En
tres de agosto de dos mil dieciséis, doy cuenta al Juez con un escrito y anexos
para su acuerdo. Conste.
En
ciudad Judicial, tres de agosto de dos mil dieciséis.
EXP.
515/2016
Tengo
al actor dando cumplimiento al requerimiento realizado en auto de fecha trece
de junio de dos mil dieciséis, en tal virtud, me pronuncio respecto a la admisión
de la demanda propuesta, en los siguientes términos:
Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimientos
civiles para el Estado de Puebla, se ordena formar, registrar en los libros de
gobierno bajo el número que por orden le corresponda al expediente respectivo, anótese
folio, entreséllese y rubríquese en la forma prevista por la Ley.
Resérvese
en el secreto del Juzgado los documentos originales adjuntos a la demanda,
corriendo en autos copias de la misma, previamente confrontadas y autorizadas
por la Secretaria con el original.
A
mi juicio, se reunieron con las condiciones generales de la acción intentada y
los presupuestos procesales de que trata el artículo 99 del Código de la Materia.
En
efecto:
Soy
competente pata conocer del asunto que se me plantea, dado que se trata de actos
preparatorios a juicio (artículo 108 fracción XII del código Procesal civil).
El
interés jurídico y la legitimación, lo justifica el solicitante con los
documentos que exhibió como fundatorios de la acción que demanda (artículos 101
primer párrafo y 104 primer párrafo del código Procedimental Civil).
La
capacidad y la personalidad se encuentran probadas porque concurre por propio
derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado).
Finalmente,
la demanda que se intenta es formal y sustancialmente valida, porque reúne las
condiciones de los artículos 194, 195 y 196 del Código de Procedimientos de la
Materia para el Estado (artículo 105 del mismo ordenamiento citado).
Dado
que se colman los presupuestos procesales conforme a los artículos 202 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tengo a MARTIN BORREGO
LANDEROS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión intestamentaria a
bienes de Laura Silverio Merino, promoviendo medios preparatorios a juicio en
contra de CLAUDIA SIMUTA LANDEROS con domicilio sito en el inmueble marcado con
el número seis mil cuatrocientos de la calle Morelos de la colonia Tepeyac de
la ciudad de Puebla, Puebla.
Como
lo disponen los artículos 73, 202, 217 y 218 del ordenamiento legal citado,
señalo las nueve horas del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, a fin
de que tenga verificativo la audiencia de conciliación en la que se favorecerá la
sana comunicación entre las partes, con el fin de evitar el juicio.
Hago
del conocimiento de las partes que la hora que se tomara para el desahogo de la
diligencia será la que marque el reloj que se encuentra en este juzgado y deberán
anunciarse con oportunidad debida (es decir, antes de la hora señalada), y con
copia simple de su identificación ante la Secretaria de acuerdos, con el
apercibimiento que de no hacerlo así (como en materia civil los términos son
fatales), los tendré no compareciendo.
Para
tal efecto, cítese por conducto del diligenciario a la demandad en el domicilio
señalado, quien asentara en autos razón de haber dado cumplimiento a lo
anterior.
Y,
de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, habilito días y horas inhábiles, para la práctica de cualquier
diligencia que ordene en el presente asunto.
Esto,
porque como director del proceso, estoy facultado para reducir obstáculos que
entorpezcan el desarrollo del juicio, o bien, que impidan la observancia de
principios rectores del proceso, como el de celeridad.
Novena
época.
Registro:
165544
Instancia:
Tribunales colegiados de Circuito.
Tesis
aislada.
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo:
XXXI, Enero de 2010.
Tesis:
T. 4º. C. 208. C
Página:
2127.
“HABILITACIÓN
DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL. NO ES
NECESARIA LA PETICIÓN DE PARTE PARA PROVEERLA. La inexistencia de petición de
parte para que el juzgador ordene la práctica de una diligencia judicial en días
y horas inhábiles no conculca precepto legal alguno. El artículo 64 del Código
de Procedimientos Civiles para el distrito Federal dispone que las actuaciones
judiciales, salvo las que especifica en el mismo artículo, deberán realizarse
en días y horas hábiles y acota, cuales son los días hábiles. La parte final de
dicho artículo faculta al juzgador para habilitar días y horas inhábiles,
cuando así lo estime pertinente. Esta facultad es una ratificación al juzgador
de la calidad de director del proceso, ya que le otorga la posibilidad de
quitar obstáculos que puedan entorpecer el desarrollo del juicio, o bien, que
impidan la observancia de principios rectores del proceso, como el de celeridad.
En dicho precepto no se advierte la exigencia de la previa petición de parte
para que el juzgador ordene la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica
de diligencias fuera del local del órgano jurisdiccional. De ahí que si el juez
procede de oficio para emitir una orden de esta naturaleza, dicho juzgador actúa
dentro de la esfera de sus atribuciones.”
Apercibo
a la parte demandada que en caso de no comparecer a la referida audiencia, entenderé
la negativa a conciliar y ordenare su emplazamiento en los términos que
previene la ley. Y, al actor, que de no comparecer decretare el sobreseimiento
del juicio.
Además,
le tengo por anunciadas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo de la
demanda, que serán proveídas en el momento procesal oportuno.
Le
tengo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en
su escrito de cuenta y por autorizados a los profesionistas que nombra para los
efectos conducentes.
Asimismo,
tengo como abogado patrono de su parte al abogado que nombra, a quien le discierno
el cargo con todas las obligaciones inherentes al cargo.
Por
otra parte, les hago saber a las partes que en términos de lo que establece el artículo
55 del Código de la Materia, que es una carga procesal de los interesados
concurrir a este tribunal apara ser notificados de la resolución e imponerse de
los autos.
Y,
toda vez que por falta de espacio en las oficinas de este juzgado, le hago
saber al promovente que en el término de tres días de la notificación de este
auto, deberá comparecer al juzgado a recoger los traslados aquí exhibidos,
mismos que deberá presentar, en su caso, el día en que se efectué el
emplazamiento de la parte demandada.
Con
fundamento en el acuerdo del pleno emitido por el Tribunal Superior de Justicia
en el Estado, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, autorizo a las
personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, imponerse de toda clase
de constancias integradas en los expedientes que se tramiten en este Juzgado
mediante la toma de registros fotográficos o imágenes, a través de cualquier aparato
medio electrónico que no sea fotocopiadora, como lo son los lectores ópticos y dispositivos
móviles.
Lo
anterior sin que entorpezca las labores de este órgano jurisdiccional, ya sea
por el tamaño del aparato electrónico o por el volumen de las constancias.
Comuníquese al as partes que el artículo 265 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dispone lo siguiente:
“…Se
considera mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o
archivada por medio electrónicos, ópticos o similares (…).
Es
claro que el avance tecnológico en la actualidad ha impactado de manera
positiva en la labor judicial, pues en el precepto transcrito ya se reconoce
como medio de prueba a toda aquella información generada, enviada por medios electrónicos
entre otros.
Es
más, el artículo 74 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla (adicionado a nuestra legislación mediante decreto publicado en el Periódico
Oficial de fecha veintisiete de junio de dos mil once), dispone:
“…
A excepción de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por
edictos, las notificaciones podrán hacerse por medio electrónicos a los
interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones
reglamentarias que emita el Tribunal superior de Justicia…”
El
supuesto es claro, los medios electrónicos son una herramienta necesaria para
hacer más eficaz al aparato judicial, por lo que ahora se permite realizar
notificaciones a los interesados, con la condición de que estos así lo
soliciten.
En
consecuencia, con la única finalidad de celeridad al procedimiento y respetando
el principio dispositivo que rige a la materia civil, hago saber a las partes
que podrán, si así lo desean, autorizar una cuenta de correo electrónico a fin
de recibir notificaciones por este conducto.
Asimismo, debo puntualizar que quien desee
recibir notificaciones por correo electrónico, esta le surtirá los mismos efectos
que las notificaciones judiciales ordinarias (domiciliarias y por lista).
Me
sustento en los artículos 34 y 36 del Reglamento del Tribunal Virtual, aprobado
por el Pleno del Tribunal superior de Justicia en el Estado, el nueve de
febrero de dos mil doce, con relación en lo estipulado en el artículo 74 bis
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
En
esos preceptos se señala:
“Las
notificaciones realizadas por medios electrónicos, surtirán los mismos efectos que
las notificaciones judiciales, para quien lo solicite.
“…
Las notificación domiciliaria, a través del Tribunal Virtual, se entiende
practicada el mismo días de publicación de las resoluciones, en razón de la replicación
y actualización diaria del sistema. Lo anterior se tendrá en cuenta para el cómputo
de los términos judiciales de conformidad con lo dispuestos en el artículo 51 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla…”.
Notifíquese
domiciliariamente a la parte actora y en el momento de la diligencia a la
requerida.
Así
lo acordó y firma RUBÉN DE LA ROSA GÓMEZ, Juez Tercero Especializado en Materia
Civil de este Distrito Judicial, ante la Secretaria en funciones, VERÓNICA
MENDOZA HERNÁNDEZ, que autoriza y da fe. Doy fe.