REVISIÓN:
187/2019. MATERIA: CIVIL.
QUEJOSO:
REMEDIOS DELGADO GALICIA.
RECURRENTE:
LA MISMA QUEJOSA.
TERCEROS
INTERESADOS: SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO.
MAGISTRADO
PONENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES.
SECRETARIA:
ROSALBA GARCÍA RAMOS.
San Andrés Cholula, Puebla. Sentencia
del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de fecha once
de octubre de dos mil diecinueve. V I S T O, para resolver, el toca de revisión
número 187/2019, relativo al juicio de amparo 902/17, tramitado ante el Juzgado
Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito
presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, REMEDIOS
DELGADO GALICIA, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal,
contra la autoridad y los actos siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son
las siguientes (sic): Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad
de Puebla, con domicilio bien conocido en la ciudad de Puebla, Puebla, en su
calidad de ordenadora y ejecutora.- -
IV.- ACTO RECLAMADO (sic).- Del Juez
Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo: El
dictar dentro del expediente 348/2016 de los de su índice, la resolución de
fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera
notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil
diecisiete, de la que se desprende que se declara probada la acción incidental
de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el
lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local
ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.- - El dictar la
resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el
recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha
veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por
negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita,
tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman,
impidiendo con ello una adecuada defensa.- - El requerirme la entrega del
inmueble identificado como local ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA
AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, mismo que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento
vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y
forma.- - El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como
local ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA
COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con el auxilio de
la fuerza pública.- Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los
artículos 14, 16 y 17”. Por estimarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 17
constitucionales.
SEGUNDO. Requerimiento. En proveído de
diez de mayo de dos mil diecisiete, se requiere a la promovente, para que
refiera con precisión los antecedentes que narran el acto reclamado dentro del
juicio de ofrecimiento de pago seguido de consignación número 348/2016 del
Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla,
exhibiendo copias de su escrito aclaratorio.
TERCERO. Admisión de la demanda. Por
auto de quince de mayo de dos mil diecisiete, y una vez cumplido con lo anterior,
el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de
Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla admitió a trámite la
demanda de amparo, ordenó se tramitara por separado y por duplicado el
incidente de suspensión, señaló fecha para la celebración de la audiencia
constitucional y solicitó a la autoridad responsable su informe justificado.
CUARTO. Audiencia constitucional y
sentencia. El quince de enero de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia
constitucional, que se terminó de engrosar el diecinueve de marzo de ese mismo año,
en la que el juez federal negó a la quejosa el amparo solicitado.
QUINTO. Admisión del recurso de revisión
e integración. El dos de mayo de dos mil diecinueve, la Presidente de este
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite
el recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro en el libro de gobierno
con el consecutivo correspondiente.
SEXTO. Turno a Ponencia. Por acuerdo de
quince de mayo de dos mil diecinueve, se hizo constar que la parte tercera
interesada no interpuso revisión adhesiva y se ordenó turnar los autos al
magistrado ponente para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este tribunal es
competente, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e), 84 de
la Ley de Amparo citada, 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal número 3/2013, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, por recurrirse una sentencia dictada en
un juicio de amparo indirecto de índole civil, por un juez de distrito
residente en este circuito.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue
interpuesto dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la
Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida fue notificada el veintiséis de
marzo pasado (foja 383), de modo que surtió efectos el veintisiete siguiente, y
el término empezó a correr el veintiocho posterior, concluyendo el diez de
abril del citado año, del que se descontaron los días treinta, treinta y uno de
marzo y seis y siete de abril, por ser inhábiles, y la recurrente presentó su
recurso de revisión ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, el
veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. TERCERO. No se transcribe la
sentencia recurrida ni los agravios. No se transcribirá la parte considerativa
de la sentencia recurrida, ni los agravios expuestos por la recurrente, porque
el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos que deben contener
las sentencias, no lo exige así, ni existe precepto legal que establezca esa
obligación, sin que dicha circunstancia perjudique a las partes; no obstante,
se ordena glosar a este expediente, para constancia, copia certificada del
fallo y, en cuanto a los motivos de desacuerdo, ya obran en autos. En apoyo a
lo anterior, se cita por identidad de razón, la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 K
del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito, Novena Época, publicada en la página 2115, Tomo XXIII, Marzo de 2006,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los
Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no
infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus
actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los
requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe
precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en
estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y
se toma en cuenta al resolver”. Así como, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos
integrantes del capítulo X De las sentencias, del título primero Reglas
generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se
advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda
de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer".
Por lo anterior, al recurso de revisión se glosará copia certificada de la
resolución recurrida y se destaca que los agravios expresados por el recurrente
aparecen en el escrito de agravios glosado a fojas cinco a diez de este
expediente.
CUARTO. Antecedentes relevantes del
caso. De la copia certificada de algunas constancias del juicio de origen
901/2017, que remitió como apoyo a su informe justificado el juez responsable,
a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los
artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierten los
antecedentes siguientes: 1. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil
diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA, promovió incidente de lanzamiento
en contra de REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, dentro del
expediente 349/2016, radicado en el Juzgado Primero Especializado en Materia
Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo al juicio de desocupación por
terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones
(fojas 6 a 8 del tomo anexo I). 2. Por auto de dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, el juez responsable admitió a trámite el incidente propuesto y
ordenó dar vista a la parte contraria (foja 9 del anexo I). 3. En auto de
veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se tuvo a REMEDIOS DELGADO GALICIA
y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, desahogando la vista concedida; se admitieron las
pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de la compulsa y la testimonial
ofrecidas por la demandada incidental, las que fueron desechadas (fojas 10 y 11
del anexo I). 4. Inconformes con ese desechamiento de pruebas, REMEDIOS DELGADO
GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, interpusieron recurso de reclamación en su
contra (fojas 1 a 4 del anexo I). 5. Seguida la tramitación del recurso, el
veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la interlocutoria que
declaró infundado el recurso de reclamación citado, y en esa misma resolución se
tuvo por probada la acción incidental; decretando el lanzamiento de los
demandados, respecto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA
AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, bajo las consideraciones siguientes: “II. RECURSO DE
RECLAMACIÓN. Antes de proceder al estudio de la acción incidental, se procede a
resolver el recurso de reclamación interpuesto por los demandados principales REMEDIOS
DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en contra del auto de veintisiete de
enero de dos mi diecisiete dictado dentro de este incidente.- - Los recurrentes
en síntesis exponen como hecho generador de su inconformidad lo siguiente: Que
este juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más
aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas
denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del
incidente de lanzamiento, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En
primer término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de
los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora
incidental, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento,
luego entonces si se promueve el incidente de lanzamiento fundando el mismo en
el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es por lo que ofrecieron la
compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido por
su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a
cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, con su desechamiento, se exhiben una vez más
las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento,
arguyendo que los recurrentes no expresaron qué es lo que se pretende probar
con la testimonial ofrecida y que ésta no se relaciona con los hechos aducidos,
no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de
contestación de demanda incidental, se desprende que se realizaron dichas
manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe:
“Probanza que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos
número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda
incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte
dentro del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del incidente
propuesto”. Luego entonces, resulta procedente el presente medio de impugnación
a fin de que se revoque el auto de mérito, mismo que es dictado de forma
errónea al desechar dos pruebas propuestas por los recurrentes, sin fundamento
legal alguno, más aun contraviniendo las propias actuaciones con que se cuenta dentro del presente incidente, todo
propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del
juzgador y que sólo enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo
que solicitan una vez más se revoque el auto de veintisiete de enero de dos mil
diecisiete. - - Como disposiciones legales violadas refieren a las contenidas
en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de los Estados Unidos
Mexicanos, 204, 229, 414 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla. - - No tiene razón el recurso de reclamación planteado por
los demandados, como enseguida se argumenta. - - Con razón de que no se
entendió la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo
del juzgado debía realizar una comparación con el expediente 609/2015 de los de
este juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del
arrendamiento, para que a juicio de los demandados, se acredite la existencia
de una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las
pensiones así como que no se presente adeudo alguno, no tiene fundamento en la
lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de
desechamiento es breve pero correcta, pues en efecto, resulta improcedente que
se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la
existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado. - - En todo caso, además de lo referido
anteriormente, para realizar la compulsa con las actuaciones que integran el
expediente 609/2015 de los de este juzgado, era necesario que los recurrentes
exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren, máxime que
el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece
que las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la
expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si
los recurrentes estaban en posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos
a quien les correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y
como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.- - Asimismo, no les asiste la razón a los demandados en cuanto al
desechamiento de la prueba testimonial, toda vez que si bien es cierto que en
su escrito de contestación de demanda incidental manifestaron que con la misma
pretendían acreditar lo hechos señalados en los puntos números uno, dos, tres y
cuatro del escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la
falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditando la
improcedencia del incidente propuesto; no menos cierto es que, el artículo 204
fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que
las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo
que se pretende probar. Por tanto, lo expresado por los demandados al ofrecer
la prueba testimonial a cargo de resulta imprecisa, pues como ya se dijo,
debieron ofrecerla expresando de manera específica y clara de qué es lo que
pretendían probar con esa prueba. Además, de conformidad con lo estipulado en
la fracción I, del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, respecto de cada hecho controvertido debe existir la declaración de dos
testigos, en tales condiciones para tener por acreditados los hechos que
pretendían probar, debió ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a
cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO.- - Pues la declaración de un solo testigo, sólo
es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de
conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla . - - Bajo esas condiciones quien esto resuelve, estima que debe
declararse infundado el medio de impugnación que hizo valer la parte demandada,
en contra del auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete dictado dentro
del presente incidente, permaneciendo firme el auto combatido. - - En
consecuencia de lo anteriormente expuesto, se procede al estudio del fondo de
la acción incidental. III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCIDENTAL. El artículo 635
del Código Procesal Civil del Estado, previene: “635. - En los juicios de
desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes: I . - El arrendatario
deberá depositar ante el mismo juez del conocimiento y a disposición del
arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y II. - Si el
arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede
internarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento”. - - Del anterior
precepto se obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes
casos: a) Que exista un juicio de desocupación y, b) Que el arrendatario no
deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la autoridad
del conocimiento.- - En la especie, la parte actora incidental pretende que
esta autoridad declare el lanzamiento del bien inmueble ubicado en NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lo que será estudiado a continuación. - -
IV. EN CUANTO A LA LITIS INCIDENTAL. En la demanda incidental, la postulante
argumentó en síntesis: Que con fecha quince de agosto de dos mil trece, celebró
en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento por escrito con , la primera en su carácter de arrendataria y
el segundo en su carácter de fiador, respecto del bien inmueble sito en el NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; que como se desprende de las cláusulas
segunda y cuarta del contrato en cita, el valor mensual de la renta es por la
cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional).
Que sus demandados han dejado de pagar desde el mes de febrero de dos mil dieciséis,
adeudándolo once meses, más el treinta por ciento del aumento pactado, es
decir, la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda
nacional). Por lo tanto, le adeudan la cantidad de señalada, por concepto de
renta mensual por cada uno de los once meses ya señalados. En términos legales,
sus demandados debieron haber hecho el depósito de las rentas vencidas ante
este mismo juzgado y al no haberlo hecho se actualiza el presupuesto contenido
en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- - Por
su parte los demandados, al dar contestación a la demanda incidental
refirieron: Que es parcialmente cierto, que en la cláusula segunda se pactó el
monto de la renta mensual por $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos
moneda nacional), además que dicha pensión rentística sigue vigente al día de
hoy, toda vez que de forma verbal con fecha quince de agosto de dos mil
catorce, fue renovado el contrato de mérito hasta por cinco años más. Que la
actora incidental no demuestra o señala cómo se acredita el incumplimiento de
los demandados, más aun que de autos consta que se encuentra pendiente de desahogar
el material probatorio tanto de la acción principal como de la acción
reconvencional, por lo que no se ha demostrado que los demandados hayan
incumplido con el pago de la pensión rentística que hasta el día de hoy lo es
de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional). No
obstante, de autos sí se desprende la existencia del expediente 609/2015 de los
que se tramitan en este juzgado, propiamente a las diligencias de ofrecimiento
de pago de pensiones rentísticas propuestas por los demandados, mismas que el
actor incidental hace suyas desde el momento de que las ofrece como medio de prueba,
además su contraparte en su escrito inicial de demanda incidental manifiesta
que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil
catorce y en su escrito incidental reclama que se le adeuda desde el mes de
febrero del año próximo pasado. Por otro lado, su contraparte ha aceptado y
dado por pago la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos
moneda nacional) por concepto de pensión rentística hasta el mes de febrero de
dos mil dieciséis, luego entonces su aceptación debe ser tomada como confesión
judicial y de haberse concretado a su entera satisfacción el pago por los
demandados de las pensiones rentísticas que reclama, más aun que se acredita la
renovación verbal del contrato de arrendamiento respecto del inmueble
identificado como local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA
DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, que de forma
verbal celebraron con los señores por la
cantidad antes expresada por concepto de pensión rentística, misma que se ha
mantenido hasta el día de hoy sin incremento. No obstante, es de recordar que
es carga de la prueba de la parte actora acreditar los extremos de la acción,
por lo que debe exhibir los recibos de arrendamiento correspondientes, ya que
al obrar en su poder debe entenderse que no se ha cumplido con el pago. - V.
PRUEBAS. A fin de acreditar su acción incidental la parte actora incidentista
ofreció como pruebas de su parte, las que enseguida se valoran: LA DOCUMENTAL
PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales
practicadas dentro del juicio principal como las del presente incidente de
lanzamiento, las cuales merecen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto
por el artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.- - LA DOCUMENTAL
PRIVADA. Consistente en el contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto
de dos mil trece, que como documento fundatorio de la acción, acompañó a su
demanda. Probanza, con pleno valor probatorio, conforme al dispositivo 337 del
Código Procesal Civil para el Estado.- - En tanto que los demandados
incidentales a fin de justificar sus argumentaciones defensivas, ofrecieron las
siguientes pruebas: LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistente en todas y cada una
de las actuaciones practicadas dentro del juicio principal como las del presente
incidente de lanzamiento, así como de las copias certificadas deducidas del
expediente 609/2015 de los del índice de este juzgado, mismas que hacen prueba
plena al tenor del numeral 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.- - LA
TESTIMONIAL. A cargo de los testigos, la cual se declaró desierta en virtud de
que no compareció el oferente de la prueba a presentar a sus testigos a la
audiencia de desahogo de pruebas.- - VI.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INCIDENTAL.- De
las anteriores probanzas valoradas, tomando en cuenta la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que existe entre
la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el valor
de las prestaciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca sobre la
verdad formal, esta autoridad llega a la conclusión de que, resultan probados
los argumentos expresados por la actora incidental, consecuentemente, para
basar tal determinación se procede a exponer las siguientes consideraciones de
derecho. - - Con base en lo determinado en el mencionado artículo 635 de la Ley
Adjetiva Civil Local, preceptúa que en los juicios de desocupación, el
arrendatario deberá depositar ante el mismo juez del conocimiento, y a
disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación. -
- En el caso específico que nos ocupa, de las actuaciones judiciales que
integran el juicio principal, las cuales ya fueron debidamente valoradas con
anterioridad, se advierte que los demandados incidentales REMEDIOS DELGADO
GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ , fueron emplazados en el juicio principal el día
dieciséis de junio de dos mil dieciséis (fojas cien y ciento cuatro
respectivamente del expediente principal), naciendo a partir de las pensiones
rentísticas que se vencieran durante la tramitación del juicio; advirtiéndose
de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción que la renta
mensual debía de ser pagada por mes adelantado; luego entonces, si la parte
demandada fue llamada a juicio formalmente dentro del juicio de desocupación el
dieciséis de junio de dos mil dieciséis, tenía la obligación de exhibir ante
esta autoridad el pago de la pensión rentística correspondiente al mes de julio
de dos mil dieciséis y las subsecuentes, prevención con la que incumplió la
parte demandada incidental, puesto que hasta la presente fecha, como se
desprende del incidente y de las actuaciones del expediente principal, así como
del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este juzgado, probanza que
fue ofrecida por los demandados incidentales y la cual el suscrito tiene a la
vista, mismas que hacen prueba plena al tenor del numeral 336 del Código
Adjetivo Civil para el Estado, éstos no han realizado el pago de la renta correspondiente
al referido mes de julio de dos mil dieciséis ni las subsecuentes, por ende,
resulta procedente el incidente de lanzamiento planteado en su contra, sobre
todo que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de la renta
mensual.- - Teniendo aplicación la jurisprudencia visible a páginas 168 y 169
del Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO, PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”.- -
Por otro lado, es de aclararse que el incidente de lanzamiento no es procedente
con motivo de rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo
(pues con éste propiamente, inicia el juicio), sino solo, según se ha dicho,
cuando el inquilino deja de depositar las rentas que venzan a partir de que sea
emplazado; es decir, durante la tramitación del juicio.- - Referente a la
prestación consistente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la
cantidad de $35,750.00 (treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero
centavos moneda nacional) por concepto de la renta mensual de once meses, debe
decirse que ésta será materia de ejecución de la sentencia definitiva y no del
presente incidente, pues se reitera, que el mismo únicamente versa sobre la
consignación de las pensiones rentísticas durante la tramitación del
procedimiento.- - VII. ESTUDIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
INCIDENTAL. Del examen realizado sobre el ocurso de contestación de la
demandada incidental, se advierte que los demandados refieren que han hecho
depósitos de pensiones rentísticas que corren agregadas dentro del expediente
608/2015 radicado en este juzgado, relativo a las diligencias de ofrecimiento
de pago de pensiones rentísticas, más sin (sic) en cambio también se advierte
que el último depósito fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de
dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha han incumplido con su
obligación, por ende, sus argumentos resultan infundados en base al artículo
635 fracción I que a la letra dice: “En los juicios de desocupación serán
aplicables las disposiciones siguientes: I. - El arrendatario deberá depositar
ante el mismo juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas
que se venzan durante su durante su tramitación...”. - - Asimismo, en nada les
beneficia sus argumentos consistentes en que su contraparte en su escrito
inicial de demanda incidental, manifiesta que se le adeudan las pensiones
rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito
incidental reclama que se le adeuda desde el mes de febrero de dos mil
dieciséis, dado que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo de
rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste
propiamente, inicia el juicio), sino única mente, sobre la consignación de las
pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento, es decir, a
partir de que sea emplazado. Tiene aplicación el criterio localizable en la
Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Materia(s):
Civil, Tesis VI.2o.C.542 C, página 1689, bajo el rubro y tenor siguientes:
“INCIDEN TE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO
OBJETO ES DIL UCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURA NTE
LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, PO R LO QU E EN EL R ECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERL OCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN
DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES
RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del análisis
de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que es
obligación del arrendatario depositar ante el juez natural las rentas que se
venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si no lo hace,
puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego, el objeto de dicha incidencia
únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por
el primero de los numerales citados, y si de autos consta que no lo hizo, es
decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola
circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación
promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben
desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen
cuestiones relativas al fondo del juicio de desocupación, pues se reitera, el
único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del
cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742
citado”.- - En cuanto a sus argumentos consistentes en que la actora incidental
no demuestra o señala cómo se acredita el incumplimiento de los demandados,
resultan improcedentes, puesto que corresponde a los demandados incidentales
probar el pago de la rentas mensuales, máxime que como ya dijo, de los autos
que integran el expediente 608/2015 de los del índice de este juzgado, se
advierte que el último depósito fue hecho respecto a la pensión rentística de
marzo de dos mil dieciséis” (fojas 22 a 27 del anexo I). 6. La interlocutoria a
que se refiere el párrafo que antecede se notificó por lista a la quejosa el
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, en acuerdo de cinco de
abril de ese mismo año, el juez responsable consideró que esa notificación no
se ajustaba a las disposiciones legales correspondientes, por lo que nuevamente
ordenó notificar esa resolución de forma personal a la demandada incidental, a
lo que se dio cumplimiento el diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja
30 del tomo anexo I). 7. Por otra parte, mediante demanda presentada el tres de
mayo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y
de Juicios Federales en el Estado de Puebla, REMEDIOS DELGADO GALICIA, solicitó
el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como acto
reclamado, la resolución de veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el incidente
de lanzamiento, derivado del juicio de desocupación tramitado en su contra en
el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del distrito judicial de Puebla,
en el expediente 349/2016 (fojas dos a trece del expediente principal). 8.
Juicio de amparo del que tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado
de Puebla, radicado con el número de expediente 902/2017, en el que se previno
a la quejosa para que precisara los antecedentes del acto reclamado, destacando
la fecha en que fue de su conocimiento, y, una vez que se dio cumplimiento a dicho
requerimiento, se admitió a trámite la demanda interpuesta, se ordenó tramitar
el incidente de suspensión por duplicado y por separado, se solicitó a la
autoridad responsable rindiera su informe justificado y se señaló día y hora
para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 2 a 30 del
principal). 9. El cinco de junio de dos mil diecisiete, RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, solicitó
se le reconociera personalidad y se corriera traslado con la demanda de amparo;
el seis de ese mismo mes y año, el juez de distrito dictó un auto en el que
estimó que no había lugar a acordar favorable su petición por no ajustarse al
artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo (fojas 47 a 49 del
principal). 10. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete, RUBÉN
ANZALDO LÓPEZ, interpuso recurso de queja en contra del auto que antecede, por
lo que el juez de distrito decretó la suspensión del procedimiento; recurso del
que tocó conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, radicado con el número 157/2017, resuelto el once de septiembre del
mismo año, declarándolo infundado y confirmando el auto recurrido (fojas 53 a
101 del principal). 11. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el juez federal
levantó la suspensión del procedimiento con motivo de la tramitación del
recurso de queja (fojas 102 a 103 del principal). 12. El nueve de octubre de
dos mil diecisiete, el juez de distrito desechó la prueba testimonial ofrecida
por la quejosa (fojas 107 a 110 del principal). 13. Inconforme con el auto que
antecede, la quejosa interpuso recurso de queja del que tocó conocer a éste
tribunal colegiado, radicado con el número 232/2018, que fue resuelto el
veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, declarándolo infundado y
confirmando el acuerdo impugnado de once de septiembre de dos mil dieciocho
(fojas 327 a 350 del principal). 14. El quince de enero de dos mil diecinueve,
se celebró la audiencia constitucional y el diecinueve de marzo del mismo año,
se dictó sentencia en la que se negó a la quejosa el amparo solicitado. La
resolución a que se refiere el párrafo que antecede constituye la materia del
recurso de revisión. QUINTO. Análisis de los agravios. 1. El juez de distrito
violó sus derechos humanos. Argumenta el recurrente que el juez de distrito viola
los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal. Dicho agravio es inoperante, pues es criterio reiterado
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los jueces de distrito, cuando
actúan como juzgadores de amparo, ejercen la función de control constitucional
y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para
hacerlas cumplir, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad,
por la investidura que les da la ley; por lo que, a juicio de las partes,
pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Así, aun y
cuando en contra de las decisiones de la juez de distrito procede el recurso de
revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del
cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un
procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial,
a través del cual, el tribunal de alzada, analiza los motivos y fundamentos que
el juzgador tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios
expuestos. Luego, por conducto del recurso de revisión, técnicamente, no deben
analizarse los agravios consistentes en que el juez de distrito violó derechos
fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de
defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya
que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al juez de distrito del
conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía
establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que
es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre
otro control constitucional. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 35,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en las páginas 28 y 29, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, que refiere:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE
SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE
EN ESE ASPECTO.- Históricamente las garantías individuales se han reputado como
aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las
prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal
desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos
públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que
dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la
verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna, esto es, la
acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los
distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales,
ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones
de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones,
según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura
que les da la ley, por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir
derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en
contra de sus decisiones procede el recurso de revisión éste no es un medio de
control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación
a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que
tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del
cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades incluso de sustitución,
vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en
cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a
través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios
consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer
de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función
de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se
trataría extralógicamente al juez del conocimiento como otra autoridad
responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las
reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es
decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control
constitucional”. Cabe destacar que si bien el criterio anterior fue objeto de
la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, con motivo de la reforma
constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la que en lo
conducente prevé el control difuso; lo cierto es que su contenido sigue vigente
al desestimarse la referida solicitud por el Pleno del Alto Tribunal, en sesión
de doce de noviembre de dos mil trece. II. Agravios en los que impugna el
desechamiento de las pruebas que ofreció en el incidente de origen, así como
las órdenes de embargar bienes de su propiedad y que el lanzamiento sea a su
costa. Deben declararse inoperantes los agravios en los que la recurrente impugna
lo antes citado, pues de su lectura se advierte que se limita a reproducir
literalmente los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo,
en los que se refiere al desechamiento de las pruebas de compulsa y testimonial
que ofreció en el incidente de lanzamiento, que el juez responsable autorizara
el embargo de bienes de su propiedad en esa diligencia para garantizar las
pensiones rentísticas debidas; así como que tal diligencia sea a su costa; los
que a continuación se transcriben y se confrontan.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Dentro del
amparo que motiva la tramitación del presente recurso, la suscrita expresé como
primer concepto de AGRAVIOS. Dentro del amparo que motiva la tramitación del
presente recurso, la suscrita expresé como primer concepto de violación, lo
referente al punto II del capítulo de considerandos de los que integran a la
resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por
el Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, mismo
que a su decir analiza y resuelve el recurso de reclamación propuesto por la
suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil
diecisiete.- - Recordando que mediante el auto de fecha veintisiete de enero
último Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la ciudad de Puebla,
desecha de mi parte las pruebas identificadas como compulsa y testimonial,
mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y como a continuación se
demuestra: Por lo que hace a la prueba denominada “Compulsa”, prevista por el
artículo 269 fracción I de Código de Procedimientos Civiles para Estado, la
autoridad hoy señalada como responsable determina dentro del auto de fecha
veintisiete de enero del violación, lo referente al punto II del capítulo de
considerandos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo
del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Especializado en
asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, mismo que a su decir analiza y resuelve
el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha
veintisiete de enero del año dos mil diecisiete.- - Recordando que mediante el
auto de fecha veintisiete de enero último Juez Primero Especializado en asuntos
Civiles de la ciudad de Puebla, desecha de mi parte las pruebas identificadas
como compulsa y testimonial, mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y
como a continuación se demuestra: Por lo que hace a la prueba denominada
“Compulsa”, prevista por el artículo 269 fracción I de Código de Procedimientos
Civiles para Estado, la autoridad hoy señalada como responsable determina
dentro del auto de fecha veintisiete de enero del año en curso, lo siguiente:
“5.- LA COMPULSA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 fracción
I del Código de Procedimientos Civiles, el secretario adscrito a los asuntos
pares de este juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existentes
dentro del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de recibos de
arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal del contrato
de arrendamiento que exhibe como base de la acción, así como del pago puntual
que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que se nos reclaman,
además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno”.- - Entonces
encontramos que no ofrecí la compulsa de los recibos de arrendamiento pagados
en tiempo y forma a la parta actora principal, lo cual no lo quiso ver quien
acordó desechar la prueba en año en curso, lo siguiente: “5.- LA COMPULSA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, el secretario adscrito a los asuntos pares de este
juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existentes dentro del
expediente 608/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero
Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de recibos de
arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal del contrato
de arrendamiento que exhibe como base de la acción, así como del pago puntual
que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que se nos reclaman,
además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno”.- - Entonces
encontramos que no ofrecí la compulsa de los recibos de arrendamiento pagados
en tiempo y forma a la parta actora principal, lo cual no lo quiso ver quien
acordó desechar la prueba en comento, luego entonces sí sé mi contraparte
promovió diverso incidente de lanzamiento, fundando el mismo en el supuesto
incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por lo que se
ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales en mención,
desvirtúan lo argüido por mi contraparte.- - Es de recordar que la autoridad
debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la
forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la
tramitación del procedimiento que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a
trámite la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente
conforme a la litis en el juicio natural, ya que el juez de origen solo leyó lo
que quiso y no lo que textualmente se desprende de las actuaciones que nos
ocupan, mismas que tienen valor pleno.- - No obstante lo antes señalado, la
autoridad señalada como comento, luego entonces sí sé mi contraparte promovió
diverso incidente de lanzamiento, fundando el mismo en el supuesto
incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por lo que se
ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales en mención,
desvirtúan lo argüido por mi contraparte.- - Es de recordar que la autoridad
debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la
forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la
tramitación del procedimiento que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a
trámite la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente
conforme a la litis en el juicio natural, ya que el juez de origen solo leyó lo
que quiso y no lo que textualmente se desprende de las actuaciones que nos
ocupan, mismas que tienen valor pleno.- No obstante lo antes señalado, la
autoridad señalada como responsable dentro del amparo que nos ocupa, dicta la
resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que origina
el juicio de garantías 902/2011, donde el juzgador de forma por demás
negligente señala “No tiene razón el recurso de reclamación planteado...” bajo
el único argumento que la suscrita debió solicitar copias de los recibos que
acreditan la existencia de los pagos generados a favor de mi contraparte y
exhibirlos como medio de prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero
analicemos lo que dice el juzgador, mismo que desecha la compulsa de los
recibos a que se hace referencia y que obran en poder del juzgado, porque no
quiere buscarlos y revisarlos, además de que la suscrita debió solapar dicha
negligencia y solicitar al mismo juzgado copias de los recibos y exhibirlas al
mismo juzgado, no obstante que el artículo 269 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, prevé lo siguiente: “Artículo 269 El
responsable dentro del amparo que nos ocupa, dicta la resolución de fecha
veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que origina el juicio de
garantías 901/2011, donde el juzgador de forma por demás negligente señala “No
tiene razón el recurso de reclamación planteado...” bajo el único argumento que
la suscrita debió solicitar copias de los recibos que acreditan la existencia
de los pagos generados a favor de mi contraparte y exhibirlos como medio de
prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero analicemos lo que dice el
juzgador, mismo que desecha la compulsa de los recibos a que se hace referencia
y que obran en poder del juzgado, porque no quiere buscarlos y revisarlos,
además de que la suscrita debió solapar dicha negligencia y solicitar al mismo
juzgado copias de los recibos y exhibirlas al mismo juzgado, no obstante que el
artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
prevé lo siguiente: “Artículo 269 El que ofrezca la prueba documental deberá
exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se
aplicarán las disposiciones siguientes: l. Si se encuentra en el mismo juzgado
se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente”; De lo antes
transcrito encontramos que los suscritos no podemos exhibir los documentos que
ya han sido exhibidos al juzgado, además que se solicita la compulsa porque así
expresamente lo prevé la ley, más aun que es el mismo juzgado y el mismo
secretario de acuerdos el que tiene en su poder los documentos cuya compulsa se
solicita, no obstante la respuesta del juzgado de origen sigue siendo la misma.
No porque no quiero hacerlo, no importando que la ley lo determine, lo cual
parece ser una postura parcial al momento de resolver asunto que nos ocupa, lo
cual no debe ser pasado por alto por este Juzgado Federal. Además se tiene que
recordar que sí se realiza la compulsa solicitada, que ofrezca la prueba
documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla
directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes: l. Si se encuentra en
el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa
correspondiente”; De lo antes transcrito encontramos que la suscrita no pudo
exhibir los documentos que ya han sido exhibidos al juzgado, además que se
solicita la compulsa porque así expresamente lo prevé la ley, más aun que es el
mismo juzgado y el mismo secretario de acuerdos el que tiene en su poder los
documentos cuya compulsa se solicita, no obstante la respuesta del juzgado de
origen sigue siendo la misma. No porque no quiero hacerlo, no importando que la
ley lo determine, lo cual parece ser una postura compartida por el Juzgado
Federal que dicta la resolución que hoy se recurre. Además se tiene que
recordar que sí se realiza la compulsa solicitada, con ella sería suficiente
para desestimar el incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya
que no tendría sustento alguno.- - Por lo que hace a la prueba denominada
“Testimonial uno”, la autoridad de origen y que es señalada como responsable
dentro del amparo del cual se origina el presente recurso, determina dentro del
auto de fecha veintisiete de enero del año en curso, el desechar la misma,
propiamente al expresar lo siguiente: “... no indica qué es lo que se pretende
probar en su relación concreta con los hechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 230 ...” Atendiendo a ello debemos transcribir el
ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita: “6.- LA TESTIMONIAL UNO.- En
términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
que estará a cargo del señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio ubicado en el
domicilio señalado con ella sería suficiente para desestimar el incidente de
lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya que no tendría sustento alguno.- -
Por lo que hace a la prueba denominada “Testimonial uno”, la autoridad de
origen y que es señalada como responsable dentro del amparo del cual se origina
el presente recurso, determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero
del año en curso, el desechar la misma, propiamente al expresar lo siguiente:
“... no indica qué es lo que se pretende probar en su relación concreta con los
hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 230 ...” Atendiendo a
ello debemos transcribir el ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita: “6.-
LA TESTIMONIAL UNO.- En términos del artículo 304 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, que estará a cargo del señor DAVID GONZÁLEZ VALERO ,
con domicilio ubicado en Privada Vicente Guerrero número cuarenta de la Colonia
Fuentes de San Aparicio de esta Ciudad de Puebla.- - De quien desde este
momento manifestamos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que nos encontramos
impedidos para presentar a dicho testigo (a la audiencia incidental
correspondiente, por lo que deberá ser requerido dicho testigo para que se
presente en su domicilio y que se encuentra señalado en autos del presente
expediente, por lo que desde este momento solicitamos que sea citado por
conducto del personal judicial actuante de este juzgado, empleando los
apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin de que concurra ante
este juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.- - Probanza que nos
conllevará a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres
y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental,
acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte dentro del
presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del Aparicio de esta
Ciudad de Puebla.- - De quien desde este momento manifestamos BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD, que nos encontramos impedidos para presentar a dicho testigo (a
la audiencia incidental correspondiente, por lo que deberá ser requerido dicho
testigo para que se presente en su domicilio y que se encuentra señalado en
autos del presente expediente, por lo que desde este momento solicitamos que
sea citado por conducto del personal judicial actuante de este juzgado,
empleando los apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin de que
concurra ante este juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.- -
Probanza que nos conllevará a acreditar los hechos señalados en los puntos
número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda
incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte
dentro del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del incidente
propuesto”.- - De lo antes transcrito se demuestra una vez más la deficiencia en
la lectura que se exhibe por quien desecha la prueba en comento, toda vez que
se arguye que la suscrita no expresó qué es lo que se pretende probar con la
testimonial ofrecida y que ésta no se relaciona con los hechos aducidos, no
obstante eso no es así, ya que de lo antes transcrito que es literal del
escrito de contestación de demanda incidental propuesto por mi contraparte, se
desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho.- - Es
el caso que tal y como se desprende de mi escrito de contestación de demanda
incidental el juzgador no quiso leer tres párrafos ya que la expresión concreta
que se acredita con la prueba en comento así como su relación con los hechos
controvertidos, se encuentra en la parte final de la página ocho y al inicio de
la página nueve de las que se compone mi escrito de contestación de demanda,
concretamente entonces incidente propuesto”.- - De lo antes transcrito se
demuestra una vez más la deficiencia en la lectura que se exhibe por quien
desecha la prueba en comento, toda vez que se arguye que la suscrita no expresó
qué es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que ésta no se
relaciona con los hechos aducidos, no obstante eso no es así, ya que de lo
antes transcrito que es literal del escrito de contestación de demanda
incidental propuesto por mi contraparte, se desprende que se realizaron dichas
manifestaciones con apego a derecho.- - Es el caso que tal y como se desprende
de mi escrito de contestación de demanda incidental el juzgador no quiso leer
tres párrafos ya que la expresión concreta que se acredita con la prueba en
comento así como su relación con los hechos controvertidos, se encuentra en la
parte final de la página ocho y al inicio de la página nueve de las que se
compone mi escrito de contestación de demanda, concretamente entonces pensemos
que es un error del juzgador y que no se esté tomando una postura parcial
dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el promover conforme a
derecho ante tales anomalías, ya que de autos del expediente principal que se
indica en preámbulo del presente procedimiento, estos errores se han presentado
como una constante.- - Pero los argumentos antes expresados no fueron
suficientes para el juzgador, mismo que una vez más en la resolución de fecha
veintidós de marzo del año en curso, expresa “Así mismo no asiste la razón a
los demandados…”, pese a que incluso dentro de la resolución en comento se
desprende que el juzgado reconoce que cumplí con los requisitos establecidos
por la ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, de todos modos la
misma se desecha, ya que para el juzgado no fue muy preciso su ofrecimiento, lo
que este Tribunal Federal puede corroborar en actuaciones, entonces encontramos
que el juez pensemos que es un error del juzgador y que no se esté tomando una
postura parcial dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el
promover conforme a derecho ante tales anomalías, ya que de autos del
expediente principal que se indica en preámbulo del presente procedimiento,
estos errores se han presentado como una constante.- - Pero los argumentos
antes expresados no fueron suficientes para el juzgador, mismo que una vez más
en la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, expresa “Así
mismo no asiste la razón a los demandados…”, pese a que incluso dentro de la
resolución en comento se desprende que el juzgado reconoce que cumplí con los
requisitos establecidos por la ley para el ofrecimiento de la prueba
testimonial, de todos modos la misma se desecha, ya que para el juzgado no fue
muy preciso su ofrecimiento, lo que este Tribunal Federal puede corroborar en
actuaciones, entonces encontramos que el juez natural señala sí cumplieron pero
de todos modos la desechó porque sí. Razón suficiente para revocar la
resolución que motiva el presente juicio de garantías. Más aun y tratando de
redondear el criterio del Juez Primero Especializado en asuntos Civiles,
encontramos que de todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se
ofreció un testigo y que su testimonio solo tendría valor si las partes pasan
por el mismo, y que como no ofrecí dos testigos ésta no tiene valor, además
concretamente el juzgador determina: “Pues la declaración de un testigo, sólo
es natural señala sí cumplieron pero de todos modos la desechó porque sí. Razón
suficiente para revocar la resolución que motiva el presente juicio de
garantías. Así mismo el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no expresa claramente el por
qué comparte dicho criterio, simplemente se concreta a decir que resultan
inoperantes los argumentos vertidos por la suscrita, por lo que solicito a este
tribunal se analice el actuar de dicha autoridad federal. Más aun y tratando de
redondear el criterio del Juez Primero Especializado en asuntos Civiles,
encontramos que de todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se
ofreció un testigo y que su testimonio solo tendría valor si las partes pasan
por el mismo, y que como no ofrecí dos testigos ésta no tiene valor, además
concretamente el juzgador determina: “Pues la declaración de un testigo, sólo
es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de
conformidad con el artículo 348…”.- - Lo antes transcrito y que se encuentra en
el segundo párrafo de la página 4 de las que integran la resolución de fecha
veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración
que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo
348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Artículo
348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su
dicho”.- - Para lo cual entendemos, debe realizarse el testimonio del testigo y
si las partes no lo objetan conforme a derechos, entonces en su valoración el
mismo será aceptado o en otras palabras las partes pasarán por su dicho, y no
como el juzgador arguye, que las partes deben ponerse de acuerdo antes y
manifestar su conformidad con el testimonio del testigo, solo así se admitirá
la admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de
conformidad con el artículo 348…”.- - Lo antes transcrito y que se encuentra en
el segundo párrafo de la página 4 de las que integran la resolución de fecha
veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración
que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo
348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Artículo
348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su
dicho”.- - Para lo cual entendemos, debe realizarse el testimonio del testigo y
si las partes no lo objetan conforme a derechos, entonces en su valoración el
mismo será aceptado o en otras palabras las partes pasarán por su dicho, y no
como el juzgador arguye, que las partes deben ponerse de acuerdo antes y
manifestar su conformidad con el testimonio del testigo, solo así se admitirá
la prueba, lo cual a todas luces deviene contrario a derecho.- - En resumen el
juzgador al momento de resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas
dentro del incidente de lanzamiento, el mismo exhibe un criterio por demás
negligente, parcial y tendencioso, situación que deja a la suscrita en estado
de indefensión, violentando así las garantías de que soy titular y que
fundamentan el presente juicio de amparo, por lo que resulta razón bastante y
suficiente para revocar la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos
mil diecisiete.- - Como segundo concepto de violación me referiré al punto “VI”
del capítulo de considerandos de los que integran a la resolución de fecha
veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de
garantías, propiamente el párrafo cuarto de la prueba, lo cual a todas luces
deviene contrario a derecho.- - En resumen el juzgador al momento de resolver
sobre la admisión de las pruebas ofrecidas dentro del incidente de lanzamiento,
el mismo exhibe un criterio por demás negligente, parcial y tendencioso,
situación que deja a la suscrita en estado de indefensión, violentando así las
garantías de que soy titular y que fundamentan el presente juicio de amparo,
por lo que resulta razón bastante y suficiente para revocar la resolución de
fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, no obstante el Juez
Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y
Juicios Federales, no lo aprecia de esta forma. Como segundo concepto de
violación me referiré al punto “VI” del capítulo de considerandos de los que
integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil
diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, propiamente el párrafo
cuarto de la página “8” de dicha resolución, del que se desprende que el Juez
Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, determina:
“Referente a la prestación existente en que se le embarguen bienes suficientes
hasta por la cantidad de…”.- Al respecto es menester recordar que dentro del
procedimiento civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la queja a favor
de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es por lo que
propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone
nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda
previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el juzgador,
esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede,
el juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante
del escrito de mi página “8” de dicha resolución, del que se desprende que el
Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla,
determina: “Referente a la prestación existente en que se le embarguen bienes
suficientes hasta por la cantidad de…”.- Al respecto es menester recordar que
dentro del procedimiento civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la
queja a favor de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es por
lo que propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone
nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda
previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el juzgador,
esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede,
el juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante
del escrito de mi contraparte no existe capítulo alguno al respecto, o
pronunciamiento alguno como prestación que permita a la autoridad responsable
pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más se exhibe la parcialidad
por parte de dicha autoridad. - - En otras palabras por lo que hace al capítulo
de prestaciones, es de señalar que del escrito incidental propuesto por mi
contraparte, de este no se desprende manifestación alguna, toda vez que el
mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con el extremo de señalar el
“ objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, as í como el valor de lo
demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal”, es por lo que el
Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla , no se
encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos ocupa, el suplir la
deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de adivinar qué es lo
que se pretende con el incidente propuesto, ya contraparte no existe capítulo
alguno al respecto, o pronunciamiento alguno como prestación que permita a la
autoridad responsable pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más
se exhibe la parcialidad por parte de dicha autoridad. - - En otras palabras
por lo que hace al capítulo de prestaciones, es de señalar que del escrito
incidental propuesto por mi contraparte, de este no se desprende manifestación
alguna, toda vez que el mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con
el extremo de señalar el “ objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios,
as í como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del
Tribunal”, es por lo que el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la
Ciudad de Puebla , no se encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos
ocupa, el suplir la deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de
adivinar qué es lo que se pretende con el incidente propuesto, ya que al
momento de dictar sentencia dicho juzgado tendría que pronunciarse si es que
considera (sin el ánimo de conceder) que mi contraparte ha acreditado su acción
incidental, sobre las prestaciones reclamadas, mismas que al ser inexistentes
es imposible realizar condena alguna dentro de la interlocutoria
correspondiente, luego entonces al ser presupuesto procesal el cumplir con los
lineamientos establecidos por la ley, en apego a derecho lo correspondiente es
desechar el demanda incidental propuesta por no ser promovida conforme a
derecho tal y como lo dispone el artículo 99 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, recordando que es facultad del juzgador
revisar dichos presupuestos procesales al admitir a trámite la acción intentada
o al momento de dictar la resolución correspondiente, así mismo insistiendo una
vez más que el procedimiento civil que al momento de dictar sentencia dicho
juzgado tendría que pronunciarse si es que considera (sin el ánimo de conceder)
que mi contraparte ha acreditado su acción incidental, sobre las prestaciones
reclamadas, mismas que al ser inexistentes es imposible realizar condena alguna
dentro de la interlocutoria correspondiente, luego entonces al ser presupuesto
procesal el cumplir con los lineamientos establecidos por la ley, en apego a
derecho lo correspondiente es desechar el demanda incidental propuesta por no
ser promovida conforme a derecho tal y como lo dispone el artículo 99 fracción
VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, recordando que es
facultad del juzgador revisar dichos presupuestos procesales al admitir a
trámite la acción intentada o al momento de dictar la resolución
correspondiente, así mismo insistiendo una vez más que el procedimiento civil
que nos ocupa no prevé la suplencia de la queja, no obstante el juez natural
decidió adivinar lo que no ha sido expresamente solicitado por mi contraparte,
por lo que dicha autoridad está incurriendo en responsabilidad al hacer patente
su interés sobre las deficiencias de mi contraparte y por ende lógica dejaría
de ser imparcial, luego entonces me reservo el derecho de promover lo que a
nuestro interés convenga hasta en tanto y cuando éste juzgado se pronuncia
sobre el razonamiento antes vertido.- - Es de resaltar que el razonamiento
antes vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi escrito de
contestación de la vista dada con la demanda incidental propuesta por mi
contraparte, pero sorprendentemente el juzgador no realiza pronunciamiento
alguno sobre ello dentro de las doce páginas de que se integra la resolución de
fecha veintidós de marzo del año en curso, misma que es combatida mediante el
presente nos ocupa no prevé la suplencia de la queja, no obstante el juez
natural decidió adivinar lo que no ha sido expresamente solicitado por mi
contraparte, por lo que dicha autoridad está incurriendo en responsabilidad al
hacer patente su interés sobre las deficiencias de mi contraparte y por ende
lógica dejaría de ser imparcial, luego entonces me reservo el derecho de
promover lo que a nuestro interés convenga hasta en tanto y cuando éste juzgado
se pronuncia sobre el razonamiento antes vertido.- - Es de resaltar que el
razonamiento antes vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi
escrito de contestación de la vista dada con la demanda incidental propuesta
por mi contraparte, pero sorprendentemente el juzgador no realiza
pronunciamiento alguno sobre ello dentro de las doce páginas de que se integra
la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, misma que es
combatida mediante el presente juicio de garantías.- - Como tercer concepto de
violación me referiré al punto tercero de los resolutivos de los que integran a
la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto
del presente juicio de garantías, mismo que a la letra se transcribe: “TERCERO.
Consecuentemente, se decreta el lanzamiento a
, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en
Avenida Filomeno Escamilla, número cuatrocientos veintiséis, Colonia Manuel
Rivera Anaya, de la ciudad DE Puebla, Puebla, requiriéndola para que dentro deI
término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución,
desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será
lanzada a su costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en
términos de los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado, se
suspenda la ejecución de la presente juicio de garantías.- - Como tercer
concepto de violación me referiré al punto tercero de los resolutivos de los
que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil
diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, mismo que a la letra se
transcribe: “TERCERO. Consecuentemente, se decreta el lanzamiento a REMEDIOS
DELGADO GALICIA, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado
en Avenida Filomeno Escamilla, número cuatrocientos veintiséis, Colonia Manuel
Rivera Anaya, de la ciudad DE Puebla, Puebla, requiriéndola para que dentro deI
término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución,
desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será
lanzada a su costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en
términos de los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado, se
suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello
las pensiones rentísticas adeudadas a partir de julio de dos mil dieciséis más
las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución
o se realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará si la
arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo
preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local”. - - Al respecto
es de subrayar dos cosas, la primera que se ordena el lanzamiento del inmueble
arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la suscrita,
lo cual deviene improcedente ya que las costas judiciales no serán erogadas por
las partes conforme a derecho y en caso de que se genere algún gasto por dicho
lanzamiento deberá ser acreditado y en su momento objeto de la planilla de
liquidación respectiva, misma que no es objeto de la resolución hoy impugnada,
luego entonces dicho pronunciamiento carece resolución, de liquidarse antes de
ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de julio de dos mil dieciséis
más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente
resolución o se realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará
si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo
preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local”. - - Al
respecto es de subrayar dos cosas, la primera que se ordena el lanzamiento del
inmueble arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la
suscrita, lo cual deviene improcedente ya que las costas judiciales no serán
erogadas por las partes conforme a derecho y en caso de que se genere algún
gasto por dicho lanzamiento deberá ser acreditado y en su momento objeto de la
planilla de liquidación respectiva, misma que no es objeto de la resolución hoy
impugnada, luego entonces dicho pronunciamiento carece de realidad jurídica y
enrarece el procedimiento que nos ocupa.- - El segundo punto a subrayar es que
el juzgador emite resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya
que determina que se puede detener el lanzamiento ordenado siempre que se
liquiden las pensiones rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de consentir)
desde el mes de julio del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es
posible de determinar, ya que si se analizan los extremos del juicio principal,
propiamente la acción intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar
que las mismas no son compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que
las partes del juicio de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo
reclamado por mi contraparte se contrapone a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento que como base de su acción propone, y esto a su vez dista de lo
pactado por la suscrita mediante de realidad jurídica y enrarece el procedimiento
que nos ocupa.- - El segundo punto a subrayar es que el juzgador emite
resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya que determina que
se puede detener el lanzamiento ordenado siempre que se liquiden las pensiones
rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de consentir) desde el mes de julio
del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es posible de determinar, ya
que si se analizan los extremos del juicio principal, propiamente la acción
intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar que las mismas no son
compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que las partes del juicio
de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo reclamado por mi
contraparte se contrapone a lo estipulado en el contrato de arrendamiento que
como base de su acción propone, y esto a su vez dista de lo pactado por la
suscrita mediante renovación de contrato de arrendamiento verbal y que como
demanda reconvencional reclamo, luego entonces resulta imposible determinar por
quien ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cuál es la cantidad
que deben pagar la suscrita (sin el ánimo de conceder) a fin de retener el
inmueble arrendado(recordando que la suscrita a la presente fecha no cuento con
adeudo alguno). - - Esto es que el juzgador debe precisar la cantidad que la
suscrita debe exhibir a fin de mantenernos en posesión del bien inmueble
arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de fecha
veintidós de marzo último , no tenga duda o se preste a inconformidades que en
el momento de la diligencia que se genere no se puedan solventar, es por lo
cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar otra que sea clara y
apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de derecho por las
cuales las partes puedan p asar renovación de contrato de arrendamiento verbal
y que como demanda reconvencional reclamo, luego entonces resulta imposible
determinar por quien ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cuál
es la cantidad que deben pagar la suscrita (sin el ánimo de conceder) a fin de
retener el inmueble arrendado(recordando que la suscrita a la presente fecha no
cuento con adeudo alguno). - - Esto es que el juzgador debe precisar la
cantidad que la suscrita debe exhibir a fin de mantenernos en posesión del bien
inmueble arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de
fecha veintidós de marzo último , no tenga duda o se preste a inconformidades
que en el momento de la diligencia que se genere no se puedan solventar, es por
lo cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar otra que sea clara y
apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de derecho por las
cuales las partes puedan pasar sin oposición.- - Luego entonces solicito a este
tribunal federal analice los razonamientos antes vertidos, mismos que el Juez
Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y
Juicios Federales, no atendió debidamente, así mismo solicito se revoque la resolución
de fecha diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, dictándose otra en su
lugar que determine que la Justicia de la Unión ampara y protege a la suscrita”.
Sin oposición.- - Luego entonces solicito a este tribunal federal analice los
razonamientos antes vertidos, mismos que el Juez Tercero de Distrito en Materia
de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no atendió
debidamente, así mismo solicito se revoque la resolución de fecha diecinueve de
marzo del año dos mil diecinueve, dictándose otra en su lugar que determine que
la Justicia de la Unión ampara y protege a la suscrita”. De la confrontación de
los citados conceptos de violación con los agravios expuestos por la
recurrente, se puede advertir, que la quejosa lejos de impugnar las
consideraciones en que se sustentó el juez federal para negarle el amparo, se
concretó a transcribir de manera literal los argumentos expuestos en su demanda
de amparo como conceptos de violación, lo que impone declararlos inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 105,
sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 83, Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto
son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso,
sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo
valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos
de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe
concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el
amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal
dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de
aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales
fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos
para continuar rigiendo la sentencia que se reclama”. Son inoperantes los
citados agravios, porque en ellos la recurrente solo replicó lo que expuso en
sus conceptos de violación, olvidándose de combatir de manera directa las
consideraciones en las que se sustentó el juez federal para declararlos
inoperantes; en las que en primer lugar analizó aquellos en los que la quejosa
impugnó el desechamiento de las pruebas de compulsa y la testimonial a cargo de
que ofreció, con las que pretendía
acreditar el pago de las pensiones rentísticas que le fueron reclamadas en el
juicio de origen. Después de resumir los conceptos de violación el juez
federal, los declaro inoperantes, por estimar que la quejosa no controvierte
todas las consideraciones que sustentan la determinación de la juez
responsable, pues al confrontar los argumentos expuestos por la peticionaria
del amparo con las consideraciones de la resolución reclamada, advirtió que no
combate todas las razones ahí expuestas. El juez de amparo señaló que lo
anterior es así, porque la quejosa se limitó a indicar que el juez responsable
incorrectamente desechó las pruebas de compulsa y testimonial que ofreció, con
las que pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se le
reclaman y que ello le impidió contar con una defensa adecuada, pues la
compulsa que ofreció no fue sobre un contrato verbal sino respecto de los
recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora del juicio
de origen y, que respecto de la prueba testimonial que ofreció a cargo de dicho
testigo, si precisó lo que pretendía probar con ella, al indicar que son los
hechos marcados con los números uno, dos y tres de su contestación a la demanda
incidental. El juez federal refirió que la quejosa se limitó a argumentar que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al encontrarse los recibos de
pago que pretende exhibir en el incidente de origen, en el mismo juzgado y con
el mismo secretario de acuerdos, no debió desecharse la compulsa de esos
recibos de pago, lo que es absurdo y contrario a la ley. Que la quejosa indicó
que el mismo juez reconoció que la prueba testimonial que ofreció, si cumple
con los requisitos legales de conformidad con el artículo 348 del código
adjetivo civil, por lo que primero debe desahogarse la prueba testimonial, para
después determinar si las partes pasan por el dicho del testigo y, de esa forma
darle valor de ese medio de convicción. Sin embargo, agregó el juzgador
constitucional, que la parte quejosa no esgrime algún razonamiento lógico
jurídico para controvertir lo determinado por el juez responsable, en el
sentido de que para realizar la compulsa pretendida con las actuaciones que
integran el expediente 609/2015, radicado en ese mismo juzgado, era necesario
que la oferente de la prueba exhibiera las copias de los recibos de
arrendamiento que refiere, pues en términos del artículo 42 del Código de
Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, las partes en cualquier etapa
del procedimiento podrán solicitar la expedición de copias simples, sin
sujeción de formalidad alguna, por lo que si la quejosa estaba en posibilidad
de obtener esa copia directamente, le correspondía acreditar la veracidad de
sus manifestaciones como lo establece el artículo 230 del citado ordenamiento
legal. El juez federal sostuvo que la peticionaria del amparo tampoco formuló
argumentos para combatir lo afirmado por la responsable, en el sentido de que
las actuaciones del expediente 609/2015, de su estadística, las que tuvo a la
vista el juzgador y les concedió valor probatorio pleno en términos del
artículo 336 del código adjetivo civil, es posible advertir que la quejosa no
ha realizado el pago de la renta correspondiente a julio de dos mil dieciséis,
ni las subsecuentes, lo que acredita la procedencia del incidente de
lanzamiento hecho valer por su contraparte. Estimó que de igual forma, no
controvirtió lo resuelto por el juez responsable, al afirmar que si bien en la
contestación de la demanda incidental la quejosa manifestó que con la prueba
testimonial a cargo de pretendía
acreditar los hechos señalados en los puntos uno a cuatro de ese concurso, lo
cierto es que en términos del diverso artículo 204, fracción IX del código
procesal civil, las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión
concreta de qué es lo que se pretende probar, por lo que lo expresado por la
peticionaria del amparo al ofrecer ese elemento probatorio, resulta impreciso,
pues no expresó de manera específica y clara qué es lo que pretende acreditar
con esa testimonial. El juzgador de amparo señaló que en consecuencia, al no
combatir todas las consideraciones que llevaron al juez natural a resolver como
lo hizo, los conceptos de violación expuestos deben declararse inoperantes.
Además, que contrario a lo afirmado por la quejosa, el Juez responsable no
reconoció el cumplimiento de los requisitos legales para el ofrecimiento de la
prueba testimonial que ofreció, lo que implica que la quejosa combate
consideraciones que no se encuentran en la resolución reclamada y, por ende,
esas manifestaciones también deben considerarse inoperantes, sin que proceda
suplir la deficiencia de la queja en su favor. En segundo lugar, el juez de
distrito analizó los conceptos de violación esgrimidos contra la omisión del
juez responsable de analizar uno de los argumentos formulados por la quejosa en
la contestación de la demanda incidental, consistente en que esa demanda no
cumple con los requisitos legales, pues la actora incidental no precisó qué
prestaciones reclamaba, lo que consideró suficiente para que se desechará la
demanda incidental y que no se supliera la queja en favor de la actora
incidental. El citado concepto de violación lo declaró inoperante, por estimar
que aun cuando el juez responsable no dio contestación al argumento sintetizado
con antelación, lo cierto es que sin necesidad de efectuar un análisis complejo
que implique sustituirse en el arbitrio de la autoridad responsable, se
advierte que resulta insuficiente para cambiar el sentido de la resolución
reclamada, pues la simple lectura de la demanda incidental permite advertir que
en ella, la actora incidental sí precisó las prestaciones que reclamaba y, por
ende, fue correcto que la responsable analizara la acción incidental propuesta,
sin que ello implique haber suplido la deficiencia de la queja a favor de las
partes en el juicio natural. El juez de Distrito sostuvo que de los artículos
414 y 635 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, se
desprende que en los juicios de desocupación, si el arrendatario no cumple con
la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el
incidente de lanzamiento que se tramitará por escrito, pudiendo ofrecer las
pruebas que tengan relación con la cuestión planteada; de lo que se sigue, que
para formular incidentes de lanzamiento, como el tramitado en el juicio de
origen, únicamente se exige como requisito que se formule por escrito y que en
ese ocurso se ofrezcan las pruebas que tengan relación con la cuestión planteada.
Agregó el citado juez, que en la especie, de las constancias remitidas por el
juez responsable al rendir su informe justificado, las que gozan de valor
probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del código Federal de
procedimientos civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es posible
advertir que mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete,
SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió incidente de lanzamiento, en el que precisó
las prestaciones que reclamó del demandado incidental, pues destacó que en
términos del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, solicita el lanzamiento de los demandados, del inmueble ubicado en NÚMERO
CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA
ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, así como el embargo de bienes suficientes
para garantizar la cantidad señalada, por concepto de once meses de renta que
no le fueron cubiertos; asimismo, ofreció las pruebas que considero procedentes
para acreditar los extremos de sus afirmaciones. Consideró que en consecuencia,
debe estimarse que la demanda incidental sí se presentó por escrito y en ella
la actora incidental ofreció las pruebas que considero procedentes, como lo
exige el artículo 414 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de
Puebla. De cuya lectura consideró el juez de amparo, que contrariamente a lo
que señala la parte quejosa, la actora incidental sí precisó las prestaciones
reclamadas, pues al efecto destacó que solicitaba el lanzamiento de los
demandados del inmueble antes identificado, así como el embargo de bienes
suficientes para garantizar la cantidad también antes señalada, por concepto de
once meses de renta que no le fueron cubiertos; lo que permite advertir que no
tiene razón la quejosa, pues el juez responsable no suplió queja alguna en
beneficio de la actora incidental al analizar las prestaciones que reclamó,
consistentes en el lanzamiento del inmueble controvertido en contra de la
demandada incidental y, el embargo que solicitó; por el contrario, atendiendo
al principio de congruencia externa, analizó los planteamientos formulados por
la accionante incidentista. Estimó el juez constitucional, que de igual manera
tampoco asiste razón a la quejosa, al señalar que la demanda incidental no
cumple con los requisitos que exige el artículo 194 del código adjetivo civil,
por no expresar las prestaciones reclamadas en los términos que precisa ese
artículo, pues en principio, este dispositivo aplica para las demandas en
general; sin embargo, al existir disposición expresa en el artículo 414 del
mismo ordenamiento legal, sobre la forma en que se debe presentar una demanda
incidental, se estima que debe atenderse a la norma especial, que no exige la
formalidad que refiere la impetrante con relación a las prestaciones
reclamadas. Que de analizar en forma sistemática ese precepto legal, se
arribaría a la misma conclusión, pues el alcance de los requisitos formales
contenidos en el citado artículo 194, debe apreciarse a la luz del respeto a la
tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 constitucional, conforme al cual
el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales, a condiciones u obstáculos
innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad, por lo que lo procedente
sería realizar una interpretación conforme, para concluir que es hasta que se
señale con precisión lo que se reclama, cuando que el juzgador se encuentra
obligado a dar el trámite y contestación a la cuestión presentada, como sucedió
en el caso materia de estudio, donde el juez responsable admitió a trámite el
incidente de lanzamiento de origen y en la resolución reclamada, se pronunció
sobre la viabilidad de este. El juez cuya sentencia se revisa consideró que en
consecuencia, si bien asiste razón a la quejosa al indicar que el juez
responsable no analizó el argumento que formuló en la contestación de la
demanda incidental, en el sentido de que esa demanda no cumplía con los
requisitos legales por estimar que no se precisaron las prestaciones
reclamadas; la incongruencia en que incurrió el juez responsable, se considera
insuficiente para cambiar el sentido de la interlocutoria reclamada, en virtud
de que, como previamente se resaltó, al contrario de lo afirmado por la
quejosa, la demanda incidental sí se apega a los requisitos legales, al
contener las prestaciones que fueron reclamadas, por lo que a ningún fin
práctico conduce conceder la protección constitucional para que la juez
responsable se pronuncie sobre esa manifestación de la quejosa, si, como se ha
visto, el sentido de la interlocutoria no variaría. A continuación, el juez
federal se pronunció sobre los conceptos de violación formulados respecto del
lanzamiento ordenado a costa de la quejosa, en los que advirtió que ésta
sustancialmente expuso que resulta ilegal que en el procedimiento de origen, el
juez responsable ordenó el lanzamiento del inmueble arrendado con el auxilio de
la fuerza pública y con costo a cargo de la peticionaria del amparo, lo que
estima improcedente, pues de ser así, las costas no serán erogadas por las
partes con apego a derecho, pues en caso de que se genere algún gasto por ese
lanzamiento, éste debe ser acreditado y en su momento objeto de una planilla de
liquidación, lo que no es el objeto de la interlocutoria reclamada. Al respecto
el juez de Distrito estimó infundados esos conceptos de violación, pues de
conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, es correcto que la responsable determinara que en caso de que
la impetrante del amparo no desocupara el bien inmueble arrendado en el término
que le fue concedido, el lanzamiento se efectuaría a su costa, sin que ello
genere incertidumbre alguna, pues del artículo 636 en relación con el 635 del
código adjetivo civil, se advierte que el incidente de lanzamiento relacionado
con los juicios de desocupación, tiene por objeto dilucidar si el arrendatario
cumplió o no con la carga impuesta en la fracción uno del último de los
preceptos legales invocados, consistente en depositar ante el mismo juez del
conocimiento y a disposición del arrendador las rentas que se venzan durante la
tramitación del juicio de desocupación y, si de autos consta que no lo hizo,
pues no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, esa circunstancia hace
procedente el lanzamiento. Advirtiéndose que el legislador precisó que en ese
tipo de incidentes, procede el pago de las costas y los gastos generados por la
ejecución de lanzamiento, acorde con lo establecido en el artículo 420 del
mismo ordenamiento legal, que precisa que las costas proceden en contra de
quien no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los
recursos de apelación y de reclamación; de tal modo que es posible concluir que
en el caso se demostró que la parte demandada incidental no cubrió las rentas
vencidas durante la tramitación del juicio, por lo que procede su lanzamiento a
su costa, pues finalmente no obtuvo una resolución favorable en el incidente
del cual fue parte y con motivo de su omisión, es necesario proceder a ese
lanzamiento; por lo que contrario a lo argumentado por la quejosa, esa
determinación de que el lanzamiento sea a su costa en caso de no desocupar el
bien materia del arrendamiento, no resulta contraria a derecho, pues en
términos de los artículos y criterios invocados en la sentencia, al no haber
obtenido resolución favorable, procede el lanzamiento a costa de la demandada
incidental, para el caso de que no desocupe el bien controvertido en el término
que le fue otorgado para ese efecto; sin que se advierta que el juez
responsable hubiera realizado algún cálculo con relación a las costas
judiciales, por lo que tampoco fue más allá del objeto del incidente tramitado
en el juicio de origen, pues en realidad el juzgador se limitó a precisar las consecuencias
que podría tener el que no se desocupara el inmueble de qué se trata, en el
término que le fue concedido a la demandada incidental; por tanto, resulta
conforme a lo establecido en la ley y consecuentemente no es inconstitucional.
El juez constitucional sostuvo que por lo que se refiere a los conceptos de
violación expresados respecto a la cantidad generada por las rentas vencidas,
en los que adujo que resulta inconstitucional que el juez responsable no
precisara la cantidad que debe pagar a fin de mantener la posesión del inmueble
materia del arrendamiento, la dejó en estado de indefensión por no conocer con
exactitud las rentas adeudadas; los declaro infundados. Lo anterior, en
términos de lo dispuesto por los artículo 635 y 636 del código adjetivo civil,
conforme a los cuales, el incidente de lanzamiento relacionado con juicios de
desocupación, tiene por objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no con la
carga consistente en depositar ante el juez del conocimiento a disposición del
arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de
desocupación y, si de autos consta que no lo hizo, por esa sola circunstancia
procede el lanzamiento. Que en consecuencia, el juez responsable no se
encontraba obligado a precisar la cantidad que la quejosa debe pagar a fin de
mantener la posesión del bien arrendado, porque esa circunstancia no forma
parte del objeto del incidente de origen; pues determinar si se depositaron o
no ante el mismo juez del conocimiento las rentas que se venzan durante la
tramitación del juicio de desocupación, no implica señalar con exactitud el
monto de éstas, ya que hasta que se advierta que no se realizó algún pago de
esas rentas adeudadas, como sucedió en el caso, se considera que se actualiza
el supuesto del artículo 635, fracción II, del Código de Procedimiento Civil es
para el Estado de Puebla; máxime si se toma en cuenta que en términos del
diverso artículo 637 del mismo ordenamiento legal, en cualquier estado del juicio
y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, el demandado podrá
evitarlo pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieran causado hasta
el momento de efectuarlo, lo que implica que no podía precisarse la cantidad a
pagar para mantenerla en la posesión del inmueble, pues eso depende de la fecha
en que el arrendatario realice el pago correspondiente, dato que el juzgador de
origen no tenía. En consecuencia, concluyó el juez federal, que la resolución
reclamada no es obscura mi difícil de cumplir como lo afirma la quejosa, pues
el juez de origen no estaba obligado a realizar algún pronunciamiento sobre una
cuestión ajena a ese incidente, lo que impone negarle el amparo solicitado.
Como puede advertirse, las consideraciones citadas no fueron controvertidas por
la recurrente a través de sus agravios, pues solo se quejó de que el juez
federal compartiera el criterio del juez responsable, por lo que al no
combatirlas las mismas deben continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido.
Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia recurrida y
negar a la quejosa el amparo solicitado. Por lo expuesto y con fundamento en el
artículo 93 de la Ley de Amparo aplicable, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a REMEDIOS DELGADO GALICIA, por su propio derecho, en contra
del acto que reclamó del Juez Primero Especializado en materia Civil del
Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la interlocutoria dictada el
veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el expediente número 348/2016,
relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento
tramitado en su contra.
Notifíquese, con testimonio de esta
resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el presente toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo
resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada Presidente GABRIELA ESPERANZA
ALQUICIRA SÁNCHEZ, Magistrado Ponente ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES y
Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ. Firman los citados Magistrados asistidos de
la Secretaria de Acuerdos que da fe.