A
tres de enero del dos mil veintitrés, doy cuenta al Ciudadano Juez de lo Civil
y de lo Penal de este Distrito Judicial con estos autos, para que se sirva
pronunciar sentencia. CONSTE.
Ciudad
Judicial de Tepeaca, Puebla, a tres de enero del dos mil veintitrés.
Toda
vez que como se desprende de la pieza de autos en que se actúa fue desahogada
la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, procediéndose a realizar la
citación para sentencia, se procede a emitir el fallo correspondiente; por lo
que:
a)
En
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 Constitucional, esta Autoridad
Judicial en el ejercicio de la administración de justicia dentro de este juicio
civil emite la presente sentencia de manera pronta, completa e imparcial
habiendo cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y
pronunciando el fallo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Luego, son de hacerse notar los siguientes elementos:
NOMBRES DE LAS PARTES: PARTE ACTORA:
Marilú Porras Ramos, Reyna Porras Ramos y
Ana Rosa Rosas Ramos.
PARTE DEMANDADA:
Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla.
JUICIO: Inmatriculación Judicial.
EXPEDIENTE NÚMERO: 0000/2021.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
II.-- Dispone el
artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo regulado por el diverso 361
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que, en los
juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra
o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá
fundar en los principios generales del derecho.
III.- Este
Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente
negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción VII
del Código Procesal Civil, y 2 fracción I, y 47 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Entidad.
IV.- En
cumplimiento a lo decretado en el diverso 353 del Código Adjetivo Civil, el
suscrito Juzgador estima que se encuentran satisfechas las condiciones
generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98
y 99 de esta ley sin que se aprecien violaciones procesales cometidas en el
juicio que afecten la defensa de las partes pues se encuentra legalmente
emplazada la parte demandada y la litis fue debidamente integrada.
De igual suerte,
no encontrándose omisiones que subsanar, ni tampoco violaciones que traigan
consigo decretar la regularización del procedimiento, y habida cuenta que no se
encuentra pendiente de estudio y decisión ningún recurso de reclamación, lo
pertinente es avocarnos al estudio de la litis, según lo ordenado por el
artículo 354 de la Ley Procesal de la Materia interpretado a contrario sensu.
En términos de lo
dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente
sentencia únicamente resolverá la acción deducida por la parte actora, toda vez
que el juicio se siguió en rebeldía.
V.- En acato a lo
ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley Procesal de la Materia,
en concatenación con el contenido de las actuaciones judiciales que integran la
pieza de autos en estudio se procede a realizar la relación breve y sintética
de los planteamientos formulados por la parte actora.
En este sentido,
del texto del escrito de demanda figura que la parte actora en esencia
manifestó los siguientes hechos:
Que como lo
acredita con las copias certificadas de la aprobación de convenio redactado
entre Marilú Porras Ramos, Reyna Porras Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos y Obdulia Ramos
Juárez, en la que esta última se obligó a otorgarles el contrato de compraventa
en escritura pública ante Notario Público, de conformidad con las actuaciones
practicadas en el expediente número 0000/2017 de los tramitados en este
Juzgado, específicamente en el resolutivo cuarto.
Así también
refiere que dentro de la aprobación del convenio no fue procedente ordenar la inmatriculación
judicial respecto del bien, debido a la falta de los requisitos para su
procedencia como era el certificado de no inscripción y la cédula catastral. Y
como el inmueble carece de antecedentes registrales solicita su inmatriculación
señalando aquellas que mencionan en su solicitud y las que refiere la cédula
catastral expedida por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.
La parte reo no dio contestación a la demanda.
VI.- Fijada la
litis, en primer término, debemos tomar en consideración el contenido de los
artículos de la acción que tiene su fundamento en los artículos 93 a 95 de la
Ley del Registro Público de la Propiedad, que literalmente dicen:
“Artículo 93. La
inmatriculación es la inscripción en el Registro del derecho de propiedad de un
inmueble que carece de antecedentes registrales.”.
“Artículo 94. El
procedimiento de inmatriculación sólo procederá por orden de autoridad judicial
o por resolución administrativa de autoridad competente.”.
“Artículo 95. Es
requisito previo para el procedimiento de inmatriculación obtener de la Oficina
Registral respectiva un certificado que acredite que el bien de que se trata no
está inscrito y no forma parte de otro inscrito. Para dicho fin el Registrador
podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.”.
Dispositivos
legales de los cuales se obtiene básicamente que el procedimiento de
inmatriculación puede ejercitarse ante la autoridad judicial, con el objeto de
obtener la inscripción en el Registro del derecho de propiedad de un inmueble
que carece de antecedentes registrales; siendo requisito exhibir un certificado
registral que acredite que el bien de que se trata no está inscrito y no forma
parte de otro inscrito. Consecuentemente el juicio de inmatriculación resulta
procedente por disposición expresa de los mencionados artículos, luego entonces
para obtener fallo favorable deberá justificar los siguientes elementos de la
acción:
a)
-
La existencia de un acto jurídico carente de inscripción ante la oficina del
Registro Público de la Propiedad.
b)
.
- Que la parte actora pueda darle publicidad registral a dicho acto jurídico
con el objeto de que éste alcance los efectos jurídicos previstos legalmente.
Elementos constitutivos de la acción que se encuentran acreditados, dado que
justificó la existencia de la operación contractual carente de inscripción
registral a través de:
LA DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en las copias certificadas del expediente número 0000/2017
de los tramitados en este juzgado, relativo al Juicio de Otorgamiento de
Contrato de Compraventa en Escritura Pública, promovido por Marilú Porras Ramos,
Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos, en contra de Obdulia Ramos Juárez;
documental que cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo que
establece el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
de las que se desprende que la parte actora acreditó en dicho juicio, que la
parte demandada fue conminada a comparecer ante Fedatario Público número Uno
del Distrito del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a otorgar escritura
pública, en relación al predio ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez,
Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cuatro
metros, noventa centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL
SUR, treinta y siete metros, sesenta centímetros con Susana Machorro Sánchez;
AL ORIENTE, trece metros, sesenta centímetros con calle Loma Bonita; y AL
PONIENTE, once metros, catorce centímetros con Pascual Blas, según consta del
resolutivo cuarto, sin embargo, se determinó que no resultaba procedente la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este
Distrito Judicial –resolutivo cuarto-.
Así, tenemos que
la parte actora exhibió los siguientes medios de prueba: LA DOCUMENTAL PÚBLICA,
consistente en la Cédula Catastral expedida por el Subdirector de Gestión
Catastral del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, de quince
de enero del dos mil veintiuno, en relación al predio ubicado en calle Loma
Bonita sin número, de la localidad y municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla,
de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cinco metros,
sesenta y ocho centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL
SUR, treinta y seis metros, noventa y un centímetros con Susana Machorro Sánchez;
AL ESTE, trece metros, ochenta y dos centímetros con calle Loma Bonita; y AL
OESTE, once metros, catorce centímetros con Pascual Blas.
Documental que
como ya se dijo merece pleno valor probatorio al tenor de lo que establece el
artículo 335 del Código Procesal Civil, puesto que fue extendida por un
organismo que tiene como finalidad ordenar la propiedad inmobiliaria ubicada en
este Distrito, la que cuenta con el equipo y personal adecuado, en la medida de
que es el sistema de información territorial de uso multifinalitario, integrado
por registros, tanto gráficos, geométricos, vectoriales y raster, así como
numéricos o alfanuméricos, el que contiene datos referentes al inventario de
los predios, así como de infraestructura y equipamiento urbano, su entorno y
toda aquélla susceptible de ser inventariada ubicada en el territorio del
Estado; el que se halla vinculado con el Registro Público de la Propiedad, en
función de sus respectivas leyes, pues para la expedición de un certificado de
que un inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el
mismo se expide en función a la cédula catastral previamente expedida por el
catastro en la que se han actualizado los respectivos datos.
Probanza la anterior, a la que se suma:
LA DOCUMENTAL
PÚBLICA, consistente en el Certificado de No Inscripción expedido por el
Ciudadano Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, de cuatro de febrero del dos mil veintiuno, en el
que certificó el inmueble identificado como predio urbano ubicado en calle Loma
Bonita sin número oficial, de la localidad de los Reyes de Juárez, Municipio de
los Reyes de Juárez, Puebla, no se encuentra inscrito en la oficina registral.
Con los citados
medios probatorios se cumple con los requisitos que prevén los artículos 2, 3 y
30 de la Ley de Catastro del Estado, así como el diverso 119 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, en correlación con el
precepto 113 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, por tanto,
atendiendo a que el inmueble objeto del juicio carece de antecedentes
registrales, que no existe oposición del Funcionario Registral, ni de todos
aquellos que se crean con derecho, en tal virtud se declara su inmatriculación con
base a las medidas y colindancias proporcionadas en la cédula catastral, puesto
que son la que determinan su existencia, lo anterior de conformidad con lo que
preceptúan los artículos 81, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Registro Público de
la Propiedad del Estado de Puebla, consecuentemente, una vez que cause
ejecutoria el presente fallo se ordena girar el oficio correspondiente al
Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, a efecto de que se sirva inscribir el citado inmueble a nombre
de las demandantes por haberse demostrado que carece de antecedentes
regístrales, esto una vez que sea otorgada la Escritura Pública
correspondiente.
Finalmente, si
bien el accionante acreditó los hechos constitutivos de su acción, en el caso
en concreto no se hace especial condenación a costas por la tramitación del
presente juicio a la parte demandada, ya que no existe reclamó sobre dicho
concepto.
Por lo
anteriormente expuesto y fundado, conforme lo establecido en los artículos 47,
48 y 50 del Código Adjetivo Civil, es de resolverse y se RESUELVE:
PRIMERO. – Marilú
Rosas Ramos, Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos probaron su acción de
INMATRICULACIÓN.
SEGUNDO. – El
Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial no
compareció a juicio.
TERCERO. - Se
declara la inmatriculación del bien inmueble a nombre de las demandantes Marilú
Rosas Ramos, Reyna Rosas Ramos y Ana Rosa Rosas Ramos, que según cédula
catastral actualmente se identifica como predio ubicado en calle Loma Bonita sin
número, de la localidad y municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla, de las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta y cinco metros, sesenta y
ocho centímetros con Jacabeth Tamariz de Rosas y Nestor Rosas; AL SUR, treinta
y seis metros, noventa y un centímetros con Susana Machorro Sánchez; AL ESTE,
trece metros, ochenta y dos centímetros con calle Loma Bonita; y AL OESTE, once
metros, catorce centímetros con Pascual Blas.
CUARTO. - No se hace condena de costas
judiciales.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvió y
firma el Licenciado en Derecho HELMO MAYORAL BELLO, Juez de lo Civil y de lo
Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Secretario que autoriza
y da fe Abogado ALEJANDRO GARRIDO GALINDO