EXP.
NUM. 551/2014.- (JUICIO ORDINARIO CIVIL). Ciudad Judicial Puebla, quince de
abril de dos mil quince.
VISTOS
para dictar sentencia definitiva dentro del expediente EXP. NUM. 551/2014,
relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN, promovido por
PEDRO SANTOS SILVERIO, por su propio derecho en contra de MARIO LOBATO ROSAS, en
su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO
SILVERIO, Las partes señalaron para recibir notificaciones los expresamente
señalados en autos y;
C
O N S I D E R A N D O:
I.-
COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente en
primera instancia, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 fracción I
de la constitución General de la Republica; 106, 107 y 108 fracción V del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; 34, 35 y 39 de la Ley
Orgánica del Órgano Judicial para el mismo Estado.
II.-
PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.- Los autos guardan estado para
proceder al estudio del fondo atento a que fueron satisfechos los presupuestos
procesales generales y los presupuestos procesales sin que se aprecien
violaciones cometidas en el procedimiento que ameriten la reposición,
recomposición o improcedencia del procedimiento, de acuerdo a los artículos 98,
99, 353, 354 y 355 de la Ley Adjetiva Procesal.
III.-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La presente sentencia definitiva que decide el
negocio en lo principal debe ser clara, congruente, fundada en la ley,
jurisprudencia y principios generales del Derecho que se estime aplicables,
expresándose los razonamientos que llevaron a la determinación de que el asunto
en concreto encuadra en las hipótesis normativa invocada, atendiendo esta
Autoridad preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la
demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los
hechos; además debe ocuparse de la cuestión planteada, tratando únicamente de
la acción deducida y de las excepciones a ella opuestas, para impedirla o para
retardar su procedencia; y para que las partes obtengan decisión favorable a su
interés deben liberarse de la carga de probar los hechos constitutivos de la
acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230, 252, 357, 358, 359,
360 y 261 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso contrario será
absuelto el demandado.
IV.-
EN CUANTO A LA LITIS.- El actor PEDRO MONTES SILVERIO, por su propio derecho, en su escrito inicial de demanda, en
síntesis manifestó:
Que,
mediante acto jurídico que se hizo constar en el volumen 255, instrumento
15,060 pasado ante la fe del Licenciado
Enrique Camarillo Domínguez, notario titular de la notaria uno de
Cholula, Puebla, consta que en el capítulo de los ANTECEDENTES fracción I que
en el primer testimonio del instrumento 5392, volumen 56 de fecha otorgada el
veintiuno de abril de mil novecientos setenta pasado ante la fe del licenciado Miguel Ángel Tejeda, notario
publico numero Catorce de los de la ciudad de Puebla, el señor Leopoldo González Notario también conocido con
el nombre de Bernardo González Notario adquirió en copropiedad
conjuntamente con su esposa la señora Julia Silverio de González el cincuenta
por ciento del lote número cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y
siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de
Puebla, llamado san Pablo o de Ortega, hoy el número seis mil cuatrocientos de
la calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de puebla con las
siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con
Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y
linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número
seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta
centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta
y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa
de 562.75 metros cuadrados, tal como consta en la escritura 255, instrumento
15060, en su ANTECEDENTE III, escritura 504, del volumen 14 de fecha diecinueve
de julio de mil novecientos noventa, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, bajo la partida número 28 a fojas 14 vuelta, del tomo
471, del libro I, adquirió en copropiedad con su hoy difunta hermana LAURA
LOBATO SILVERIO el cincuenta por ciento entre ambos mencionados, es decir,
281.37 metros cuadrados del bien inmueble.
Con
fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, adquirió mediante el Instrumento Número quince mil
sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco de fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve pasado ante la fe del licenciado Enrique
Camarillo Domínguez, notario publico numero Uno de los de Cholula, Puebla,
mediante la cláusula PRIMERA adquirí del
señor LEOPOLDO GONZÁLEZ NOTARIO también conocido con el nombre de BERNARDO
GONZÁLEZ NOTARIO, otro cincuenta por ciento del lote número cincuenta y siete,
segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho
de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, hoy el número
seis mil cuatrocientos de la calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad
de Puebla, siendo la fracción la esquina que hacen las calles Insurgentes y
Morelos de la misma colonia; con las medidas y colindancias respectivas; es
decir consolidó a su favor, el ahora actor, el 75% del total del bien inmueble
objeto del presente juicio. Toda vez que los derecho de copropiedad que se han
descrito en el cuerpo de la presente demanda, admite cómoda división, por así
advertirse del plano que al efecto se acompaña y que elaboro el c. ingeniero
Gerardo Méndez Flores, con cedula profesional número 1070307, y en él se
detalla la localización de las fracciones de mi propiedad y la que corresponde
a la sucesión de la señora Laura González Silverio, y ante la manifiesta
contumacia por parte del Albacea Definitivo hoy demandado por concluir el
citado procedimiento sucesorio, es por ello que mediante la presente demanda,
solicito la DIVISION DE LA COSA COMUN EN SU PARTE PROPORCIONAL.
Por
su parte, el demandado MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo
de la sucesión intestamentaria a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, al contestar
la demanda manifestó:
Que,
con relación al punto número uno de hechos de la demanda que se contesta,
señalo que no existe documento fehaciente que corrobore su dicho, al no exhibir
la escritura que menciona. Lo mismo acontece con el punto dos de hechos de la
demanda, ya que solamente presenta un certificado de inscripción que es
insuficiente legalmente para acreditar la copropiedad del mencionado lote
cincuenta y siete, igualmente no justifica con documento público idóneo, lo
expresado en el correlativo tercero de hecho de la demanda. Con relación al
punto número cuatro de hechos de la demanda que se contesta, ni lo afirma ni lo
niega ya que no le consta, toda vez que no tenía conocimiento del convenio a
que alude. Por lo que refiere a la falsedad que señala el demandante, rectifica
que posee como Albacea Definitivo, el veinticinco por ciento del lote materia
del presente juicio a partir del día diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y siete. Que la vivienda a la que hace alusión el actor fue construida
por el hoy demandado, pero no en una superficie convenida con el actor, sin que
este declarara la erección de las construcciones que existen en el lote
referido, y sobre todo, los de los locales comerciales a que hace mención,
quien no ofrece ningún medio de prueba que acredite que el construyó, ya que
fue la difunta JULIA SILVERIO MANCILLA, quien realizó la construcción de dos
locales, lo anterior, con licencia 4008, de ocho de marzo de mil novecientos
ochenta y tres del Ayuntamiento de Puebla, que la autorizó para la compraventa
de cerveza y quien en julio de mil novecientos ochenta y siete se la dio en
posesión a su finada hija LAURA LOBATO SILVERIO, autora de la sucesión que
representa.
Que
el bien inmueble si admite cómoda división pero no conforme al proyecto de
partición que exhibe el demandante, siendo elaborado de manera unilateral y
conforme a sus intereses y que difiere totalmente del que presento dentro del
expediente 893/1996 del Juzgado Cuarto de lo Familiar del distrito Judicial de
Puebla, Puebla; además del juicio 1035/1998, del Juzgado Noveno de lo Civil del
mismo Distrito Judicial, relativo al juicio de División de Cosa Común, que
promovió el actor, en el cual la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia
en el Estado de Puebla, declaró no probada la acción que hoy se ejercita y lo
absolvió de la acción. Consecuentemente, cebe decirse que conforme a las
disposiciones del procedimiento común y las reglas relativas a la ejecución
forzosa, procédase a la venta del bien inmueble.
V.-
PRUEBAS.- Por lo que hace al material probatorio ofrecido para justificar la
acción, el artículo 230 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, determina lo siguiente:
“El
actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los
de sus excepciones”.
El
artículo invocado, compele a las partes para acreditar la veracidad de sus
manifestaciones; debiendo el demandante probar los hechos constitutivos de su
acción o en su caso, el demandado justificar sus excepciones.
En
consecuencia, a fin de probar su acción, el actor por su representación, ofreció
las siguientes:
LA
DECLARCION DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- A cargo de MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo,
de la sucesión intestamentaria a bienes de
LAURA LOBATO SILVERIO, recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el
veintitrés de marzo de dos mil quince, sin la asistencia personal del oferente
de la prueba; sin valor probatorio en términos del artículo 249 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que la parte actora se desistió
de la misma.
LA
DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en:
A).- La copia debidamente certificada del Primer
Testimonio de la Escritura de compraventa de los derechos de copropiedad del
Bien Inmueble identificado como lote Número cincuenta y siete, mismo que se
segregó del lote número ochenta y siete, del Fraccionamiento de los Anexos del
Rancho de Oropeza, llamado San Pablo o de Ortega, Instrumento quince mil
sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco de fecha doce de enero de mil
novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del licenciado enrique Camarillo
Domínguez notario número Uno de los de Cholula, Puebla.
B).-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el recibo oficial de cobro predial
expedida por la Tesorería Municipal de la ciudad de Puebla a favor del suscrito
y copropietario del bien inmueble a dividir.
C).-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Certificado de Libertad de Gravamen
expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Puebla a
favor del suscrito y copropietario.
D).-
LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en
el nombramiento DE MARIO LOBATO ROSAS como Albacea Definitiva dentro del Juicio
sucesorio testamentario número 893/96 a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, que se
tramita en el Juzgado Cuarto de lo Familiar, de los de este Distrito Judicial
de Puebla.
Probanzas
que merecen pleno valor convictivo conforme a los artículos 266, 267 y 235 del
Código Adjetivo Civil para el Estado, toda vez que, con las mismas acredita ser
dueño del setenta y cinco por ciento del bien inmueble materia de este juicio.
LA
PERICIAL EN AGRIMENSURA.- A cargo del Ingeniero Civil Gerardo Méndez Flores,
recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el veintitrés de marzo de dos
mil quince, declarándose desierta, toda vez que el oferente de la prueba se
ausentó del reciento judicial.
LA
INSPECCION JUDICIAL.- Recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el
veintitrés de marzo de dos mil quince, declarándose desierta, toda vez que el
oferente de la prueba se ausentó del reciento judicial.
LA
TESTIMONIAL.- La testimonial a cargo de IGNACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOEL DE LA
ROSA MÉNDEZ, declarándose desierta, toda vez que el oferente de la prueba se
ausentó del reciento judicial.
LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor toda vez que no
expresa concretamente lo que pretende probar, tal y como lo estatuye el artículo
235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
El
demandado MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de
Albacea Definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de LAURA
LOBATO SILVERIO, ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte:
LA
PERICIAL EN AGRIMENSURA. – Constituida únicamente por el dictamen del ingeniero
MARTIN MUSALEM MORENO, en virtud de a que la parte actora no presentó peritaje
de su parte y en consecuencia, se le tiene conforme con el dictamen pericial
emitido por el perito de la parte demandad, será valorada siguiendo los
lineamientos del artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, aplicable al presente negocio judicial que determina: “El valor
probatorio de los dictámenes periciales será estimado por el Juez, según, las
circunstancias”.
Además
se debe precisar que los preceptos 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350,
351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 de la Ley Procesal Civil que
norman el desahogo de la prueba pericial, se desprenden los elementos objetivos
o procesales del dictamen de cuya satisfacción depende la legalidad del
desahogo de la prueba e influye en su valor probatorio, en términos del
artículo 444 de la Ley Procesal Civil.
Tal
determinación encuentra apoyo, por analogía de razón, en la Tesis Aislada
Clave: 1.3º.C, núm.: 665 C sustentada por el Tercer tribunal Colegiado en
Materia civil del Primer Circuito, publicada bajo el rubro: PRUEBAS. EL VALOR
PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE
ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS
REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.” , con el
siguiente texto: “El análisis de las probanzas en un proceso por parte del
juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal
atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto
de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido
por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (En caso de que su
constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo.
Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende el aspecto de fondo, en
el que determina a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en
cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada
una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la
conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba solo atiende a
la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida
preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo
sea conforme a derecho y, por último que de haberse cumplido con todas las
etapas formales de la prueba esta indefectiblemente, deba causar plena
convicción en el juzgador con relación con el hecho a demostrar. De lo anterior
se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir
valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes ya que, se
reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los
requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de
los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana critica del
juzgador.”.
Por
otra parte, para apreciar los elementos objetivos del dictamen, es decir,
aquellos que integran el dictamen mismo y que hacen concluir al juzgador que el
perito es veraz y probablemente acertado, se debe atender a la última parte de
la Tesis Aislada número 1.3º.245 C, consultable a página 1394 del tomo XIV,
agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
época, con el siguiente rubro: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.”,
cuyo texto se cita en lo conducente: “…Por otra parte, el peritaje es una
actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo
judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o
científicos y mediante la cual se suministran al juez argumentos y razones para
la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también
especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del
común de las gentes y requieren esta capacidad para su apreciación e
interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es por
una parte verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o
científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las gentes, sus causas
y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la
experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez
sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y
pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil,
el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta para el caso
particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando
es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma
parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente
el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los
hechos o del material probatorio y las deducciones que de ellas se concluyen,
gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que
conoce y aplica para estos fines, en forma explicada, motivada, fundada y
convincente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está
debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que
aparezcan exactas y el juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de
vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre
ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que
merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de
unas buenas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y estas o si el
perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia
probatoria. Al juez le corresponde estudiar estos aspectos intrínsecos de la
prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que critica de fundamentos,
puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar
sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las
conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o
hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas
elementales de lógica o son contradictorias o evidentemente exageradas o
inverosímiles o que no encuentran respaldado suficiente en los fundamentos del
dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad,
puede rechazarlo, aun que emane de los peritos en perfecto acuerdo. Por otra
parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede
expones con claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esta
apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son
improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la
crítica lógica del dictamen, este no será conveniente ni podrá otorgársele la
certeza indispensable para que lo adopte como fundamento explicativo de tal
decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo
corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que
esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones
del dictamen.
Así
tenemos que la parte demandad ofreció la prueba pericial en agrimensura y
avaluó, con finalidad de determinar la cómoda división de la cosa común, así
como también la identidad entre las medidas, colindancias y superficie que
físicamente presenta el bien inmueble identificado COMO LOTE NÚMERO CINCUENTA Y
SIETE, SEGREGADO DEL LOTE OCHENTA Y SIETE DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS ANEXOS DEL
RANCHO DE OROPEZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, LLAMADO SAN PABLO O DE ORTEGA, HOY EL
NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS DE LA CALLE MORELOS DE LA COLONIA TEPEYAC, DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, y las de la escritura de compraventa de los derechos de
copropiedad de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve. Según se
infiere de la lectura de los puntos concretos uno, dos, tres y cuatro del
cuestionario normativo de la prueba nombró como perito de su parte al ingeniero
MARTIN MUSALEM MORENO, el cual emitió su dictamen con base en el cuestionario
formulado por la parte actora. Al emitir su dictamen, refirió haberse
constituido en el inmueble antes descrito, el cual se encuentra ubicado
físicamente en la esquina que forman la calle Morelos y la calle Insurgentes
con vistas de frente al oriente y norte respectivamente de la colonia Tepeyac
de la ciudad de Puebla; manifestando que el bien inmueble según las escrituras
de la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla volumen doscientos
cincuenta y cinco, instrumento número quince mil sesenta de fecha diez de
diciembre de mil novecientos noventa y siete arroja las siguientes medidas y
colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al
Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número
ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos
tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle
Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda
con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros
cuadrados. Las cuales coinciden con las medidas, colindancias y superficie
contenidas en el instrumento volumen 255, instrumento 15,060 pasado ante la fe
del Licenciado Enrique Camarillo
Domínguez, notario titular de la notaria uno de Cholula, Puebla.
Refiriendo también que de acuerdo a la superficie total del terreno que es de 562.75
metros cuadrados como anteriormente se dijo, el setenta y cinco por ciento, le
corresponde al señor Pedro Montes Santos, esto es, 422.06 metros cuadrados con
las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con
calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al
oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos,
el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a
poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se
segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con
lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir,
140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la
cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14
metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el
resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el
resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote
cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados.
Empleando
para emitir este dictamen, primeramente el documento que ampara el instrumento
notarial volumen 255, instrumento 15,060 pasado ante la fe del Licenciado Enrique Camarillo Domínguez, notario
titular de la notaria uno de Cholula, Puebla, información recabada en la
observación directa del objeto de estudio, procediendo a medir el inmueble para
lo cual utilizó una cinta métrica, un fluxómetro, brújula magnética, fotografía
satelital y la utilización de un GPS para obtener la localización geográfica,
utilizando el método comparativo y deductivo y para el cálculo de las áreas, se
utilizó el método del teorema de Herón o triángulos oblicuángulos; así como el
cálculo de figuras geométricas.
Determinando
que el inmueble motivo de la Litis si admite cómoda división.
De
la narrativa que antecede, esta autoridad concluye que el dictamen emitido por
el Ingeniero MARTIN MUSALEM MORENO, tiene valor probatorios pleno, porque no
solo colmó los elementos objetivos de la prueba, consistentes en los requisitos
procesales que exige la ley para su integración, sino que también los
subjetivos, que integran la prueba misma y que son aquellos que hacen presumir
al juzgador que el perito es veraz e imparcial en su estudio, apreciaciones y
conclusiones, tales como los razonamientos expuestos en su dictamen, los
métodos, técnicas e instrumentos empleados y los elementos de apoyo, como los
croquis y fotografías que anexo.
LA
PERICIAL EN AVALUÓ.- Constituida únicamente por el dictamen del ingeniero
MARTIN MUSALEM MORENO, en virtud a que la parte actora no ofreció perito de su
parte y en consecuencia se tiene por conforme con el emitido por el perito de
la parte demandad, quien manifestó lo siguiente: que el bien inmueble ubicado
en el lote cincuenta y siete, según las escrituras de la Notaria Publica número
uno de Cholula, Puebla, volumen doscientos cincuenta y cinco, instrumento
número quince mil sesenta de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa
y siete arroja las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis
metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y
cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble
marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete
metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente:
Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y
seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados.
Por
otra parte señaló que la construcción consta de dos pisos, teniendo en su
cimentación mampostería de piedra y asentada con mortero cal-arena y concreto
reforzado a base de zapatas aisladas, su estructura es de muros de carga,
cadenas castillos y trabes de concreto reforzado, siendo los muros de block
macizo y tabique de barro rojo cocido, techado con loza maciza de concreto
reforzado de diez centímetros de espesos, tiene una superficie de terreno de
562.75 metros cuadrados y según las características de la construcción
existente, actualmente tiene un valor comercial de $2,300,000.00 (DOS MILLONES
TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), el setenta y cinco por
ciento del valor del inmueble asciende a la cantidad de $1,725,000.00 (UN
MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), el
veinticinco por ciento del valor del inmueble asciende a la cantidad de
$575,000.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL). Pericial a la que en consecuencia se le concede valor probatorio
pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil
para el Estado, atento a que el citado perito satisfizo, no solamente los
elementos procesales que requiere la probanza y que exige la ley Procesal Civil
en sus artículos 342, 343, 347, 348, 351 y 352 al acreditar su calidad de
perito en lo material, pues justificó con los documentos idóneos pues cuenta
con título y cedula profesionales como ingeniero, emitió su dictamen
sujetándose a los puntos concretos ofrecidos por el oferente de la prueba,
dentro de las etapas procesales respectivas sino que también de su contenido se
aprecia que el perito llevó a cabo el estudio apegado a derecho, para
determinar el valor del terreno materia de la Litis con base en la
investigación de mercado inmobiliario en la zona en operación previas de
compraventa y de las fuentes propias del valor, tomando en cuenta además para
el estudio del instrumentos notarial volumen doscientos cincuenta y cinco,
instrumento número quince mil sesenta de fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, de la Notaria Publica número uno de Cholula,
Puebla; que contiene el testimonio y orden de la escritura de los derechos de
copropiedad.
LA
TESTIMONIAL.- A cargo de GLORIA TLAPANCO LARA y VALENTÍN LEÓN GÓMEZ,
declarándose desierta por la imposibilidad para recibirla, toda vez que el
oferente de la prueba no presentó a sus testigos a pesar de estar legalmente
citada para el desahogo de la misma.
LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor toda vez que no
expresa concretamente lo que pretende probar, tal y como lo estatuye el
artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
VI.-
Análisis de la acción deducida.- De las anteriores probanzas valoradas, tomando
en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o
menos necesarios que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose
discrecionalmente el valor de las presunciones humanas y procurando que la
verdad real prevalezca sobre la verdad formal, esta autoridad llega a la
conclusión de que la parte actora probó sus acción, básicamente por los
siguientes razonamientos.
En
principio, se debe precisar que los artículos 1081, 1082 y 1083 del Código
Civil para el Estado, contiene:
“Hay
copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más
personas”.
“Los
que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden
ser obligados a conservarlo indiviso sino en los casos en que por la naturaleza
del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible”.
“Si
el dominio es divisible pero el bien no admite cómoda división y los partícipes
no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a
la repartición de su precio entre los interesados”.
Con
relación a los artículos 587, 588, 589 y 590 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, establecen:
“Las
demanda sobre división de un bien común, deben promoverse contra los
copropietarios o coherederos y contra los acreedores que tengan un derecho real
sobre el bien común y que hayan inscrito en el Registro Público de Propiedad su
derecho o reclamado judicialmente sus créditos”.
“Si
el derecho a la división no es cuestionado por las partes, este podrá hacerse:
I.-
Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria,
II.-
Extrajudicialmente ante notario o
III.-
Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos
los Centros de Mediación autorizados conforme a este Ley”
Si
el derecho a la partición es cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las
disposiciones del procedimiento común contenidas en esta Ley”
“Cuando
no haya acuerdo entre los interesados, se aplicaran a la partición del bien común,
en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa”.
Bajo
este contexto, la parte actora para obtener sentencia favorable en este juicio
debe probar los siguientes elementos:
A).-
Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho y, B).- Que esa cosa o
derecho admita cómoda división.
Con
relación al primer elemento, el mismo se encuentra justificado al tenor del
instrumento número quince mil sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco,
instrumento de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de
la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla, que contiene el testimonio y
orden de la escritura de compraventa de los derechos de copropiedad que le
corresponden al señor LEOPOLDO GONZÁLEZ NOTARIO también conocido con el nombre
de BERNARDO GONZÁLEZ NOTARIO, otro cincuenta por ciento del lote número
cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de
los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de
Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros
y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco
centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado
con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros
cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco
metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo
una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados. Documental que fue
previamente valorada en el considerando quinto.
Acreditándose
de esta forma el primero de los elementos de la acción de división de cosa común.
Por
cuanto hace al segundo de los elementos de la acción en estudio, es decir, que
la cosa o derecho admite cómoda división, este se acredita con la prueba
pericial en agrimensura y avaluó ofrecidas por la parte demandad, toda vez que
la parte actora se le tuvo por conforme con el dictamen exhibido por su contraparte,
al cual se le otorgó pleno valor probatorio, como se advierte en la parte
considerativa de esta resolución y, al justificarse que el bien inmueble
materia de la controversia si admite cómoda división, a saber: el setenta y cinco
le corresponde le corresponde al señor Pedro Montes Santos, esto es, 422.06
metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86
metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote
ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente
en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo
quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con
el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70
metros y colinda con lote cincuenta y seis.
Siendo
el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la
sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes
medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle
Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y
siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y
siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una
superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados. Todo lo anterior, al
relacionarlo con la manifestación vertida por el demandado en su escrito de contestación
de demanda, específicamente en el momento de dar contestación al punto cinco de
hechos, toda vez que señala: “Si admite cómoda división el inmueble materia de
este juicio, pero no conforme al proyecto de partición que exhibe el
demandante, que está elaborado unilateralmente por él y conforme a sus
intereses…”, aseveraciones con valor probatorio pleno en términos de lo
dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos civiles para el
Estado, sobre todo porque se determina la división en términos de lo que estima
probable y equitativo el propio perito de la demandada.
VIII.-
CONDENA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.- en las relatadas condiciones y siendo
que el actor por su representación probó los elementos constitutivos de su acción,
es procedente declarar la cesación de la copropiedad existente entre PEDRO
MONTES SILVERIO y MARIO LOBATO ROSAS, en
su carácter de albacea Definitivo de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO
SILVERIO, del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho
de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las
siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con
Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y
linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número
seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta
centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros
sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una
superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, de la avenida, antes calle
Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, Puebla. De conformidad
con lo establecido en el artículo 1113 fracción I del código civil para el
Estado; en consecuencia, se impone a los copropietarios de referencia a que la partición
del inmueble motivo del juicio, se realice conforme a los términos propuestos
por la parte demandada, esto es, a la parte actora, PEDRO MONTES SILVERIO, 422.06
metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86
metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote
ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente
en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo
quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con
el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70
metros y colinda con lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento
restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA
LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al
norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros,
linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros,
linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros,
linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros
cuadrados, al ser lo más favorable a los dos copropietarios en términos patrimoniales.
VIII.-
CONDENACIÓN EN COSTAS.- Al no haber obtenido sentencia favorable, debe
condenarse a la parte demandad, al pago de las costas originadas con la tramitación
del juicio, previa justificación que de las mismas se realice, con fundamento
en lo establecido en el artículo 420 del código Adjetivo civil para el estado
que así lo prescribe a condenar a los que no obtuvieren resolución favorable.
Por
lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO.- Esta
autoridad fue competente para conocer y fallar dentro del presente juicio.
SEGUNDO.-
La parte actora PEDRO MONTES SILVERIO, probó su acción de división de cosa común;
la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitiva de
la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, no se opuso a la acción ejercitada.
TERCERO.-
Se declara la cesación de la copropiedad existente entre PEDRO MONTES SILVERIO, probó
su acción de división de cosa común; la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en
su carácter de Albacea Definitiva de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO
SILVERIO, respecto del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos
del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con
las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con
Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y
linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número
seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta
centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros
sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una
superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, de la avenida, antes calle
Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, Puebla. De causar
ejecutoria la sentencia definitiva, se impone a los copropietarios de
referencia a que la partición del inmueble motivo del juicio, se realice
conforme a los términos propuestos por la parte demandada, esto es, a la parte
actora, PEDRO MONTES SILVERIO, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas
y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur:
mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros,
linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur
en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros
colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo
quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis.
Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de
la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes
medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle
Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y
siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y
siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una
superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados.
CUARTO.-
Se condena a la demandada al pago de gastos y costas previa regulación.
Lo
proveyó y firma del ciudadano Licenciado BERNARDO TORRES NOE, Juez Primero
Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y Especializado
en Extinción de Dominio, ante el Licenciado JOSE SANCHEZ MORA Secretario que
autoriza. DOY FE.