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JUICIO
DE AMPARO 0000/2025-VIII
En
catorce de octubre de dos mil veinticinco, el Secretario certifica:
Que,
con la demanda de amparo, la parte quejosa exhibió el documento siguiente:
Copia
certificada del instrumento notarial veintinueve mil doscientos cuarenta y seis
de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco de la notaría publica número
uno del Distrito Judicial de Tétela de Ocampo, Puebla.
Que,
en la pagina de internet del Registro de Profesionistas de la Secretaria de
Educación Pública del gobierno de la República, se encontró registro de la
cédula profesional de VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO.
Lo
anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.
JESÚS GEOVANNI ROJAS GARCÍA
SECRETARIO DEL JUZGADO
En
la misma fecha, el Secretario da cuenta al Juez de distrito con la
certificación que antecede, con el escrito de la demanda con anexo registrada
con el número de control 0000. Conste.
San
Andrés Cholula, Puebla, catorce de octubre de dos mil veinticinco.
INCOMPETENCIA.
Vista
la demanda de amparo que promueve ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose
como albacea definitiva de la sucesión de EDGARDO GGGG GGGG,
fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento
de Expedientes (SISE) y regístrese con el numero de juicio de amparo 0000/2025-VIII.
Con
base en el estudio exhaustivo de la demanda de amparo, se advierten los
siguientes datos:
QUEJOSA: ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose como albacea definitiva a bienes de
la sucesión de EDGARDO GGGG GGGG.
TERCERO
INTERESADO: No señala que no existe.
AUTORIDADES
RESPONSABLES:
1.
– La Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla.
2.
– La Visitaduría General, Órgano Interno de Control, Especializado en Asuntos
Internos en el Estado de Puebla.
ACTOS
RECLAMADOS: La omisión de informar el número de Carpeta de Investigación y la
Fiscalía que la tiene, mediante la cual aseguró el inmueble de la sucesión
intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca acreditar la propiedad y se retiren los sellos de
aseguramiento.
PRESUPUESTO
PROCESAL DE COMPETENCIA: La competencia es un presupuesto procesal de orden
público, a cuyo estudio se encuentra obligado el Juez de distrito previamente a
resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio
constitucional, pues de no hacerlo contravendría las reglas fundamentales que
norman el procedimiento.
La
regla de competencia de los Jueces de Distrito se encuentra en el articulo 107
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.
Por
lo tanto, con fundamento en los artículos 35, 37 y 48 de la Ley de Amparo, se
analiza la competencia legal para conocer del asunto, con el fin de no
violentar las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo.
En
efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal cuya resolución
reviste la mayor importancia, pues la decisión que a efecto emita puede afectar
a las partes, ya que no solamente es declarativa sino constitutiva, debido q
que define, a parte de que el juez es el competente, la naturaleza del negocio
y las leyes aplicables para su tramitación y resolución, ya que de examinarse
hasta la revisión y resultar cierta la violación implicaría reposición del
procedimiento, conforme al artículo 93 fracción IV de la Ley de la
Materia.
Ahora,
para que, el juez tenga competencia respecto del asunto, se precisa que,
hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su
conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado.
Las
leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y,
normalmente, se habla competencia por razón de materia, la cuantía, la vía y el
territorio.
LA
LEY DE AMPARO PREVÉ DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA:
A.
Competencia por territorio;
B.
Competencia por materia;
C.
Competencia por razón de la vía; y
D.
Competencia auxiliar.
Con
relación al criterio de la materia se hace referencia a los asuntos según cada
especialización, y así se indican los concernientes a los juzgados federales
penales (Artículos del 51 al 53); juzgados de distrito especializados para
adolescentes (Artículos 54 t 55); juzgados de Distrito de amparo en materia
penal (Articulo 56); juzgados de Distrito en materia administrativa (Articulo
57); juzgados de Distrito civiles federales (Articulo 58); juzgados de distrito
mercantiles federales (Articulo 59); juzgados de Distrito de amparo en materia
civil (Articulo 60) y juzgados de Distrito en materia de trabajo (Articulo 61).
Asimismo,
se establece que las personas juzgadoras sin jurisdicción especial conocerán de
todos los asuntos a que se refieren los artículos de ese capitulo sobre las
atribuciones de los jueces de Distrito (Articulo 49), supuesto en el cual
quedan comprendidos las y los jueces de Distrito de jurisdicción mixta o sin
especialización; quienes, por tanto, tienen competencia para conocer de los
asuntos, con independencia de la materia a la cual refieran.
Por
su parte, la entonces la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación[1]
estableció que para delimitar la competencia por materia de los órganos
jurisdiccionales especializados debe valorarse la naturaleza de los actos
reclamados y, en su caso, de la autoridad responsable, pero no atender
concretamente a los conceptos de violación.
Lo
anterior se sustentó en la ejecutoria emitida en el conflicto competencial
3/2007, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:
“(…)
CUARTO. Esta segunda Sala considera que el órgano competente para conocer del
recurso de queja aludido, ES EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y
Administrativa del Quinto Circuito.
En
primer lugar, el punto jurídico controvertido materia del presente conflicto
competencial, versa sobre la competencia por razón de materia, por lo tanto, se
procederá a estudiar sus aspectos generales.
En
este sentido, debe decirse que para que un tribunal tenga competencia respecto
del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose este
dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento, con
preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes
procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y,
normalmente, se habla de competencia por razón de materia, la cuantía, el grado
y el territorio.
Ahora
bien, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia:
A.
Competencia por territorio;
B.
Competencia por materia;
C.
Competencia por grado; y
D.
Competencia concurrente.
De
esos factores que delimitan la competencia de los Tribunales de la Federación,
interesa destacar al referente a la competencia por materia.
La
competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano
jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada
rama del derecho. Tiene la ventaja de que los magistrados adscritos a un
tribunal especializado en cierta rama del derecho únicamente conocen amparos de
esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y,
además repercute, en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una
mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.
Por
regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos
jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos
tribunales o juzgados a los que se les asigna una especialización, lo que da
origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del
trabajo entre otros, y que, a cada uno de ellos les corresponde conocer de los
asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a se llegue a
plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo.
Ahora
bien, el ordenamiento que fija la competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito, tratándose del recurso de queja en un juicio de amparo, son los
artículos 37 fracción III y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, que estatuyen:
(…)
De
los anteriores artículos se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito
son competentes para conocer del recurso de queja previsto en las fracciones V
a XI del articulo 95 de la Ley de Amparo, además, en caso de que en un circuito
tales órganos jurisdiccionales estén especializados por materia, serán
competentes, para conocer en los mismos supuestos, únicamente en la materia de
su especialidad.
Si
bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la
competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin embargo,
de los artículos 51, 52, 54 y 55 de este ordenamiento que, establecen la
competencia por materia de los Juzgados de Distrito, se advierten los
lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia
por materia, tales normativos son del tenor siguiente:
(…)
De
la interpretación de los citados artículos se advierte que, para fijar la
competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios:
A.
La naturaleza del acto reclamado (Artículos 51, 52 fracciones I, II y III, 54 y
55 fracciones I, II y III).
B.
La naturaleza de la autoridad responsable (Artículos 52 fracciones IV y V y 55 fracción
IV).
Los
criterios antes señalados justifican la especialidad por materia pues, como se
dijo con anterioridad, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo,
en otros requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican,
en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por este motivo,
pueden ponderar en forma expedita y mas autorizada las distintas soluciones en
los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al articulo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se garantiza la
prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios.
Por
lo tanto, para los efectos de determinar la competencia por materia de los
Tribunales Colegiados especializados, tratándose de los recursos interpuestos
contra resoluciones dictadas en un juicio de amparo indirecto, por analogía deben
tomarse en cuenta tales criterios, pues donde existe la misma razón debe de
existir la misma disposición; sin que, para fijarla se tengan que atender los conceptos
de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente,
respectivamente, pues estos no son un criterio que determine a quien compete
conocer del asunto, ya que únicamente evidencia cuestiones subjetivas
apreciadas por quien las realiza.
Lo
anterior es así, pues el hecho de que se aleguen violaciones a diversas
materias con relación a los artículos constitucionales, no significa que el
juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que la inconstitucionalidad del acto
reclamado se analiza con relación a las disposiciones que lo rigen, las que
determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico,
pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada
en razón de lo que alegue el quejoso o recurrente, es decir, que sean estos
quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que
tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado (…)”.
Derivado
de estas consideraciones se emitió la jurisprudencia 2ª./J.24/2009 de la
entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
contenido siguiente:
“COMPETENCIA
POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE
DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los
artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces
de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de
la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia
por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por
analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de
violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente,
respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién
compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas;
sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la
competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes,
sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.”[2]
De
esta manera, se advierte que para delimitar la competencia por razón de materia
es necesario atender A: (I): La naturaleza del acto reclamado o (II) a la
naturaleza de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación.
Asimismo,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
conflicto de competencia 185/2017, consideró que, en esencia, el criterio
rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión de materia,
radica en la naturaleza del litigio que da origen al proceso.
(…)
TERCERO.
Decisión. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y civil del vigésimo circuito
a quien, por razón de la materia, le corresponde conocer y resolver el asunto.
Es
así porque, cuando los actos reclamados en un juicio de amparo están relacionados
con la tramitación de un mecanismo alternativo de solución de controversias,
que tiene como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, la
competencia para conocer del asunto -vía recurso de revisión- se surte a favor
de un Tribunal Colegiado de Circuito con competencia en materia penal.
Se
explica. En principio, debe precisarse que debe entenderse por “competencia” y por
“materia”.
La
“competencia”, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer
su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Un
tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose este dentro de
la orbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia
a los demás órganos.
Respecto
al tema relativo a la “materia", El Tribunal Pleno de esta Suprema corte de
Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 58/2009, definió que es el
criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto
objeto del litigio o por razón de la naturaleza jurídica de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas
que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que pueden definirse
como aquella que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho
sustantivo, pues debido al creciente estado de necesidad de especialización por
parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en ese criterio, por
lo que establecen órganos jurisdiccionales para conocer asuntos en materia
civil, familiar, laboral, penal agraria, fiscal, constitucional, entre otras.
Así,
la especialidad por materia permite aprovechar el conocimiento y la experiencia
de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama
del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e
imparcial establecida en el articulo 17 de la Constitución Federal, así como
los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos _Humanos.
De
ahí que el criterio rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión
de materia, radica en la naturaleza del litigio que da origen al proceso.
(…).
En
este contexto, a través del Acuerdo General 23/2015 del Pleno del entonces,
Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación, domicilio
y competencia de los once Juzgados de distrito en el Estado de Puebla; a la conclusión
de funciones del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,
y su transformación en Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal
del Estado de Puebla; al inicio de funciones, denominación, residencia, competencia,
jurisdicción territorial y domicilio del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Puebla, así como las reglas de turno, sistema
de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales de la
entidad en mención, y a la creación y cambio de denominación de las respectivas
oficinas de correspondencia común, publicado el veintinueve de mayo de dos mil
quince, en el Diario Oficial de la federación, se modificó la competencia de los juzgados federales mixtos en el Estado
de Puebla, y se crearon órganos especializados en materia penal y de procesos
penales federales.
Asimismo,
fueron creados los Juzgados de distrito en Materia de Amparo civil,
Administrativa y de trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, lo
que, de conformidad con lo establecido en el mencionado acuerdo, con relación al
numeral 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, conocerán de
los asuntos a que se refieren los artículos 57 a 61 de la indicada legislación.
Los
indicados preceptos disponen:
“Articulo
49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de
todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capitulo”.
“Articulo
57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I.
De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes
federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto
de autoridad o de procedimiento seguido por autoridades administrativas;
II.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del
articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con
motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse
sobre legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un
procedimiento seguido por autoridades del mimo orden;
III.
De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.
De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de
la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del articulo
51 y III del articulo anterior en lo conducente;
V.
De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos
ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a
personas extrañas a juicio, y
VI.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas
generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”.
Articulo
58. Las y los jueces de distrito civiles
federales conocerán:
I.
De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación
de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado
mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares podrán
conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los jueces y
tribunales del orden común de las entidades federativas;
II.
de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III.
De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o mas vecinos
de otra, siempre que alguna de las partes contendientes este bajo la jurisdicción
del juez;
IV.
De los juicios civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático
y consular;
V.
De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia
federal;
VI.
De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;
VII.
De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal
de Procedimientos Civiles;
VIII.
De los asuntos de competencia de los juzgados de distrito en materia de
procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta
ley, y
IX.
De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la ley
Reglamentaria del artículo 6 Constitucional, en materia del derecho de réplica”
“Artículo
59. Las y los jueces de distrito
mercantiles federales conocerán:
I.
De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya
optado por iniciar la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común
conforme a los dispuesto por el articulo 104 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no
podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces o tribunales;
II.
De las controversias en materia concursal;
III.
De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;
IV.
De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o
mas vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes este bajo
la jurisdicción de la persona juzgadora;
V.
De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia
mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades
de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración
intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la
solicitud;
VI.
Del conocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que
sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales
comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se
encuentra en territorio nacional, y
VII.
De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código
Federal de Procedimientos Civiles. “
“Artículo 60. Las y los jueces de distrito de
amparo en materia civil, conocerán:
I.
De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los
casos a que se refiere la fracción VII del articulo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
De los amparos que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia
general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III.
De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de
amparo que no estén enumerados en los artículos 26, 57 y 61 de esta Ley, y
IV.
De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales
en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo, conocerán:
I.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos
de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la
legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento
seguido por autoridad del mismo orden;
II.
De los jueces de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia de trabajo, en término de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
III.
De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos
de autoridad distinta de la judicial;
IV.
De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo
ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas a juicio;
V.
De las denuncias de incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales
en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
VI.
De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción
XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos”.
Ahora,
del asunto en concreto, no se actualiza alguno de los supuestos a que aluden
los numerales 57 a 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
que establecen las reglas para fijar la competencia de los juzgados de Distrito
en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales
en el Estado de Puebla.
Para
demostrar lo anterior, es necesario tener presente el estudio integral de la
demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama de la Fiscalía
General de Justicia en el Estado de Puebla y de la Visitaduría General, Órgano
Interno de Control, Especializada en Asuntos Internos en el Estado de Puebla,
lo siguiente:
Lam
omisión de informar el número de la carpeta de investigación y la Fiscalía que
la tiene, mediante la cual se aseguró el inmueble de la sucesión
intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca a acreditar la propiedad y se retiren los sellos
de aseguramiento.
Manifestando
que un local del inmueble de dicha sucesión fue materia del cateo 00/CAI/TEZIUTLÁN
y de la secuela procesal de la causa penal 00/2023/TEZIUTLÁN, ANTE EL Juez de
Control de la Región Judicial Oriente con sede en Teziutlán, Puebla, a la cual
no fue llamada para deslindar responsabilidades y acreditar la propiedad del
inmueble.
En
ese contexto, es posible concluir que tales actos encuentran sustento en normas
de índole penal, ya que el articulo 56 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, establece lo siguiente:
Artículo
56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal, conocerán:
I.
De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del
orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad
personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de
apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra actos que, importen
peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Así
es, del precepto transcrito se advierte que en atención a los actos reclamados
y a las autoridades responsables, el conocimiento de la demanda de amparo es
competencia de los Juzgados de distrito en Materia Penal, razón por la cual del
presente asunto debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Penal en el
Estado de Puebla.
Se
estima lo anterior, porque de los antecedentes que la promovente preciso bajo
protesta de decir verdad, se desprende que, pretende que se le proporcione el número
de la carpeta de investigación y la Fiscalía que la tiene, mediante la cual se aseguró
el inmueble de la sucesión intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca a acreditar la propiedad y se
retiren los sellos de aseguramiento.
En
este contexto, resulta evidente que los actos reclamados por la parte quejosa derivan
de una carpeta de investigación, por lo que se estima que tiene naturaleza intrínsecamente
penal.
Sirve
de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.51/2002, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002,
pagina 94, Novena Época, que establece:
“ASEGURAMIENTO
DE BIENES DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE
PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL”. Si
bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo
emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una
autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en
la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento,
conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un
delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las
facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y
encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación
de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se
concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas
sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se
promueva contra las referidas determinaciones, compete al Juez de Distrito en
Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que
justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17
de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.
En
tales condicione, este juzgado federal estima carecer de competencia legal para
conocer y resolver el juicio de amparo promovido por ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose como albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG.
En
consecuencia, en términos de lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley de
Amparo, previo cuaderno de antecedentes que al efecto se forme, se ordena
remitir el presente juicio de amparo al Juzgado de distrito en Materia Penal en
el Estado de Puebla, en turno, a quien se estima competencia para conocer del
asunto, por los motivos y fundamentos apuntados con anterioridad; solicitándole
el acuse de recibo correspondiente y, en su caso, informe si acepta o no la
competencia planteada.
FÓRMESE
CUADERNO DE ANTECEDENTES y hágase las anotaciones conducentes en el libro de
gobierno de este juzgado de Distrito, así como en el sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes (SISE).
DOMICILIO.
Con fundamento en el artículo 27 fracción I de la Ley de Amparo, se tiene como
domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa.
AUTORIZADO.
Se tiene como autorizado en términos amplios del articulo 12 de la Ley de Amparo
a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, por contar con registro de su cédula profesional en
el “Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaria de Educación Publica
del Gobierno de la República.
EXHORTO
PARA SEGUIR EN JUICIO EN LÍNEA. Igualmente de conformidad con lo dispuesto ene
la artículo 3 de la Ley de Amparo, así como en lo dispuesto en el Acuerdo
General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración
y tramite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos
de competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en
el cual se establece el principio de impulso tecnológico , por lo cual se debe privilegia
el desarrollo de las actividades jurisdiccionales a través de medios digitales,
se exhorta a las partes para que, de ser posible, y tomando en consideración las
potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias
para ello, manifiesten si es su deseo optar por la tramitación del presente
asunto mediante el esquema de “juicio en línea”.
Para
lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
1.
Solicitar su continuación en su modalidad “en línea”.
2.
Proporcionar el usuario mediante el cual podrá acceder a la consulta del
expediente electrónico.
3.
Solicitar de manera expresa, la realización de las notificaciones por esta vía,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 fracción IV de la Ley de
Amparo.
Lo
anterior, a fin de que se encuentren en aptitud de presentar promociones y
recursos en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del
Poder Judicial de la Federación, disponible en la pagina http://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicienlinea
y en su caso, recibir las notificaciones que le correspondan.
USO
DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales,
tal y como lo prevé el articulo 253 párrafo tercero[3]
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos
jurisdiccionales; en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción
de las constancias, estará sujeta a los dispuesto en los artículos de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
SE
HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Se
faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las
notificaciones ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles,
con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo.
DIGITALIZACIÓN.
Procédase, en su momento, a la digitalización del presente asunto (escaneo de
las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico informático
y documental) a efecto de contar con una copia digital para conservar y difundir
su contenido.
TRANSPARENCIA.
Con fundamento en los artículos 112, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia
y acceso a la Información Pública, publicada en el Diario
Oficial de la federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, hágase saber
a las partes que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente
expediente, debiendo en su caso, suprimirse la información que tenga carácter de
reservada o confidencial.
INFORMACIÓN
RESERVADA. En este sentido, hágase del conocimiento de las partes que de
existir información considerada como reservada o confidencial, este Juzgado
determinara si puede ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o
reproducida por cualquier medio, en términos de la jurisprudencia P./J.26/2015 sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el once de
septiembre de dos mil quince, en el Semanario Judicial de la Federación,
Materia Común, Décima Época, de rubro: “INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA
O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO
SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LA PARTES A LA QUE
CONSIDERE ESENCIAL PARA SUI DEFENSA”.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.
Así
lo acordó y firma electrónicamente Jorge Arroyo Martínez, Juez Séptimo de Distrito
en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales
en el Estado de Puebla, ante Jesús Geovani Rojas García, Secretario que también
firma de manera electrónica para autorizar y dar fe. Doy fe.
[1]
En adelante SCJN
[2]
Cabe precisar que tales consideraciones fueron retomadas y reiteradas por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción
de tesis 81/2019, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
[3]
Articulo 253. (Párrafo tercero). Adicionalmente y para dar cumplimiento a lo
previsto en el articulo 3 párrafo sexto de la Ley de Amparo, podrán consultar
su expediente haciendo uso de los dispositivos electrónicos disponibles para
tal efecto.
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