los medios de comunicación y, a los órganos internacionales correspondientes, llegará pues no reúne no solo no cumple con lo preceptuado en los artículos 178 fracción I y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, sino que constituyen un delito para fabricar el supuesto delito de violación en grado de tentativa. 


TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 323/88.—Rogelio Morales Hernández.—28 de noviembre de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: César Quirós Lecona. Amparo directo 373/88.—Miguel Ángel Toxtle Rodríguez.—31 de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 242/89.—Hugo Tello Cosme.—6 de septiembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión 289/89.—Aurelio Esteban Meza y otro.—26 de octubre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 394/89.—Tomás Ortega Martínez.—27 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 668, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI. 1o. J/26.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 560, tesis 618.

1013837. 1238. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1379.


SEGUNDO AGRAVIO.- En la presente causa penal no se encuentra acreditado el delito que se le imputa a mi defendido por la narración de los hechos y todos los medios de convicción que obran dentro de la presente causa penal. Para demostrar lo anterior, existe la declaración de ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ quien declaro lo siguiente:


“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA DE HOY MARTES CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE SIENDO APROXIMADAMENTE LA DOCE DEL DÍA CUANDO SALÍ DE MI CASA LA UBICADA EN LA CALLE AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO COLONIA VICENTE GUERRERO MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, YA QUE SALÍ CON DIRECCIÓN HACIA CASA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ELODIA RAMÍREZ SIERRA YA QUE LE IBA A DEJAR EL ALMUERZO DE MI HIJO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, YA QUE TRABAJA CON MI HERMANO EN SU CASA, DEJANDO SOLA A MI HIJA ANA GARCÍA JIMÉNEZ DE TRECE AÑOS DE EDAD, EN LA CASA, YA QUE SE QUEDÓ HACIENDO EL ASEO DE SU CUARTO, Y LE DIJE A MI HIJA QUE NO TARDABA QUE REGRESABA ENSEGUIDA Y ASÍ FUE QUE DEJE EL ALMUERZO Y TARDE COMO VEINTE MINUTOS Y REGRESE A MI CASA AL ENTRAR A LA CASA ESCUCHÉ UNOS GRITOS DE MI HIJA ANA LOS CUALES DECÍAN “YA DÉJAME SUÉLTAME YA TE DIJE QUE ME DEJES”, POR LO QUE EN ESE MOMENTO CORRO HACIA EL CUARTO DE  MI HIJA ANA Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA, EN ESE MOMENTO LE GRITÉ A MI ESPOSO MALDITA MIERDA NO QUE NO LA MOLESTABAS” Y EN ESE MOMENTO MI ESPOSO ME DIJO “CÁLLATE ESTÁS LOCA” Y SE SALE DE LA CASA POR LO QUE YO LO SIGO ATRÁS DE ÉL Y LE VOY DICIENDO DE COSAS COMO “PÁRATE DESGRACIADO VAMOS HABLAR SIEMPRE ME REPROCHAS COSAS Y ME DICES QUE ESTOY LOCA” Y ASÍ LO SEGUÍ HASTA MEDIA CUADRA DE LA CASA SIN PERDERLO DE VISTA, HASTA QUE LO AGARRE Y ESTÁBAMOS JALONEÁNDONOS CUANDO EN ESE MOMENTO UN VEHÍCULO BLANCO EN DONDE VENÍAN TRES PERSONAS DEL SEXO MASCULINO LA PERSONA QUE VENÍA COMO COPILOTO SE BAJÓ DEL VEHÍCULO Y ME DIJO “QUE PASO SEÑORA LA PODEMOS AYUDAR” Y YO LE DIJE “ESTE DESGRACIADO QUERÍA ABUSAR DE MI HIJA YA QUE LO ENCONTRÉ MANOSEANDO A MI HIJA” Y EN ESE MOMENTO ESTA PERSONA ME DIJO QUE ERAN ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL Y QUE ELLOS ME PODÍAN AYUDAR YA QUE YO LES DIJE QUE QUERÍA METER A LA CÁRCEL A MI ESPOSO POR LO QUE LE HIZO A MI HIJA, ENTONCES EL POLICÍA MINISTERIAL ME DIJO QUE ME VINIERA A DENUNCIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE TEPEACA Y ASÍ METÍA A MI ESPOSO A LA CÁRCEL, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ENTREGUE A MI ESPOSO A LA POLICÍA MINISTERIAL Y YA NOS VENIMOS A ESTA AGENCIA, ES POR LO QUE EN ESTE MOMENTO FORMULO DENUNCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ACLARANDO QUE EL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO LEVANTAMOS UNA DENUNCIA MI HIJA Y YO EN CONTRA DE MI ESPOSO REMIGIO JIMÉNEZ GARCÍA, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN YA QUE MI HIJA ME CONFESO QUE SU PADRE LA HABÍA VIOLADO LOS DÍAS 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y AHÍ EN ESA DENUNCIA MI HIJA DIJO QUE DESDE LOS OCHO AÑOS ABUSABA DE ELLA Y POSTERIORMENTE MI ESPOSO LA TOCABA EN SUS PECHOS NALGAS Y VAGINA EN VARIAS OCASIONES Y FUE EN LAS FECHAS QUE REFIERO QUE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA DE FORMA TOTAL VIOLÁNDOLA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA 500/2014/TEPEA, TAMBIÉN QUIERO AGREGAR QUE MI ESPOSO TIENE VIDEOS DE PORNOGRAFÍA EN LA CASA, Y QUE ASÍ MISMO EN OCASIONES HE VISTO SU TELÉFONO CELULAR Y TIENE FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS, ASÍ COMO HE VISTO TIENE VIDEOS PORNOGRÁFICOS ES DECIR TIENE VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTRA Y PREVIA LECTURA DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN PARA CONSTANCIA”.

Declaración que tiene valor indiciario pues es testigo singular y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley.
Al respecto el numeral 204 del código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, señala los requisitos para que esta declaración concatenada con los demás medios de prueba haga prueba plena que en la especie no ocurre porque al ser concatenada con la declaración de los agentes ministeriales al ser estas ilegales, no se cumple con la hipótesis.

Artículo 204

Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena ni con el resto de pruebas.

TERCER AGRAVIO.- Existe la prueba documental consistente en la copia certificada de la agraviada que no aporta elementos para la configuración del delito que se le imputa a mi defendido y que al concatenarse con el conjunto de pruebas resulta ineficaz para declarar responsable y culpable al sentenciado. Obra en autos, la declaración de la menor que se dice agraviada, en los siguientes términos:

“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE ME ENCUENTRO ACOMPAÑADA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A DENUNCIAR LOS HECHOS COMETIDO EN MI AGRAVIO Y QUIERO DECIR QUE EL DÍA DE HOY MARTES 04 DE MARZO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE  Y MEDIA DE LA MAÑANA CUANDO MI FAMILIA Y YO NOS LEVANTAMOS HACER NUESTROS QUEHACERES, ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE ANA JIMENEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES ORTIZ, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISÓ A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO DE NOMBRE GARCÍA JIMÉNEZ SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA, Y MI MAMÁ Y YO SEGUIMOS CON NUESTROS QUEHACERES, POSTERIORMENTE COMO A LAS DOCE DEL DÍA CUANDO ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ Y YO, ELLA ME DIJO QUE LUEGO REGRESABA PORQUE SE IBA A DEJAR LA COMIDA A LA CASA DE MI ABUELITA, Y YO ME QUEDE SOLA EN LA CASA ME PUSE HACER EL ASEO DE MI CUARTO, CUANDO DE MOMENTO ESCUCHE QUE ALGUIEN ENTRO A LA CASA Y ME DI CUENTA QUE ERA MI PAPÁ REMIGIO, Y LUEGO LLEGÓ HASTA MI CUARTO ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCÓ MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJÓ MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA, Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ, Y EN ESE MOMENTO ENTRO MI MAMÁ AL CUARTO LE GRITO A MI PAPÁ QUE ME DEJARA EN PAZ QUE NO ME HICIERA NADA Y QUE ERA UNA MIERDA COMO ME HACÍA ESO Y MI PAPÁ DIJO “QUE NO ERA SU HIJA” ENTONCES MI PAPÁ SE SALIÓ DE MI CUARTO Y LUEGO SE SALIÓ DE LA CASA, Y VI QUE MI MAMÁ SE FUE ATRÁS DE ÉL LUEGO ENSEGUIDA YO SALÍ CORRIENDO ATRÁS DE ELLOS Y VI QUE ESTABAN DISCUTIENDO EN LA CALLE YA QUE MI MAMÁ LO AGARRO DE SU CAMISA Y LE GRITABA QUE PORQUE HACIA SUS PORQUERÍAS CONMIGO, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COCHE BLANCO EN DONDE IBAN TRES SEÑORES Y MI MAMÁ LES PIDIÓ AUXILIO, SE BAJA UN SEÑOR Y LE PREGUNTA A MI MAMÁ QUE ESTABA PASANDO Y YA MI MAMÁ LE EXPLICO LO QUE ME HABÍA HECHO MI PAPÁ Y ESTOS SEÑORES NOS DIJERON QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y QUE SI QUERÍAMOS DETENERLO FUÉRAMOS A DENUNCIAR A LA AGENCIA DE TEPEACA, POR LO QUE EN ESE MOMENTO MI MAMÁ LES ENTREGO A LOS POLICÍAS A MI PAPÁ, POR LO QUE QUIERO QUE SE CASTIGUE A MI PAPÁ POR EL DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN, COMETIDO EN MI AGRAVIO, YA QUE EN OTRAS SI ME HA VIOLADO  Y LA ÚLTIMA VEZ QUE ME VIOLO FUE EL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, Y ESTO SUCEDIÓ EN MI CASA PERO YO NO SE LO HABÍA DICHO A MI MAMÁ SINO HASTA EL DÍA VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL PRESENTE, Y ME DECIDÍ A DECÍRSELO PORQUE PRIMERO SE LO DIJE A MI TÍO DE NOMBRE FIDEL JIMENEZ RAMÍREZ Y PENSÉ EN QUE ESTO QUE ME HABÍA HECHO A MI MI PAPÁ SE LO PODRÍA LLEGAR A HACER A MI HERMANITA DARIANA GARCIA POZOS, ES POR LO QUE DENUNCIAMOS ESTA VIOLACIÓN EL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, REGISTRÁNDOSE BAJO EL NÚMERO 501/2014/TEPEA Y EN TOTAL HAN SIDO TRES VECES LAS QUE MI PAPÁ  HA ABUSADO DE MÍ, EL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y EL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, QUIERO AGREGAR QUE MI PAPÁ EN ALGUNAS OCASIONES  TAMBIÉN ME HA ENSEÑADO SU TELÉFONO CELULAR CON HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS ENSEÑANDO SUS PARTES ÍNTIMAS, Y QUE TAMBIÉN ME ENSEÑABA VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR”.

Declaración que tiene valor indiciario y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley pues no es creíble que hayan transcurrido más de cinco minutos en los hechos desde que la agravada y su madre dicen que sucedieron los hechos y veinticinco hasta que se encontraron con los agentes ministeriales.

Por otro lado, dice la agraviada desde los ocho años de edad su padre la había estado violando pero en su declaración presente dice que únicamente la ha violado tres veces. Ahora bien, no es creíble que durante cinco años la madre y familiares, maestros, amigos no se hayan dado cuenta de las violaciones si como lo dice la que se dice agraviada siempre la violo analmente.

CUARTO AGRAVIO- Obran dentro de la presente causa penal las copias certificadas de la Averiguación Previa 501/2014/TEPEA, donde manifiesta la menor agraviada que desde que tenía ocho años de edad su papá la estuvo visitando en su cuarto para acostarse y tocarla en diversas partes de su cuerpo por alrededor de dos meses y es inverosímil que durante sesenta ocasiones ninguno de los familiares se percatara de ello y ni la madre de la menor que dormía con el que se dice el activo, ahora sentenciado.

Ahora bien, si como dice la agraviada su padre la violo durante periodos de veinte a treinta minutos de manera anal y que ya lo sabía la familia y en especial la madre de la menor ¿por qué la dejaron sin protección alguna y actuando de manera pasiva por no decir normal?.  Cosa que no es creíble. Y ya no se hizo ninguna investigación a fin de esclarecer los hechos delictivos. Sin embargo, el juez natural de la causa simple y llanamente le da el valor probatorio en términos del numeral 196 del Código de Procedimientos en Materia Penal en el Estado de Puebla. Lo que es inexacto e ilegal pues no son creíble lo narrado por la que se dice agraviada.

QUINTO AGRAVIO.- Le causa agravio  mi defendido la FE DE INTEGRIDAD, hecha por la Representación Social toda vez que si mi defendido realizó violencia física y por la gravedad de los hechos la que se dice agraviada estaba sin ninguna lesión visible y únicamente con la blusa rota pero con conducta normal. Características que no son compatibles con quienes han sufrido violaciones y violencia sexual. Que si bien la fe de integridad fue hecha por la Representación Social, no se debe de tener como elemento probatorio en contra de mi defendido sino todo lo contrario. Por lo cual se viola los numerales 3, 108 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

SEXTO AGRAVIO.- Lo hago consistir en la errónea valoración que hace el juez natural de la causa respecto al dictamen del doctor legista JOSÉ REYES MATA, bajo el número 302, prueba que goza de pleno valor probatorio en cuanto a su estado físico pero no para determinar la responsabilidad de nuestro defendido; por lo que no debe dársele valor probatorio alguno para determinar la culpabilidad del procesado, en términos de los artículos 66 fracción II, 73, 108, 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.


    Elementos de prueba que favorecen a mi defendido, toda vez que si como se dice hubo una violación en grado de tentativa y de la narración de los hechos tanto de la menor como de su madre, el procesado estaba sobre la menor en las siguientes circunstancias, dice la madre lo siguiente: “Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA.

Por su lado la menor dijo: “ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCO MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ”.


Es inverosímil que si como se dice el procesado utilizó la fuerza física para cometer el ilícito que se le imputa, no haya dejado por lo menos marcas de sus manos en las partes que se dice la tocó, toda vez que, por la complexión de él y de la menor, y sus acciones debió dejar lesiones aunque fueran pues hubo un forcejeo y una fuerza por lo menos grande al bajarle los pantalones, su ropa interior y romperle la blusa. Se va clarificando que el delito que se le imputa a mi defendido no ocurrió y que se fabricó paso a paso y prueba a prueba pues si hubieran determinado tanto el Ministerio Público como el médico legista que existían lesiones de cualquier índole pues se dice que el activo estaba sobre la pasivo tocándole los pechos y las nalgas y esto hubiera dejado huellas aunque estas fueran mínimas y  estas hubieran sido descritas y fotografiadas. Por lo que no se les debe dar pleno valor probatorio a este par de pruebas al no reunir los requisitos de los numerales 73, 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, para fincarle responsabilidad al procesado.


SÉPTIMO AGRAVIO.- Consiste en la valoración errónea que hace el juez de primera instancia pues de acuerdo al dictamen del psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, la menor ANA  GARCÍA JIMÉNEZ, tiene afectación psicológica por los hechos denunciados dentro de la presente causa penal, sin embargo, de la narración de los hechos dentro de la Averiguación Previa 501/2014 TEPEA, se debe colegir que esta afectación psicológica ya era detectable desde el veintidós de octubre y cinco y seis de septiembre de dos mil trece. Pero de la narración de los hechos denunciados por la menor que se dice agraviada no se muestra que dicha afectación existiera. Esto aunado a que, dicha denuncia se realizó con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce y los hechos denunciados por violación en grado de tentativa se dice ocurrieron con fecha cuatro de marzo del dos mil catorce; es decir, mediaron únicamente cuatro días en los que la menor que se dice agraviada y el que se dice activo convivieron bajo el mismo techo sin incidentes ni con la afectación que dice el perito en psicología. Aquí los hechos narrados por la propia menor de edad. 


“…ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE ANA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES ORTIZ, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISÓ A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO DE NOMBRE DIEGO GARCÍA JIMÉNEZ SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA…”

OCTAVO AGRAVIO.- Lo hago consistir en la inexacta valoración jurídica que hace el juez de origen dentro de la presente causa penal, pues de la inspección ocular del lugar de los hechos realizada por el Ministerio Público, mismo que fabricó el delito que aquí nos ocupa y que por lo tanto no cumple con los requisitos de ley al tener como base hechos falseados y fabricados. En consecuencia no reúne los requisitos legales de los diversos, 66 fracción I, 73, 108 y 199 del Código Adjetivo en Materia de Defensa Social.


NOVENO AGRAVIO.- Causa agravio a esta defensa la valoración incorrecta que hace el juez de la causa original respecto del dictamen en psicología 1381, emitida por el psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, sin que, sea determinante para demostrar la responsabilidad de mi defendido respecto al delito que se le imputa. Por el contrario esto entra en contradicción con lo aseverado por la Representación Social y el médico legista pues; el primero al dar fe de su integridad estaba en condiciones emocionales y conducta distintas; el segundo, también describe  una conducta diferente a las que dice el perito en psicología. Esto viola lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  


DECIMO AGRAVIO.- Lo hago consistir en la valoración inexacta que hace el juez de lo penal del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, Obra en autos, con el dictamen en trabajo social número 406/2014, emitido por la Licenciada DOLORES NERI MINO, adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien hace conclusiones a partir de lo que le cuenta la menor y no a través de medios comprobables por lo que no es medio para acreditar la violación en grado de tentativa, y menos cuando se han fabricado testimoniales para constituir el delito que nos ocupa. Por lo que no se le debe dar valor pleno alguno dentro de la presente causa penal, con base en lo preceptuado por el artículo 200 del Código de Procedimientos en Defensa Social. 



ONCEAVO AGRAVIO.- Lo hago consistir en la inexacta valoración por parte del juzgador natural respecto del dictamen del mismo psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, que en obvio de su dictamen anterior iba a encontrar a nuestro defendido como una persona agresiva dentro y fuera de su ambiente familiar llegando a cometer conductas antisociales sin que defina cuales serían estas conductas. Esto es falso toda vez que no consta en autos que nuestro defendido sea culpable de delito alguno en virtud de no existir sentencia ejecutoriada que avale el dicho del perito. Esto es violatorio de las garantías de mi defendido pues la valoración judicial carece del buen juicio pues partiendo de premisas falsas llega a conclusiones aparentemente lógico-jurídicas. Esto se aparta de lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  


DOCEAVO AGRAVIO.- Obra en autos del proceso en que se actúa, la declaración del procesado, misma que rindió ante la Representación Social y que ratificó ante el Juez de lo Penal de la causa, en donde en todo momento niega los hechos y que concatenada con los demás medios de prueba, se le debe dar pleno valor probatorio a favor del procesado por ser la verdad real y jurídica de acuerdo a lo estipulado por los numerales 192 y 193 del Código de Procedimientos en Materia Penal pero al darle valor pleno en contra de mi defendido.


ARTÍCULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA. NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.


De la narrativa de los hechos y de las pruebas aportadas dentro de la causa penal presente se desprende que se le violan en su perjuicio de mi defendido las garantías de legalidad y certeza jurídica pues tal y como lo preceptúa el artículo 14 constitucional a mi defendido no podrá ser privado de su libertad sino mediante juicio ante el juez natural de la casa penal donde se cumplan las  formalidades esenciales del procedimiento y que en el presente caso no se han observado pues se ha partido de testimoniales falsas, fabricadas por el Ministerio Publico y de la narración de hechos que no encuentran sustento con los medios científicos. Se violan

                             
ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO EN LOS QUE SE ESTABLEZCA COMO REGLA LA ORALIDAD, BASTARÁ CON QUE QUEDE CONSTANCIA DE ELLOS EN CUALQUIER MEDIO QUE DÉ CERTEZA DE SU CONTENIDO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTE PÁRRAFO.


Es evidente que, la sentencia que se reclama no está ni fundada ni motivada en términos de la ley penal aplicable al caso al haberles dado el Juez Natural, valor a pruebas, que ya se han dejado señaladas, totalmente contrarias a Derecho, violando los derechos fundamentales de mi defendido. En consecuencia se debe revocar la sentencia definitiva emitida por el juez de la causa y con base en los hechos y pruebas dictar la resolución correspondiente. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 276 del Código de Procedimientos en Materia Penal para el Estado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez de lo Penal del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, respetuosamente, solicitamos:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma los presentes agravios.


SEGUNDO.- Revocar la sentencia dictada en contra de mi defendido  y dictar la correspondiente en términos de ley.


PROTESTO A USTEDES MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO DEFENSOR