domingo, 23 de diciembre de 2018

MODELO DE DEMANDA DE INMATRICULACIÓN



CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.










MODESTA MORAN GARCIA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como mi domicilio particular el ubicado en PRIVADA ZARAGOZA SIN NÚMERO DE SAN PABLO XOCHIMEHUACAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan la PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA nombrando como Abogados Patronos al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título profesional de Abogado registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la parida 280, foja 70 vuelta, libro XIV, y, a la Licenciada JANETH CRUZ LEÓN, quien cuenta con título profesional de abogada registrado ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado, bajo la partida 697, foja 175 frente, del Tomo I; ambos con domicilio particular en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; ante Usted de la manera más atenta y respetuosa comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer formal demanda de INMATRICULACIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, a quien le señalo como domicilio para ser notificado el ubicado en SIETE NORTE NUMERO MIL SEIS DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de quien reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

A).- La inscripción por declaración judicial ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, del Contrato de compraventa respecto al bien inmueble objeto del presente procedimiento judicial.

B).- Como consecuencia jurídica se ordene al Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, abrirle partida en el libro correspondiente al bien inmueble en cita.

H E C H O S:

1.- Soy propietaria del bien inmueble sito en PRIVADA ZARAGOZA SIN NÚMERO DE SAN PABLO XOCHIMEHUACAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE MIDE: 19.40 METROS Y COLINDA CON PROPIEDAD DEL SEÑOR PIOQUINTO TITLA;

AL SUR MIDE: 19.40 METROS Y COLINDA CON PROPIEDAD DEL SEÑOR GUSTAVO GÓMEZ SÁNCHEZ;

AL ORIENTE MIDE: 16.60 METROS Y COLINDA CON PROPIEDAD DEL SEÑOR PIOQUINTO SANCHEZ Y

AL PONIENTE MIDE: 16.60 METROS Y COLINDA CON PRIVADA ZARAGOZA. BIEN INMUEBLE QUE CUENTA CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE 332.04 METROS CUADRADOS, tal y como lo acredito con las copias certificadas del Contrato de Compraventa en sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA que para tal efecto exhibo.

2.- El bien inmueble descrito en el punto inmediato anterior, lo adquirí de los señores FRANCISCA BETANZOS YAHUITL también conocida FRANCISCA BETANZOS LLAHUTL y MARCELO MONTES ZENTLE, mediante contrato que celebramos con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho y ratificado ante notario con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro. Tal y como consta en la ratificación hecha ante el licenciado RAFAEL GUTIÉRREZ RUIZ, notario auxiliar de la notaria publica numero treinta y uno de la que es titular el Licenciado RAFAEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en ejercicio de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mismo que se exhibe. Tal y como se desprende del contrato que se exhibe.

3.- La propiedad del bien inmueble objeto de la presente inmatriculación la acreditaron mis vendedores a través de minuta de compraventa que realizaron con el señor ROBERTO GODÍNEZ MAURICIO ante el Juez Menor de Paz de San Pablo Xochimehuacan, Puebla con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete y quien a su vez lo adquirió del señor PIOQUINTO HERRAN TITLA mediante minuta de compraventa con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Tal y como consta en la cláusula SEGUNDA del contrato que se anexa.

4.- Tal y como lo he mencionado el bien inmueble del cual se solicita su inmatriculación carece de antecedentes registrales, lo cual lo demuestro con el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN expedido por el ciudadano Registrador Publico y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.

D E R E C H O:

I.- DE LA COMPETENCIA. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Procedimientos  Civiles en el Estado de Puebla.

II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los diversos 99 Fracción II y 101 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

III.- DE LA CAPACIDAD.- La ocursante tiene aptitud jurídica para comparecer al presente  Juicio en Términos  a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 102 del Código de Procedimientos Civiles en el Estadio de Puebla.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Se me reconozca personalidad, para promover, el presente Juicio en términos a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

V.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos, dada la aptitud que le asiste a la parte actora, para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular del mismo, tal y como lo previene el artículo 104 del Código de Procedimientos vigentes en el Estado.

VI.- LA DEMANDA ES VÁLIDA.- Porque cumple con los requisitos que establece la Ley y permite se establezca  la relación jurídica procesal entre las partes  y esta autoridad, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del estado.

VII.- EL PROCEDIMIENTO. Lo rigen los artículos 145, 146, 147, 148, 150 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos  Civiles para el Estado de Puebla.

VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los diversos 93, 94, 95, 96 y demás aplicables de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado.

 P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente las copias certificadas del contrato entre los señores FRANCISCA BETANZOS YAHUITL también conocida FRANCISCA BETANZOS LLAHUTL y MARCELO MONTES ZENTLE,  y la suscrita, ratificado ante notario con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro. Tal y como consta en la ratificación hecha ante el licenciado RAFAEL GUTIÉRREZ RUIZ, notario auxiliar de la notaria publica numero treinta y uno de la que es titular el Licenciado RAFAEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en ejercicio de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla,

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN, expedido por al Registrador Publico de la Propiedad del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Prueba con la cual pretendo demostrar que es procedente la inscripción debido a que no tiene antecedentes registrales, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA  ACTUACIONES.-  Misma que hago consistir en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, principalmente aquellas que a beneficio del suscrito favorezcan; prueba con la cual demostraré que es procedente la inmatriculación del inmueble objeto del presente Juicio, debido a que no tiene antecedentes registrales, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-  Prueba que se hace consistir en los razonamientos lógicos jurídicos que se formulen para arribar al conocimiento de la verdad real, partiendo de una presuncional legal para llegar a la verdad que se busca, misma que se basa en el artículo 37 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla:

Artículo 37.- La primera inscripción de cada inmueble en el Registro será de dominio. El titular de cada derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiera inscrito su dominio, podrá solicitar judicialmente la inscripción de este y la de su derecho, debiendo acreditar el dominio de su causante.  

La humana, misma que se ofrece partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de uno desconocido, tendiente a demostrar que es necesaria la inmatriculación del inmueble objeto del presente juicio ya que con el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN que se adjunta, y la acreditación del dominio de mi causante, por lo cual es procedente su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad en los términos solicitados.

P E T I C I O N E S:

PRIMERO. Tenerme por presentado en la forma y términos del presente escrito, interponiendo juicio de inmatriculación en contra del Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por nombrado como Abogado Patrono al profesionista que se indica así como autorizando a la profesionista mencionada.

TERCERO.- Se ordene el emplazamiento al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial para que alegue lo que a su interés convenga.

CUARTO.- Se dicte la sentencia definitiva en la cual se condene a mi demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO







MODESTA MORAN GARCIA 








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO








JANET CRUZ LEÓN

ABOGADA PATRONA

domingo, 16 de diciembre de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN QUEJA



QUEJA: 233/2018. MATERIA: CIVIL. QUEJOSA Y RECURRENTE: REMEDIOS DELGADO GALICIA.

. PONENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. SECRETARIA: ALICIA GUADALUPE DÍAZ Y REA.

San Andrés Cholula, Puebla. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver, el recurso de queja número 233/2018, interpuesto contra el acuerdo dictado el once de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 902/2017, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por Remedios Delgado Galicia

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso e), y 98 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de queja en contra del auto dictado el once de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, dentro del amparo indirecto 902/2017. Por el que se desechó la solicitud de la quejosa, de girar oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, a fin de que remitiera información respecto a nombre de qué persona está inscrito el inmueble ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla, en virtud de que dicha solicitud resulta ser extemporánea.

SEGUNDO. Admisión del recurso. Por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite el recurso interpuesto y tuvo por rendido el informe del Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

TERCERO. Turno. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciocho, se ordenó turnar el expediente al magistrado ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 101, último párrafo, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Integración. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se hizo del conocimiento a las partes, que mediante oficio CCJ/ST/5216/2018, del Secretario Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se autorizó a la licenciada JULIETA ESTHER FERNÁNDEZ GAONA para desempeñar las funciones de magistrada de circuito hasta en tanto dicha comisión lo determine o se adscrita al magistrado que integrará este órgano colegiado, en virtud de la licencia prejubilatoria otorgada a la Magistrada  ALICIA GUADALUPE DÍAZ Y REA.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este tribunal es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso e), 101, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado por un juez de distrito con residencia en el Estado de Puebla, el cual es jurisdicción de este órgano colegiado y el acto reclamado es de materia civil.

SEGUNDO. No se transcribe el acuerdo recurrido ni los agravios expresados por la quejosa, por no exigirlo el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos que deben contener las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación.

 Su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, cuyo texto dispone: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X De las sentencias, del título primero Reglas generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”. También resulta aplicable, por analogía, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 2115, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

“SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”. Se destaca que el acuerdo recurrido como el escrito de expresión de agravios presentado por la quejosa obran glosados de fojas ciento trece a ciento quince y de cinco a ocho de este toca, respectivamente. TERCERO. Antecedentes. De las copias certificadas del juicio de amparo indirecto 902/2017 que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales envió como apoyo a su informe, y de los recursos de queja de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo a su artículo 2º, se advierten los antecedentes siguientes: 1. Mediante demanda presentada el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla,  solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, respecto de la autoridad y acto siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES (sic).- Lo son las siguientes:- Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, con domicilio bien conocido en la ciudad de Puebla, Puebla, en su calidad de ordenadora y ejecutora.- - IV. ACTO RECLAMADO. a).- Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, reclamo:- El dictar dentro del expediente 608/15 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril de año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla - El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.- - El requerirme la entrega del inmueble identificado como local ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla, mismo que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.- - El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla, con el auxilio de la fuerza pública;- - Violentar mis derechos constituidos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 (sic)” (fojas 11 a 22). 2. La quejosa, en su demanda constitucional, bajo protesta de decir verdad, manifestó los siguientes antecedentes: “1.- Con fecha quince de agosto del año dos mil trece, celebré por escrito contrato de arrendamiento con la señora , respecto del local comercial ubicado en el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla de la colonia Manuel Rivera Anaya de la ciudad de Puebla, Puebla, por año forzoso para las partes y estableciendo como pago mensual la cantidad de $2,500.00 M/N (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional), contrato que corre agregado a los autos que conforman el expediente de origen.- 2.- Es el caso que el contrato descrito en el punto inmediato anterior (sic) ya que dicho contrato fue renovado con fecha quince de agosto del año dos 8 Q- 232/2018. se encontraban varias personas en su interior, manifestándome en presencia de ellas que se encontraban muy contentos de que se les pagara la renta de forma puntual, por lo que deseaban continuar con la relación contractual y que renováramos el contrato ya existente a partir de ese mismo día, propiamente quince de agosto del año dos mil catorce, y el mismo terminaría el quince agosto del año dos mil diecinueve. Además la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, manifestaron en todo momento que como consecuencia de que siempre se les pagaba la renta de forma puntual, el monto de la pensión rentística mensual no iba a ser modificado, propiamente se mantenía en la cantidad de $2,500.00M/N (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional), incluso los días de pago de dicha renta continuarían siendo los días quince de cada mes, en otras palabras que sólo se modificaría el contrato por lo que hace a su vigencia, ya que se insiste el mismo terminaría el quince de agosto del año dos mil diecinueve.- 3.- Así mismo la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, se comprometieron a que con posterioridad llevarían ya redactada la renovación del contrato de arrendamiento en los términos propuestos, por lo que se les pagó la renta de dicho mes y esperé durante los siguientes meses a que llevaran el contrato de arrendamiento para firmarlo, situación que hasta la presente fecha no ha acontecido, no obstante en varias ocasiones y en presencia de varias personas se les requirió de dicho documento para firmarlo.- 4.- Siendo el caso que inexplicablemente a partir del mes de abril del año dos mil quince, la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, dejaron de cobrar la renta del local arrendado, por lo que ante ello se promovieron diligencias de pago de rentas, mismas que quedaron radicadas dentro del expediente 608/15 de los que se tramitan ante el mismo Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, donde entre otras documentales se exhibieron los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce, así como los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil quince, todos por la cantidad de $2,500.00 M/N (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional), aunado que al día de hoy se siguen cubriendo las pensiones rentísticas correspondientes dentro del expediente antes relacionado. - 5. - No obstante un año después la señora SILVIA CARRANZA CARRANZA, y su esposo el señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, promueven en el mes de abril del año dos mil dieciséis, promueven (sic) en contra de los suscritos (sic) juicio de desocupación respecto del inmueble arrendado, quedando radicado dicho juicio con el número de expediente 608/15 de los que se tramitan en el Juzgado Primero Especializado en Asuntos Civiles de la ciudad de Puebla, alegando entre otras situaciones el adeudo de rentas, no obstante se insiste se les han cubierto oportunamente, incluso dichas personas han cobrado las pensiones rentísticas depositadas por los suscritos dentro del expediente 608/15 de los que se tramitan en este Juzgado Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla. - 6. - Mediante auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, se me da vista con el incidente de lanzamiento propuesto por los ahora terceros perjudicados (sic), aludiendo los mismos la falta de pago de pensiones rentísticas, vista que es contestada por mediante (sic) diverso escrito de fecha veintitrés de enero del año en curso, del que se desprende que se ofrecen diferentes pruebas tendientes a desmentir el supuesto incumplimiento de pago por parte de la suscrita. - 7. - Mediante auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la ciudad de Puebla, determina de forma por demás negligente (tal y como se expondrá en el cuerpo del presente escrito) el desechar la mayoría de las pruebas ofrecidas por la suscrita y que impedirían dictar una sentencia a favor de los actores incidentales ya que se nulificaría sus argucias, situación que no debe ser pasada por alto por este juzgado federal.- 8.- Con fecha siete de febrero del año en curso, se interpuso recurso de reclamación en contra del auto señalado en el punto inmediato que antecede, ya que el mismo de forma por demás ilegal desecha pruebas de la suscrita y por lo tanto violenta el derecho de la suscrita de una debida defensa.- 9.- Es el caso que con fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma (sic) que nos fuera notificada mediante las listas publicadas por la autoridad señalada como responsable con fecha veintiocho de marzo último, se dicta sentencia interlocutoria respecto del incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, misma que resuelve a su vez el recurso de reclamación propuesto por la suscrita y que en sus puntos resolutivos establece lo siguiente:- “PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y fallar el presente incidente.- SEGUNDO. La parte actora incidental SILVIA CARRANZA CARRANZA por su propio derecho, probó su acción incidental de lanzamiento.- TERCERO. Consecuentemente, se decreta el LANZAMIENTO de REMEDIOS DELGADO GALICIA, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; requiriéndola para que dentro del término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local".- 10.- Lo anterior constituyen los antecedentes del acto reclamado, mismos que devienen en argucias utilizadas por mi contraparte para sorprender al juzgador, y en la negligencia y pereza por parte del juzgador para emitir sus resoluciones, ya que desde un primer momento el Juez Primero Especialista (sic) en Asuntos Civiles, desecha pruebas de mi parte simplemente por no leer la totalidad de los razonamientos vertidos en mis escritos evitando así una adecuada defensa de la suscrita, así como en un segundo momento la misma autoridad hoy señalada como responsable resuelve al decretar un lanzamiento en mi perjuicio sin valorar o haciéndolo parcialmente las actuaciones de que se integra el expediente de origen, violentando en mi perjuicio lo contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (fojas 13 a 15). 3. Por auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la radicó con el número de expediente 902/17 y requirió a REMEDIOS DELGADO GALICIA, para que en el término de cinco días, bajo protesta de decir verdad manifestara con precisión los antecedentes del acto reclamado, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda (fojas 25 a 27). 4. El diez de mayo de dos mil diecisiete, el juez de distrito al advertir que en el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el requerimiento se ordenó realizarlo a RUBÉN ANZALDO LÓPEZ quien no es parte en el juicio de amparo, regularizó el procedimiento para el efecto de hacer saber a la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, que la prevención es dirigida a ella (fojas 30 a 32). 5. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, REMEDIOS DELGADO GALICIA, bajo protesta de decir verdad, manifestó los antecedentes de su demanda constitucional (fojas 34 a 36). 6. El quince de mayo de dos mil diecisiete, el juez de distrito admitió a trámite la demanda de amparo, requirió a la autoridad responsable para que en el término de quince días rindiera su informe justificado y señaló las nueve horas con veintiocho minutos del quince de junio del citado año, para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 39 a 41). 7. Mediante oficio presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, rindió su informe justificado y envió como apoyo a éste las copias certificadas del expediente 608/15 (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 8. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete el juez de distrito tuvo al Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla rindiendo su informe justificado (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 9. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecisiete, RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado en el juicio constitucional (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 10. El seis de junio de dos mil diecisiete, el juez de distrito determinó que no era procedente tener a RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, como tercero interesado en el juicio constitucional (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 11. Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el nueve de junio de dos mil diecisiete REMEDIOS DELGADO GALICIA, promovió recurso de queja en contra del anterior acuerdo (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 12. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete, el autorizado de los terceros interesados  ofreció las siguientes pruebas: 12.1. Las copias certificadas del expediente 608/2015 del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla. 12.2. Todo lo actuado en el juicio constitucional en que se actúa. 12.3. La presuncional legal y humana (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 13. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el juez de distrito ordenó reservar acordar la admisión de las pruebas ofrecidas por los terceros interesados, en virtud de que el procedimiento del juicio constitucional fue suspendido con motivo de la interposición del recurso de queja. 14. El once de septiembre de dos mil diecisiete, este órgano colegiado dictó sentencia en el recurso de queja, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Se declara infundado el recurso de queja.- - SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.- - TERCERO. No ha lugar a acordar favorablemente la petición de RUBÉN ANZALDO LÓPEZ de reconocerle en el juicio de amparo indirecto 902/2017, del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el carácter de tercero interesado” (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 15. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el juez de distrito reanudó la tramitación del juicio constitucional que había sido suspendido con motivo de la tramitación del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, se señaló las nueve horas con veinte minutos del diez de octubre de dos mil diecisiete, para la celebración de la audiencia constitucional, admitió las pruebas ofrecidas por la tercera interesada consistentes en todo lo actuado dentro del juicio de amparo y la presuncional en su doble aspecto y determinó que no era procedente tener como prueba la documental pública consistente en la copia certificada del expediente 608/15, del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, por no haber sido exhibida (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 16. Inconforme la quejosa con el anterior acuerdo, interpuso recurso de queja, del que conoció este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el número de expediente 402/17 en el que el uno de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, en la que se desechó por improcedente el recurso de queja (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 17. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, REMEDIOS DELGADO GALICIA, ofreció como prueba el informe que rindiera el Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla, en los siguientes términos: “1.- Si de su índice de expedientes se encuentra el marcado con el número 608/2015.- 2.- Si de dicho expediente se desprende la existencia de un procedimiento de ofrecimiento de pago de rentas, promovido por la suscrita.- 3.- Que informe cuál es el monto de rentas depositadas por la suscrita dentro del expediente en comento.- 4.- Que informe si se ha notificado a los señores SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO, la existencia de dicho procedimiento.-5.- Si los señores SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO. han cobrado las pensiones rentísticas depositadas en su favor dentro de dicho procedimiento.- 6.- Remita copia certificada de todas las constancias que acrediten lo antes solicitado." (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 18. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el juez de distrito ordenó reservar el acuerdo del escrito presentado por la quejosa, toda vez que el procedimiento del juicio está suspendido con motivo de la tramitación del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 19. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el juez de distrito acordó: “Con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada el uno de febrero del año en curso en el recurso de queja Q -270/2017, interpuesta en contra del auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. - Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos: - "ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo dictado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en el juicio de amparo indirecto 902/2017.". - Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE]. - Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las nueve horas con veintiún minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio. - Por otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se reservó proveer lo conducente respecto del escrito signado por la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, presentado ante la oficialía de parte s de este juzgado el ocho de febrero del año en curso, lo anterior hasta en tanto se resolviera el recurso de queja interpuesto en el presente juicio de amparo, lo cual en la especie ya aconteció; en tales condiciones, dígase que no ha lugar a admitirla, en virtud de que la misma se equipara a la confesional por posiciones, la cual, en términos del artículo 119 de la ley de la materia, no es admisible en el juicio de amparo.- Es aplicable - en su contenido sustancial- la tesis aislada I.1o.A.14 K, Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII. Febrero de 2006, cuyo rubro y texto es el siguiente:- "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expedites en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia." (antecedente obtenido de la sentencia dictada en el recurso de queja). 20. Por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho, en el recurso de queja la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Es infundado este recurso de queja. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 901/2017, por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. TERCERO. Se desecha la prueba que la quejosa ofreció mediante escrito que presentó el ocho de febrero de dos mil dieciocho” (fojas 43 a 61). 21. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el juez de distrito tuvo por recibido el oficio por el que se le remitió copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de queja de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, levantó la suspensión del procedimiento y señaló las nueve horas con veinte minutos del trece de junio de dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia constitucional (foja 62). 22. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciocho, la quejosa anunció la prueba de inspección judicial, para dar fe de: “1. La existencia física del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; .- 2. Por cuántos cuartos o piezas está constituido o fraccionado el inmueble señalado en la pregunta que antecede.- 3. El estado físico de cada pieza o cuarto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.- 4.- El color o colores del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, tanto en su interior como en su exterior.- 5.- Los servicios que tiene el inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, tales como servicio de energía eléctrica (precisar cuántos contactos de luz, apagadores, focos de luz tiene), agua potable (precisar cuántas llaves de agua potable tiene, depósitos de agua potable interno o cisterna, como externo), drenaje y alcantarillado, teléfono (precisar cuántos aparatos tiene o extensiones) etc.- 6.- Para mayor comprensión el día y hora que se señale para el desahogo de la presente prueba deberá permitirse imprimir tantas y cuántas placas fotográficas sean necesarias.- Lo anterior a fin de determinar la identidad del inmueble que se me reclama y del cual se pretende lanzar a la suscrita, mismo que no corresponde al inmueble que reclama la parte actora dentro del juicio natural y hoy tercera perjudicada (sic) dentro del presente amparo." (foja 71). 23. El siete de junio de dos mil dieciocho, el juez federal desechó la prueba de inspección judicial, por considerar que fue anunciada extemporáneamente (fojas 72 a 75). 24. El dos de julio de dos mil dieciocho, el juez de distrito tuvo a la Actuaria Judicial adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informando que se admitió el recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho (recurso que se radicó con el número de expediente) y suspendió el procedimiento, por lo que dejó sin efecto la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional (nueve horas con treinta y dos minutos del trece de julio de dos mil dieciocho). 25. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, REMEDIOS DELGADO GALICIA, ofreció como prueba el informe que rindiera el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, respecto a: “1. Si de su archivo se encuentra registrado el inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.- 2.- Si de dicho inmueble se encuentra registrado a la presente fecha a nombre de los señores SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO. 3.- Remita a esta autoridad los documentos que justifiquen la información proporcionada” (foja 105). 26. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, ordenó reservar acordar el escrito presentado por la quejosa el cuatro de los referidos mes y año, hasta en tanto se resuelva el recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho (foja 106). 27. Por oficio presentado el diez de 23 Q- 232/2018. 28. El once de septiembre de dos mil dieciocho, el juez de distrito levantó la suspensión del procedimiento y en lo que aquí interesa acordó: “…visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por la parte quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluido su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de este juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Aplica a lo anterior la tesis 2ª. XXXIV/2015 (10ª.), visible en la página 1712, mayo de 2015, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS PERICIAL TESTIMONIAL O DE INSPECCIÓN JUDICIAL EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO AL DISPONER, COMO REGLA GENERAL QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO VIOLA EL DERECHO A UNA ADECUADA DEFENSA. El citado precepto establece que el plazo para el ofrecimiento de las pruebas pericial, testimonial o de inspección judicial no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas. Por tanto, si la oferente conocía el hecho cuya certeza trata de probar o impugnar con anterioridad a la audiencia Constitucional, entonces tuvo la oportunidad de ejercer tal derecho y, de no haberío hecho así, opera la preclusión en su perjuicio. Lo anterior no viola el derecho a una adecuada defensa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no limita la capacidad probatoria, ya que la norma concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, mientras que fijar un plazo prudente o periodo determinado para ejercer tal derecho, obedece al principio de expeditez procesal que rige en el juicio de amparo. Además, el precepto legal indicado también es congruente con el principio de igualdad procesal, el cual implica que se deben dar a las partes las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, por lo que permitir el ejercicio de un derecho después del momento procesal oportuno para ello, redundaría directamente en perjuicio de las demás partes." Asimismo, la jurisprudencia P./J.7/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 53, Tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. - Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes"; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericia l, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumada, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos, que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal." Y por analogía al caso, la jurisprudencia VI.1o.C.14 K, visible en la página 1024, tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes: "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL OFRECIDAS CON POSTERIORIDAD AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES CORRECTO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE ADVIERTE QUE EL QUEJOSO YA TENÍA CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Si el recurrente ofrece las pruebas testimonial y pericial con posterioridad al diferimiento de la audiencia constitucional, el Juez Federal está en lo correcto al desechar dichas probanzas, cuando se advierte que el quejoso ya tenía conocimiento de los actos reclamados; máxime si las mismas son tendientes a acreditar el interés jurídico, pues tal hipótesis no es la que contempla la jurisprudencia del actual Tribunal Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el rubro "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.". Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa. Máxime, que en el artículo 75 de la Ley de Amparo, establece que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable." (fojas 123 vuelta a 125). Ese acuerdo constituye la materia de este recurso de queja. CUARTO. Análisis de los agravios. 1. Argumentos en los que alega que el informe al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, lo solicitó en tiempo. La inconforme alega que el juez de distrito violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 121 y 199 de la Ley de Amparo. Indica que le causa agravio el acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, en el que el juez de distrito desechó la solicitud de girar oficio al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, por considerar dicha petición extemporánea. Alega que el juzgador federal realizó una interpretación inexacta del artículo 199 de la Ley de Amparo. Refiere que es contrario a derecho lo considerado por el juez de distrito en el sentido de que precluyó el derecho de la quejosa de ofrecer la prueba de referencia, pues la Ley de Amparo establece que las partes pueden ofrecer pruebas hasta cinco días antes de celebrarse la audiencia constitucional y de las constancias del juicio de amparo se advierte que la audiencia constitucional se señaló para las nueve horas con treinta y dos minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho. Manifiesta que conforme al artículo 121 de la Ley de Amparo, las partes pueden solicitar al juez de distrito requiera a las autoridades la presentación de documentales, siempre y cuando la solicitud se realice cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, por lo que si su solicitud la presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, fue veinte días antes de la celebración de la audiencia constitucional. Los anteriores argumentos son infundados. En primer término este tribunal en suplencia del error prevista en el artículo 76 de la Ley de Amparo, advierte que si bien la inconforme alega que el juzgador federal dejó de observar lo previsto en el artículo 199 del citado ordenamiento legal, constituye un error, pues ese precepto regula lo relativo a la repetición del acto reclamado; por lo que se estima que el artículo al que hace referencia la recurrente es el 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regula las pruebas del juicio constitucional. Ahora bien, los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo establecen: “Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.”. “Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.- Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes.”. Los referidos preceptos legales establecen que en el juicio de amparo pueden ofrecerse todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional, que la prueba documental puede presentarse en cualquier momento hasta la audiencia constitucional, que las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial, deben ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Igual se advierte, que las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial pueden presentarse fuera del término general, cuando el quejoso haya tenido conocimiento de los hechos a demostrar con motivo del informe justificado, por lo que en este caso el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para tal audiencia. Asimismo, del artículo 121 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes pueden ofrecer como prueba, documentación que tenga en poder algún servidor público que este último tiene la obligación de expedir con oportunidad, las copias o documentos que les fueron solicitados y si no lo hacen, la parte interesada solicitará al juez de distrito para que requiera al servidor omiso y difiera la audiencia, siempre y cuando dicha solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para dicha audiencia. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, que respecto a la prueba documental ofrecida en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, le son aplicables las reglas previstas en el diverso 119 del citado ordenamiento legal, en el sentido de que la solicitud debe presentarse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional y que este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 79/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1198, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que establece: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo, se advierten las reglas de los párrafos tercero y cuarto del numeral citado en primer término, que indican que las pruebas que ameritan un desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, y que este plazo no podrá ampliarse con motivo de su diferimiento, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos; de ahí que, son aplicables a la petición formulada a la autoridad jurisdiccional de requerir la expedición de copias o documentos que obren en poder de un servidor público al que se hubieren solicitado previamente, contenida en el numeral 121 aludido, pues en este caso, el desahogo de la prueba documental requiere preparación, ya que el juzgador deberá emplear los medios que tenga a su alcance para que se exhiban tales probanzas y se incorporen materialmente al juicio de amparo. Ello, porque considerar que cuando la audiencia no tiene lugar en la fecha inicialmente fijada, las partes cuentan con una nueva oportunidad para ofrecer documentales que no tienen a su disposición, contravendría los principios de economía procesal, concentración y expeditez del procedimiento, que delinean el carácter sumario del juicio de amparo indirecto. Por tanto, la solicitud de las partes al Juez de Distrito en términos del artículo 121 mencionado, para que requiera a algún servidor público una prueba documental que, pese a haberla solicitado no han obtenido, debe realizarse a más tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional primigenia, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia.”. Ahora bien, por las razones que más adelante se precisarán, se advierte que fue conforme a derecho que el juzgador federal desechara la prueba ofrecida por la quejosa el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho. De los antecedentes de las copias certificadas del juicio de amparo 902/17 que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales envió como apoyo a su informe, se advierte que en su demanda constitucional la quejosa, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto que reclamó del Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistente en la sentencia interlocutoria de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en la que se declaró probado el incidente de lanzamiento interpuesto por la parte tercera interesada en el juicio de desocupación número 608/15 respecto del inmueble identificado como local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA y asimismo se estimó infundado el recurso de reclamación, promovido por la quejosa REMEDIOS DELGADO GALICIA, en contra del acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, por el que se desecharon las ofrecidas por  en el incidente de lanzamiento. De lo antes expuesto, se advierte que como lo consideró el juez de distrito, la quejosa desde que presentó su demanda constitucional, tenía conocimiento de la orden de lanzamiento respecto del inmueble que alega que posee, el cual es el identificado como el local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, bien inmueble que es objeto de la prueba de inspección judicial, que la solicitante del amparo ofreció mediante escrito que presentó ante el juzgado de distrito el seis de junio de dos mil dieciocho. Asimismo de las copias certificadas del juicio de amparo, se advierte que por acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, el juez de distrito admitió a trámite la demanda constitucional y señaló las nueve horas con veintiocho minutos del quince de junio de dos mil diecisiete, para la celebración de la audiencia constitucional. Por lo tanto, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, el ofrecimiento de la prueba consistente en la solicitud de requerir cierta información al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, respecto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, debió ser a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional señalada para el quince de junio de dos mil diecisiete, por lo que al haberse ofrecido hasta el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, resulta extemporánea, en consecuencia fue conforme a derecho que el juzgador federal la desechara y por lo tanto es infundado lo manifestado por la inconforme en el sentido de que en el acuerdo impugnado se realizó una inexacta interpretación de los artículos 119 y 121 de la Ley de Amparo. Además, no es óbice para estimar que fue conforme a derecho el desechamiento de la prueba lo alegado, por la quejosa en el sentido de que ofreció la prueba de referencia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, y que el juez de distrito en acuerdo de once de septiembre del citado año, señalara como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el tres de octubre de dos mil dieciocho, por lo que entre la fecha de ofrecimiento de la prueba y de la audiencia alega la inconforme mediaban veinte días; lo anterior es así, ya que como se indicó en párrafos que anteceden, conforme a la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO, LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DIVERSO 119, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA SU OFRECIMIENTO”, que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo es de observancia obligatoria tanto para el juez de distrito como para este órgano colegiado, el plazo para el ofrecimiento de la prueba documental en términos del artículo 121 de la Ley de Amparo, es respecto a la primera fecha señalada para la audiencia constitucional, sin que este plazo pueda ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos novedosos, lo que no acontece en la especie, pues como ya se indicó los hechos que la quejosa reclama de inconstitucionales, fueron de su conocimiento desde la presentación de su demanda, tal como se advierte de la lectura de ésta. 2. Argumentos en los que indica que la prueba es idónea. La inconforme indica que el juez de distrito a fin de determinar la pertinencia de la prueba y la relevancia que guarda con el asunto, debe previamente admitir y desahogar la prueba, lo que así dispone la Constitución, en el artículo 14 constitucional, que establece el derecho de audiencia, es decir, otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, es decir, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Alega que al no cumplirse con el derecho de audiencia se le está dejando en estado de indefensión. El anterior argumento es infundado. Así es, el artículo 75 de la Ley de Amparo establece: “En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.- El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.- Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.”. De los artículos transcritos se advierte, que al emitirse las sentencias en los juicios de amparo, el acto reclamado debe apreciarse como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que deban admitirse ni tomarse en consideración pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable; con excepción de aquéllas pruebas que el quejoso no haya tenido oportunidad de ofrecer ante la autoridad responsable. Ahora bien, fue conforme a derecho que el juez de distrito desechara la prueba ofrecida por la quejosa en escrito que presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ya que no es una prueba admisible en el juicio de amparo, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, antes transcrito, pues el acto reclamado debe apreciarse tal como fue demostrado ante la autoridad responsable. Así es, de la demanda constitucional, se advierte que la quejosa señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria, que declaró fundado el incidente de lanzamiento que la tercera interesada interpuso en contra de la demandada, en el juicio de desocupación número 608/15 del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en la que también se declaró infundado el recurso de reclamación que la inconforme promovió en contra del acuerdo que desechó las pruebas que la demandada ofreció en el incidente de lanzamiento. Asimismo, se advierte que la quejosa en sus conceptos de violación señaló como violación procesal el desechamiento de sus pruebas, también alegó que debió desecharse la demanda incidental y el señalamiento realizado por la responsable de que puede suspenderse la orden de lanzamiento, siempre y cuando liquide las pensiones rentísticas adeudadas. De lo anterior se advierte, que no es materia de la litis constitucional el nombre de la persona registrada como propietaria en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, del inmueble que la quejosa posee, ya que la solicitante del amparo no comparece como tercera extraña al juicio, sino que es parte demandada del juicio de desocupación, en el que el documento base de la acción es el contrato de arrendamiento que celebró con la parte tercera interesada. Por lo tanto, como el juez federal consideró, no es procedente admitir la prueba ofrecida por la quejosa, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, no pueden analizarse pruebas, distintas a las que la autoridad responsable consideró en el acto reclamado, por lo que la citada prueba consistente en el informe que rindiera el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, respecto al nombre de la persona que está inscrito como propietario del inmueble objeto del juicio de origen, no es idónea para justificar la inconstitucionalidad del acto reclamado y en consecuencia es procedente su desechamiento. Sin que lo anterior, implique que se deje a la quejosa en estado de indefensión, ya que el juez de distrito al dictar la sentencia tomará en consideración el acto reclamado como fue probado ante la autoridad responsable y los conceptos de violación expresados por la solicitante del amparo en su demanda constitucional, para después analizar si el acto reclamado es o no violatorio de derechos humanos. Además, resulta inoperante el agravio en el que la inconforme alega que el juez de distrito al desechar la prueba transgrede su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aun cuando en contra de las decisiones del juez de distrito proceden los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, éstos no son un medio de control constitucional autónomos, a través de los cuales pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que son procedimientos que tienden a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través de los cuales, el tribunal de alzada, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el juzgador tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de queja, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el juez de distrito violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente a la autoridad de amparo del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo VI, Enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con número de registro 199492 IUS, que establece: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional”. Cabe destacar que si bien el criterio anterior fue objeto de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, con motivo de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la que, en lo conducente, prevé el control difuso; lo cierto es que su contenido sigue vigente al desestimarse la referida solicitud por el Pleno del Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil trece. Se considera que si bien el criterio de mérito se refiere al recurso de revisión, lo cierto es que también aplica en el recurso de queja, porque igualmente se trata de un recurso previsto por la Ley de Amparo, motivo por el cual, técnicamente, en este último medio de impugnación tampoco deben analizarse los agravios consistentes en que el juez de distrito violó derechos fundamentales al dictar el acuerdo recurrido, puesto que como se indicó, por la naturaleza del medio de defensa y por la función que el juez federal desempeña ya que, si así se hiciera, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Cabe precisar que el derecho de acceso a la impartición de justicia, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 909, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”. En las relatadas condiciones lo procedente es declarar infundado este recurso de queja. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Amparo, se resuelve: 

PRIMERO. Es infundado este recurso de queja. 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el once de septiembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 902/17. 

TERCERO. Se desecha la prueba ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, consistente en el informe que rindiera el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla. Notifíquese, con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrado Presidente y Ponente Alejandro de Jesús Baltazar Robles, Magistrada Teresa Munguía Sánchez y Secretaria de Tribunal Julieta Esther Fernández Gaona, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en términos del oficio CCJ/ST/5216/2018, para desempeñar las funciones de magistrada de Circuito, con apoyo en los artículos 26, segundo párrafo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Firman los Magistrados y la Secretaria en funciones de magistrada, asistidos de la Secretaria de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE. ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES. MAGISTRADA. TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ. SECRETARIA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA. JULIETA ESTHER FERNÁNDEZ GAONA. SECRETARIA DE ACUERDOS. NADIA SALDAÑA VICENTE. La suscrita NADIA SALDAÑA VICENTE, Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, hace constar que esta hoja corresponde a la resolución pronunciada el veintiséis de noviembre de dos mil  dieciocho, en el recurso de queja número 233/2018, interpuesto por REMEDIOS DELGADO GALICIA, en la que se declara infundado el recurso de queja, se confirma el acuerdo recurrido y se desecha la prueba ofrecida por la quejosa en su escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho dentro del juicio de amparo indirecto 902/17. SECRETARIA DE ACUERDOS. NADIA SALDAÑA VICENTE.