En
veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos, encargada
de los expedientes nones, Abogada ALICIA FRIDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, doy cuenta a
la Abogada MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO, Jueza Tercera de lo Familiar de este
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con los presentes autos para dictar la resolución
correspondiente.
EN
CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
En
el juicio que nos ocupa, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita
Jueza, a fin de dictar la sentencia definitiva que conforme a Derecho corresponda,
y que se pronuncia en los siguientes términos:
I.-
Dispone el artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo regulado por el
diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que
en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá
fundar en los principios generales del Derecho.
II.-
Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el
presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción
XIII del Código Procesal Civil y 40 fracción I de la Ley Orgánica del Órgano
Judicial del Estado.
III.-
En términos de lo dispuesto por el artículo 353 del código Estatal de
Procedimientos Civiles, la suscita Jueza, previo análisis de la acción y de la excepción,
de oficio aprecia que no se encuentran satisfechas las condiciones generales y
los presupuestos procesales a que se refiere el Código Objetivo de la materia.
En
efecto, de las constancias que integran el juicio en que se actúa, a las que se
les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción
VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de actuaciones judiciales
se advierte que:
El
actor ofreció como pruebas de su parte, entre otras:
LA
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el oficio que se girara al Instituto
Mexicano del Seguro Social, en concreto al Hospital Regional número treinta y
seis con domicilio ubicado en diez poniente numero dos mil setecientos setenta
y uno de la colonia Amor de esta ciudad, en relación al nacimiento de la menor
procreada por DOLORES VELASCO ESTRADA y JOSÉ ESTRADA LANDEROS para que en
termino de tres días informara lo solicitado.
Sin
embargo, no se ha cumplimentado el mismo.
Por
tal razón y atendiendo a que los juicios familiares son de orden público, en
los que la ley faculta a la suscrita para investigar la verdad real, así para
dictar de oficio los proveídos que ordenen un trámite o diligencia a efecto de
que se cumplan las formalidades del procedimiento y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 69, 212, 243 y 677 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se ordena nuevamente girar oficio al Hospital Regional número
treinta y seis con domicilio ubicado en diez poniente numero dos mil
setecientos setenta y uno de la colonia Amor de esta ciudad, para que en el término
de tres días siguientes a la notificación informe a esta autoridad con relación
al nacimiento de la menor procreada por DOLORES VELASCO ESTRADA y JOSÉ ESTRADA
LANDEROS con el apercibimiento que de no hacerlo en el término concedido
consistente en cien días de salario mínimo vigente la región en términos del artículo
91 fracción I del Código Adjetivo Civil.
Ahora
bien, atendiendo a que las partes y no el juzgado tienen la carga procesal de
velar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas aportadas, en
consecuencia, requiérase al actor para que en el término de tres días siguientes
a la notificación justifique haber realizado los trámites necesarios ante la institución
antes indicada para el perfeccionamiento de su prueba, con el apercibimiento de
que, de no hacerlo se tendrá por desierta.
Sirve
de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado bajo el rubro siguiente:
PRUEBAS
EN EL JUICIO. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E
IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS.
En
estas consideraciones, una vez que se dé cumplimiento en el presente auto, y si
el estado procesal que guardan las presentes actuaciones así lo permiten, túrnense
a la vista de la suscrita Jueza para pronunciar la sentencia que conforme a
Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE
EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES.
Así
lo proveyó y firma la Abogada MARÍA BELEM OLIVARES LOBATO, Jueza Tercera de lo
Familiar de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Abogada ALICIA
FRIDA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
ABOGADA MARÍA BELEM
OLIVARES LOBATO
ABOGADA ALICIA FRIDA
MÁRQUEZ HERNÁNDEZ