miércoles, 22 de octubre de 2025

AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE OTORGAR DATOS POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA

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JUICIO DE AMPARO 0000/2025-VIII

 

En catorce de octubre de dos mil veinticinco, el Secretario certifica:

 

Que, con la demanda de amparo, la parte quejosa exhibió el documento siguiente:

 

Copia certificada del instrumento notarial veintinueve mil doscientos cuarenta y seis de fecha catorce de marzo de dos mil veinticinco de la notaría publica número uno del Distrito Judicial de Tétela de Ocampo, Puebla.

 

Que, en la pagina de internet del Registro de Profesionistas de la Secretaria de Educación Pública del gobierno de la República, se encontró registro de la cédula profesional de VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO.

 

Lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.

 

JESÚS GEOVANNI ROJAS GARCÍA

 

SECRETARIO DEL JUZGADO

 

En la misma fecha, el Secretario da cuenta al Juez de distrito con la certificación que antecede, con el escrito de la demanda con anexo registrada con el número de control 0000. Conste.

 

San Andrés Cholula, Puebla, catorce de octubre de dos mil veinticinco.

 

INCOMPETENCIA.

 

Vista la demanda de amparo que promueve ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose como albacea definitiva de la sucesión de EDGARDO GGGG GGGG, fórmese expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y regístrese con el numero de juicio de amparo 0000/2025-VIII.

 

Con base en el estudio exhaustivo de la demanda de amparo, se advierten los siguientes datos:

 

QUEJOSA: ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose como albacea definitiva a bienes de la sucesión de EDGARDO GGGG GGGG.

 

TERCERO INTERESADO: No señala que no existe.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:

 

1. – La Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla.

 

2. – La Visitaduría General, Órgano Interno de Control, Especializado en Asuntos Internos en el Estado de Puebla.

 

ACTOS RECLAMADOS: La omisión de informar el número de Carpeta de Investigación y la Fiscalía que la tiene, mediante la cual aseguró el inmueble de la sucesión intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca acreditar la propiedad y se retiren los sellos de aseguramiento.

 

PRESUPUESTO PROCESAL DE COMPETENCIA: La competencia es un presupuesto procesal de orden público, a cuyo estudio se encuentra obligado el Juez de distrito previamente a resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio constitucional, pues de no hacerlo contravendría las reglas fundamentales que norman el procedimiento.

 

La regla de competencia de los Jueces de Distrito se encuentra en el articulo 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.

 

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 35, 37 y 48 de la Ley de Amparo, se analiza la competencia legal para conocer del asunto, con el fin de no violentar las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo.

 

En efecto, la competencia constituye un presupuesto procesal cuya resolución reviste la mayor importancia, pues la decisión que a efecto emita puede afectar a las partes, ya que no solamente es declarativa sino constitutiva, debido q que define, a parte de que el juez es el competente, la naturaleza del negocio y las leyes aplicables para su tramitación y resolución, ya que de examinarse hasta la revisión y resultar cierta la violación implicaría reposición del procedimiento, conforme al artículo 93 fracción IV de la Ley de la Materia.     

 

Ahora, para que, el juez tenga competencia respecto del asunto, se precisa que, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado.

 

Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y, normalmente, se habla competencia por razón de materia, la cuantía, la vía y el territorio. 

 

LA LEY DE AMPARO PREVÉ DIVERSOS TIPOS DE COMPETENCIA:

 

A. Competencia por territorio;

 

B. Competencia por materia;

 

C. Competencia por razón de la vía; y

 

D. Competencia auxiliar.

 

Con relación al criterio de la materia se hace referencia a los asuntos según cada especialización, y así se indican los concernientes a los juzgados federales penales (Artículos del 51 al 53); juzgados de distrito especializados para adolescentes (Artículos 54 t 55); juzgados de Distrito de amparo en materia penal (Articulo 56); juzgados de Distrito en materia administrativa (Articulo 57); juzgados de Distrito civiles federales (Articulo 58); juzgados de distrito mercantiles federales (Articulo 59); juzgados de Distrito de amparo en materia civil (Articulo 60) y juzgados de Distrito en materia de trabajo (Articulo 61).

 

Asimismo, se establece que las personas juzgadoras sin jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos de ese capitulo sobre las atribuciones de los jueces de Distrito (Articulo 49), supuesto en el cual quedan comprendidos las y los jueces de Distrito de jurisdicción mixta o sin especialización; quienes, por tanto, tienen competencia para conocer de los asuntos, con independencia de la materia a la cual refieran.

 

Por su parte, la entonces la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] estableció que para delimitar la competencia por materia de los órganos jurisdiccionales especializados debe valorarse la naturaleza de los actos reclamados y, en su caso, de la autoridad responsable, pero no atender concretamente a los conceptos de violación.  

 

Lo anterior se sustentó en la ejecutoria emitida en el conflicto competencial 3/2007, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:

 

“(…) CUARTO. Esta segunda Sala considera que el órgano competente para conocer del recurso de queja aludido, ES EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

 

En primer lugar, el punto jurídico controvertido materia del presente conflicto competencial, versa sobre la competencia por razón de materia, por lo tanto, se procederá a estudiar sus aspectos generales.

 

En este sentido, debe decirse que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento, con preferencia a los demás jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de materia, la cuantía, el grado y el territorio.

 

Ahora bien, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia:

 

A. Competencia por territorio;

 

B. Competencia por materia;

 

C. Competencia por grado; y

 

D. Competencia concurrente.

 

De esos factores que delimitan la competencia de los Tribunales de la Federación, interesa destacar al referente a la competencia por materia.

 

La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. Tiene la ventaja de que los magistrados adscritos a un tribunal especializado en cierta rama del derecho únicamente conocen amparos de esa materia, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además repercute, en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.

 

Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo entre otros, y que, a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo.

 

Ahora bien, el ordenamiento que fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del recurso de queja en un juicio de amparo, son los artículos 37 fracción III y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que estatuyen:

 

(…)

 

De los anteriores artículos se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de queja previsto en las fracciones V a XI del articulo 95 de la Ley de Amparo, además, en caso de que en un circuito tales órganos jurisdiccionales estén especializados por materia, serán competentes, para conocer en los mismos supuestos, únicamente en la materia de su especialidad.

 

Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin embargo, de los artículos 51, 52, 54 y 55 de este ordenamiento que, establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, se advierten los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia por materia, tales normativos son del tenor siguiente:

 

(…)

 

De la interpretación de los citados artículos se advierte que, para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios:

 

A. La naturaleza del acto reclamado (Artículos 51, 52 fracciones I, II y III, 54 y 55 fracciones I, II y III).

 

B. La naturaleza de la autoridad responsable (Artículos 52 fracciones IV y V y 55 fracción IV).

 

Los criterios antes señalados justifican la especialidad por materia pues, como se dijo con anterioridad, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, en otros requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por este motivo, pueden ponderar en forma expedita y mas autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios.

 

Por lo tanto, para los efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados especializados, tratándose de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en un juicio de amparo indirecto, por analogía deben tomarse en cuenta tales criterios, pues donde existe la misma razón debe de existir la misma disposición; sin que, para fijarla se tengan que atender los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues estos no son un criterio que determine a quien compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencia cuestiones subjetivas apreciadas por quien las realiza.

 

Lo anterior es así, pues el hecho de que se aleguen violaciones a diversas materias con relación a los artículos constitucionales, no significa que el juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que la inconstitucionalidad del acto reclamado se analiza con relación a las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el quejoso o recurrente, es decir, que sean estos quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado (…)”.

 

Derivado de estas consideraciones se emitió la jurisprudencia 2ª./J.24/2009 de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguiente:

 

“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.”[2]

 

De esta manera, se advierte que para delimitar la competencia por razón de materia es necesario atender A: (I): La naturaleza del acto reclamado o (II) a la naturaleza de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación.

 

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto de competencia 185/2017, consideró que, en esencia, el criterio rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión de materia, radica en la naturaleza del litigio que da origen al proceso.

 

(…)

 

TERCERO. Decisión. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y civil del vigésimo circuito a quien, por razón de la materia, le corresponde conocer y resolver el asunto.

 

Es así porque, cuando los actos reclamados en un juicio de amparo están relacionados con la tramitación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, que tiene como presupuesto la comisión de un hecho considerado como delito, la competencia para conocer del asunto -vía recurso de revisión- se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito con competencia en materia penal.  

 

Se explica. En principio, debe precisarse que debe entenderse por “competencia” y por “materia”.

 

La “competencia”, es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Un tribunal es competente para conocer del asunto cuando hallándose este dentro de la orbita de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.

 

Respecto al tema relativo a la “materia", El Tribunal Pleno de esta Suprema corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 58/2009, definió que es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza jurídica  de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que pueden definirse como aquella que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido al creciente estado de necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en ese criterio, por lo que establecen órganos jurisdiccionales para conocer asuntos en materia civil, familiar, laboral, penal agraria, fiscal, constitucional, entre otras.

 

Así, la especialidad por materia permite aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el articulo 17 de la Constitución Federal, así como los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos _Humanos.

 

De ahí que el criterio rector para asignar el conocimiento de un asunto por cuestión de materia, radica en la naturaleza del litigio que da origen al proceso.

 

(…).

 

En este contexto, a través del Acuerdo General 23/2015 del Pleno del entonces, Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los once Juzgados de distrito en el Estado de Puebla; a la conclusión de funciones del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, y su transformación en Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Estado de Puebla; al inicio de funciones, denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial y domicilio del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, así como las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales de la entidad en mención, y a la creación y cambio de denominación de las respectivas oficinas de correspondencia común, publicado el veintinueve de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la federación, se modificó la competencia  de los juzgados federales mixtos en el Estado de Puebla, y se crearon órganos especializados en materia penal y de procesos penales federales.

 

Asimismo, fueron creados los Juzgados de distrito en Materia de Amparo civil, Administrativa y de trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, lo que, de conformidad con lo establecido en el mencionado acuerdo, con relación al numeral 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 57 a 61 de la indicada legislación.

 

Los indicados preceptos disponen:

 

“Articulo 49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capitulo”.

 

“Articulo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

 

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de procedimiento seguido por autoridades administrativas;

 

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mimo orden;

 

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del articulo 51 y III del articulo anterior en lo conducente;

 

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

 

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Articulo 58.  Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:

 

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;

 

II. de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

 

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o mas vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes este bajo la jurisdicción del juez;

 

IV. De los juicios civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;

 

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

 

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

 

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

 

VIII. De los asuntos de competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta ley, y

 

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la ley Reglamentaria del artículo 6 Constitucional, en materia del derecho de réplica”

 

“Artículo 59.  Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

 

I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común conforme a los dispuesto por el articulo 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces o tribunales;

 

II. De las controversias en materia concursal;

 

III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

 

IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o mas vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes este bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;

 

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

 

VI. Del conocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional, y

 

VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. “

 

 “Artículo 60. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil, conocerán:

 

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del articulo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. De los amparos que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 26, 57 y 61 de esta Ley, y

 

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo, conocerán:

 

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

 

II. De los jueces de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en término de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

 

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio;

 

V. De las denuncias de incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

 

VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Ahora, del asunto en concreto, no se actualiza alguno de los supuestos a que aluden los numerales 57 a 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen las reglas para fijar la competencia de los juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

 

Para demostrar lo anterior, es necesario tener presente el estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla y de la Visitaduría General, Órgano Interno de Control, Especializada en Asuntos Internos en el Estado de Puebla, lo siguiente:

 

Lam omisión de informar el número de la carpeta de investigación y la Fiscalía que la tiene, mediante la cual se aseguró el inmueble de la sucesión intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca a acreditar la propiedad y se retiren los sellos de aseguramiento.

 

Manifestando que un local del inmueble de dicha sucesión fue materia del cateo 00/CAI/TEZIUTLÁN y de la secuela procesal de la causa penal 00/2023/TEZIUTLÁN, ANTE EL Juez de Control de la Región Judicial Oriente con sede en Teziutlán, Puebla, a la cual no fue llamada para deslindar responsabilidades y acreditar la propiedad del inmueble.

 

En ese contexto, es posible concluir que tales actos encuentran sustento en normas de índole penal, ya que el articulo 56 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece lo siguiente:

 

Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal, conocerán:

 

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra actos que, importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así es, del precepto transcrito se advierte que en atención a los actos reclamados y a las autoridades responsables, el conocimiento de la demanda de amparo es competencia de los Juzgados de distrito en Materia Penal, razón por la cual del presente asunto debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla.

 

Se estima lo anterior, porque de los antecedentes que la promovente preciso bajo protesta de decir verdad, se desprende que, pretende que se le proporcione el número de la carpeta de investigación y la Fiscalía que la tiene, mediante la cual se aseguró el inmueble de la sucesión intestamentaria de la cual es albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG, para que comparezca a acreditar la propiedad y se retiren los sellos de aseguramiento.

 

En este contexto, resulta evidente que los actos reclamados por la parte quejosa derivan de una carpeta de investigación, por lo que se estima que tiene naturaleza intrínsecamente penal.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J.51/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, julio de 2002, pagina 94, Novena Época, que establece:

 

“ASEGURAMIENTO DE BIENES DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL”. Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se promueva contra las referidas determinaciones, compete al Juez de Distrito en Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.

 

En tales condicione, este juzgado federal estima carecer de competencia legal para conocer y resolver el juicio de amparo promovido por ROSARIO SSSS MMMM, ostentándose como albacea definitiva de EDGARDO GGGG GGGG.

 

En consecuencia, en términos de lo dispuesto por el articulo 48 de la Ley de Amparo, previo cuaderno de antecedentes que al efecto se forme, se ordena remitir el presente juicio de amparo al Juzgado de distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, en turno, a quien se estima competencia para conocer del asunto, por los motivos y fundamentos apuntados con anterioridad; solicitándole el acuse de recibo correspondiente y, en su caso, informe si acepta o no la competencia planteada.

 

FÓRMESE CUADERNO DE ANTECEDENTES y hágase las anotaciones conducentes en el libro de gobierno de este juzgado de Distrito, así como en el sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).

 

DOMICILIO. Con fundamento en el artículo 27 fracción I de la Ley de Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica la parte quejosa.

 

AUTORIZADO. Se tiene como autorizado en términos amplios del articulo 12 de la Ley de Amparo a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, por contar con registro de su cédula profesional en el “Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaria de Educación Publica del Gobierno de la República.

 

EXHORTO PARA SEGUIR EN JUICIO EN LÍNEA. Igualmente de conformidad con lo dispuesto ene la artículo 3 de la Ley de Amparo, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y tramite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos de competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, en el cual se establece el principio de impulso tecnológico , por lo cual se debe privilegia el desarrollo de las actividades jurisdiccionales a través de medios digitales, se exhorta a las partes para que, de ser posible, y tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, manifiesten si es su deseo optar por la tramitación del presente asunto mediante el esquema de “juicio en línea”.

 

Para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

 

1. Solicitar su continuación en su modalidad “en línea”.

 

2. Proporcionar el usuario mediante el cual podrá acceder a la consulta del expediente electrónico.

 

3. Solicitar de manera expresa, la realización de las notificaciones por esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 fracción IV de la Ley de Amparo.

 

Lo anterior, a fin de que se encuentren en aptitud de presentar promociones y recursos en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, disponible en la pagina http://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicienlinea y en su caso, recibir las notificaciones que le correspondan.

 

USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se autoriza el uso de medios electrónicos y digitales, tal y como lo prevé el articulo 253 párrafo tercero[3] del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que la información que se obtenga con la reproducción de las constancias, estará sujeta a los dispuesto en los artículos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

SE HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES.  Se faculta a los Actuarios Judiciales, a fin de que puedan practicar todas las notificaciones ordenadas en el presente expediente, aun en días y horas inhábiles, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este juicio de amparo.

 

DIGITALIZACIÓN. Procédase, en su momento, a la digitalización del presente asunto (escaneo de las constancias judiciales, resguardo electrónico y procesamiento técnico informático y documental) a efecto de contar con una copia digital para conservar y difundir su contenido.

 

TRANSPARENCIA. Con fundamento en los artículos 112, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y acceso a la Información Pública, publicada en el Diario
Oficial de la federación el veinte de marzo de dos mil veinticinco, hágase saber a las partes que este órgano jurisdiccional está obligado a hacer público el presente expediente, debiendo en su caso, suprimirse la información que tenga carácter de reservada o confidencial.

 

INFORMACIÓN RESERVADA. En este sentido, hágase del conocimiento de las partes que de existir información considerada como reservada o confidencial, este Juzgado determinara si puede ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio, en términos de la jurisprudencia P./J.26/2015 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el once de septiembre de dos mil quince, en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Décima Época, de rubro: “INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LA PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SUI DEFENSA”.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE.

 

Así lo acordó y firma electrónicamente Jorge Arroyo Martínez, Juez Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante Jesús Geovani Rojas García, Secretario que también firma de manera electrónica para autorizar y dar fe. Doy fe.



[1] En adelante SCJN

[2] Cabe precisar que tales consideraciones fueron retomadas y reiteradas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2019, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.  

[3] Articulo 253. (Párrafo tercero). Adicionalmente y para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 3 párrafo sexto de la Ley de Amparo, podrán consultar su expediente haciendo uso de los dispositivos electrónicos disponibles para tal efecto.


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