miércoles, 12 de febrero de 2020

ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS



CARPETA DE INVESTIGACIÓN 6999/2018


CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO NÚMERO DOS, DE LA ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN DE DELITOS COMETIDOS CONTRA LAS MUJERES.









MIRIAM RODRÍGUEZ PALMA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas de todo lo actuado dentro de la presente Carpeta de Investigación, por serme necesarios para presentarlos ante el Juez de lo Civil de Tecamachalco, Puebla, dentro del expediente 890/2018 del índice del propio Juzgado. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

GUADALAJARA JALISCO, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE







MIRIAM RODRÍGUEZ PALMA 


martes, 11 de febrero de 2020

ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS


EXP. 1015/2019


JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA










VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas de la foja 14 frente a la 20 vuelta, mismas que obran en autos dentro del presente expediente en que se actúa. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Carta Magna y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente, solicitando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE









VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO


sábado, 8 de febrero de 2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN



EXP. 902/19

RECURSO DE RECLAMACIÓN

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA,







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho sito en MORELOS SUR DOSCIENTOS SIETE DE, ALTOS UNO CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPEACA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer formal RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del auto de fecha seis de enero de dos mil veinte, mediante el cual se desecha a la actora la prueba pericial en Topografía y Agrimensura; notificada al suscrito con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, por los hechos y las omisiones jurídicas que más adelante señalare:

1.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, MARÍA GARCÍA RAMOS, presentó demanda inicial en contra de EFRÉN SÁNCHEZ GARCÍA, en juicio Reivindicatorio mismo que le correspondió el número 902/19, del índice de los Libros de Gobierno de este Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla; demanda que fue admitida para su tramitación. En dicha demanda la actora ofreció entre otras pruebas 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- en los términos que se desprenden de la misma y en términos de ley, con la salvedad de que, en lugar de que se dijera que el perito “…en señal inequívoca de aceptación y protesta de cargo conferido firma al calce…, se puso ”…en señal equívoca de aceptación y protesta de cargo conferido firma al calce…”.

2.- Con fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, a las nueve horas tuvo verificativo la audiencia de conciliación que señala el artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sin que se llegara a ninguna conciliación.

3.- Emplazado el treinta de agosto de dos mil diecinueve el demandado en las instalaciones de este Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, produjo contestación la demandada y se dio vista a la parte actora, quien dio contestación en tiempo y forma, tal como se desprende de autos.

4.- Con fecha seis de enero de dos mil veinte, se admitieron las pruebas y se desecha 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- en virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es, en este caso el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, emitido dentro del juicio reivindicatorio número 900/19, que se tramita en este Honorable Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, notificado a la parte actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte.

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - Lo son en este caso el artículo 287 fracción II y IV así como el párrafo final del mismo numeral, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República. 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Me causa agravio el auto de fecha seis de enero de dos mil veinte, mediante el cual se me desecha 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- en virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que señala.

Artículo 287. – Las partes propondrán la propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos:

IV. - La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y  a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.

La falta de cualquiera de estos requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.

Ahora bien, de la demanda inicial se deprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 287 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívocamente”, se escribió “equívocamente”; sin embargo, corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES con su número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa.

Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que este acepte a proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las manifestaciones de ley, que estampe su firma autógrafa para no aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones:

5. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Publica cuya copia, pasada ante la fe de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).

De la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial es que se admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y protesta del cargo.

La firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó al calce en señal de aceptación y protesta del conferido.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En ese mismo contexto, su Señoría no aprecia los hechos fácticos y pone por encima el riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

Artículo 1. –

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

En ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región)2o. J/1 (10a.), Registro 2010038, septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.

Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.

Afortunadamente, esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).

Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes.

El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz.

Está claro que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora bien, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, hecha por este Honorable Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y motivado, lo cual causa agravio a esta parte actora pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa:

Artículo 14A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Es evidente que, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notifico con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la proposición de la prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en que su Señoría viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado. 

Artículo 16Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

Es evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva en la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales.

Para probar mis agravios, ofrezco las siguientes:

P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el juicio número de expediente 900/19 del índice de Gobierno de este Honorable Juzgado de lo Civil de este  Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, y en concreto el escrito inicial de demanda en el punto LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).

Así como el acuerdo de fecha seis de enero en que se desecha 5. - LA PRUEBA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, notificado con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte a la parte actora. Prueba con la cual pretendo probar que es ilegal el desechamiento de la prueba pericial en Topografía y Agrimensura, misma que relaciono con todos y cada uno de los agravios expresados.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – Consistente en el estudio que realice su Señoría respecto a los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al haberse cubierto materialmente todos los requisitos legales que señala la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. De la misma manera, haga el estudio de todas y cada una de las actuaciones que obran en autos a efecto de llegar a la verdad buscada; es decir, que el desechamiento de la prueba que nos ocupa es ilegal.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, ciudadano Juez, atentamente pido:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, interponiendo RECURSO DE RECLAMACIÓN.

SEGUNDO.- Se tengan por admitidas como pruebas de mi parte las que hago vale en dicho escrito.

TERCERO.- Previos los tramites de ley, dictar sentencia conforme a derecho.

“PROTESTO MIS RESPETOS”

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO


viernes, 7 de febrero de 2020

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019

FECHA DEL AUTO: 06/02/2020

FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/02/2020


SÍNTESIS:


San Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de febrero de dos mil veinte.  Se declara cumplida sentencia. Visto el estado de autos, tomando en consideración que las partes no desahogaron la vista que les fue otorgada mediante auto del veintidós de enero de dos mil veinte, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de mérito, por lo que este juzgado se pronuncia sobre el cumplimiento del fallo protector dictado en el presente juicio. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2ª./J. 26/2000, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Novena Época, que dice:

"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." Al respecto, se precisa que mediante sentencia del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos plasmados en los párrafos 80 a 82 de la misma, que a la letra dicen: "VIII. DECISIÓN 80. Tomando en cuenta lo fundado de los conceptos de violación de la quejosa estudiados bajo la prerrogativa de la suplencia de la queja deficiente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y custodia 890/2018 de su índice a partir del emplazamiento reclamado, ordenando reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión conforme a la ley que lo rige. 81. Es aplicable la jurisprudencia 99/2017, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 287, libro 49, tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a diciembre de 2017, que dice:

'EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN. (se transcribe)' 82. Asimismo, la Juez responsable puede tomar en cuenta que la quejosa en el presente juicio de amparo expresó que su domicilio es el ubicado en ***, por lo que bien podría ordenar su emplazamiento ahí." Inconforme dicha resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el registro 233/2019, y mediante ejecutoria del seis de diciembre de dos mil diecinueve, el citado Tribunal, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO. Por los vicios de fondo advertidos, la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa, en contra de los actos que reclamó del Juez de lo Civil de Tecamachalco, Puebla y del diligenciario encargado de los expedientes ares adscrito a ese juzgado, consistente en su falta de emplazamiento al juicio de guarda y custodia 892/2018 y todas las consecuencias derivadas de ese acto." Por oficio 234, del dieciséis de enero de dos mil veinte el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, informó el cumplimiento dado al fallo protector y al efecto comunicó lo siguiente "(.) Se deja insubsistente todo lo actuado en el JUICIO PRIVILEGIADO DE GUARDA Y CUSTODIA, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho. Por lo que a fin de reponer el presente procedimiento, con fundamento en lo que establecen los artículos 67, 69, 677, 683 y 684 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada es decir fuera de esta jurisdicción, se ordena girar exhorto con los insertos necesarios al JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE TLAJOMULCO DE ZUÑIGA, JALISCO, para que en auxilio de las labores de este juzgado, ordene a quien corresponda se sirva emplazarla a juicio a la demandada, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, de los documentos fundatorios y del presente proveído, para que en el TÉRMINO DE TRES DÍAS, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conteste la demanda y ofrezca las pruebas conducentes al caso. (.)." Cabe destacar que al oficio remitido por el Juez responsable se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2°.

En consecuencia, se aprecia que el Juez responsable dio cabal cumplimiento al fallo protector, pues en primer término se dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y custodia 890/2018 de su índice, a partir del emplazamiento reclamado y en segundo término se ordenó reponer el procedimiento para conducirlo conforme a la ley que lo rige, además de que tomó en consideración para emplazar a la quejosa el domicilio que ésta señaló en el presente juicio de amparo. Sin que obste a lo anterior que no obre el informe del cumplimiento por parte del Diligenciario Par adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, sin embargo, ningún fin práctico tendría exigir y esperar a que manifieste que ha dado cumplimiento, cuando del informe de la Juez responsable se advierte que ha dado cumplimiento a lo solicitado, pues por su sola naturaleza los actos de ejecución que se le atribuyen, derivan de los actos emitidos por la responsable ordenadora, máxime que dicha autoridad no será quien realice el emplazamiento a la parte quejosa pues el juez natural lo ordenó por exhorto. Apoya lo anterior, la tesis 2a. III/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, visible a página 283, de rubro:

"INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA SI LA AUTORIDAD ORDENADORA ACREDITÓ HABER DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO LA EJECUTORA NO HAYA INFORMADO SOBRE EL CUMPLIMIENTO, SI DE AUTOS NO SE DESPRENDE LA EJECUCIÓN." Con base en lo expuesto, se considera que se colmaron los alcances del fallo protector; por tanto, sin decidir sobre la legalidad del cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada en esta instancia constitucional, se declara QUE EL FALLO PROTECTOR HA QUEDADO CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD, SIN EXCESOS NI DEFECTOS, en términos del tercer párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo vigente, hágase del conocimiento a las partes la anterior determinación y que de convenir a sus intereses, en el término de quince días siguientes a su legal notificación puedan interponer recurso de inconformidad. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa, a la tercera interesada y al menor por conducto de su representante especial.

martes, 4 de febrero de 2020

ESCRITO SOLICITANDO COPIAS CERTIFICADAS



EXP. 334/2019


JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA










VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas por duplicado de la sentencia definitiva emitida por este órgano judicial dentro del Juicio de Inmatriculación. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Carta Magna y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente, solicitando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE









VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO



domingo, 2 de febrero de 2020

ESCRITO, SOLICITANDO SE ENVIEN LOS AUTOS A LA NOTARIA



EXP. 1039/14

CIUDADANO JUEZ QUINTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.









OBDULIA RAMOS GARCIA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a señalar nuevo domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE, COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mis Abogados Patronos a los Licenciados VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO Y/O JESSICA CARRASCO ANDRADE, el primero, cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; la segunda quien tiene su título profesional debidamente registrado bajo la partida 525, foja 132 frente, del Libro XV; ambos  ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.


De la misma manera, solicito se envíen los autos a la Notaria número Uno de las del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, a efecto de que se tiren las escrituras correspondientes. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20, 22 y 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:


PRIMERO. – Se me tenga por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, señalando nuevo domicilio para lo que se indica.

SEGUNDO. – Tenerme por nombrados a los profesionistas páralo que se indica.

TERCERO. – Se envíen los autos a la Notaria señalada para los efectos ya citados.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE






OBDULIA RAMOS GARCIA 






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO





JESSICA CARRASCO ANDRADE

ABOGADA PATRONA

martes, 28 de enero de 2020

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS



EXP. 670/12


CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA










VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio, del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas del CONVENIO realizado entre la parte Actora y la Albacea Provisional, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, mismo que obra en autos. Lo anterior tiene su fundamento en lo estipulado en los artículos 8 y 17 de la Constitución General de la República; 19, 22, 25 y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se me expidan, en copias certificadas de la documental ya indicada.


PROTESTO A USTED MI RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO


OFICIO QUE COMUNICA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA



OFICIO TECA: 234

OFICIO NÚMERO 1219/2020

EXPEDIENTE NÚMERO 900/2018

AMPARO NÚMERO 72/2019-VIII

ASUNTO: SE COMUNICA

CUMPLIMIENTO DE AMPARO.



JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.

PRESENTE:

En cumplimiento a su oficio 1219/2020, de fecha nueve de enero de dos mil veinte, me permito informarle que en acatamiento al juicio de amparo número 72/2019-VIII, hecho valer por la quejosa, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se ordenó lo siguiente:

Se deja insubsistente todo lo actuado en el juicio privilegiado de guarda y custodia EXPEDIENTE NÚMERO 900/2018, a partir del emplazamiento realizado a la demandada, con fecha diez de julio de dos mil dieciocho.

Por lo que, a fin de reponer el presente procedimiento, con fundamento en lo que establecen los artículos 67, 69, 677, 683 y 684 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada se ubica en CALLE DE LA RIVERA EDIFICIO DOS INTERIOR D, FRACCIONAMIENTO VALLE DE TEJEDA, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, ESTADO DE JALISCO, es decir, fuera de esta jurisdicción, se ordena girar exhorto con los insertos necesarios al JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, ESTADO DE JALISCO, ubicado en CALLE PORFIRIO DÍAZ 4ª, CENTRO, CÓDIGO POSTAL 45640, para que en auxilio de las labores de esta juzgado ordene a quien corresponda se sirva emplazarla a juicio a la demandada, corriéndole traslado con copia simple de la demanda, de los documentos fundatorios y del presente proveído, para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir de la notificación del presente acuerdo, conteste la demanda y ofrezca pruebas conducentes al caso.

Asimismo, les haga saber que produzca contestación o no a la demanda, deberá comparecer al igual que el actor, a LAS ONCE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, en las instalaciones que ocupa este Recinto Judicial, sito en CARRETERA LUIS DONALDO COLOSIO, KILOMETRO 1.2, COLONIA MONTESILLO, TECAMACHALCO, PUEBLA, debidamente identificados con documento oficial en original y copia, para llevar a cabo una junta de avenencia, en la cual serán escuchados y se tratara de avenirlos, haciéndoles saber que en caso de no llegar a un arreglo o no comparecer se desahogaran las pruebas; se escuchara a quien desee alegar, y en seguida se pronunciará la resolución. En la inteligencia de que si alguna de las pruebas no se pudiera perfeccionar al momento de la diligencia se proveerá lo conducente a su integración. Una vez de realizado lo anterior se dictará la resolución correspondiente.

Solicitando a la autoridad exhortada, que una vez que se dé cumplimiento, se sirva devolver el exhorto de mérito para la continuidad del presente juicio.

Por lo anterior, solicito se me tenga dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo número 72/2019-VIII, en los términos precisados.   

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

TECAMACHALCO, PUEBLA, DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE





JUEZA




ABOGADA SANDRA LUCIA PEREA ITURRAGA