NÚM. DE
EXPEDIENTE: 160/2019
FECHA DEL AUTO: 22/10/2019
FECHA DE PUBLICACIÓN: 23/10/2019
SÍNTESIS:
San
Andrés Cholula, Puebla, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. Con el
oficio A-2395 del Magistrado Presidente de la Segunda Sala en Materia Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, original de la demanda de
amparo y demás anexos, fórmese y regístrese en los libros de gobierno el
expediente que corresponda. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos
107 fracción VI, de la Constitución General de la República, 37, fracción I,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en
los diversos 34, 170, 179 y 181 de la Ley de Amparo, se admite en la vía
directa la demanda formulada por REMIGIO GARCÍA ROBLES, por propio derecho,
contra actos de dicha Sala y otras autoridades. Toda vez que de la copia
certificada del proveído de quince del mes y año en curso, se advierte que la
Sala responsable solicitó al Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca,
Puebla y Juez de Ejecución de Sentencias Itinerantes del Estado de Puebla,
rindan su informe justificado, requiriendo al primero para que remita el
proceso 62/2014 de su índice y las constancias de emplazamiento realizadas a la
menor tercera interesada de siglas A.O.J.P., a través de su representante
legal; en esa virtud, con fundamento en el artículo 178, fracción II del cuerpo
normativo de la materia, se precisa que el efecto a que se refiere el citado
numeral, es únicamente para correr traslado a la citada parte procesal, con
copia de la demanda de garantías; por lo tanto, se solicita a la Segunda Sala
en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para
que en el término de cinco días, contados a partir de que tenga conocimiento de
este acuerdo, lo realice en esos términos y sea quien envíe a este cuerpo
colegiado tanto el original de la causa penal como el emplazamiento de mérito;
por así ordenarlo la diversa fracción III del citado ordinal; en el entendido
que dicha diligencia, deberá realizarse en términos del artículo 27 de la
propia ley. Se sustenta la determinación anterior, en la jurisprudencia 2a./J.
154/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Página: 3144, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, Materia Común, Décima Época, de rubro y texto
siguientes:
"AMPARO
DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL
TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN
AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ
ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA
LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO. De los artículos 30, 163, 167, 169 y 178 de la Ley de Amparo deriva
que, por regla general, corresponde a la autoridad responsable, tratándose del
juicio de amparo directo, emplazar al tercero perjudicado; sin embargo, cuando
se desconozca su domicilio o de persona extraña a juicio, y no se haya
designado casa o despacho para oír notificaciones -lo cual es equiparable, por
identidad de razón, a cuando sea incorrecto el domicilio señalado, esto es,
cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación-, corresponde a la
autoridad responsable dar cuenta con esa circunstancia al presidente del
Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que éste sea quien: a)
Prevenga al quejoso para que señale el domicilio correcto; b) Dicte las medidas
necesarias para investigar el domicilio; y, c) de resultar infructuosa la
investigación, ordene que el emplazamiento se efectúe por edictos, en atención
a la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo". En razón de lo
anterior, resérvese acordar lo procedente en relación a la notificación a la
parte tercera interesada, para los efectos del numeral 181, de la ley de la
materia, hasta en tanto obre la constancia de traslado con copia de la demanda
referida en el párrafo que antecede.
Con
fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de
Amparo, se tiene en términos amplios como autorizado a VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, dado que cuenta con el registro correspondiente como se hace constar
en la certificación de cuenta y con el diverso 24 de la legislación en cita
para imponerse de autos a ESTEBAN HERNÁNDEZ LÓPEZ como lo señala el quejoso;
por señalado para ese efecto el domicilio que ahí menciona.
Finalmente,
de conformidad con el artículo 71 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, y el diverso numeral 73 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace hincapié a las partes
que la sentencia que se dicte en el presente asunto, estará a disposición del
público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de
acceso a la información. Asimismo, en términos del artículo 117 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que este
Tribunal Colegiado pueda permitir el acceso a información confidencial se
requiere obtener el consentimiento de los particulares titulares de la
información, en el entendido que de no ser así, en la versión pública de la
sentencia ejecutoria y en las demás resoluciones, se suprimirán los datos
sensibles y confidenciales que puedan contener en términos del artículo 118 de
la ley referida, procurando que la supresión no impida conocer el criterio
sostenido por este órgano jurisdiccional; y, en las resoluciones públicas que
se difundan por medios electrónicos, se suprimirán los nombres de las partes;
en tanto que en las listas de notificación que se publiquen por esta última
vía, sólo se suprimirán cuando se haga valer dicha oposición.
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