sábado, 27 de febrero de 2021

SOLICITUD DE LIBERACION DE VEHICULO

 

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

UNIDAD DE FLAGRANCIA UF104.

 

CDI 2142/2019/UF.

 

 

ABOGADO JORGE LUIS HERRERA VELASCO

 

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Defensor, de VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ SALAS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, correo electrónico gleyghor@hotmail.com y numero de celular 2221 42 67 71, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, que con fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, el ciudadano juez titular del JUZGADO DE ORALIDAD PENAL, REGIÓN CENTRO, PUEBLA, presidido por el ciudadano Juez AARON HERNÁNDEZ CHINO, declaro quedar firme el acuerdo por medio del cual se declaraba extinguida la acción penal a favor de mi defendido; lo que fue notificado a las partes con fecha diecisiete de febrero de esta anualidad; en consecuencia, solicito, se gire el atento oficio de liberación del vehículo marca Chrysler, modelo Town country, con placas de circulación TYE9858 del Estado de Puebla, NIV IC4GP64L3VB293544, color verde, a la empresa denominada GRUAS JAAM CON DOMICILIO EN CARRETERA FEDERAL PUEBLA-TEHUACÁN KILOMETRO 58.5, a través de quien corresponda. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

 

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente señalando domicilio, correo electrónico y numero de celular ara ser notificado.

 

SEGUNDO. – Se gire atento oficio de liberación del vehículo ya señalado, a la moral también descrita. 

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


jueves, 25 de febrero de 2021

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA EN APELACION. DEFRAUDACION FISCAL

 

TOCA NUM: 18/2020-III

 

PROCESOS: 387/2015

Y SU ACUMULADO 437/2015


AGRAVIADO: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


SENTENCIADO: CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.


DELITO: DEFRAUDACIÓN FISCAL.


ASUNTO: AMPARO DIRECTO.


AUTORIDAD: SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, promoviendo con el carácter sentenciado, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, dentro del Toca de apelación señalado al rubro, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el marcado con el NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, nombrando como mi abogado defensor ante este órgano jurisdiccional federal, al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y cedula profesional número 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, con correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones: gleyghor@hotmail.com y numero de celular 2221 42 67 71, de la misma manera nombro al Licenciado Jesús Sánchez Núñez para que en mi nombre y representación las reciba y se imponga de los autos, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar la PROTECCION Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades que en seguida señalare, por considerar que son violatorios de las garantías individuales de mi defenso; a efecto de dar cumplimiento por lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente, paso a manifestar lo siguiente:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. - CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, actualmente en libertad de acuerdo con las medidas cautelares aplicables a mi caso, con domicilio el que obra en autos de la ciudad de Puebla, Puebla y con domicilio para recibir notificaciones el ya señalado.

 

II.- TERCERO PERJUDICADO. – LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con domicilio oficial en lateral recta a Cholula número 103, Zavaleta, Bello Horizonte, Puebla.

 

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 fracción II de la Ley de Amparo vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, lo es en este caso:

A) ORDENADORA. - Lo es en este caso el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla,

 

B). - EJECUTORAS.- Lo son en este caso, el ciudadano Juez Primero Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla, El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Director de Sentencias de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Puebla, el Director de Ejecución de Sentencias del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana con residencia en la Ciudad de México.

 

IV.- SENTENCIA DEFINITIVA. - Reclamo la Sentencia Definitiva de segunda instancia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. - Fue notificada con veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

 

VI.-DERECHOS HUMANOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. - Lo son en este caso los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 inciso A fracciones V, VII y IX, inciso B, fracciones I, IV y VI de la Constitución General de la República Mexicana, por no haberse observado los artículos 109, fracción V y sancionado por el numeral 108 fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, 41, 150, 206, 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 7, 8, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo los siguientes Derecho a la seguridad jurídica. Derecho a la libertad personal. Debido proceso. Principio de presunción de inocencia. por las razones que a continuación expresaré.

 

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los hago consistir en lo siguiente, el hecho de que la Sentencia Definitiva dictada con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, en contra del suscrito CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, resulta violatorio de mis Garantías Constitucionales y de mis derechos fundamentales, por no reunir los requisitos que señalan los artículos 14, 16, 17, 20 Apartado A fracciones V, VIII y IX Constitucionales al darle pleno valor probatorio a los diversos medios de prueba que obran dentro del proceso 387/2015 y su acumulado 437/2015, tramitado en ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo al Recurso de Apelación en cuestión, al no haberse realizado una apreciación exacta de las mismas, incumpliendo con lo establecido en los artículos, además de violar de manera reiterada el procedimiento, toda vez que el titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, se excedió ilícitamente en sus atribuciones a efecto de lograr coincidir con el juez de origen a fin de confirmar la sentencia de primera instancia.

 

El delito de defraudación fiscal equiparable está tipificado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 108. – Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

 

 La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

 

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan con recursos de procedencia ilícita.

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

 

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.

 

Artículo 109. – Sera sancionado con las mismas ´penas del delito de defraudación fiscal, quien:

 

I.     Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

 Artículo 108. – Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

 

II.  Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.

 

Lo anterior, cuando el imputado tenga el carácter de administrador de la moral de acuerdo con lo preceptuado en la ley y los estatutos correspondientes.

 

ARTICULO 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Los hago consistir en lo siguiente:

 

El artículo 14 de la Constitución General de la República, señala en su segundo párrafo:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Asimismo, el artículo 16 de la Constitución General de la Republica, establece:

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

VII.- LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.-. Lo son en este caso los artículos 41, 150, 206, 280, 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, como consecuencia de la inexacta valoración de los diversos medios de prueba y de la ilegal aplicación de las leyes que obran en autos los cuales trascienden al fallo tanto en primera como en segunda instancia.

 

Para su mejor comprensión esta defensa, hace su exposición de acuerdo con lo siguiente:

 

1.      Falta de certeza jurídica,

 

2. Invasión de las facultades legislativas

 

3. Violación a la de igualdad de las partes,

 

4. Violación al Derecho de Audiencia y

 

5. Violación a la Presunción de Inocencia.

 

PRIMER AGRAVIO. – (FALTA DE CERTEZA JURÍDICA). El artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptúa:

 

Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes. Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.

 

Este dispositivo legal no faculta a los juzgadores y en especial al ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Penal con residencia, San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para dictar ningún acuerdo respecto a “…mejor proveer…”, tal y como él mismo lo invoca en su sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, específicamente en el punto 301 que a la letra dice “… Pero además, este Juzgado acordó para mejor proveer, y en base a la facultad que le otorga el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales…”, pues dicho numeral tiene la finalidad de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, de “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla…”, que se traduce en lo señalado por el artículo 41, del Código Federal de Procedimientos Penales: “Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.”. La aplicación ilegal de este articulo permitió al propio juzgador abrir con amplitud su propio campo de acción para dejar de observar lo preceptuado en el artículo 150 del propio ordenamiento penal:

 

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

 

De la simple lectura del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige sin duda alguna que es este el numeral que el juzgador de origen debió aplicar en los términos que del mismo se desprenden. En concreto en el siguiente texto del propio numeral: “…Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más…”.

 

De la lectura y análisis de los artículos 41 y 150, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que estamos ante dos conceptos totalmente diferentes. El primero, contenido en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende el concepto de “Justicia pronta y expedita” y, el segundo, incluido en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, está configurado el concepto de “mejor proveer”, sin que pueda quedar duda.

 

Todo lo anterior, se traduce en falta de certeza jurídica dentro de la causa penal 387/2015 que se tramitó ante el ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo al Recurso de Apelación, misma que se combate por trascender al fallo tanto de primera instancia como en el de alzada. Ahora bien, como el Magistrado de apelación hace suyos los razonamientos del juez que las dictó, de manera ilegal, se sigue que, avaló y, en consecuencia, hizo suyas las violaciones que permitieron la falta de certeza jurídica.  

 

SEGUNDO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la ilegal aplicación del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que, dice:

 

Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 Apartado A fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

 

Por su parte el articulo 20 Apartado A. fracción V, de la Constitución General, preceptúa:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 

Es evidente que, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al juzgador para que, en el caso concreto por otro medio diverso a las pruebas ofrecidas, constante su autenticidad, pero de ninguna manera le atribuye potestad para poder “…sin que distinga la periodicidad en que pueda hacer valer tal facultad o la etapa procesal en que precluya.”, tal como lo afirma en el número 300, de su sentencia y que, al no haber justipreciado el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III, se me violan mis derechos humanos.

 

Esto es así, porque, el articulo 150 Código Federal de Procedimientos Penales, si regula la forma en que el juzgador debió haber autenticado la documental notarial 12444, emitida por el notario 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, presentada como prueba por el sentenciado y desahogado su reconocimiento por orden del juzgador de origen, y que debió ser en los términos legales:

 

Es claro que, el artículo 20 Apartado A fracción V, de la Carta Magna, impone por sobre todo que, sea a la acusación la carga de la prueba en los términos de la legislación penal y siempre en igualdad procesal, lo que no ocurrió en el presente caso. Esto se sigue de lo preceptuado en el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, impone dos condiciones. La primera es que sea conducente, lo cual ya no lo era pues el juzgador debió desahogar el reconocimiento por él, ordenado observando la ley, es decir, antes del cierre de instrucción. La segunda condición es no ir contra el derecho y al haber precluido la etapa en donde se podían desahogar y perfeccionas las pruebas ofrecidas, por haberse cerrado la instrucción resulta ilegal; como se advierte en el proveído de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve fue posterior al cierre de instrucción que la parte coadyuvante encontrándose fuera de tiempo para ello, solicitó al A quo se le requiriera al Notario Público número 29 del Distrito Judicial de Puebla copia certificada del índice, protocolo y apéndice del Instrumento Notarial que había sido aportado como prueba por parte de la defensa, y del cual tuvo conocimiento el Servicio de Administración Tributaria desde el veintiuno de diciembre de dos mil siete.

 

La autenticidad de documento notarial 12444 expedido por dicho notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, a favor del suscrito pudo haber sido corroborada por alguna otra prueba, siempre y, cuando esta no sea contra derecho y, violatoria de la igualdad procesal. Ahora bien, es falso que el ciudadano juez no tuviera impedimento legal para mejor proveer pues el cierre de instrucción tiene como efecto ya no poderse ofrecer ni perfeccionar prueba alguna; esto sería tanto como si después de pasar la audiencia de vista, y pasar para sentencia el juez pudiera volver a dictar auto para mejor proveer. Lo que la alzada hace suyo. Lo que resulta ilógico y contra todo derecho. Lo cual se demuestra con lo siguiente:

 

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

 

Es falso que, en cualquier etapa procesal el juez de la causa penal pueda hacer uso de la facultad de mejor proveer. Es ilegal y violatorio de mis derechos humanos de certeza jurídica y de igualdad de las partes el agravio que se expresa en virtud de estar plenamente regulada dicha facultad de mejor proveer. Toda vez que el juez de la causa de origen basa su actuación en el diverso 41 del Código Federal de Procedimientos Penales cuando en la realidad es el articulo 150 el que preceptúa los términos en que debe hacer uso el juez, de su potestad de “…oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer…”, esto bajo la formalidad de haber transcurrido el termino de los diez días que señala el numeral en cita, para que las partes de estimarlo pertinente, dentro de los primeros diez días ofrezcan pruebas, para que las mismas se desahoguen dentro del plazo de quince días. Todo esto bajo la responsabilidad oficiosa del juez y previa certificación del secretario se emitirá un auto en que consten los plazos, es decir, el de diez y el que quince días de manera correspondiente.

 

Está claro que al haber perfeccionado fuera de los términos marcados en el artículo 150 en comento, viola mis derechos humanos de igualdad de las partes porque se volvió parte coadyuvante de la acusación, esto al admitir una prueba fuera del tiempo legal para ello y en las irregularidades que surgieron con posterioridad a dicha admisión. Ahora bien, el juez de la causa de origen y el magistrado de alzada confunden “la justicia pronta y expedita”, preceptuada por el artículo 17 constitucional y contenida también en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales con la facultad de “…mejor proveer”, contenida en el artículo 150 del mismo ordenamiento penal correspondiente. Lo que evidencia lo ilegal y violatorio que resultan ambas actuaciones y valoraciones, en especial la del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, que en la especie se combate.

 

TERCER AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia del artículo 20 Apartado A fracción VIII, que a la letra señala:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

VIII. - VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

 

Hasta aquí, se ha probado y comprobado las violaciones a los derechos humanos del suscrito, pues habiéndose violado la certeza jurídica y el debido proceso no debió habérseme condenado en primera instancia y ya hecho, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III, debió haber hecho uso de su facultad revisora y de suplencia de la queja, al tenor de los derechos humanos violados al suscrito y revocado la sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal de alzada en lugar de hacer una revisión a conciencia a través del método lógico jurídico, entendiendo las violaciones ya expuestas y que no admiten duda, se dedicó en exclusiva a evadir su responsabilidad de verificar si existan todos los elementos de convicción de mi responsabilidad y, por ende, culpabilidad dentro de la causa penal en cita. Con lo cual me violó mi derecho humano de presunción de inocencia.

 

CUARTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 20 apartado A, fracción IX:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

IX. - IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

 

Queda claro que, el no reconocimiento de la documental notarial 12444 expedido por dicho notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mismo fedatario que la expidió VÍCTOR MANUEL AURELIANO CORTÉS PADILLA, fue ilegal al no haberse observado lo preceptuado en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya transcrito y por obvias razones. Lo que encuadra con la prohibición contenida en el artículo 20 Apartado A, fracción IX. Violación a mis derechos humanos que reclamo al tribunal de alzada.

 

QUINTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia del articulo 20 Apartado B, fracción I:

 

B. De los derechos de toda persona imputada:

 

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

 

De lo contenido en autos de la causa penal 387/2015 que se tramitó ante el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y que en la alzada falló el Toca 18/2020-III, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, a quien le reclamo las violaciones humanas en mi perjuicio, por la inobservancia de mi presunción de inocencia ya que desde la admisión ilegal de la prueba propuesta por la parte coadyuvante así como el tratamiento que el A quo le da a la referida probanza para su desahogo, debió haberle generado una duda razonable al juzgador respecto de la manera en que el notario público se condujo, ya que incurrió en diversas contradicciones pues en data cuatro de abril de dos mil diecinueve el propio notario giró zendo oficio al Juzgado ratificando la existencia del instrumento ya citado y en oficio posterior el mismo notario se retracta del oficio aludido, por lo que en todo caso el A quo debió agotar todos los medios a su alcance para encontrar la verdad real, sin embargo, ni siquiera el A quo le dio vista a mi defensa para que pudiera estar en condiciones de contradecir los documentos que de manera irregular y diversa aportaba el notario.

 

Lo más graves es que, el A quo, se volvió parte coadyuvante de la acusación y retorció la ley procesal, en los términos ya narrados a efecto de condenar al suscrito y esto, trascendió al fallo condenatorio en mi contra y que confirmó ilegalmente el A quem. 

 

SEXTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la violación a lo ordenado en el artículo 20, Apartado B, fracción IV:

 

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

 

Son evidentes las violaciones al procedimiento y, a las anteriores se le suma el no habérseme dado vista con el instrumento notarial 12444 que se dice exhibió el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para poder redargüirlo de falso a través de las pruebas conducentes como lo son, la inspección ocular que llevara a cabo, el juez de la cusa, la pericial en documentoscopia y grafoscopía o el cotejo del instrumento notarial 12444 exhibido por el suscrito con el índice, protocolo y apéndice correspondientes. Lo que me dejo en estado de indefensión, en franca violación a lo dispuesto por artículo 20, Apartado B, fracción IV. En consecuencia, de no haber observado todo lo anterior en apelación el Tribunal correspondiente, se me violo mis derechos humanos.

 

 SÉPTIMO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la falta de aplicación de lo mandatado en el artículo 20, Apartado B, fracción VI:

 

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

 

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; 

 

Lo que no ocurrió evidentemente pues, el instrumento notarial exhibido por el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se reservó en el secreto del juzgado, impidiendo que tanto el sentenciado y su defensa pudieran tener acceso al mismo para poder ofrecer las pruebas tendientes a restarle toda eficacia legal. Lo que se traduce en violación a mis derechos humanos al afectar mi defensa; esto, es habérseme negado mi derecho a la audiencia de manera plena.

 

OCTAVO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la falta de observancia de lo preceptuado en el artículo 14 constitucional:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De lo hasta aquí, narrado en los agravios anteriores, se sigue que no se observó la legalidad en el procedimiento para privarme de mis derechos de presunción de inocencia, de igualdad entre las partes, derecho de audiencia y, en presente agravio, se suma la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento por las reiteradas y sistemáticas violaciones a mis derechos humanos.

 

De la misma manera, no se observa la fundación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En concreto en el acuerdo en que el juez ordena el reconocimiento del contenido y firma del instrumento notarial 12444 que se dice exhibió el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, pues en lugar de aplicar el artículo 150 del Código federal de Procedimientos Penales, para mejor proveer, se funda el juez de origen, en el diverso 41, del mismo ordenamiento. Es decir, el A quo, debió conducir su actuación de acuerdo con el numeral 150 que aquí nos ocupa por ser el que le permite fundar exactamente la legalidad de su actuación, motivando las razones por las cuales era aplicable dicho dispositivo legal al caso concreto. Al no haberlo hecho esto dio motivo a una condena ilegal. Por consiguiente, el A quem, debió haber revocado la sentencia por dichas violaciones, en términos de lo previsto por la Constitución General de la Republica en su artículo 1.

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

NOVENO AGRAVIO. – Lo hago consistir en el entramado construido por el juez de origen que, señala en el número 302 y 303 de su sentencia definitiva, en donde manifiesta ser la verdad histórica que, debería ser la real, como su finalidad con la salvedad de tener obstáculos, pero se compromete acercarse lo más posible. No obstante, por el cumulo de violaciones a mis derechos humanos, a través de su actuación ilegal y voluntaria, no llega ni a la verdad legal y mucho menos se acerca a la verdad real sino a una sentencia plagada de anormalidades.

 

Esto es así pues en reiteradas ocasiones el Juez de Distrito que conoció y falló en primera instancia, después de haber el fedatario público número 29 de los del distrito Judicial de la ciudad de Puebla, Puebla, rendido informe con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, en oficios posteriores refiere que en sus registros no existe relación entre las personas morales y físicas con relación a la de los hechos investigados en las causa 387/2015, con relación a lo contenido en el instrumento 12444, volumen 129, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete. Con base en este hecho, posteriormente, a pesar de habérselo ordenado el juez de la causa, se niega a remitir nuevamente, copia certificada del índice, protocolo y apéndice del instrumento notarial 12444, expedido por el mismo en su calidad de notario, ordena que el fedatario en cuestión exhiba, el libro índice y el de protocolo a efecto de probar fehacientemente si se había redactado y protocolizado la documental notarial 12444 en su notaria, pasado ante su fe e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por el personal con facultades a su cargo, lo que nunca se pudo lograr.

 

Lo que si aconteció fue que el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, no reconociera el instrumento notarial en cita en contenido, firma y demás características, pero sin argumentar las causas en que se basa para ello. Lo que el tribunal de alzada hace suyo, dejando subsistentes las violaciones a mis derechos humanos.

 

DECIMO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la actuación del ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, dado que, siendo su facultad la de impartir justicia, se abroga para si la creación de normas jurídicas de manera anómala, al basar su actuación en la reforma de facto del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales:

 

En el número 300 de la sentencia definitiva dentro de la causa penal 387/2015, el juez de origen manifiesta: Sobre este tópico cabe señalar que el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, contempla una facultad potestativa para el Juzgador, al indicar que las pruebas que ofrezcan las partes, quedan al juicio del Juez. En segundo término, cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad, sin que distinga la periodicidad en que pueda hacer valer tal facultad o la etapa procesal en la que precluye. 

 

Es notoria la facultad legislativa que se abroga para sí el juez natural, de la simple lectura del artículo en cita. Lo que es inconstitucional y violatorio de todo el Derecho pues precisamente la atribución de la creación de las normas está perfectamente regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, no se encuentran entre las facultades de dicha autoridad la creación de leyes o extraer de las mismas consecuencias no contenidas en las mismas, esto de acuerdo al artículo 103 constitucional:

 

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

 

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

 

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y Fracción reformada.

 

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

 

                             D E R E C H O:

 

1.- COMPETENCIA. - Es competente este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para conocer y fallar el presente Juicio de Garantías, de acuerdo a lo establecido por los artículos 103 fracción I, 107 fracciones V inciso a) y VI de la Constitución General de la Republica y 175 de la Ley de Amparo vigente.

 

II.- PERSONALIDAD. - Tengo personalidad según lo preceptuado por el artículo 5 fracción I de la Ley de Amparo vigente.

 

III.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. - Tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 17 fracción II de la Ley de amparo vigente.

 

IV.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. - Son aplicables los numerales 125, 126, 127, 128, 129 y demás relativos aplicables de la Ley de amparo vigente.

 

V.- También tienen aplicación los siguientes artículos. - 1 fracción I, 2, 3, 5, 173, 174, 175 y demás artículos aplicables de la Ley de Amparo vigente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito:

    

                             P E T I C I O N E S:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades responsables.

 

SEGUNDO. - Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizados a los señalados en el proemio del presente ocurso.

 

TERCERO. - Conceder de plano la suspensión del acto reclamado en términos de ley.

 

CUARTO. - Previos tramites de ley, dictar sentencia definitiva dentro del presente Juicio de Garantías otorgando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

 

              PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS.

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 


 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS


martes, 23 de febrero de 2021

ACUERDO POR EL QUE CAUSA ESTADO

 

SECCIÓN CIVIL

 

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 202/2019

 

QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, LA SECRETARIA CERTIFICA.

 

1. – Que el termino de tres días que concede el articulo 1335 del Código de Comercio, para la interposición de del recurso de revocación en contra del auto de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, transcurrió del doce al catorce de enero de dos mil veintiuno, pue la parte actora fue notificada el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dicha notificación surtió sus efectos el día dieciocho siguiente, sin contar los días diecinueve y veinte de diciembre de la pasada anualidad  (Sábado y domingo), con fundamento en el articulo 1064 del Código de Comercio, así como el veintiuno de diciembre del mismo mes y año al once de enero del dos mil veintiuno, en términos de lo previsto por el articulo 4 fracción IX del Acuerdo General13/2020, del Pleno del consejo de la Judicatura Federal y la Circular CAP/3/2020, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal.

 

2. – Que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura federal, publicado en el diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo del dos mil veinte, el presente expediente es susceptible de destrucción, por haberse concluido a través de un proveído de tramite y no tratarse de un asunto de relevancia documental, donde si obran documentos originales. Doy fe.

 

En la misma fecha se da cuenta al ciudadano Juez de Distrito con las certificaciones que anteceden y con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.

 

San Andrés Cholula, Puebla, quince de enero de dos mil veintiuno.

 

Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación de cuenta, de los que se desprende que ha fenecido el termino previsto en el articulo 1335 del Código de Comercio para que la parte actora interpusiera el recurso correspondiente en contra del proveído del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, por el cual este órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio en que se actúa; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 1078 del citado cuerpo legal, se tiene por perdido el derecho que debió ejercer dentro del plazo correspondiente; por lo tanto, se declara que dicho auto ha causado estado.

 

Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno respectivo, ene l sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S. I. S. E.), así como en el momento de transferencia del expediente y archívese como asunto totalmente concluido.

 

De conformidad con lo anterior, se considera que el presente asunto carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguna de las hipótesis a que alude el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte; ni a consideración de este órgano jurisdiccional tiene trascendencia por lo cual deba conservarse.

 

Tomando en consideración que este órgano jurisdiccional se declaró legalmente  incompetente para conocer de este juicio en que se actúa, entonces, en términos de lo establecido por el articulo 21 del citado Manual, se clasifica como destruible, toda vez que concluyó sin decidir el fondo del asunto, y en términos indíquese en la caratula del expediente.   

 

En términos del artículo 10 del ACJF, se ordena el resguardo del expediente por el plazo de tres años; trascurrido ese tiempo y tomando en cuenta su clasificación, se procederá en los términos siguientes:

 

Clasificación: 1. – Relevancia documental. (Plazo computado a partir del acuerdo de archivo), tres años. Destino final: Transferencia al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno y en SISE, y con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

 

2. Conservable. Tres años. Destino final: Transferencia al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno y en SISE, y con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

3. – Depurable. Tres años. Depuración (Plazo de noventa días). El órgano jurisdiccional deberá depurar el expediente en términos del artículo 18 de ACJF. Transferencia. Efectuada la depuración se procederá a realizar la transferencia del expediente con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

 

4. – Destruible. Tres años. Se destruirá por este órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 21 del ACJF.   

 

En atención a que el asunto se clasificó como destruible, transcurridos tres años, a partir de la fecha del acuerdo de archivo, procédase a su destrucción en términos de los artículos 21, 22, 23 y 24 del ACJF.

 

Por consiguiente, toda vez que la parte actora exhibió documentos de los que se ubican dentro de los referidos en el articulo 3 fracción XVIII, del Acuerdo General de mérito, y en cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 21 de la misma legislación, requiérase a la parte promovente para que dentro del término de noventa días hábiles, acuda a este órgano jurisdiccional, ubicado en Avenida Osa Menor numero 82, Ciudad Judicial siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, San Andrés Cholula, Puebla, debidamente identificada con credencial oficial y vigente, previa constancia que deje en autos, a recoger los documentos exhibidos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, tales documentos serán integrados materialmente a este expediente y destruidos con el mismo.

 

Toda vez que conforme al esquema de trabajo y medidas de contingencia en este órgano jurisdiccional, por el fenómeno de salud publica derivado del virus SARS COV2, conocido como Covid-19, el personal que se encuentra laborando físicamente es reducido; por tanto, la parte actora deberá concurrir a las catorce horas del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, a efecto de llevar a cabo la diligencia correspondiente.  

 

Ahora bien, dado que todavía nos e permite la entrada libre a las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, la pare promovente deberá generar su cita y obtener el código QR con el cual podrá ingresar.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y CÚMPLASE.

 

Así lo acordó y firman de manera electrónica en términos del Acuerdo General Conjunto Numero 1/2013, de la Suprema corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; el Licenciado PEDRO ARROYO SOTO, Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, y la Licenciada SUGEY ELENA SIERRA LIZARDI, Secretaria que autoriza y da fe, doy fe.