EXP. 902/19
RECURSO DE RECLAMACIÓN
CIUDADANO
JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA,
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo
con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo
debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo
tipo de notificaciones el despacho sito en MORELOS SUR DOSCIENTOS SIETE DE,
ALTOS UNO CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPEACA, PUEBLA, ante Usted, con el debido
respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, con
fundamento en lo establecido en los numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer formal
RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del auto de fecha seis de enero de dos mil
veinte, mediante el cual se desecha a la actora la prueba pericial en Topografía
y Agrimensura; notificada al suscrito con fecha veintiocho de enero de dos mil
veinte, por los hechos y las omisiones jurídicas que más adelante señalare:
1.- Con fecha diecinueve de junio de dos
mil diecinueve, MARÍA GARCÍA RAMOS, presentó demanda inicial en contra
de EFRÉN SÁNCHEZ GARCÍA, en juicio Reivindicatorio mismo que le correspondió
el número 902/19, del índice de los Libros de Gobierno de este Juzgado Civil de
Tepeaca, Puebla; demanda que fue admitida para su tramitación. En dicha demanda
la actora ofreció entre otras pruebas 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y
AGRIMENSURA.- en los términos que se desprenden de la misma y en términos de
ley, con la salvedad de que, en lugar de que se dijera que el perito “…en señal inequívoca de aceptación y
protesta de cargo conferido firma al calce…, se puso ”…en señal equívoca de aceptación y protesta de cargo conferido firma al
calce…”.
2.- Con fecha treinta de agosto de dos
mil diecinueve, a las nueve horas tuvo verificativo la audiencia de
conciliación que señala el artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, sin que se llegara a ninguna conciliación.
3.- Emplazado el treinta de agosto de
dos mil diecinueve el demandado en las instalaciones de este Juzgado de lo
Civil de Tepeaca, Puebla, produjo contestación la demandada y se dio vista a la
parte actora, quien dio contestación en tiempo y forma, tal como se desprende
de autos.
4.- Con fecha seis de enero de dos mil
veinte, se admitieron las pruebas y se desecha 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y
AGRIMENSURA.- en virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos
Civiles en el Estado.
I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es, en este
caso el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, emitido dentro del
juicio reivindicatorio número 900/19, que se tramita en este Honorable Juzgado
de Tepeaca de Negrete, Puebla, notificado a la parte actora con fecha
veintiocho de enero de dos mil veinte.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. -
Lo son en este caso el artículo 287 fracción II y IV así como el párrafo final
del mismo numeral, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por
ende los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República.
III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Me causa
agravio el auto de fecha seis de enero de dos mil veinte, mediante el cual se
me desecha 5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- en virtud de que no
da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la
fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- No es
cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que señala.
Artículo 287. – Las partes propondrán la
propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los
siguientes términos:
IV. - La aceptación y protesta de la
persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos
cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar,
que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a
juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.
La falta de cualquiera de estos
requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.
Ahora bien, de la demanda inicial se
deprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el
artículo 287 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el
Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívocamente”, se escribió “equívocamente”; sin embargo, corre
agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES con su
número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de
aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su
firma autógrafa.
Es ilógico que se aporten todos los
datos del perito que este acepte a proporcionar sus datos de su carrera
profesional, domicilio y todas las manifestaciones de ley, que estampe su firma
autógrafa para no aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo
riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos,
manifestaciones:
5. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y
AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a
reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta
con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de
Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Publica cuya copia, pasada
ante la fe de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario
número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente;
perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL
SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que
en señal equivoca de aceptación y
protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que
conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos
suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar
su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable
Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre
fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la
demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente
contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4
(cuatro).
De la lectura total e integral, se
desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial es que se
admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima
de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito
ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce
de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y protesta del cargo.
La firma del perito en Topografía y
Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo
conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la
prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad,
de que el perito firmó al calce en señal de aceptación y protesta del
conferido.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En ese
mismo contexto, su Señoría no aprecia los hechos fácticos y pone por encima el
riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el
artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos:
Artículo 1. –
“Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
En
ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS
O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE
DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo
III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región)2o. J/1 (10a.), Registro 2010038,
septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es
posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un
razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.
Entonces,
la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a
realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga
(exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente
el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.
Afortunadamente,
esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone
algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea
funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado,
mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la
norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de
solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).
Así,
en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se
rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a
afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá
construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento
legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán
inoperantes.
El
hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de
pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o
de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra
Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros
mínimos para sea eficaz.
Está claro que en caso concreto no se
aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino se le causa
agravio al aplicar con rigor excesivo la fracción IV del artículo 287 del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en
estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus
hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya
invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede
estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los
requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora
bien, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, hecha por este
Honorable Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, causa agravio a esta parte
actora toda vez que no está fundado y motivado, lo cual causa agravio a esta
parte actora pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa:
Artículo 14. A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
Es evidente que, el desechamiento de la
prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notifico con
fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el
artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento
al privar de su derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la
proposición de la prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y
no se puede interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y
admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no
únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como
lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así
como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa
de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago
consistir en que su Señoría viola en perjuicio de la actora, el artículo 16
constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al
limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin
analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de
todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción
IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado.
Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con
que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido
y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Es evidente que, el desechamiento de la
prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora,
mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la
actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni
motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el
ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales
exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva en la violación
del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte
actora sin que se cumplan los requisitos legales.
Para probar mis agravios, ofrezco las
siguientes:
P R U E B A S:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente
en el juicio número de expediente 900/19 del índice de Gobierno de este
Honorable Juzgado de lo Civil de este
Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, y en concreto el escrito inicial
de demanda en el punto LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente
en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el
ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula
profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones
dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe
de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número
treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito
que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS,
DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del
cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos
concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para
dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a
ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que
con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la
cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que
relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda
y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).
Así como el acuerdo de fecha seis de
enero en que se desecha 5. - LA PRUEBA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA,
notificado con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte a la parte actora.
Prueba con la cual pretendo probar que es ilegal el desechamiento de la prueba
pericial en Topografía y Agrimensura, misma que relaciono con todos y cada uno
de los agravios expresados.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – Consistente
en el estudio que realice su Señoría respecto a los requisitos legales que
señala el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, al haberse cubierto materialmente todos los requisitos
legales que señala la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado. De la misma manera, haga el estudio de todas y cada una
de las actuaciones que obran en autos a efecto de llegar a la verdad buscada;
es decir, que el desechamiento de la prueba que nos ocupa es ilegal.
Por lo anteriormente expuesto
y fundado a usted, ciudadano Juez, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, interponiendo RECURSO
DE RECLAMACIÓN.
SEGUNDO.- Se tengan por admitidas como pruebas de mi parte las que
hago vale en dicho escrito.
TERCERO.- Previos los
tramites de ley, dictar sentencia conforme a derecho.
“PROTESTO MIS RESPETOS”
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA,
VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO