QUEJA:
233/2018. MATERIA: CIVIL. QUEJOSA Y RECURRENTE: REMEDIOS
DELGADO GALICIA.
.
PONENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. SECRETARIA: ALICIA GUADALUPE DÍAZ
Y REA.
San
Andrés Cholula, Puebla. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. V I S T O,
para resolver, el recurso de queja número 233/2018, interpuesto contra el
acuerdo dictado el once de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de
amparo indirecto 902/2017, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla; y
R
E S U L T A N D O
PRIMERO.
Interposición del recurso. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de
dos mil dieciocho, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por Remedios Delgado Galicia
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso e), y 98 de
la Ley de Amparo, interpuso recurso de queja en contra del auto dictado el once
de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez Tercero de Distrito en Materia
de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el
Estado de Puebla, dentro del amparo indirecto 902/2017. Por el que se desechó
la solicitud de la quejosa, de girar oficio al Registrador Público de la
Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, a fin de que remitiera
información respecto a nombre de qué persona está inscrito el inmueble ubicado
en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno
Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla,
en virtud de que dicha solicitud resulta ser extemporánea.
SEGUNDO.
Admisión del recurso. Por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, el
Presidente de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a
trámite el recurso interpuesto y tuvo por rendido el informe del Juez Tercero
de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de
Juicios Federales en el Estado de Puebla.
TERCERO.
Turno. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó
turnar el expediente al magistrado ponente para formular el proyecto de
resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo
101, último párrafo, de la Ley de Amparo.
CUARTO.
Integración. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se
hizo del conocimiento a las partes, que mediante oficio CCJ/ST/5216/2018, del
Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se autorizó a
la licenciada JULIETA ESTHER FERNÁNDEZ GAONA para desempeñar las funciones de
magistrada de circuito hasta en tanto dicha comisión lo determine o se adscrita
al magistrado que integrará este órgano colegiado, en virtud de la licencia
prejubilatoria otorgada a la Magistrada ALICIA GUADALUPE DÍAZ Y REA.
C
O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.
Competencia. Este tribunal es competente para conocer del asunto de conformidad
con los artículos 97, fracción I, inciso e), 101, último párrafo, de la Ley de
Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado por un juez de
distrito con residencia en el Estado de Puebla, el cual es jurisdicción de este
órgano colegiado y el acto reclamado es de materia civil.
SEGUNDO.
No se transcribe el acuerdo recurrido ni los agravios expresados por la
quejosa, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los
requisitos que deben contener las resoluciones dictadas en los juicios de
amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación.
Su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página
830, cuyo texto dispone: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X De
las sentencias, del título primero Reglas generales, del libro primero Del
amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios,
para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos
a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de
agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla
o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que
para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer”. También resulta aplicable, por analogía, la tesis del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada
en la página 2115, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, del Semanario
Judicial de la Federación, que establece:
“SENTENCIA
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN
OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las
sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, no se transcriba
la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la
cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación,
que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé
así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha
omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo
obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”. Se destaca que el acuerdo
recurrido como el escrito de expresión de agravios presentado por la quejosa
obran glosados de fojas ciento trece a ciento quince y de cinco a ocho de este
toca, respectivamente. TERCERO. Antecedentes. De las copias certificadas del juicio
de amparo indirecto 902/2017 que el Juez Tercero de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales envió como
apoyo a su informe, y de los recursos de queja de este Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que de conformidad con lo
previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a su artículo 2º, se
advierten los antecedentes siguientes: 1. Mediante demanda presentada el tres
de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla,
solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, respecto de
la autoridad y acto siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES (sic).- Lo son
las siguientes:- Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de
Puebla, con domicilio bien conocido en la ciudad de Puebla, Puebla, en su
calidad de ordenadora y ejecutora.- - IV. ACTO RECLAMADO. a).- Del Juez Primero
Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, reclamo:- El dictar
dentro del expediente 608/15 de los de su índice, la resolución de fecha
veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera notificada de
forma personal con fecha diecinueve de abril de año dos mil diecisiete, de la
que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento
propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la
suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la
colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla - El
dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se
resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto
de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que
erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas
por la suscrita, tendientes acreditar el pago de las pensiones rentísticas que
se reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.- - El requerirme la
entrega del inmueble identificado como local ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la
colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla, mismo
que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he
efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.- - El ordenar
lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el
número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla
de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla,
con el auxilio de la fuerza pública;- - Violentar mis derechos constituidos
consagrados en los artículos 14, 16 y 17 (sic)” (fojas 11 a 22). 2. La quejosa,
en su demanda constitucional, bajo protesta de decir verdad, manifestó los
siguientes antecedentes: “1.- Con fecha quince de agosto del año dos mil trece,
celebré por escrito contrato de arrendamiento con la señora , respecto del
local comercial ubicado en el número cuatrocientos de
la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de
Puebla, Puebla, por año forzoso para las partes y estableciendo
como pago mensual la cantidad de $2,500.00 M/N (dos mil quinientos pesos cero
centavos moneda nacional), contrato que corre agregado a los autos que
conforman el expediente de origen.- 2.- Es el caso que el contrato descrito en
el punto inmediato anterior (sic) ya que dicho contrato fue renovado con fecha
quince de agosto del año dos 8 Q- 232/2018. se encontraban varias personas en
su interior, manifestándome en presencia de ellas que se encontraban muy
contentos de que se les pagara la renta de forma puntual, por lo que deseaban
continuar con la relación contractual y que renováramos el contrato ya
existente a partir de ese mismo día, propiamente quince de agosto del año dos
mil catorce, y el mismo terminaría el quince agosto del año dos mil diecinueve.
Además la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO,
manifestaron en todo momento que como consecuencia de que siempre se les pagaba
la renta de forma puntual, el monto de la pensión rentística mensual no iba a
ser modificado, propiamente se mantenía en la cantidad de $2,500.00M/N (dos mil
quinientos pesos cero centavos moneda nacional), incluso los días de pago de
dicha renta continuarían siendo los días quince de cada mes, en otras palabras
que sólo se modificaría el contrato por lo que hace a su vigencia, ya que se
insiste el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil diecinueve.-
3.- Así mismo la señora SILVIA
CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, se
comprometieron a que con posterioridad llevarían ya redactada la renovación del
contrato de arrendamiento en los términos propuestos, por lo que se les pagó la
renta de dicho mes y esperé durante los siguientes meses a que llevaran el
contrato de arrendamiento para firmarlo, situación que hasta la presente fecha
no ha acontecido, no obstante en varias ocasiones y en presencia de varias
personas se les requirió de dicho documento para firmarlo.- 4.- Siendo el caso
que inexplicablemente a partir del mes de abril del año dos mil quince, la
señora SILVIA CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO,
dejaron de cobrar la renta del local arrendado, por lo que ante ello se
promovieron diligencias de pago de rentas, mismas que quedaron radicadas dentro
del expediente 608/15 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, donde entre otras
documentales se exhibieron los recibos de arrendamiento correspondientes a los
meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce,
así como los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil quince, todos por
la cantidad de $2,500.00 M/N (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda
nacional), aunado que al día de hoy se siguen cubriendo las pensiones rentísticas
correspondientes dentro del expediente antes relacionado. - 5. - No obstante un
año después la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA, y su esposo el señor DAVID
GONZÁLEZ VALERO, promueven en el mes de abril del año dos mil dieciséis,
promueven (sic) en contra de los suscritos (sic) juicio de desocupación
respecto del inmueble arrendado, quedando radicado dicho juicio con el número
de expediente 608/15 de los que se tramitan en el Juzgado Primero Especializado
en Asuntos Civiles de la ciudad de Puebla, alegando entre otras situaciones el
adeudo de rentas, no obstante se insiste se les han cubierto oportunamente,
incluso dichas personas han cobrado las pensiones rentísticas depositadas por
los suscritos dentro del expediente 608/15 de los que se tramitan en este
Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla. - 6. -
Mediante auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, se me da
vista con el incidente de lanzamiento propuesto por los ahora terceros
perjudicados (sic), aludiendo los mismos la falta de pago de pensiones
rentísticas, vista que es contestada por mediante (sic) diverso escrito de
fecha veintitrés de enero del año en curso, del que se desprende que se ofrecen
diferentes pruebas tendientes a desmentir el supuesto incumplimiento de pago
por parte de la suscrita. - 7. - Mediante auto de fecha veintisiete de enero
del año dos mil diecisiete, el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de
la ciudad de Puebla, determina de forma por demás negligente (tal y como se
expondrá en el cuerpo del presente escrito) el desechar la mayoría de las
pruebas ofrecidas por la suscrita y que impedirían dictar una sentencia a favor
de los actores incidentales ya que se nulificaría sus argucias, situación que
no debe ser pasada por alto por este juzgado federal.- 8.- Con fecha siete de
febrero del año en curso, se interpuso recurso de reclamación en contra del
auto señalado en el punto inmediato que antecede, ya que el mismo de forma por
demás ilegal desecha pruebas de la suscrita y por lo tanto violenta el derecho
de la suscrita de una debida defensa.- 9.- Es el caso que con fecha veintidós
de marzo del año dos mil diecisiete, misma (sic) que nos fuera notificada
mediante las listas publicadas por la autoridad señalada como responsable con
fecha veintiocho de marzo último, se dicta sentencia interlocutoria respecto
del incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, misma que resuelve a
su vez el recurso de reclamación propuesto por la suscrita y que en sus puntos
resolutivos establece lo siguiente:- “PRIMERO. Esta autoridad fue competente
para conocer y fallar el presente incidente.- SEGUNDO. La parte actora incidental
SILVIA CARRANZA CARRANZA por su propio derecho, probó su acción incidental de
lanzamiento.- TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS
DELGADO GALICIA, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado
en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL
RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del
término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe
el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su
costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de
los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado se suspenda la
ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones
rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se
sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se
realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará si la
arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo
preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local".- 10.- Lo
anterior constituyen los antecedentes del acto reclamado, mismos que devienen
en argucias utilizadas por mi contraparte para sorprender al juzgador, y en la
negligencia y pereza por parte del juzgador para emitir sus resoluciones, ya
que desde un primer momento el Juez Primero Especialista (sic) en Asuntos
Civiles, desecha pruebas de mi parte simplemente por no leer la totalidad de
los razonamientos vertidos en mis escritos evitando así una adecuada defensa de
la suscrita, así como en un segundo momento la misma autoridad hoy señalada
como responsable resuelve al decretar un lanzamiento en mi perjuicio sin
valorar o haciéndolo parcialmente las actuaciones de que se integra el
expediente de origen, violentando en mi perjuicio lo contenido en los artículos
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
(fojas 13 a 15). 3. Por auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Juez
Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno
correspondió conocer de la demanda, la radicó con el número de expediente
902/17 y requirió a REMEDIOS DELGADO GALICIA, para que en el término de cinco
días, bajo protesta de decir verdad manifestara con precisión los antecedentes
del acto reclamado, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no
presentada la demanda (fojas 25 a 27). 4. El diez de mayo de dos mil
diecisiete, el juez de distrito al advertir que en el acuerdo de cuatro de mayo
de dos mil diecisiete, el requerimiento se ordenó realizarlo a RUBÉN ANZALDO
LÓPEZ quien no es parte en el juicio de amparo, regularizó el procedimiento
para el efecto de hacer saber a la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, que la
prevención es dirigida a ella (fojas 30 a 32). 5. Por escrito presentado el
doce de mayo de dos mil diecisiete, REMEDIOS DELGADO GALICIA, bajo protesta de
decir verdad, manifestó los antecedentes de su demanda constitucional (fojas 34
a 36). 6. El quince de mayo de dos mil diecisiete, el juez de distrito admitió
a trámite la demanda de amparo, requirió a la autoridad responsable para que en
el término de quince días rindiera su informe justificado y señaló las nueve
horas con veintiocho minutos del quince de junio del citado año, para la
celebración de la audiencia constitucional (fojas 39 a 41). 7. Mediante oficio
presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, rindió su
informe justificado y envió como apoyo a éste las copias certificadas del
expediente 608/15 (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso
de queja). 8. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete el juez de distrito
tuvo al Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de
Puebla rindiendo su informe justificado (antecedente obtenido de la sentencia
dictada en el recurso de queja). 9. Por escrito presentado el cinco de junio de
dos mil diecisiete, RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, solicitó se le reconociera el carácter
de tercero interesado en el juicio constitucional (antecedente obtenido de la
sentencia dictada en el recurso de queja). 10. El seis de junio de dos mil
diecisiete, el juez de distrito determinó que no era procedente tener a RUBÉN
ANZALDO LÓPEZ, como tercero interesado en el juicio constitucional (antecedente
obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 11. Por escrito
presentado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el
nueve de junio de dos mil diecisiete REMEDIOS DELGADO GALICIA, promovió recurso
de queja en contra del anterior acuerdo (antecedente obtenido de la sentencia
dictada en el recurso de queja). 12. Por escrito presentado el trece de julio
de dos mil diecisiete, el autorizado de los terceros interesados ofreció las siguientes pruebas: 12.1. Las
copias certificadas del expediente 608/2015 del Juzgado Primero Especializado
en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. 12.2. Todo lo actuado en el
juicio constitucional en que se actúa. 12.3. La presuncional legal y humana
(antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 13. El
catorce de julio de dos mil diecisiete, el juez de distrito ordenó reservar
acordar la admisión de las pruebas ofrecidas por los terceros interesados, en
virtud de que el procedimiento del juicio constitucional fue suspendido con
motivo de la interposición del recurso de queja. 14. El once de septiembre de
dos mil diecisiete, este órgano colegiado dictó sentencia en el recurso de
queja, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Se
declara infundado el recurso de queja.- - SEGUNDO. Se confirma el auto
recurrido.- - TERCERO. No ha lugar a acordar favorablemente la petición de RUBÉN
ANZALDO LÓPEZ de reconocerle en el juicio de amparo indirecto 902/2017, del
Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el carácter de tercero
interesado” (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de
queja). 15. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el juez de distrito
reanudó la tramitación del juicio constitucional que había sido suspendido con
motivo de la tramitación del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo
de seis de junio de dos mil diecisiete, se señaló las nueve horas con veinte
minutos del diez de octubre de dos mil diecisiete, para la celebración de la
audiencia constitucional, admitió las pruebas ofrecidas por la tercera
interesada consistentes en todo lo actuado dentro del juicio de amparo y la
presuncional en su doble aspecto y determinó que no era procedente tener como
prueba la documental pública consistente en la copia certificada del expediente
608/15, del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito
Judicial de Puebla, por no haber sido exhibida (antecedente obtenido de la
sentencia dictada en el recurso de queja). 16. Inconforme la quejosa con el
anterior acuerdo, interpuso recurso de queja, del que conoció este Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el número de expediente
402/17 en el que el uno de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, en
la que se desechó por improcedente el recurso de queja (antecedente obtenido de
la sentencia dictada en el recurso de queja). 17. Por escrito presentado el
ocho de febrero de dos mil dieciocho, REMEDIOS DELGADO GALICIA, ofreció como
prueba el informe que rindiera el Juez Primero Especializado en Materia Civil
de la Ciudad de Puebla, en los siguientes términos: “1.- Si de su índice de
expedientes se encuentra el marcado con el número 608/2015.- 2.- Si de dicho
expediente se desprende la existencia de un procedimiento de ofrecimiento de
pago de rentas, promovido por la suscrita.- 3.- Que informe cuál es el monto de
rentas depositadas por la suscrita dentro del expediente en comento.- 4.- Que
informe si se ha notificado a los señores SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID
GONZÁLEZ VALERO, la existencia de dicho procedimiento.-5.- Si los señores SILVIA
CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO. han cobrado las pensiones
rentísticas depositadas en su favor dentro de dicho procedimiento.- 6.- Remita
copia certificada de todas las constancias que acrediten lo antes
solicitado." (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso
de queja). 18. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el juez de distrito
ordenó reservar el acuerdo del escrito presentado por la quejosa, toda vez que
el procedimiento del juicio está suspendido con motivo de la tramitación del
recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de cinco de octubre de dos
mil diecisiete (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de
queja). 19. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el juez de distrito
acordó: “Con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el
oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de
la ejecutoria pronunciada el uno de febrero del año en curso en el recurso de
queja Q -270/2017, interpuesta en contra del auto de cinco de octubre de dos
mil diecisiete dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. - Dese a
conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los
siguientes puntos resolutivos: - "ÚNICO. Se desecha por improcedente el
recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del
acuerdo dictado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por el Juez Tercero
de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de
Juicios Federales en el Estado de Puebla en el juicio de amparo indirecto 902/2017.".
- Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse
las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información
en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE]. - Asimismo, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la
suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja
citado y se señalan las nueve horas con veintiún minutos del dieciséis de marzo
de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia constitucional
en el presente juicio. - Por otro lado, visto el estado que guardan los
presentes autos, se advierte que mediante proveído de nueve de febrero de dos
mil dieciocho, se reservó proveer lo conducente respecto del escrito signado
por la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, presentado ante la oficialía de parte
s de este juzgado el ocho de febrero del año en curso, lo anterior hasta en
tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto en el presente juicio de
amparo, lo cual en la especie ya aconteció; en tales condiciones, dígase que no
ha lugar a admitirla, en virtud de que la misma se equipara a la confesional
por posiciones, la cual, en términos del artículo 119 de la ley de la materia,
no es admisible en el juicio de amparo.- Es aplicable - en su contenido
sustancial- la tesis aislada I.1o.A.14 K, Novena Época, sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII.
Febrero de 2006, cuyo rubro y texto es el siguiente:- "PRUEBAS EN EL
JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE
DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de
Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de
amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones
y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las
partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda
oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a
petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba
con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado
directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos
dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está
obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes,
sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e
idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al
juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas
ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación
inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por
economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo,
regido, a su vez, por los principios de expedites en la administración de
justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio
apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo
que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría
una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y
de la pronta y expedita impartición de justicia." (antecedente obtenido de
la sentencia dictada en el recurso de queja). 20. Por oficio presentado el
veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos de este
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió copia
certificada de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho, en el
recurso de queja la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es infundado este recurso de queja. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo
impugnado dictado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de
amparo indirecto 901/2017, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo
Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de
Puebla. TERCERO. Se desecha la prueba que la quejosa ofreció mediante escrito
que presentó el ocho de febrero de dos mil dieciocho” (fojas 43 a 61). 21. El
veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el juez de distrito tuvo por recibido
el oficio por el que se le remitió copia certificada de la sentencia dictada en
el recurso de queja de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, levantó la suspensión del procedimiento y señaló las nueve horas con
veinte minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, para la celebración de
la audiencia constitucional (foja 62). 22. Por escrito presentado el seis de
junio de dos mil dieciocho, la quejosa anunció la prueba de inspección
judicial, para dar fe de: “1. La existencia física del inmueble ubicado en el NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; .- 2. Por cuántos cuartos o piezas está
constituido o fraccionado el inmueble señalado en la pregunta que antecede.- 3.
El estado físico de cada pieza o cuarto del inmueble ubicado en el NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.- 4.- El color o colores del inmueble
ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, tanto en su
interior como en su exterior.- 5.- Los servicios que tiene el inmueble ubicado
en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA
MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, tales como servicio de
energía eléctrica (precisar cuántos contactos de luz, apagadores, focos de luz
tiene), agua potable (precisar cuántas llaves de agua potable tiene, depósitos
de agua potable interno o cisterna, como externo), drenaje y alcantarillado,
teléfono (precisar cuántos aparatos tiene o extensiones) etc.- 6.- Para mayor
comprensión el día y hora que se señale para el desahogo de la presente prueba
deberá permitirse imprimir tantas y cuántas placas fotográficas sean
necesarias.- Lo anterior a fin de determinar la identidad del inmueble que se
me reclama y del cual se pretende lanzar a la suscrita, mismo que no
corresponde al inmueble que reclama la parte actora dentro del juicio natural y
hoy tercera perjudicada (sic) dentro del presente amparo." (foja 71). 23.
El siete de junio de dos mil dieciocho, el juez federal desechó la prueba de
inspección judicial, por considerar que fue anunciada extemporáneamente (fojas
72 a 75). 24. El dos de julio de dos mil dieciocho, el juez de distrito tuvo a
la Actuaria Judicial adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, informando que se admitió el recurso de queja interpuesto por REMEDIOS
DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho
(recurso que se radicó con el número de expediente) y suspendió el
procedimiento, por lo que dejó sin efecto la fecha señalada para la celebración
de la audiencia constitucional (nueve horas con treinta y dos minutos del trece
de julio de dos mil dieciocho). 25. Por escrito presentado el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, REMEDIOS DELGADO GALICIA, ofreció como prueba
el informe que rindiera el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio
del Distrito Judicial de Puebla, respecto a: “1. Si de su archivo se encuentra
registrado el inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA
FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA,
PUEBLA.- 2.- Si de dicho inmueble se encuentra registrado a la presente fecha a
nombre de los señores SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO. 3.-
Remita a esta autoridad los documentos que justifiquen la información
proporcionada” (foja 105). 26. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho,
ordenó reservar acordar el escrito presentado por la quejosa el cuatro de los
referidos mes y año, hasta en tanto se resuelva el recurso de queja interpuesto
por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de siete de junio de dos
mil dieciocho (foja 106). 27. Por oficio presentado el diez de 23 Q- 232/2018.
28. El once de septiembre de dos mil dieciocho, el juez de distrito levantó la
suspensión del procedimiento y en lo que aquí interesa acordó: “…visto el
estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de
septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito
presentado por la parte quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar
atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de
Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de
Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en
el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado
artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un
plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia
constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la
celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles
únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser
conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en
el plazo señalado anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía
los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por
tanto, ha precluido su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud
de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la
del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue
presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de este
juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se
cumple. Aplica a lo anterior la tesis 2ª. XXXIV/2015 (10ª.), visible en la
página 1712, mayo de 2015, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS PERICIAL TESTIMONIAL O DE
INSPECCIÓN JUDICIAL EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO AL DISPONER, COMO REGLA
GENERAL QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL
DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA
DEFENSA. El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las
pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con
motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de
hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad
legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho
cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia
Constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no
haberío hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el
derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad
probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer,
aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un
plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al
principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el
precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad
procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas
oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo
que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno
para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes." Asimismo,
la jurisprudencia P./J.7/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 53, Tomo III, febrero de 1996, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU
OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la
jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435,
aparece con el número 1533 y que establece "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL
EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. - Es procedente admitir las
pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente
señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de
las partes"; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última
tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que
es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer
dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian
oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda,
porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas
pericia l, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la
audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se
ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de
Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio
sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar,
el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza
sumada, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la
anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con
posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el
cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que
significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas
aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del
señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni
el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se
dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar
o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los
datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte
oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de
probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado
artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá
válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho
por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la
oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo
del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el
tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos
elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con
posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los
términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha,
ejemplos, que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el
punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia
probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del
procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el
hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte,
debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a
cada parte el trato que amerita su propia situación procesal." Y por
analogía al caso, la jurisprudencia VI.1o.C.14 K, visible en la página 1024,
tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de
rubro y texto siguientes: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL OFRECIDAS CON
POSTERIORIDAD AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES CORRECTO SU
DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE ADVIERTE QUE EL QUEJOSO YA
TENÍA CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Si el recurrente ofrece las pruebas
testimonial y pericial con posterioridad al diferimiento de la audiencia
constitucional, el Juez Federal está en lo correcto al desechar dichas probanzas,
cuando se advierte que el quejoso ya tenía conocimiento de los actos
reclamados; máxime si las mismas son tendientes a acreditar el interés
jurídico, pues tal hipótesis no es la que contempla la jurisprudencia del
actual Tribunal Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el
rubro "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL
AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.". Por
tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el
medio de prueba ofrecido por la parte quejosa. Máxime, que en el artículo 75 de
la Ley de Amparo, establece que no se admitirán ni se tomarán en consideración
las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable."
(fojas 123 vuelta a 125). Ese acuerdo constituye la materia de este recurso de
queja. CUARTO. Análisis de los agravios. 1. Argumentos en los que alega que el
informe al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito
Judicial de Puebla, lo solicitó en tiempo. La inconforme alega que el juez de
distrito violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 121 y 199 de la Ley
de Amparo. Indica que le causa agravio el acuerdo de once de septiembre de dos
mil dieciocho, en el que el juez de distrito desechó la solicitud de girar
oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de
Puebla, por considerar dicha petición extemporánea. Alega que el juzgador
federal realizó una interpretación inexacta del artículo 199 de la Ley de
Amparo. Refiere que es contrario a derecho lo considerado por el juez de
distrito en el sentido de que precluyó el derecho de la quejosa de ofrecer la
prueba de referencia, pues la Ley de Amparo establece que las partes pueden
ofrecer pruebas hasta cinco días antes de celebrarse la audiencia
constitucional y de las constancias del juicio de amparo se advierte que la
audiencia constitucional se señaló para las nueve horas con treinta y dos
minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho. Manifiesta que conforme al
artículo 121 de la Ley de Amparo, las partes pueden solicitar al juez de
distrito requiera a las autoridades la presentación de documentales, siempre y
cuando la solicitud se realice cinco días hábiles antes del señalado para la celebración
de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado
para la audiencia, por lo que si su solicitud la presentó el cuatro de
septiembre de dos mil dieciocho, fue veinte días antes de la celebración de la
audiencia constitucional. Los anteriores argumentos son infundados. En primer
término este tribunal en suplencia del error prevista en el artículo 76 de la
Ley de Amparo, advierte que si bien la inconforme alega que el juzgador federal
dejó de observar lo previsto en el artículo 199 del citado ordenamiento legal,
constituye un error, pues ese precepto regula lo relativo a la repetición del
acto reclamado; por lo que se estima que el artículo al que hace referencia la
recurrente es el 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, que regula las pruebas del juicio constitucional. Ahora bien,
los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo establecen: “Artículo 119. Serán
admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las
pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que
esta Ley disponga otra cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad,
sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la
audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión
expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial
o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar,
cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del
ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá
ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que
se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por
las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo
referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del
procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas
será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la
nueva fecha señalada para la audiencia. Para el ofrecimiento de las pruebas
testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y
copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su
caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los
peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se
admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total o
parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al
oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las
exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional
ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan
ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el
interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que
puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.”. “Artículo 121. A fin
de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la
obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que
aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez
que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que
requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su
celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia
audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez
días.- Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los
documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá
diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de
apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos
al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas,
podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.”. Los
referidos preceptos legales establecen que en el juicio de amparo pueden
ofrecerse todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional, que la prueba
documental puede presentarse en cualquier momento hasta la audiencia
constitucional, que las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial,
deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia. Igual se advierte, que las pruebas testimonial, pericial y de
inspección judicial pueden presentarse fuera del término general, cuando el
quejoso haya tenido conocimiento de los hechos a demostrar con motivo del
informe justificado, por lo que en este caso el plazo para el ofrecimiento de
tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como
indicador la nueva fecha señalada para tal audiencia. Asimismo, del artículo
121 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes pueden ofrecer como prueba,
documentación que tenga en poder algún servidor público que este último tiene
la obligación de expedir con oportunidad, las copias o documentos que les
fueron solicitados y si no lo hacen, la parte interesada solicitará al juez de
distrito para que requiera al servidor omiso y difiera la audiencia, siempre y
cuando dicha solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado
para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la
solicitud ni el señalado para dicha audiencia. Por otra parte, la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, que respecto a la
prueba documental ofrecida en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, le
son aplicables las reglas previstas en el diverso 119 del citado ordenamiento
legal, en el sentido de que la solicitud debe presentarse a más tardar cinco
días hábiles antes de la audiencia constitucional y que este plazo no podrá
ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia, salvo que se trate de
probar o desvirtuar hechos novedosos. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia
2a./J. 79/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 1198, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece:
“PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL
DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU
OFRECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de
Amparo, se advierten las reglas de los párrafos tercero y cuarto del numeral
citado en primer término, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo
posterior, deberán ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia
constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia
audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo de su diferimiento,
salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; de ahí que, son
aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la
expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público al
que se hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 aludido,
pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya
que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se
exhiban tales probanzas y se incorporen materialmente al juicio de amparo.
Ello, porque considerar que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha
inicialmente fijada, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer
documentales que no tienen a su disposición, contravendría los principios de
economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el
carácter sumario del juicio de amparo indirecto. Por tanto, la solicitud de las
partes al Juez de Distrito en términos del artículo 121 mencionado, para que
requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla
solicitado no han obtenido, debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes
de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el
señalado para la audiencia.”. Ahora bien, por las razones que más adelante se
precisarán, se advierte que fue conforme a derecho que el juzgador federal
desechara la prueba ofrecida por la quejosa el cuatro de septiembre de dos mil
dieciocho. De los antecedentes de las copias certificadas del juicio de amparo
902/17 que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales envió como apoyo a su
informe, se advierte que en su demanda constitucional la quejosa, solicitó el
amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto que reclamó
del Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de
Puebla, consistente en la sentencia interlocutoria de veintidós de marzo de dos
mil diecisiete, en la que se declaró probado el incidente de lanzamiento
interpuesto por la parte tercera interesada en el juicio de desocupación número
608/15 respecto del inmueble identificado como local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA
AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA y asimismo se estimó infundado el recurso de reclamación,
promovido por la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de
veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el que se desecharon las ofrecidas
por en el incidente de lanzamiento. De
lo antes expuesto, se advierte que como lo consideró el juez de distrito, la
quejosa desde que presentó su demanda constitucional, tenía conocimiento de la
orden de lanzamiento respecto del inmueble que alega que posee, el cual es el identificado
como el local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, bien inmueble que
es objeto de la prueba de inspección judicial, que la solicitante del amparo
ofreció mediante escrito que presentó ante el juzgado de distrito el seis de
junio de dos mil dieciocho. Asimismo de las copias certificadas del juicio de
amparo, se advierte que por acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, el
juez de distrito admitió a trámite la demanda constitucional y señaló las nueve
horas con veintiocho minutos del quince de junio de dos mil diecisiete, para la
celebración de la audiencia constitucional. Por lo tanto, en términos del
artículo 119 de la Ley de Amparo, el ofrecimiento de la prueba consistente en
la solicitud de requerir cierta información al Registrador Público de la
Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, respecto del inmueble
ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, debió ser a más tardar
cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional señalada para el quince
de junio de dos mil diecisiete, por lo que al haberse ofrecido hasta el cuatro
de septiembre de dos mil dieciocho, resulta extemporánea, en consecuencia fue
conforme a derecho que el juzgador federal la desechara y por lo tanto es
infundado lo manifestado por la inconforme en el sentido de que en el acuerdo
impugnado se realizó una inexacta interpretación de los artículos 119 y 121 de
la Ley de Amparo. Además, no es óbice para estimar que fue conforme a derecho
el desechamiento de la prueba lo alegado, por la quejosa en el sentido de que
ofreció la prueba de referencia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, y
que el juez de distrito en acuerdo de once de septiembre del citado año,
señalara como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el tres
de octubre de dos mil dieciocho, por lo que entre la fecha de ofrecimiento de
la prueba y de la audiencia alega la inconforme mediaban veinte días; lo
anterior es así, ya que como se indicó en párrafos que anteceden, conforme a la
jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE
COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON
APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO
ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO”, que de conformidad con lo previsto en el
artículo 217 de la Ley de Amparo es de observancia obligatoria tanto para el
juez de distrito como para este órgano colegiado, el plazo para el ofrecimiento
de la prueba documental en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, es
respecto a la primera fecha señalada para la audiencia constitucional, sin que
este plazo pueda ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia, salvo
que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos, lo que no acontece en la
especie, pues como ya se indicó los hechos que la quejosa reclama de
inconstitucionales, fueron de su conocimiento desde la presentación de su
demanda, tal como se advierte de la lectura de ésta. 2. Argumentos en los que
indica que la prueba es idónea. La inconforme indica que el juez de distrito a
fin de determinar la pertinencia de la prueba y la relevancia que guarda con el
asunto, debe previamente admitir y desahogar la prueba, lo que así dispone la
Constitución, en el artículo 14 constitucional, que establece el derecho de
audiencia, es decir, otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al
acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, es
decir, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Alega que
al no cumplirse con el derecho de audiencia se le está dejando en estado de
indefensión. El anterior argumento es infundado. Así es, el artículo 75 de la
Ley de Amparo establece: “En las sentencias que se dicten en los juicios de
amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la
autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las
pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.- No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá
ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito
deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación
a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.- El
Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la
responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del
asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del
párrafo anterior.- Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus
tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que
de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan
beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias
que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la
naturaleza y efectos de los actos reclamados.”. De los artículos transcritos se
advierte, que al emitirse las sentencias en los juicios de amparo, el acto
reclamado debe apreciarse como aparezca probado ante la autoridad responsable,
sin que deban admitirse ni tomarse en consideración pruebas que no se hubieran
rendido ante la autoridad responsable; con excepción de aquéllas pruebas que el
quejoso no haya tenido oportunidad de ofrecer ante la autoridad responsable.
Ahora bien, fue conforme a derecho que el juez de distrito desechara la prueba
ofrecida por la quejosa en escrito que presentó el cuatro de septiembre de dos
mil dieciocho, ya que no es una prueba admisible en el juicio de amparo, en
términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, antes transcrito, pues el acto
reclamado debe apreciarse tal como fue demostrado ante la autoridad
responsable. Así es, de la demanda constitucional, se advierte que la quejosa
señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria, que declaró fundado el
incidente de lanzamiento que la tercera interesada interpuso en contra de la
demandada, en el juicio de desocupación número 608/15 del Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en la que
también se declaró infundado el recurso de reclamación que la inconforme promovió
en contra del acuerdo que desechó las pruebas que la demandada ofreció en el
incidente de lanzamiento. Asimismo, se advierte que la quejosa en sus conceptos
de violación señaló como violación procesal el desechamiento de sus pruebas,
también alegó que debió desecharse la demanda incidental y el señalamiento
realizado por la responsable de que puede suspenderse la orden de lanzamiento,
siempre y cuando liquide las pensiones rentísticas adeudadas. De lo anterior se
advierte, que no es materia de la litis constitucional el nombre de la persona
registrada como propietaria en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Distrito Judicial de Puebla, del inmueble que la quejosa posee, ya
que la solicitante del amparo no comparece como tercera extraña al juicio, sino
que es parte demandada del juicio de desocupación, en el que el documento base
de la acción es el contrato de arrendamiento que celebró con la parte tercera
interesada. Por lo tanto, como el juez federal consideró, no es procedente
admitir la prueba ofrecida por la quejosa, pues de conformidad con lo previsto
en el artículo 75 de la Ley de Amparo, no pueden analizarse pruebas, distintas
a las que la autoridad responsable consideró en el acto reclamado, por lo que
la citada prueba consistente en el informe que rindiera el Registrador Público
de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, respecto al
nombre de la persona que está inscrito como propietario del inmueble objeto del
juicio de origen, no es idónea para justificar la inconstitucionalidad del acto
reclamado y en consecuencia es procedente su desechamiento. Sin que lo anterior,
implique que se deje a la quejosa en estado de indefensión, ya que el juez de
distrito al dictar la sentencia tomará en consideración el acto reclamado como
fue probado ante la autoridad responsable y los conceptos de violación
expresados por la solicitante del amparo en su demanda constitucional, para
después analizar si el acto reclamado es o no violatorio de derechos humanos.
Además, resulta inoperante el agravio en el que la inconforme alega que el juez
de distrito al desechar la prueba transgrede su derecho de audiencia previsto
en el artículo 14 constitucional, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que aun cuando en contra de las decisiones del juez de
distrito proceden los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo,
éstos no son un medio de control constitucional autónomos, a través de los
cuales pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que son
procedimientos que tienden a asegurar un óptimo ejercicio de la función
judicial, a través de los cuales, el tribunal de alzada, vuelve a analizar los
motivos y fundamentos que el juzgador tomó en cuenta para emitir su fallo,
limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de queja,
técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el juez de
distrito violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la
naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que
el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente a la
autoridad de amparo del conocimiento como otra autoridad responsable y se
desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de
inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se
ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Es
aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo VI, Enero de 1997, del
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con número de registro
199492 IUS, que establece: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE
LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE
ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como
aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las
prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal
desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos
públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que
dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la
verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la
acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los
distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales,
ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan
determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas
determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por
la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden
infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando
en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio
de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la
violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda
instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a
través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de
sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de
Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios
expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben
analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías
individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de
defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya
que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento
como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida
para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio
de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control
constitucional”. Cabe destacar que si bien el criterio anterior fue objeto de
la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, con motivo de la reforma
constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la que, en lo
conducente, prevé el control difuso; lo cierto es que su contenido sigue
vigente al desestimarse la referida solicitud por el Pleno del Alto Tribunal,
en sesión de doce de noviembre de dos mil trece. Se considera que si bien el
criterio de mérito se refiere al recurso de revisión, lo cierto es que también
aplica en el recurso de queja, porque igualmente se trata de un recurso
previsto por la Ley de Amparo, motivo por el cual, técnicamente, en este último
medio de impugnación tampoco deben analizarse los agravios consistentes en que
el juez de distrito violó derechos fundamentales al dictar el acuerdo
recurrido, puesto que como se indicó, por la naturaleza del medio de defensa y
por la función que el juez federal desempeña ya que, si así se hiciera, se le
trataría extralógicamente como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría
la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad
de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control
constitucional sobre otro control constitucional. Cabe precisar que el derecho
de acceso a la impartición de justicia, no tiene el alcance de soslayar los
presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías
jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder
equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios
constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con
ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función. Apoya lo
expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 909, Libro 11,
Octubre de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, de rubro y texto siguientes: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN
DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a
la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto
es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos
procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los
Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales
que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de
incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la
forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones
procesales de las partes en el juicio.”. En las relatadas condiciones lo
procedente es declarar infundado este recurso de queja. Por lo expuesto y con
fundamento en el artículo 101 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Es
infundado este recurso de queja.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado
dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el
once de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto
902/17.
TERCERO. Se desecha la prueba ofrecida por la quejosa, mediante escrito
que presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, consistente en el
informe que rindiera el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del
Distrito Judicial de Puebla. Notifíquese, con testimonio de esta resolución y
en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Así, por
unanimidad de votos lo resolvió el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrado Presidente y Ponente Alejandro de
Jesús Baltazar Robles, Magistrada Teresa Munguía Sánchez y Secretaria de
Tribunal Julieta Esther Fernández Gaona, autorizada por la Comisión de Carrera
Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciséis de
octubre de dos mil dieciocho, en términos del oficio CCJ/ST/5216/2018, para desempeñar
las funciones de magistrada de Circuito, con apoyo en los artículos 26, segundo
párrafo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y
deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Firman los
Magistrados y la Secretaria en funciones de magistrada, asistidos de la
Secretaria de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO
PRESIDENTE Y PONENTE. ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. MAGISTRADA. TERESA
MUNGUÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA. JULIETA ESTHER
FERNÁNDEZ GAONA. SECRETARIA DE ACUERDOS. NADIA SALDAÑA VICENTE. La suscrita
NADIA SALDAÑA VICENTE, Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, hace constar que esta hoja corresponde a la
resolución pronunciada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el recurso de queja número
233/2018, interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en la que se declara
infundado el recurso de queja, se confirma el acuerdo recurrido y se desecha la
prueba ofrecida por la quejosa en su escrito presentado el cuatro de septiembre
de dos mil dieciocho dentro del juicio de amparo indirecto 902/17. SECRETARIA
DE ACUERDOS. NADIA SALDAÑA VICENTE.