TOCA NUM: 18/2020-III
PROCESOS: 387/2015
Y SU ACUMULADO 437/2015
AGRAVIADO: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SENTENCIADO: CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.
DELITO: DEFRAUDACIÓN FISCAL.
ASUNTO: AMPARO DIRECTO.
AUTORIDAD: SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL SEXTO CIRCUITO.
CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO.
CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS,
promoviendo con el carácter sentenciado, personalidad que tengo debidamente
acreditada y reconocida en autos, dentro del Toca de apelación señalado al
rubro, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el
marcado con el NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS “A”
NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, nombrando como mi abogado defensor ante este
órgano jurisdiccional federal, al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien
cuenta con título expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y
cedula profesional número 5381143, expedida por la Dirección General de
Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, con correo
electrónico para recibir todo tipo de notificaciones: gleyghor@hotmail.com
y numero de celular 2221 42 67 71, de la misma
manera nombro al Licenciado Jesús Sánchez Núñez para que en mi nombre y
representación las reciba y se imponga de los autos, ante Ustedes con el debido
respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente
ocurso, vengo a solicitar la PROTECCION Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, en
contra de los actos de las autoridades que en seguida señalare, por considerar
que son violatorios de las garantías individuales de mi defenso; a efecto de
dar cumplimiento por lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo
vigente, paso a manifestar lo siguiente:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.
- CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, actualmente en libertad de acuerdo con las medidas
cautelares aplicables a mi caso, con domicilio el que obra en autos de la
ciudad de Puebla, Puebla y con domicilio para recibir notificaciones el ya
señalado.
II.- TERCERO PERJUDICADO. – LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con domicilio oficial en lateral recta
a Cholula número 103, Zavaleta, Bello Horizonte, Puebla.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 fracción II de la Ley de Amparo
vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, lo es
en este caso:
A) ORDENADORA. - Lo es en
este caso el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto
Circuito con residencia en el Estado de Puebla,
B). - EJECUTORAS.- Lo son en
este caso, el ciudadano Juez Primero Distrito de Procesos Penales Federales con
residencia en el Estado de Puebla, El Vocal del Registro Federal de Electores
de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Director de
Sentencias de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Puebla, el
Director de Ejecución de Sentencias del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad y Protección
Ciudadana con residencia en la Ciudad de México.
IV.- SENTENCIA DEFINITIVA. -
Reclamo la Sentencia Definitiva de segunda instancia de fecha diecinueve de
enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado titular del Segundo
Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA. - Fue notificada con veintiuno de enero de dos mil
veintiuno.
VI.-DERECHOS HUMANOS QUE SE
ESTIMAN VIOLADOS. - Lo son en este caso los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 inciso
A fracciones V, VII y IX, inciso B, fracciones I, IV y VI de la Constitución
General de la República Mexicana, por no haberse observado los artículos 109,
fracción V y sancionado por el numeral 108 fracción III, ambos del Código
Fiscal de la Federación, 41, 150, 206, 286 del Código Federal de Procedimientos
Penales, así como los artículos 7, 8, y 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Siendo los siguientes Derecho a la seguridad jurídica. Derecho a la
libertad personal. Debido proceso. Principio de presunción de inocencia. por
las razones que a continuación expresaré.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los
hago consistir en lo siguiente, el hecho de que la Sentencia Definitiva dictada
con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado
titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el
Estado de Puebla, en contra del suscrito CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, resulta
violatorio de mis Garantías Constitucionales y de mis derechos fundamentales,
por no reunir los requisitos que señalan los artículos 14, 16, 17, 20 Apartado
A fracciones V, VIII y IX Constitucionales al darle pleno valor probatorio a
los diversos medios de prueba que obran dentro del proceso 387/2015 y su
acumulado 437/2015, tramitado en ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el
Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo al Recurso
de Apelación en cuestión, al no haberse realizado una apreciación exacta de las
mismas, incumpliendo con lo establecido en los artículos, además de violar de
manera reiterada el procedimiento, toda vez que el titular del Segundo Tribunal
Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, se excedió
ilícitamente en sus atribuciones a efecto de lograr coincidir con el juez de
origen a fin de confirmar la sentencia de primera instancia.
El delito de defraudación
fiscal equiparable está tipificado en el artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación.
Artículo
108. – Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna
contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente,
los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los
términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación
fiscal y el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, se
podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación
fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan con recursos de
procedencia ilícita.
El delito de defraudación
fiscal se sancionará con las penas siguientes:
III. Con prisión de tres años a
nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.
Artículo 109. – Sera sancionado
con las mismas ´penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I.
Consigne en las
declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o
ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o
actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados
conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física
que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal
erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no
compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y
conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 108. – Comete el delito de
defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores,
omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
El delito de defraudación
fiscal se sancionará con las penas siguientes:
II. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de
lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.
Lo anterior, cuando el imputado
tenga el carácter de administrador de la moral de acuerdo con lo preceptuado en
la ley y los estatutos correspondientes.
ARTICULO 10.- La representación de toda sociedad mercantil
corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar
todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que
expresamente establezcan la Ley y el contrato social.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Los
hago consistir en lo siguiente:
El artículo 14 de la
Constitución General de la República, señala en su segundo párrafo:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho.
Asimismo, el artículo 16 de la
Constitución General de la Republica, establece:
Artículo 16.- Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se
afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los
juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán
privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
VII.- LEYES APLICADAS
INEXACTAMENTE.-. Lo son en este caso los artículos 41, 150, 206, 280, 286 del
Código Federal de Procedimientos Penales, como consecuencia de la inexacta
valoración de los diversos medios de prueba y de la ilegal aplicación de las
leyes que obran en autos los cuales trascienden al fallo tanto en primera como
en segunda instancia.
Para su mejor comprensión esta
defensa, hace su exposición de acuerdo con lo siguiente:
1.
Falta de certeza
jurídica,
2. Invasión de las facultades legislativas
3.
Violación a la de igualdad de las partes,
4.
Violación al Derecho de Audiencia y
5.
Violación a la Presunción de Inocencia.
PRIMER AGRAVIO. – (FALTA DE
CERTEZA JURÍDICA). El artículo 41 del Código Federal de Procedimientos
Penales, preceptúa:
Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites
y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para
este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos
del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y
circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones
que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha
del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba
resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en
audiencia pública con presencia de las partes. Los tribunales rechazarán de
plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes,
incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra
la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el
caso de que se trate.
Este dispositivo legal no faculta a los juzgadores y en
especial al ciudadano Juez Primero de Distrito en
Materia Penal con residencia, San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para dictar
ningún acuerdo respecto a “…mejor proveer…”, tal y como él mismo lo invoca en
su sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte,
específicamente en el punto 301 que a la letra dice “… Pero además, este
Juzgado acordó para mejor proveer, y en base a la facultad que le otorga el
artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales…”, pues dicho numeral tiene
la finalidad de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, de
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estén expeditos para impartirla…”, que se traduce en lo señalado por el artículo
41, del Código Federal de Procedimientos Penales: “Los tribunales
dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia
sea pronta y expedita.”. La aplicación ilegal de
este articulo permitió al propio juzgador abrir con amplitud su propio campo de
acción para dejar de observar lo preceptuado en el artículo 150 del propio
ordenamiento penal:
Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el
artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la
instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará
personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por
diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que
puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique
el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que
aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las
pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar
el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de
haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de
oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que
se determinen los cómputos de dichos plazos.
De la simple lectura del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige
sin duda alguna que es este el numeral que el juzgador de origen debió aplicar
en los términos que del mismo se desprenden. En concreto en el siguiente texto del
propio numeral: “…Según las circunstancias que aprecie el juez en la
instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio
considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de
desahogo de pruebas hasta por diez días más…”.
De la lectura y análisis de los
artículos 41 y 150, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se
desprende que estamos ante dos conceptos totalmente diferentes. El primero,
contenido en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, se
desprende el concepto de “Justicia pronta y expedita” y, el segundo, incluido
en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, está
configurado el concepto de “mejor proveer”, sin que pueda quedar duda.
Todo lo anterior, se traduce en
falta de certeza jurídica dentro de la causa penal 387/2015 que se tramitó ante
el ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con
residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo
al Recurso de Apelación, misma que se combate por trascender al fallo tanto de
primera instancia como en el de alzada. Ahora bien, como el Magistrado de
apelación hace suyos los razonamientos del juez que las dictó, de manera
ilegal, se sigue que, avaló y, en consecuencia, hizo suyas las violaciones que
permitieron la falta de certeza jurídica.
SEGUNDO AGRAVIO. – Lo hago
consistir en la ilegal aplicación del artículo 206 del Código Federal de
Procedimientos Penales, mismo que, dice:
Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del
artículo 20 Apartado A fracción V de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser
conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando
la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de
prueba, establecer su autenticidad.
Por su parte el articulo 20 Apartado A. fracción V, de la
Constitución General, preceptúa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. A. De los principios generales:
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las
partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
Es evidente que, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al
juzgador para que, en el caso concreto por otro medio diverso a las pruebas
ofrecidas, constante su autenticidad, pero de ninguna manera le atribuye
potestad para poder “…sin que distinga la periodicidad en que pueda hacer valer
tal facultad o la etapa procesal en que precluya.”, tal como lo afirma en el número
300, de su sentencia y que, al no haber justipreciado el Segundo Tribunal
Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado
bajo el Toca 18/2020-III, se me violan mis derechos humanos.
Esto es así, porque, el
articulo 150 Código Federal de Procedimientos Penales, si regula la forma en
que el juzgador debió haber autenticado la documental notarial 12444, emitida
por el notario 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, presentada
como prueba por el sentenciado y desahogado su reconocimiento por orden del
juzgador de origen, y que debió ser en los términos legales:
Es claro que, el artículo 20 Apartado A fracción V, de la
Carta Magna, impone por sobre todo que, sea a la acusación la carga de la
prueba en los términos de la legislación penal y siempre en igualdad procesal,
lo que no ocurrió en el presente caso. Esto se sigue de lo preceptuado en el
artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, impone dos
condiciones. La primera es que sea conducente, lo cual ya no lo era pues el
juzgador debió desahogar el reconocimiento por él, ordenado observando la ley,
es decir, antes del cierre de instrucción. La segunda condición es no ir contra
el derecho y al haber precluido la etapa en donde se podían desahogar y
perfeccionas las pruebas ofrecidas, por haberse cerrado la instrucción resulta
ilegal; como se advierte en el proveído de fecha doce de febrero de dos mil
diecinueve fue posterior al cierre de instrucción que la parte coadyuvante
encontrándose fuera de tiempo para ello, solicitó al A quo se le requiriera al
Notario Público número 29 del Distrito Judicial de Puebla copia certificada del
índice, protocolo y apéndice del Instrumento Notarial que había sido aportado
como prueba por parte de la defensa, y del cual tuvo conocimiento el Servicio
de Administración Tributaria desde el veintiuno de diciembre de dos mil siete.
La autenticidad de documento notarial 12444 expedido por dicho notario número 29 de los del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, a favor del suscrito pudo haber
sido corroborada por alguna otra prueba, siempre y, cuando esta no sea contra
derecho y, violatoria de la igualdad procesal. Ahora bien, es falso que el
ciudadano juez no tuviera impedimento legal para mejor proveer pues el cierre
de instrucción tiene como efecto ya no poderse ofrecer ni perfeccionar prueba
alguna; esto sería tanto como si después de pasar la audiencia de vista, y
pasar para sentencia el juez pudiera volver a dictar auto para mejor proveer.
Lo que la alzada hace suyo. Lo que resulta ilógico y contra todo derecho. Lo
cual se demuestra con lo siguiente:
Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el
artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la
instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará
personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por
diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que
puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique
el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que
aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las
pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar
el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de
haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de
oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que
se determinen los cómputos de dichos plazos.
Es falso que, en cualquier etapa procesal el juez de la
causa penal pueda hacer uso de la facultad de mejor proveer. Es ilegal y
violatorio de mis derechos humanos de certeza jurídica y de igualdad de las
partes el agravio que se expresa en virtud de estar plenamente regulada dicha
facultad de mejor proveer. Toda vez que el juez de la causa de origen basa su
actuación en el diverso 41 del Código Federal de Procedimientos Penales cuando
en la realidad es el articulo 150 el que preceptúa los términos en que debe
hacer uso el juez, de su potestad de “…oficio ordenar el desahogo de las
pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer…”, esto bajo la
formalidad de haber transcurrido el termino de los diez días que señala el
numeral en cita, para que las partes de estimarlo pertinente, dentro de los
primeros diez días ofrezcan pruebas, para que las mismas se desahoguen dentro
del plazo de quince días. Todo esto bajo la responsabilidad oficiosa del juez y
previa certificación del secretario se emitirá un auto en que consten los
plazos, es decir, el de diez y el que quince días de manera correspondiente.
Está claro que al haber perfeccionado fuera de los términos
marcados en el artículo 150 en comento, viola mis derechos humanos de igualdad
de las partes porque se volvió parte coadyuvante de la acusación, esto al
admitir una prueba fuera del tiempo legal para ello y en las irregularidades
que surgieron con posterioridad a dicha admisión. Ahora bien, el juez de la
causa de origen y el magistrado de alzada confunden “la justicia pronta y
expedita”, preceptuada por el artículo 17 constitucional y contenida también en
el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales con la facultad de
“…mejor proveer”, contenida en el artículo 150 del mismo ordenamiento penal
correspondiente. Lo que evidencia lo ilegal y violatorio que resultan ambas
actuaciones y valoraciones, en especial la del Segundo
Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, que
en la especie se combate.
TERCER AGRAVIO. – Lo hago
consistir en la inobservancia del artículo 20 Apartado A fracción VIII, que a
la letra señala:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. A. De los principios generales:
VIII. - VIII. El juez sólo condenará cuando exista
convicción de la culpabilidad del procesado;
Hasta aquí, se ha probado y comprobado las violaciones a
los derechos humanos del suscrito, pues habiéndose violado la certeza jurídica
y el debido proceso no debió habérseme condenado en primera instancia y ya
hecho, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto
Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III,
debió haber hecho uso de su facultad revisora y de suplencia de la queja, al
tenor de los derechos humanos violados al suscrito y revocado la sentencia de
primera instancia.
El Tribunal de alzada en lugar
de hacer una revisión a conciencia a través del método lógico jurídico,
entendiendo las violaciones ya expuestas y que no admiten duda, se dedicó en
exclusiva a evadir su responsabilidad de verificar si existan todos los
elementos de convicción de mi responsabilidad y, por ende, culpabilidad dentro
de la causa penal en cita. Con lo cual me violó mi derecho humano de presunción
de inocencia.
CUARTO AGRAVIO. – Lo hago
consistir en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 20 apartado A,
fracción IX:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. A. De los principios generales:
IX. - IX. Cualquier
prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
Queda claro que, el no reconocimiento de la documental
notarial 12444 expedido por dicho notario número 29
de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mismo fedatario que la expidió
VÍCTOR MANUEL AURELIANO CORTÉS PADILLA, fue ilegal al no haberse observado lo
preceptuado en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya
transcrito y por obvias razones. Lo que encuadra con la prohibición contenida
en el artículo 20 Apartado A, fracción IX. Violación a mis derechos humanos que
reclamo al tribunal de alzada.
QUINTO AGRAVIO. – Lo hago consistir
en la inobservancia del articulo 20 Apartado B, fracción I:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
De lo contenido en autos de la causa penal 387/2015 que se
tramitó ante el Juez Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y que en la alzada falló el
Toca 18/2020-III, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con
residencia en el Estado de Puebla, a quien le reclamo las violaciones humanas
en mi perjuicio, por la inobservancia de mi presunción de inocencia ya que
desde la admisión ilegal de la prueba propuesta por la parte coadyuvante así
como el tratamiento que el A quo le da a la referida probanza para su desahogo,
debió haberle generado una duda razonable al juzgador respecto de la manera en
que el notario público se condujo, ya que incurrió en diversas contradicciones
pues en data cuatro de abril de dos mil diecinueve el propio notario giró zendo
oficio al Juzgado ratificando la existencia del instrumento ya citado y en
oficio posterior el mismo notario se retracta del oficio aludido, por lo que en
todo caso el A quo debió agotar todos los medios a su alcance para encontrar la
verdad real, sin embargo, ni siquiera el A quo le dio vista a mi defensa para
que pudiera estar en condiciones de contradecir los documentos que de manera
irregular y diversa aportaba el notario.
Lo más graves es que, el A quo,
se volvió parte coadyuvante de la acusación y retorció la ley procesal, en los
términos ya narrados a efecto de condenar al suscrito y esto, trascendió al fallo condenatorio en mi contra y que confirmó ilegalmente el A quem.
SEXTO AGRAVIO. – Lo hago consistir
en la violación a lo ordenado en el artículo 20, Apartado B, fracción IV:
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario
al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Son evidentes las violaciones al procedimiento y, a las
anteriores se le suma el no habérseme dado vista con el instrumento notarial 12444 que se dice exhibió el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para poder redargüirlo de falso a través de las pruebas
conducentes como lo son, la inspección ocular que llevara a cabo, el juez de la
cusa, la pericial en documentoscopia y grafoscopía o el cotejo del instrumento
notarial 12444 exhibido por el suscrito con el índice, protocolo y apéndice
correspondientes. Lo que me dejo en estado de indefensión, en franca violación
a lo dispuesto por artículo 20, Apartado B, fracción IV. En consecuencia, de no
haber observado todo lo anterior en apelación el Tribunal correspondiente, se
me violo mis derechos humanos.
SÉPTIMO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la
falta de aplicación de lo mandatado en el artículo 20, Apartado B, fracción VI:
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para
su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de
la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda
recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera
comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad
debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse
en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales
expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa;
Lo que no ocurrió evidentemente
pues, el instrumento notarial exhibido por el notario número 29 de los del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se reservó en el secreto del juzgado,
impidiendo que tanto el sentenciado y su defensa pudieran tener acceso al mismo
para poder ofrecer las pruebas tendientes a restarle toda eficacia legal. Lo
que se traduce en violación a mis derechos humanos al afectar mi defensa; esto,
es habérseme negado mi derecho a la audiencia de manera plena.
OCTAVO AGRAVIO. – Lo hago
consistir en la falta de observancia de lo preceptuado en el artículo 14
constitucional:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
De lo hasta aquí, narrado en los agravios anteriores, se
sigue que no se observó la legalidad en el procedimiento para privarme de mis
derechos de presunción de inocencia, de igualdad entre las partes, derecho de
audiencia y, en presente agravio, se suma la falta de cumplimiento de las
formalidades esenciales del procedimiento por las reiteradas y sistemáticas
violaciones a mis derechos humanos.
De la misma manera, no se observa la fundación y motivación
contenida en el artículo 16 constitucional:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
En concreto en el acuerdo en que el juez ordena el
reconocimiento del contenido y firma del instrumento notarial 12444 que se dice
exhibió el notario número 29 de los del Distrito
Judicial de Puebla, Puebla, pues en lugar de aplicar el artículo 150 del
Código federal de Procedimientos Penales, para mejor
proveer, se funda el juez de origen, en el diverso 41, del mismo ordenamiento.
Es decir, el A quo, debió conducir su actuación de acuerdo con el numeral 150
que aquí nos ocupa por ser el que le permite fundar exactamente la legalidad de
su actuación, motivando las razones por las cuales era aplicable dicho
dispositivo legal al caso concreto. Al no haberlo hecho esto dio motivo a una
condena ilegal. Por consiguiente, el A quem, debió haber revocado la sentencia
por dichas violaciones, en términos de lo previsto por la Constitución General
de la Republica en su artículo 1.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
NOVENO AGRAVIO. – Lo hago
consistir en el entramado construido por el juez de origen que, señala en el número
302 y 303 de su sentencia definitiva, en donde manifiesta ser la verdad
histórica que, debería ser la real, como su finalidad con la salvedad de tener
obstáculos, pero se compromete acercarse lo más posible. No obstante, por el
cumulo de violaciones a mis derechos humanos, a través de su actuación ilegal y
voluntaria, no llega ni a la verdad legal y mucho menos se acerca a la verdad
real sino a una sentencia plagada de anormalidades.
Esto es así pues en reiteradas
ocasiones el Juez de Distrito que conoció y falló en primera instancia, después
de haber el fedatario público número 29 de los del distrito Judicial de la
ciudad de Puebla, Puebla, rendido informe con fecha cuatro de abril de dos mil
diecinueve, en oficios posteriores refiere que en sus registros no existe
relación entre las personas morales y físicas con relación a la de los hechos
investigados en las causa 387/2015, con relación a lo contenido en el
instrumento 12444, volumen 129, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete.
Con base en este hecho, posteriormente, a pesar de habérselo ordenado el juez
de la causa, se niega a remitir nuevamente, copia certificada del índice,
protocolo y apéndice del instrumento notarial 12444, expedido por el mismo en
su calidad de notario, ordena que el fedatario en cuestión exhiba, el libro
índice y el de protocolo a efecto de probar fehacientemente si se había
redactado y protocolizado la documental notarial 12444 en su notaria, pasado
ante su fe e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
por el personal con facultades a su cargo, lo que nunca se pudo lograr.
Lo que si aconteció fue que el
notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, no
reconociera el instrumento notarial en cita en contenido, firma y demás
características, pero sin argumentar las causas en que se basa para ello. Lo
que el tribunal de alzada hace suyo, dejando subsistentes las violaciones a mis
derechos humanos.
DECIMO AGRAVIO. – Lo hago
consistir en la actuación del ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia
Penal en el Estado de Puebla, dado que, siendo su facultad la de impartir
justicia, se abroga para si la creación de normas jurídicas de manera anómala,
al basar su actuación en la reforma de facto del artículo 206 del Código
Federal de Procedimientos Penales:
En el número 300 de la
sentencia definitiva dentro de la causa penal 387/2015, el juez de origen
manifiesta: Sobre este tópico cabe señalar que el artículo 206 del Código
Federal de Procedimientos Penales, contempla una facultad potestativa para el
Juzgador, al indicar que las pruebas que ofrezcan las partes, quedan al juicio
del Juez. En segundo término, cuando la autoridad judicial lo estime necesario,
podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad, sin que
distinga la periodicidad en que pueda hacer valer tal facultad o la etapa
procesal en la que precluye.
Es notoria la facultad
legislativa que se abroga para sí el juez natural, de la simple lectura del artículo
en cita. Lo que es inconstitucional y violatorio de todo el Derecho pues
precisamente la atribución de la creación de las normas está perfectamente
regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al
respecto, no se encuentran entre las facultades de dicha autoridad la creación
de leyes o extraer de las mismas consecuencias no contenidas en las mismas,
esto de acuerdo al artículo 103 constitucional:
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad
que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la
Ciudad de México, y Fracción reformada.
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las
entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal.
D
E R E C H O:
1.- COMPETENCIA. - Es
competente este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para conocer
y fallar el presente Juicio de Garantías, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 103 fracción I, 107 fracciones V inciso a) y VI de la Constitución
General de la Republica y 175 de la Ley de Amparo vigente.
II.- PERSONALIDAD. - Tengo
personalidad según lo preceptuado por el artículo 5 fracción I de la Ley de
Amparo vigente.
III.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.
- Tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 17 fracción II de la
Ley de amparo vigente.
IV.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN.
- Son aplicables los numerales 125, 126, 127, 128, 129 y demás relativos
aplicables de la Ley de amparo vigente.
V.- También tienen aplicación
los siguientes artículos. - 1 fracción I, 2, 3, 5, 173, 174, 175 y demás
artículos aplicables de la Ley de Amparo vigente.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado a Ustedes Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito:
P
E T I C I O N E S:
PRIMERO. - Tenerme por
presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, solicitando el AMPARO
Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades
responsables.
SEGUNDO. - Tenerme por señalado
domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizados a los
señalados en el proemio del presente ocurso.
TERCERO. - Conceder de plano la
suspensión del acto reclamado en términos de ley.
CUARTO. - Previos tramites de
ley, dictar sentencia definitiva dentro del presente Juicio de Garantías
otorgando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
PROTESTO
A USTEDES MIS RESPETOS.
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ
DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS