PILAR RIVERA LOPEZ, señalando como domicilio particular el ubicado en y para recibir todo tipo de notificaciones
el ubicado en Privada Treinta y Dos A Norte, colonia Resurgimiento de la ciudad
de Puebla, Puebla; nombrando como mis Abogados Patronos a los Licenciados
Javier Fúnez García, quien cuenta con título registrado bajo la partida 390,
foja 98 frente, del libro XII y Víctor Hugo Míaz Serrano, quien cuenta con
título registrado bajo la partida 280, foja 70 vuelta, del libro XIV, ambos
ante el Honorable Tribunal de Justicia en el Estado de Puebla, señalando como
domicilio particular de los profesionistas el ubicado en treinta y dos A norte
seiscientos diecisiete de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla,
Puebla, ante Usted, comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, vengo a dar contestación a la demanda instaurada
en mi contra, dentro del Juicio Ordinario Civil de División de Cosa Común, al
tenor de las siguientes:
Puntos
de hechos y puntos de derecho:
H E C H O S:
1.-
Es cierto este punto.
2.-
Es parcialmente cierto este punto, sin embargo, del dictamen que se dice emitió
el ingeniero RAFAEL LARA MIGUELES, no cumple con los lineamientos de ley al
no haber acreditado su calidad de perito en la materia en términos del artículo
287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en
consecuencia, dicha documental deviene en ineficaz para acreditar el valor
comercial del bien inmueble motivo del presente juicio. De la misma manera
incumple con señalar su domicilio, manifestar que conoce los puntos a tratar,
manifestar que ocurrirá a la audiencia a presentar su dictamen y a ser
preguntado por el personal del juzgado y tampoco firma al calce de la demanda
en señal de aceptación del cargo conferido. En tal contexto me deja en estado
de indefensión para contestar la presente demanda, lo que va en contra de la
legalidad señalada tanto en el texto constitucional como en la ley procesal
civil para el Estado de Puebla vigente.
E X C E P C I O N E S:
1.-
LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.- Ya que tal como se
observa en el número dos de los hechos que alega concatenado con la prueba
pericial en Avalúo que exhibe la parte actora se desprende que no se cumplen
con los requisitos procesales que señala el artículo 194 fracción VI del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en virtud de que tal hecho
numero dos no es claro debido a no mencionar claramente cómo llego a la
conclusión del valor del precio del bien inmueble; de la misma manera no cumple
con los requisitos señalados en el dispositivo 287 Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla.
2.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en la que se deriva de la
fracción II del artículo 287 del código de Procedimientos Civiles que señala
que la prueba pericial se propondrá mediante “los puntos sobre los versará y
las cuestiones” señalando el bien a examinar; cosa que incumple la actora.
3.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en la que se deriva de la fracción
III del artículo 287 del código de Procedimientos Civiles que señala que se
señalará “El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia
autentican del título profesional o del documento que avale su calidad
científica”, en el presente caso no ocurre.
4.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en la que se deriva de la fracción
IV del artículo 287 del código de Procedimientos Civiles que preceptúa “La
aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de
que conoce los puntos concretos, que acepta comparecer a la audiencia a
presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del
Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.
La
falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento
de la probanza.
5.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en las que se derivan de los
artículos 295 del Código de Procedimientos Civiles que indica “señalando las
partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será
admitida” y del numeral 296 del mismo ordenamiento que el juez puede pedir a
“…los peritos todas las aclaraciones que crea conveniente”, es decir, que dicha
prueba se debe proponer señalando perito en la materia correspondiente en los
términos del mismo cuerpo procesal legal. .
6.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en las que se derivan de la
de los artículos 318, 319 y 322 del Código de Procedimientos Civiles, que en
resumen señalan que los que aleguen presunciones deben señalar con precisión
los hechos base de tales presunciones.
7.-
LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO.-
Consistente en la que se deriva del artículo 592 del Código de Procedimientos
civiles para el Estado de Puebla que preceptúa de manera categórica “Siempre
que se intente la división de cosa común, deberá exhibirse un certificado de gravámenes,…”,
es decir, no admite excepciones dicho precepto al intentarse en caso alguno incluyendo
al presente.
8.-
LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Derivada del cumulo de violaciones
procesales que comete la parte actora y que ya se han dejado perfectamente
señaladas dentro del presente libelo, haciendo que la acción de división de cosa
común devenga en improcedente.
A
efecto de probar las excepciones opuestas, ofrezco las pruebas en el capítulo
correspondiente.
D E R E C H O:
I.-
Es Usted competente en conocer y fallar el presente juicio según lo dispone el
artículo 108 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla y el artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del
Estado de Puebla.
II.-
Tengo interés jurídico, capacidad legal, personalidad, legitimación y la
demanda es formal y sustancialmente válida según lo preceptuado en los
artículos 101, 102, 103, 104, y 105 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla.
III.-
El procedimiento se rige según lo preceptuado por los artículos 287 fracciones
II, III y IV, 295, 296, 218, 322 y 592 del Código de procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla.
IV.-
En cuanto al fondo no son aplicables 3516, 3517, 3522, 3525 y demás relativos y
aplicables del Código Civil para el Estado de Puebla por no reunirse los
requisitos de ley.
P R U E B A S:
1.-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro
del presente juicio. Prueba con la que pretendo acreditar que carece de Derecho
la actora y que no es procedente la acción de División de Cosa Común tal y como
lo pretende; misma que relaciono con el segundo punto de hechos de la presente
contestación de demanda y con las excepciones opuestas.
2.-
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- La presuncional legal que baso en el hecho de
que el perito nombrado dentro del presente juicio no señala domicilio
particular, no manifiesta conocer los puntos concreto, no manifiesta ocurrir
ante este Honorable Juzgado a presentar su dictamen, a ser interrogado en su
caso, no acredita la calidad de ingeniero civil y no firma al calce de la
demanda en señal de aceptación del cargo conferido, Con la presente prueba
pretendo demostrar que no es procedente admitir dicha prueba y menos darle
valor jurídico alguno en mi contra sino en detrimento de la actora. Es decir
que la actora carece de Derecho y por ende, es improcedente la acción de División
de Cosa Común.
De
la misma forma, en autos se evidencia que no existe el certificado de
gravámenes que señala el artículo 592 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla.
La
presuncional humana la hago consistir en el hecho de que al no estar probado
que el que se dice ingeniero RAFAEL LARA MIGUELES propuesto por la parte
actora como valuador no prueba su calidad de perito en la materia y no firma al
calce la demanda instaurada en mi contra. De la misma forma, en autos se
evidencia que no existe el certificado de gravámenes que señala el artículo 592
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Prueba con la
cual pretendo probar que la actora carece de Derecho y en virtud de las
excepciones y defensas interpuestas es improcedente la acción de División de
Cosa Común.
Pruebas
que relaciono con el punto número dos de la presente contestación de demanda.
Con
relación a las pruebas manifiesto las siguientes:
O B J E C I O N E S:
1.-
Respecto a LA DECLARACIÓN DE PARTES DE
HECHOS PROPIOS Y AJENOS la misma no es apta para la procedencia de la
acción de División de Cosa Común ya que no pude ser relacionada con las demás pruebas
por no reunir estas los requisitos legales que ya se han expresado.
2.-
Con relación a LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada solo
acredita que existe copropiedad del bien allí señalado mas no es procedente con
esta sola prueba acreditar la división de cosa común en los términos propuestos
por la actora ya que al pretenderse su venta y al haber sido emitido un
dictamen sin los requisitos de ley, al mismo no se le puede dar valor alguno y
por ende, demostrar que el valor real y comercial sea el propuesto.
En
cuanto a LA PERICIAL EN VALUACIÓN.- Deberá desecharse dado que no reúne los
requisitos que señala el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla que señala:
Artículo
287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de
la misma en los siguientes términos:
I.-
Señalaran con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren
de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar
un hecho:
II.-
Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deban ser resueltas,
expresando de manea clara, el bien, o elemento sujeto a estudio;
III.-
El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia autentican del
título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o
artística, y
IV.-
La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación
de que conoce los puntos concretos, que acepta comparecer a la audiencia a
presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del
Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa.
La
falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento
de la probanza.
Es
evidente que la parte actora no cumple con los requisitos que señala la
fracción II del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, que preceptúa que se debe señalar los puntos sobre los que
versara y las cuestiones que deban ser resueltas y el bien que deba ser
examinado. Cosa que incumple la parte actora en detrimento de mis derechos.
De
la misma manera, la fracción III del artículo 287 del Adjetivo Civil para el
Estado de Puebla, señala que se debe expresar el nombre del perito, sus
apellidos, el domicilio particular y exhibir documento que avale su calidad
como perito. En clara violación de dicho numeral y fracción la actora omite
tales requisitos y por ende, no acredita el que se dice ser ingeniero la
calidad de dicha profesión. Por lo tanto no se pude fiar de un dictamen de tal
naturaleza.
A
mayor abundamiento, la fracción IV del cuerpo procesal civil para el Estado de
Puebla ordena que el perito debe manifestar la aceptación y protesta del cargo,
la aceptación ha de presentar su dictamen en la audiencia y a permitir ser
interrogado a juicio del tribunal y todo esto bajo su firma autógrafa. En el
presente caso, el que se dice ingeniero civil RAFAEL LARA MIGUELES, no
realiza lo preceptuado en la fracción del numeral que nos ocupa y de autos se
desprende que no firma en señal de lo señalado por la ley.
Finalmente,
tal el último párrafo de la fracción en comento dispone que la falta de
cualquiera de los requisitos señalados producirá el desechamiento de la prueba;
tal y como ocurre en la prueba pericial que aquí tratamos.
4.-
Con relación a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, esta deberá desecharse en virtud de que
no cumple con los requisitos señalados por los artículos 295 y 296 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo
295.- El reconocimientos o inspección judicial debe practicarse a petición de
parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la
prueba, sin cuyo requisito no será admitida.
Es
evidente que la parte actora omite señalar los puntos concretos de la prueba y
por lo tanto, no puede ni siquiera de oficio el titular de Honorable Juzgado Cuarto
Especializado en Materia Civil de oficio ordenar su desahogo dado que sin
dichos puntos señala el artículo 295 del Código Procesal Civil para el Estado,
no será admitida.
Articulo
296.- Las partes y en su caso los peritos, deben concurrir a la diligencia,
pudiendo en el acto formular las observaciones que estimen conducentes; pueden
de igual modo el juez solicitar de las partes y los peritos todas las
aclaraciones que crea conveniente.
Es
claro que para que se lleve a cabo la inspección judicial se debe nombrar el
perito correspondiente a efecto de que ilustre al Juzgador sobre el bien
inmueble sobre el cual se dice se llevaría a cabo dicha prueba y las razones
por las cuales la división de la cosa común no admite cómoda división y por lo
tanto es, procedente su venta. Al incumplir con tales requisitos debe
desecharse tal prueba.
5.-
En lo relativo a LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la misma deberá desecharse en
virtud de no cumplir ambas con lo señalado por los artículos 318 y 322 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo
318.- El que tiene una presunción a su favor, solo está obligado a probar el
hecho en que se funda la presunción.
Es
evidente que para que sea admitida la presunción legal se debe probar el hecho
en que se funda la misma. En el caso concreto la parte actora omite mencionar
cual es el hecho en que se basa su presunción legal en violación a los señalado
por la ley. Sin este requisito se debe desechar dicha presunción legal.
Artículo
322.- Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar
con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen
aquéllas.
Es
deber de quien ofrece la prueba de presunciones, sea cual sea esta, en expresar
con precisión cuales son los hechos base para que el juzgador llegue los hechos desconocidos a partir de los
conocidos. Sin las presunciones legales o
los hechos conocidos el juzgador no está en condiciones de llegar a la
verdad que se busca. Por lo tanto se debe desechar dicha prueba en sus dos
aspectos, legal y humana.
Finalmente,
viola lo preceptuado por el artículo 592 del Código de Procedimientos civiles
para el Estado de Puebla, que señala.
Artículo
292.- Siempre que se intente la división de cosa común, deberá exhibirse un
certificado de gravámenes, para que en caso de que existan, se haga saber la
existencia del juicio a los acreedores.
La
interpretación de dicho dispositivo legal no deja dudas en cuanto a que se debe
exhibir certificado de libertad de gravámenes ya que es absoluta la disposición
bajo la palabra “siempre”, es decir no admite excepciones. Ya que para evitar
daño a los acreedores, en caso de que los hubiera, se exige que el juez tenga
la plena certeza de que con la tramitación del juicio no se causa agravio a
ningún acreedor y esto solo se puede acreditar con la documental publica
exigida por la ley.
Por
todo lo anterior, se deben desechar todas las pruebas que no llenan los
requisitos de ley y las demás quedar ineficaces para los fines que persigue la
parte actora.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
P E T I C I O N E S:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma legal la presente contestación de
demanda.
SEGUNDO.-
Tener por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por
ley me correspondan.
TERCERO.-
Tenerme por nombrados a los Abogados Patronos y como representante común al
Licenciado JAVIER FÚNEZ GARCÍA, solicitando se les señale término para la
aceptación del cargo conferido.
CUARTO.-
Tenerme por hechas las objeciones en contra del material probatorio de la
actora en los términos propuestos por ser los que señala la Ley.
QUINTO.-
Previos tramites de ley sentenciar en contra de lo solicitado por la actora,
condenándola al pago de los gastos y costas por la tramitación del presente
juicio.
PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
PILAR RIVERA LOPEZ
JAVIER FÚNEZ GARCÍA
ABOGADO PATRONO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO