martes, 28 de julio de 2015

CONTESTACIÓN A LAS PREVENSIONES


AMPARO NÚM. 1164/2015


CIUDADANO JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.








ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a dar contestación a la vista ordenada, por su Señoría dentro del presente, mediante acuerdo de fecha catorce de julio de dos mil quince y notificada al suscrito por lista con fecha veintiuno de julio del mismo año, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Con el carácter de Tercero Interesado, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de amparo, tiene ese carácter la señora ROSALÍA MATAMOROS  con domicilio en SEGUNDA PRIVADA TALAMANZA NUMERO VEINTE, SAN JOSÉ DE LOS CERRITOS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

SEGUNDO.- Con relación a los diversos custodios del Centro de Reinserción Social de Puebla, Puebla, que cito en mi escrito inicial de demanda de amparo, preciso que es mi deseo NO SEÑALARLOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS y señalo únicamente al comandante MARCO LINO RAMÍREZ, Subdirector de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Social de Puebla como Autoridad Responsable Ejecutora.

TERCERO.- Señalo que, solicito la suspensión provisional y en su caso la definitiva del acto reclamado, es decir, la publicación y la aplicación del oficio 483/2015 de fecha nueve de julio de dos mil quince, firmado por el Encargado de Despacho de la Dirección del Centro de Reinserción Social de Puebla, Puebla, RAFAEL PAZ TORRES, y aplicado por comandante MARCO LINO RAMÍREZ, Subdirector de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Social de Puebla, para efectos de poder ingresar al Centro de Reinserción Social en cita a efectos de poder ingresar al mismo para entrevistarme con mis defendidos ya señalados en el escrito inicial de demanda de Amparo. 

Finalmente, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no he presentado, ningún otro amparo o recurso legal, siendo esta la única vía de amparo que se promueve contra el acto reclamado. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 5, 108, 114 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente.  

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE





ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ


viernes, 24 de julio de 2015

CONVENIO EN DIVORCIO VOLUNTARIO


CONVENIO QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LA SEÑORA JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y POR LA OTRA, EL SEÑOR HÉCTOR VARGAS LIMÓN, A EFECTO DE QUE SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y LA SOCIEDAD CONYUGAL CON BASE EN LA DEMANDA DE DIVORCIO VOLUNTARIO QUE SE PROMUEVE ANTE EL JUZGADO FAMILIAR EN TURNO DE LOS DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, CON BASE EN LAS SIGUIENTES:

                                             C L Á U S U L A S:

PRIMERA.- Bajo protesta de decir verdad, ambos cónyuges manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos una hija de nombre ALEJANDRA VARGAS HERNÁNDEZ, tal y como está acreditado dentro de la demanda de divorcio voluntario en los términos señalados.

SEGUNDA.- Manifiesta la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, bajo protesta de decir verdad, que actualmente no se encuentra embarazada, por no afectarle síntoma alguno y estar esto corroborado con el dictamen médico que se anexa.

TERCERA.- Tanto durante el procedimiento como después de que se declare ejecutoriada la sentencia definitiva que se dicte en el mismo la menor  ALEJANDRA VARGAS HERNÁNDEZ, permanecerá bajo el cuidado y custodia de su señora madre JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en el domicilio ubicado en PRIVADA CINCO DE MAYO NUMERO TREINTA DE SAN JERÓNIMO CALERAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, conservando ambos padres la patria potestad sobre su menor hija.

CUARTA.- El señor HÉCTOR VARGAS LIMÓN, durante el procedimiento como después que se dicte el fallo correspondiente y este ejecutoriado, vivirá en el domicilio SITO DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE NÚMERO DOS DE SAN JERÓNIMO CALERAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

QUINTA.- Ambos cónyuges manifiestan de conformidad, en que el señor HÉCTOR VARGAS LIMÓN, podrá visitar y tener convivencia con su menor hija ALEJANDRA VARGAS HERNÁNDEZ, los días lunes, miércoles y jueves de las ocho las veinte horas y domingos de las ocho a las diecisiete  horas de cada semana; el menor será recogido por su señor padre en el domicilio de la madre del menor y será devuelta en el mismo domicilio ya señalado en los horarios convenidos. De la misma manera convienen que el señor HÉCTOR VARGAS LIMÓN, podrá llevar de paseo fuera de la ciudad a su menor hija, siempre y cuando no se afecten sus estudios escolares y exista autorización de la madre.

                                           DE LOS ALIMENTOS

SEXTA.- Ambos cónyuges manifiestan bajo protesta de decir verdad, haber contribuido al sostenimiento de los gastos familiares por contar cada uno de ellos trabajo propio y que esto les permite pagar sus necesidades individuales. En consecuencia, la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, renuncia a la acción presente o futura para demandar alimentos a su todavía esposo HÉCTOR VARGAS LIMÓN, no así a los alimentos de su menor hija por ser esto de interés público. De la misma manera, la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, dispensa el otorgamiento de la fianza como deudor alimentario, en consecuencia no se fija otorgamiento de garantía en los términos señalados.

SÉPTIMA.- Convienen ambos cónyuges que para el pago de todas y cada una de las necesidades alimentarias de su menor hija, estas serán cubiertas por partes iguales y para tal efecto el señor HÉCTOR VARGAS LIMÓN, se obliga a depositar la cantidad de $1,800.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) en la cuenta que para tal efecto señale la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en la institución de crédito que determine. En consecuencia, el formato de depósito servirá como comprobante del pago de sus obligaciones alimentarias, sin que esto se obstáculo para que proporcione razonablemente otros bienes o pague otros servicios necesarios tales como zapatos, diversión, cirugías, cursos etc., el pago de las prestaciones alimenticias se incrementará de acuerdo al incremento del salario minio vigente en la región. En consecuencia la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, se obliga a proporcionar los alimentos en los mismos términos que su hasta ahora esposo.

                                               D E L O S B I E N E S:

OCTAVA.- Ambos cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes inmuebles por lo que no tienen cosa alguna que manifestar con relación a este punto pero si con relación a los bienes muebles que han adquirido y han convenidos que los mismos sigan en total posesión a la señora JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ para servicio de la misma y de su menor hija ALEJANDRA VARGAS HERNÁNDEZ.

NOVENA.- Los cónyuges convienen en que, la pensión alimenticia otorgada por el señor HÉCTOR VARGAS LIMÓN, se incrementara de acuerdo, al incremento que tenga el salario mínimo general de la zona económica correspondiente.

DÉCIMA.- Ambos cónyuges, solicitan a su Señoría sea aprobado el presente convenio por haber sido elaborado libremente, sin ninguna coacción de cualquier tipo, por así convenir a sus intereses y el bienestar de sus menores hijos; además de no lesionar intereses públicos y manifiestan ser sabedores de los alcances y obligaciones a que se sujetan mediante el presente.

Ambos cónyuges solicitan a su Señoría a probar el presente y elevarlo a categoría de cosa juzgada con todas sus consecuencias legales.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.




JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ





HÉCTOR VARGAS LIMÓN




                                           VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
                                                 ABOGADO PATRONO


DIVORCIO VOLUNTARIO


CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HÉCTOR VARGAS LIMÓN, promoviendo por nuestro propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en PRIVADA CINCO DE MAYO NUMERO TREINTA DE SAN JERÓNIMO CALERAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan, la casa ubicada en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como nuestro Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título registrado ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado, bajo la partida 280, foja 70 vuelta, del libro XIV, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, en vía de jurisdicción voluntaria venimos a promover JUICIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO, en los siguientes términos:

P R E S T A C I O N E S:

A).- La disolución del vínculo matrimonial que hasta la fecha nos une.

B).- La disolución de la sociedad conyugal existente.

C).- La inscripción de la sentencia definitiva que declare ambas disoluciones.

H E C H O S:

1.- Con fecha .diecinueve de enero de dos mil trece, mi ahora esposa, JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ y el suscrito, HÉCTOR VARGAS LIMÓN, contrajimos matrimonio ante el Juez del Registro Civil de las personas, de San Jerónimo Caleras perteneciente al municipio de Puebla, Puebla. Tal y como lo demostramos con la documental misma. Anexo uno.


2.- Durante la vigencia de nuestro matrimonio, procreamos nuestra menor hija de nombre ALEJANDRA VARGAS HERNÁNDEZ, quien actualmente es menor de edad, lo cual acreditamos con la respectiva acta de nacimiento expedida por el ciudadano Juez del Registro Civil de las Personas de San Jerónimo Caleras,  perteneciente a la ciudad de Puebla, Puebla. Anexos dos y tres.


3.- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que el último domicilio conyugal lo establecimos en PRIVADA CINCO DE MAYO NUMERO TREINTA DE SAN JERÓNIMO CALERAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.


4.- Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bien inmueble alguno, pero si el menaje necesario para la vida en común y diaria; tales como una televisión plana, camas, un refrigerador, comedor, estufa y toda clase de demás utensilios inherentes a la vida hogareña.

5.- Por cuestiones personales hemos decidido dar por terminado nuestro matrimonio, promoviendo Divorcio Voluntario por mutuo consentimiento. Por lo cual, solicitamos a su Señoría, dicte Sentencia Definitiva, declarando la disolución del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal.

D E R E C H O:

I.- COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente juicio de conformidad en lo preceptuado en los artículos 106 y 108 fracción XIV del Código de Procedimientos civiles para el Estado.

II.- INTERÉS, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD.- Nuestro interés, capacidad y personalidad los demostramos según lo establecen los diversos legales 101, 102 y 103 del Código Adjetivo Civil para el Estado.

III.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento se rige por lo señalado en los numerales 3, 6, 8, 817, 818, 819 y 820 del Código Procedimental Civil para el estado.

V.- FONDO.- Al fondo son aplicables los artículos 442, 443, 445, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453 y demás relativos aplicables del Código Civil.

P E T I C IO N E S:

PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma legal el presente, promoviendo Divorcio Voluntario en los términos propuestos.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir notificaciones que por ley nos correspondan.

TERCERO.- Tener por nombrado como nuestro Abogado Patrono al profesionista indicado en el proemio del presente.

CUARTO.- Dar la intervención legal que corresponda al Ministerio Público adscrito a este Honorable Juzgado Familiar.

QUINTO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley y en su caso la ratificación de la presente.

SEXTO.- Previos tramites de ley, dictar sentencia definitiva con todas sus consecuencias legales, aprobando el convenio correspondiente.

PROTESTAMOS NUESTROS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.




JANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ




HÉCTOR VARGAS LIMÓN




                     VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO

  

lunes, 20 de julio de 2015

SENTENCIA DEFINITIVA, DIVISIÓN DE COSA COMÚN


EXP. NUM. 551/2014.- (JUICIO ORDINARIO CIVIL). Ciudad Judicial Puebla, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente EXP. NUM. 551/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN, promovido por PEDRO SANTOS SILVERIO, por su propio derecho en contra de MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, Las partes señalaron para recibir notificaciones los expresamente señalados en autos y;

C O N S I D E R A N D O:

I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 fracción I de la constitución General de la Republica; 106, 107 y 108 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el mismo Estado.

II.- PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.- Los autos guardan estado para proceder al estudio del fondo atento a que fueron satisfechos los presupuestos procesales generales y los presupuestos procesales sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que ameriten la reposición, recomposición o improcedencia del procedimiento, de acuerdo a los artículos 98, 99, 353, 354 y 355 de la Ley Adjetiva Procesal.

III.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La presente sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal debe ser clara, congruente, fundada en la ley, jurisprudencia y principios generales del Derecho que se estime aplicables, expresándose los razonamientos que llevaron a la determinación de que el asunto en concreto encuadra en las hipótesis normativa invocada, atendiendo esta Autoridad preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los hechos; además debe ocuparse de la cuestión planteada, tratando únicamente de la acción deducida y de las excepciones a ella opuestas, para impedirla o para retardar su procedencia; y para que las partes obtengan decisión favorable a su interés deben liberarse de la carga de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230, 252, 357, 358, 359, 360 y 261 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

IV.- EN CUANTO A LA LITIS.- El actor PEDRO MONTES SILVERIO, por su propio derecho, en su escrito inicial de demanda, en síntesis manifestó:

Que, mediante acto jurídico que se hizo constar en el volumen 255, instrumento 15,060 pasado ante la fe del Licenciado Enrique Camarillo Domínguez, notario titular de la notaria uno de Cholula, Puebla, consta que en el capítulo de los ANTECEDENTES fracción I que en el primer testimonio del instrumento 5392, volumen 56 de fecha otorgada el veintiuno de abril de mil novecientos setenta pasado ante la fe del licenciado Miguel Ángel Tejeda, notario publico numero Catorce de los de la ciudad de Puebla, el señor Leopoldo González Notario también conocido con el nombre de Bernardo González Notario adquirió en copropiedad conjuntamente con su esposa la señora Julia Silverio de González el cincuenta por ciento del lote número cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado san Pablo o de Ortega, hoy el número seis mil cuatrocientos de la calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de puebla con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, tal como consta en la escritura 255, instrumento 15060, en su ANTECEDENTE III, escritura 504, del volumen 14 de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la partida número 28 a fojas 14 vuelta, del tomo 471, del libro I, adquirió en copropiedad con su hoy difunta hermana LAURA LOBATO SILVERIO el cincuenta por ciento entre ambos mencionados, es decir, 281.37 metros cuadrados del bien inmueble.

Con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, adquirió  mediante el Instrumento Número quince mil sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve pasado ante la fe del licenciado Enrique Camarillo Domínguez, notario publico numero Uno de los de Cholula, Puebla, mediante la cláusula  PRIMERA adquirí del señor LEOPOLDO GONZÁLEZ NOTARIO también conocido con el nombre de BERNARDO GONZÁLEZ NOTARIO, otro cincuenta por ciento del lote número cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, hoy el número seis mil cuatrocientos de la calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, siendo la fracción la esquina que hacen las calles Insurgentes y Morelos de la misma colonia; con las medidas y colindancias respectivas; es decir consolidó a su favor, el ahora actor, el 75% del total del bien inmueble objeto del presente juicio. Toda vez que los derecho de copropiedad que se han descrito en el cuerpo de la presente demanda, admite cómoda división, por así advertirse del plano que al efecto se acompaña y que elaboro el c. ingeniero Gerardo Méndez Flores, con cedula profesional número 1070307, y en él se detalla la localización de las fracciones de mi propiedad y la que corresponde a la sucesión de la señora Laura González Silverio, y ante la manifiesta contumacia por parte del Albacea Definitivo hoy demandado por concluir el citado procedimiento sucesorio, es por ello que mediante la presente demanda, solicito la DIVISION DE LA COSA COMUN EN SU PARTE PROPORCIONAL.

Por su parte, el demandado MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, al contestar la demanda manifestó:

Que, con relación al punto número uno de hechos de la demanda que se contesta, señalo que no existe documento fehaciente que corrobore su dicho, al no exhibir la escritura que menciona. Lo mismo acontece con el punto dos de hechos de la demanda, ya que solamente presenta un certificado de inscripción que es insuficiente legalmente para acreditar la copropiedad del mencionado lote cincuenta y siete, igualmente no justifica con documento público idóneo, lo expresado en el correlativo tercero de hecho de la demanda. Con relación al punto número cuatro de hechos de la demanda que se contesta, ni lo afirma ni lo niega ya que no le consta, toda vez que no tenía conocimiento del convenio a que alude. Por lo que refiere a la falsedad que señala el demandante, rectifica que posee como Albacea Definitivo, el veinticinco por ciento del lote materia del presente juicio a partir del día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. Que la vivienda a la que hace alusión el actor fue construida por el hoy demandado, pero no en una superficie convenida con el actor, sin que este declarara la erección de las construcciones que existen en el lote referido, y sobre todo, los de los locales comerciales a que hace mención, quien no ofrece ningún medio de prueba que acredite que el construyó, ya que fue la difunta JULIA SILVERIO MANCILLA, quien realizó la construcción de dos locales, lo anterior, con licencia 4008, de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres del Ayuntamiento de Puebla, que la autorizó para la compraventa de cerveza y quien en julio de mil novecientos ochenta y siete se la dio en posesión a su finada hija LAURA LOBATO SILVERIO, autora de la sucesión que representa.

Que el bien inmueble si admite cómoda división pero no conforme al proyecto de partición que exhibe el demandante, siendo elaborado de manera unilateral y conforme a sus intereses y que difiere totalmente del que presento dentro del expediente 893/1996 del Juzgado Cuarto de lo Familiar del distrito Judicial de Puebla, Puebla; además del juicio 1035/1998, del Juzgado Noveno de lo Civil del mismo Distrito Judicial, relativo al juicio de División de Cosa Común, que promovió el actor, en el cual la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, declaró no probada la acción que hoy se ejercita y lo absolvió de la acción. Consecuentemente, cebe decirse que conforme a las disposiciones del procedimiento común y las reglas relativas a la ejecución forzosa, procédase a la venta del bien inmueble.

V.- PRUEBAS.- Por lo que hace al material probatorio ofrecido para justificar la acción, el artículo 230  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, determina lo siguiente:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones”.

El artículo invocado, compele a las partes para acreditar la veracidad de sus manifestaciones; debiendo el demandante probar los hechos constitutivos de su acción o en su caso, el demandado justificar sus excepciones.

En consecuencia, a fin de probar su acción, el actor por su representación, ofreció las siguientes:

LA DECLARCION DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- A cargo de MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo, de la sucesión intestamentaria a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el veintitrés de marzo de dos mil quince, sin la asistencia personal del oferente de la prueba; sin valor probatorio en términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que la parte actora se desistió de la misma.  

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en:

A).-  La copia debidamente certificada del Primer Testimonio de la Escritura de compraventa de los derechos de copropiedad del Bien Inmueble identificado como lote Número cincuenta y siete, mismo que se segregó del lote número ochenta y siete, del Fraccionamiento de los Anexos del Rancho de Oropeza, llamado San Pablo o de Ortega, Instrumento quince mil sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe del licenciado enrique Camarillo Domínguez notario número Uno de los de Cholula, Puebla.

B).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el recibo oficial de cobro predial expedida por la Tesorería Municipal de la ciudad de Puebla a favor del suscrito y copropietario del bien inmueble a dividir.

C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Certificado de Libertad de Gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Puebla a favor del suscrito y copropietario.

D).-  LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el nombramiento DE MARIO LOBATO ROSAS como Albacea Definitiva dentro del Juicio sucesorio testamentario número 893/96 a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, que se tramita en el Juzgado Cuarto de lo Familiar, de los de este Distrito Judicial de Puebla.

Probanzas que merecen pleno valor convictivo conforme a los artículos 266, 267 y 235 del Código Adjetivo Civil para el Estado, toda vez que, con las mismas acredita ser dueño del setenta y cinco por ciento del bien inmueble materia de este juicio.

LA PERICIAL EN AGRIMENSURA.- A cargo del Ingeniero Civil Gerardo Méndez Flores, recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el veintitrés de marzo de dos mil quince, declarándose desierta, toda vez que el oferente de la prueba se ausentó del reciento judicial.

LA INSPECCION JUDICIAL.- Recibida en la audiencia de Recepción de Pruebas el veintitrés de marzo de dos mil quince, declarándose desierta, toda vez que el oferente de la prueba se ausentó del reciento judicial.

LA TESTIMONIAL.- La testimonial a cargo de IGNACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JOEL DE LA ROSA MÉNDEZ, declarándose desierta, toda vez que el oferente de la prueba se ausentó del reciento judicial.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor toda vez que no expresa concretamente lo que pretende probar, tal y como lo estatuye el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

El demandado MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte:

LA PERICIAL EN AGRIMENSURA. – Constituida únicamente por el dictamen del ingeniero MARTIN MUSALEM MORENO, en virtud de a que la parte actora no presentó peritaje de su parte y en consecuencia, se le tiene conforme con el dictamen pericial emitido por el perito de la parte demandad, será valorada siguiendo los lineamientos del artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicable al presente negocio judicial que determina: “El valor probatorio de los dictámenes periciales será estimado por el Juez, según, las circunstancias”.

Además se debe precisar que los preceptos 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 de la Ley Procesal Civil que norman el desahogo de la prueba pericial, se desprenden los elementos objetivos o procesales del dictamen de cuya satisfacción depende la legalidad del desahogo de la prueba e influye en su valor probatorio, en términos del artículo 444 de la Ley Procesal Civil.

Tal determinación encuentra apoyo, por analogía de razón, en la Tesis Aislada Clave: 1.3º.C, núm.: 665 C sustentada por el Tercer tribunal Colegiado en Materia civil del Primer Circuito, publicada bajo el rubro: PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.” , con el siguiente texto: “El análisis de las probanzas en un proceso por parte del juzgador, atiende a dos momentos: el formal y el de fondo. El aspecto formal atiende a los requisitos legales que debe cumplir un medio probatorio a efecto de que se le pueda otorgar un valor determinado, el cual se encuentra precedido por las etapas de ofrecimiento, admisión, preparación (En caso de que su constitución sea en el proceso) y desahogo del medio de convicción respectivo. Una vez superado el aspecto formal, el juzgador atiende el aspecto de fondo, en el que determina a través de las reglas de la sana crítica, si la probanza en cuestión tiene relación con los hechos alegados por su oferente. Asimismo, cada una de las etapas antes descritas obedece a periodos procesales diversos en la conformación de una prueba, esto es, la admisión de una prueba solo atiende a la manera en que la misma fue ofrecida, pero no puede garantizar su debida preparación, asimismo, esta última circunstancia no presupone que su desahogo sea conforme a derecho y, por último que de haberse cumplido con todas las etapas formales de la prueba esta indefectiblemente, deba causar plena convicción en el juzgador con relación con el hecho a demostrar. De lo anterior se evidencia que aun y cuando en la práctica existe una tendencia a confundir valor y alcance probatorio, dichos conceptos no son equivalentes ya que, se reitera, mientras que el primero atiende a que se hubieran reunido los requisitos de forma, este último es totalmente independiente ya que se aleja de los requisitos formales que impone la ley y descansa en la sana critica del juzgador.”.

Por otra parte, para apreciar los elementos objetivos del dictamen, es decir, aquellos que integran el dictamen mismo y que hacen concluir al juzgador que el perito es veraz y probablemente acertado, se debe atender a la última parte de la Tesis Aislada número 1.3º.245 C, consultable a página 1394 del tomo XIV, agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, con el siguiente rubro: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.”, cuyo texto se cita en lo conducente: “…Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes y requieren esta capacidad para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es por una parte verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las gentes, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para estos fines, en forma explicada, motivada, fundada y convincente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas buenas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y estas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al juez le corresponde estudiar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que critica de fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles o que no encuentran respaldado suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aun que emane de los peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede expones con claridad, firmeza y lógica, tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será conveniente ni podrá otorgársele la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento explicativo de tal decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

Así tenemos que la parte demandad ofreció la prueba pericial en agrimensura y avaluó, con finalidad de determinar la cómoda división de la cosa común, así como también la identidad entre las medidas, colindancias y superficie que físicamente presenta el bien inmueble identificado COMO LOTE NÚMERO CINCUENTA Y SIETE, SEGREGADO DEL LOTE OCHENTA Y SIETE DEL FRACCIONAMIENTO DE LOS ANEXOS DEL RANCHO DE OROPEZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, LLAMADO SAN PABLO O DE ORTEGA, HOY EL NÚMERO SEIS MIL CUATROCIENTOS DE LA CALLE MORELOS DE LA COLONIA TEPEYAC, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y las de la escritura de compraventa de los derechos de copropiedad de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve. Según se infiere de la lectura de los puntos concretos uno, dos, tres y cuatro del cuestionario normativo de la prueba nombró como perito de su parte al ingeniero MARTIN MUSALEM MORENO, el cual emitió su dictamen con base en el cuestionario formulado por la parte actora. Al emitir su dictamen, refirió haberse constituido en el inmueble antes descrito, el cual se encuentra ubicado físicamente en la esquina que forman la calle Morelos y la calle Insurgentes con vistas de frente al oriente y norte respectivamente de la colonia Tepeyac de la ciudad de Puebla; manifestando que el bien inmueble según las escrituras de la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla volumen doscientos cincuenta y cinco, instrumento número quince mil sesenta de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete arroja las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados. Las cuales coinciden con las medidas, colindancias y superficie contenidas en el instrumento volumen 255, instrumento 15,060 pasado ante la fe del Licenciado Enrique Camarillo Domínguez, notario titular de la notaria uno de Cholula, Puebla. Refiriendo también que de acuerdo a la superficie total del terreno que es de 562.75 metros cuadrados como anteriormente se dijo, el setenta y cinco por ciento, le corresponde al señor Pedro Montes Santos, esto es, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados.

Empleando para emitir este dictamen, primeramente el documento que ampara el instrumento notarial volumen 255, instrumento 15,060 pasado ante la fe del Licenciado Enrique Camarillo Domínguez, notario titular de la notaria uno de Cholula, Puebla, información recabada en la observación directa del objeto de estudio, procediendo a medir el inmueble para lo cual utilizó una cinta métrica, un fluxómetro, brújula magnética, fotografía satelital y la utilización de un GPS para obtener la localización geográfica, utilizando el método comparativo y deductivo y para el cálculo de las áreas, se utilizó el método del teorema de Herón o triángulos oblicuángulos; así como el cálculo de figuras geométricas.

Determinando que el inmueble motivo de la Litis si admite cómoda división.

De la narrativa que antecede, esta autoridad concluye que el dictamen emitido por el Ingeniero MARTIN MUSALEM MORENO, tiene valor probatorios pleno, porque no solo colmó los elementos objetivos de la prueba, consistentes en los requisitos procesales que exige la ley para su integración, sino que también los subjetivos, que integran la prueba misma y que son aquellos que hacen presumir al juzgador que el perito es veraz e imparcial en su estudio, apreciaciones y conclusiones, tales como los razonamientos expuestos en su dictamen, los métodos, técnicas e instrumentos empleados y los elementos de apoyo, como los croquis y fotografías que anexo.

LA PERICIAL EN AVALUÓ.- Constituida únicamente por el dictamen del ingeniero MARTIN MUSALEM MORENO, en virtud a que la parte actora no ofreció perito de su parte y en consecuencia se tiene por conforme con el emitido por el perito de la parte demandad, quien manifestó lo siguiente: que el bien inmueble ubicado en el lote cincuenta y siete, según las escrituras de la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla, volumen doscientos cincuenta y cinco, instrumento número quince mil sesenta de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete arroja las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados.

Por otra parte señaló que la construcción consta de dos pisos, teniendo en su cimentación mampostería de piedra y asentada con mortero cal-arena y concreto reforzado a base de zapatas aisladas, su estructura es de muros de carga, cadenas castillos y trabes de concreto reforzado, siendo los muros de block macizo y tabique de barro rojo cocido, techado con loza maciza de concreto reforzado de diez centímetros de espesos, tiene una superficie de terreno de 562.75 metros cuadrados y según las características de la construcción existente, actualmente tiene un valor comercial de $2,300,000.00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), el setenta y cinco por ciento del valor del inmueble asciende a la cantidad de $1,725,000.00 (UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), el veinticinco por ciento del valor del inmueble asciende a la cantidad de $575,000.00 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL). Pericial a la que en consecuencia se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil para el Estado, atento a que el citado perito satisfizo, no solamente los elementos procesales que requiere la probanza y que exige la ley Procesal Civil en sus artículos 342, 343, 347, 348, 351 y 352 al acreditar su calidad de perito en lo material, pues justificó con los documentos idóneos pues cuenta con título y cedula profesionales como ingeniero, emitió su dictamen sujetándose a los puntos concretos ofrecidos por el oferente de la prueba, dentro de las etapas procesales respectivas sino que también de su contenido se aprecia que el perito llevó a cabo el estudio apegado a derecho, para determinar el valor del terreno materia de la Litis con base en la investigación de mercado inmobiliario en la zona en operación previas de compraventa y de las fuentes propias del valor, tomando en cuenta además para el estudio del instrumentos notarial volumen doscientos cincuenta y cinco, instrumento número quince mil sesenta de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla; que contiene el testimonio y orden de la escritura de los derechos de copropiedad.

LA TESTIMONIAL.- A cargo de GLORIA TLAPANCO LARA y VALENTÍN LEÓN GÓMEZ, declarándose desierta por la imposibilidad para recibirla, toda vez que el oferente de la prueba no presentó a sus testigos a pesar de estar legalmente citada para el desahogo de la misma.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor toda vez que no expresa concretamente lo que pretende probar, tal y como lo estatuye el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VI.- Análisis de la acción deducida.- De las anteriores probanzas valoradas, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesarios que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el valor de las presunciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, esta autoridad llega a la conclusión de que la parte actora probó sus acción, básicamente por los siguientes razonamientos.


En principio, se debe precisar que los artículos 1081, 1082 y 1083 del Código Civil para el Estado, contiene:

“Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas”. 

“Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso sino en los casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible”.

“Si el dominio es divisible pero el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados”.

Con relación a los artículos 587, 588, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establecen:

“Las demanda sobre división de un bien común, deben promoverse contra los copropietarios o coherederos y contra los acreedores que tengan un derecho real sobre el bien común y que hayan inscrito en el Registro Público de Propiedad su derecho o reclamado judicialmente sus créditos”.

“Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, este podrá hacerse:

I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria,

II.- Extrajudicialmente ante notario o

III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los Centros de Mediación autorizados conforme a este Ley”

Si el derecho a la partición es cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las disposiciones del procedimiento común contenidas en esta Ley”
“Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicaran a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa”.

Bajo este contexto, la parte actora para obtener sentencia favorable en este juicio debe probar los siguientes elementos:

A).- Que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho y, B).- Que esa cosa o derecho admita cómoda división.

Con relación al primer elemento, el mismo se encuentra justificado al tenor del instrumento número quince mil sesenta, volumen doscientos cincuenta y cinco, instrumento de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, de la Notaria Publica número uno de Cholula, Puebla, que contiene el testimonio y orden de la escritura de compraventa de los derechos de copropiedad que le corresponden al señor LEOPOLDO GONZÁLEZ NOTARIO también conocido con el nombre de BERNARDO GONZÁLEZ NOTARIO, otro cincuenta por ciento del lote número cincuenta y siete, segregado del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados. Documental que fue previamente valorada en el considerando quinto.

Acreditándose de esta forma el primero de los elementos de la acción de división de cosa común.

Por cuanto hace al segundo de los elementos de la acción en estudio, es decir, que la cosa o derecho admite cómoda división, este se acredita con la prueba pericial en agrimensura y avaluó ofrecidas por la parte demandad, toda vez que la parte actora se le tuvo por conforme con el dictamen exhibido por su contraparte, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, como se advierte en la parte considerativa de esta resolución y, al justificarse que el bien inmueble materia de la controversia si admite cómoda división, a saber: el setenta y cinco le corresponde le corresponde al señor Pedro Montes Santos, esto es, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis.

Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados. Todo lo anterior, al relacionarlo con la manifestación vertida por el demandado en su escrito de contestación de demanda, específicamente en el momento de dar contestación al punto cinco de hechos, toda vez que señala: “Si admite cómoda división el inmueble materia de este juicio, pero no conforme al proyecto de partición que exhibe el demandante, que está elaborado unilateralmente por él y conforme a sus intereses…”, aseveraciones con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos civiles para el Estado, sobre todo porque se determina la división en términos de lo que estima probable y equitativo el propio perito de la demandada.

VIII.- CONDENA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.- en las relatadas condiciones y siendo que el actor por su representación probó los elementos constitutivos de su acción, es procedente declarar la cesación de la copropiedad existente entre PEDRO MONTES SILVERIO  y MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de albacea Definitivo de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, de la avenida, antes calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, Puebla. De conformidad con lo establecido en el artículo 1113 fracción I del código civil para el Estado; en consecuencia, se impone a los copropietarios de referencia a que la partición del inmueble motivo del juicio, se realice conforme a los términos propuestos por la parte demandada, esto es, a la parte actora, PEDRO MONTES SILVERIO, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados, al ser lo más favorable a los dos copropietarios en términos patrimoniales.

VIII.- CONDENACIÓN EN COSTAS.- Al no haber obtenido sentencia favorable, debe condenarse a la parte demandad, al pago de las costas originadas con la tramitación del juicio, previa justificación que de las mismas se realice, con fundamento en lo establecido en el artículo 420 del código Adjetivo civil para el estado que así lo prescribe a condenar a los que no obtuvieren resolución favorable.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO.- Esta autoridad fue competente para conocer y fallar dentro del presente juicio.

SEGUNDO.- La parte actora PEDRO MONTES SILVERIO, probó su acción de división de cosa común; la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitiva de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, no se opuso a la acción ejercitada.

TERCERO.- Se declara la cesación de la copropiedad existente entre PEDRO MONTES SILVERIO, probó su acción de división de cosa común; la parte demandada MARIO LOBATO ROSAS, en su carácter de Albacea Definitiva de la sucesión a bienes de LAURA LOBATO SILVERIO, respecto del lote ochenta y siete del fraccionamiento de los anexos del rancho de Oropeza de la ciudad de Puebla, llamado San Pablo o de Ortega, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: Veintiséis metros y linda con Calle Insurgentes, al Sur: Dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros y linda con Lote Número ciento uno, actualmente inmueble marcado con el número seis mil cuatrocientos tres, al Oriente: Veintisiete metros cuarenta centímetros y linda con Calle Morelos, y al Poniente: Veinticinco metros sesenta y cinco centímetros y linda con lote cincuenta y seis, teniendo una superficie privativa de 562.75 metros cuadrados, de la avenida, antes calle Morelos de la colonia Tepeyac, de la ciudad de Puebla, Puebla. De causar ejecutoria la sentencia definitiva, se impone a los copropietarios de referencia a que la partición del inmueble motivo del juicio, se realice conforme a los términos propuestos por la parte demandada, esto es, a la parte actora, PEDRO MONTES SILVERIO, 422.06 metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al norte mide 12.86 metros linda con calle Insurgentes; al sur: mide 16.45 metros, linda con lote ciento uno; al oriente mide 2.40 metros, linda con calle Morelos, al poniente en tres tramos, el primero de norte a sur en 9.95 metros, el segundo tramo quiebra de oriente a poniente en 14.14 metros colindando estos dos tramos con el predio que se segrega y el tercer tramo quiebra de norte a sur en 16.70 metros y colinda con lote cincuenta y seis. Siendo el veinticinco por ciento restante, es decir, 140.69 metros propiedad de la sucesión de la señora LAURA LOBATO SILVERIO, la cual contiene las siguientes medidas y colindancias: al norte mide 14.14 metros, linda con calle Insurgentes, al sur mide 14.14 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al oriente mide 9.95 metros, linda con el resto del lote cincuenta y siete, al poniente mide: 9.95 metros, linda con lote cincuenta y seis. Con una superficie de terreno de 140.68 metros cuadrados.

CUARTO.- Se condena a la demandada al pago de gastos y costas previa regulación.

Lo proveyó y firma del ciudadano Licenciado BERNARDO TORRES NOE, Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, ante el Licenciado JOSE SANCHEZ MORA Secretario que autoriza. DOY FE.