jueves, 25 de abril de 2013

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO REIVINDICATORIO




Razón de cuenta.-En Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos mil trece; con fundamento en el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del Estado. DOY CUENTA, al ciudadano Juez con los autos del expediente 1900/12 para dictarse la sentencia definitiva que corresponda. CONSTE.

                                                   C. SECRETARIO
                   
                             Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS.

SENTENCIA DEFINITIVA expediente 1900/12, Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos mil trece.

VISTOS, los presentes autos para dictar sentencia definitiva del expediente número 1092/12 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO promovido por EFRAIN SANTOS VILLA, contra CARLOS GONZALEZ ROSAS contendientes que señalaron domicilio para recibir notificaciones, los que constan en autos y,

                            CONSIDERANDO

                  PRIMERO.- Dispone el artículo 14 constitucional en concordancia con lo regulado por el diverso 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser con forme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios generales del Derecho.

SEGUNDO.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente juicio en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los articulo 108 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 38 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el Estado de Puebla.

TERCERO.- La presente sentencia definitiva resolverá la cuestión planteada, tratando de la acción, atendiendo a que la contestación de la demanda se desechó por extemporánea y para que el actor obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de los artículos 230y 364 del código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

CUARTO.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, este Tribuna estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que se refieren los numerales 98 y 99 del código invocado, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis fue debidamente integrada.

QUINTO.- Inicialmente se tiene que EFRAIN SANTOS VILLA ocurrió a promover acción REINVIDICATORIA contra CARLOS GONZALEZ ROSAS respecto de  lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, y por otra parte si bien es cierto que la contestación de demanda de CARLOS GONZALEZ ROSAS fue desechada por extemporánea, también es verdad que de dicha documental emerge un hecho cuya veracidad se constató a través de acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil trece, mismo que ordenó traer a la vista conjuntamente con el que se actúa los expedientes 151/04 y 38/11, mismos que se toman en cuenta en este acto para emitir la resolución correspondiente y tomando en cuenta que ninguna de las partes se opuso a esta decisión procesal, el titular de este Juzgado estima que existe vinculación entre los expedientes 151/04 y 38/11 y entre el que se actúa, por lo tanto, a pesar de que fue informado por el demandado, sin que hubiera efectivamente participado en el juicio, de oficio este tribunal estima como hecho verdadero y demostrado la existencia de cosa juzgada, conforme a las actuaciones que obran en autos, sin que se viole la equidad entre las partes, ya que al estar resueltos los litigios, estas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho subjetivo de las partes, en este sentido, de ser procedente, resultaría contrario a Derecho, al emitir resolución alguna dentro de la presente controversia, al haberse dictado a través de autoridad competente, sentencia ejecutoria respecto a la materia del presente expediente. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación numero /8/52/2011, visible en la página 37 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011, Novena época, bajo rubro “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARCE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SUS EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIOD OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES”.

En primer término, es menester precisar que los elementos que deben concurrir para que exista cosa juzgada, entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo previamente dictada y aquella que se plantea en la presente Litis, es que concurran conjuntamente los mismos sujetos, objeto y causa jurídica, lo que se conoce como sistema de las tres identidades, atendiendo a los sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Decimo Séptimo Circuito, numero XVII 2º CT. 11. K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 1427, tomo XIX, junio de 2004, Novena época, bajo el rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA”.

Conforme lo plasmado ut supra, para que opere la cosa juzgada, es necesario que en el juicio en que se actúa con el ya resuelto con sentencia ejecutoriada, concurra identidad de los contendientes y que aparezcan con la misma calidad, esto es, del actor y demandado, identidad en las cosa, que significa que lo que se haya demandado en el primer juicio sea lo mismo que se reclame en el segundo y la identidad de la causa que da origen a las acciones en los dos juicios, lo que se encuentra demostrado, pues para ello se tiene a la vista la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el expediente 38/11, mismo que se tramitó en este Honorable Juzgado, relativo a la acción reivindicatoria intentada por EFRAIN SANTOS VILLA en contra de CARLOS GONZALEZ ROSAS, que formulan eficacia probatoria plena en términos de los artículos 267 fracción VIII  y 336 del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y demandado y del que obra a fojas noventa y seis a la cien del expediente citado, la sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil once, en cuyos puntos resolutivos se determinó declarar no probada la acción REIVINDICATORIA, ejercitada; resolución que causo estado el tres de febrero de dos mil doce.

Asimismo, tenemos que se tiene la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las actuaciones del expediente número 151/2004 que se tramitó en este Honorable Juzgado, relativo a la acción REIVINDICATORIA, intentada por EFRAIN SANTOS VILLA en contra de CARLOS GONZALEZ ROSAS, actuaciones que se les confiere plano valor probatorio en términos de los artículos 267 fracción VIII  y 336 del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y demandado y del que obra a fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, se dictó sentencia definitiva el once de octubre de so mil siete, en la que la autoridad judicial declaró la improcedencia de la acción REIVINDICATORIA; por ende, fue incoada posteriormente en los autos del expediente 38/2011.

Bajo esta tesitura, se tiene que la presente acción reivindicatoria incoada por EFRAIN SANTOS VILLA deviene en improcedente al tratarse de la misma parte actora del mismo demandado CARLOS GONZALEZ ROSAS, del mismo inmueble objeto del juicio, siendo este el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado de Puebla, sobre los mismos hechos, por ende, es evidente que en la especie justiciable opera la cosa juzgada, puesto que fue tratada en los autos del expediente 151/2004 se determina que no es factible entrar al estudio de la presente causa al existir previo pronunciamiento, al haber sido sentenciado con antelación al objeto el objeto mismo de la acción que aquí nos ocupa, basado a juicio del suscrito, en los mismos hechos sustancialmente vertidos en la demanda.

Es aplicable lo sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 13, Séptima época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA POR EXISTIR COSA JUZGADA”, Si el demandante inicio un juicio reivindicatorio, para recuperar una superficie cuya propiedad y posesión perdió su causante  en un juicio reivindicatorio instaurado por la causante del reo, o dicho en otras palabras, si se trata de un juicio reivindicatorio para destruir los efectos legales y físicos producidos por la sentencia dictada en diverso y anterior juicio reivindicatorio en el que fueron partes contendientes los causantes del actor y demandado respecto del mismo bien en litigio, es aplicable la tesis jurisprudencial número 125, publicada en la página 402, Cuarta parte, Tercera Sala del ultimo apéndice al Semanario Judicial de la Federación, resultando improcedente la acción intentada”.

Así como la tesis jurisprudencial emitida por la Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 131, visible en el Apéndice 2000, Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, bajo el rubro y texto siguientes: “COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA”. Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, por tanto, debe existir identidad de las partes, identidad de la cosa u objeto materia de los juicios de que se trate e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer”.

Conforme lo ut supra, se determina que resulta ocioso el escrutinio de los medios convictivos aportados por la parte actora en su demanda y del demandado, puesto que fue inadmitida la contestación de demanda, sin que haya lugar a dejarle a salvo sus derechos, puesto que si bien la acción reivindicatoria es imprescriptible, es decir, que el dueño del inmueble tiene la facultad de ejecutar su derecho para recuperar la posesión del mismo o empero, esto no puede entenderse en el sentido estricto de que el propietario puede instar ante los tribunales cuantas veces lo dese, la restitución del que refiere es propietario, pues anteriormente, dentro de los autos del expediente número 38/2011 que se tramitó en este juzgado, se pronunció fallo definitivo que actualiza en este expediente la cosa juzgada, lo que resulta trascendental con independencia del derecho y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico puesto que no es válido que el reivindicante intente en varias ocasiones el juicio hasta que se falle en su favor, consecuentemente, se concluye, que su derecho al respecto ha sido agotado en exceso.

Tiene aplicación al caso la tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tesis II.2º. C, 290 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 1669, tomo XIV, diciembre de 2001, Novena época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA, SU EJERCICIO ES LIMITADO, PUES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE NO PUEDE INTENTARLA CUANTAS VECES LO CREA PERTINENTE, MÁXIME SI EN ANTERIOR JUICIO OPERO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”. Como la acción reivindicatoria es imprescriptible, sin duda el dueño de un inmueble tiene la facultad de ejercitar el derecho que le competa para recuperar la posesión del bien sobre el que ejerza pleno dominio. Sin embargo, resulta patente y de mayor entidad a la vez que dicha premisa no puede interpretarse en la forma sugerida por el propietario, en el sentido de que se le reconociere su legitimación para instar ante el órgano jurisdiccional, cuantas veces lo deseara, la restitución material o posesión del predio de que se trate, si en anterior juicio se determinó ya la actualización de la excepción de cosa juzgada, pues ello resulta trascendental con independencia del derecho y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico en orden al periodo en que se el inmueble haya estado en poder de la parte enjuiciada. Lo anterior, en razón a que no es dable que se intente por el dueño la reivindicación por cuantas ocasiones lo quisiera hasta que se lograre el pronunciamiento de una sentencia en su favor que declare el dominio pretendido. Así, resulta obvio concluir que su derecho el respecto ha sido agotado, concluyéndose en definitiva que no es factible, mutu propio, la renovación sucesiva o caprichosa de la instancia”.

En virtud de que la parte actora no obtiene resolución favorable, procede condenársele al pago de las costas originadas por la tramitación del presente negocio judicial con estricto apego al precepto legal 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y sentenciarse:

PRIMERO.- Se declara improcedente la acción reivindicatoria incoada por EFRAIN SANTOS VILLA al configurarse COSA JUZGADA.

SEGUNDO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas erogadas por virtud de la tramitación del presente juicio.

                NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY. 

Así lo sentencio y firma al ciudadano Licenciado ANTONIO GONZÁLEZ TRIESTE Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el Secretario con quien actúa Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS. Doy fe. 


domingo, 21 de abril de 2013

DESISTIMIENTO AL PATROCINIO EN JUICIO




EXP. 1435/10

CIUDADANO JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR.





VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de JESUS DE PAZ NATAREN, MARIA LORENA y ANTONIO ambos de apellidos ALVAREZ DE PAZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, vengo a renunciar al patrocinio dentro del presente juicio sucesorio intestamentario citado al rubro por así convenir a mis intereses. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, renunciando al patrocinio a las personas dentro del presente juicio.


               PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.





           VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

                 ABOGADO PATRONO


ESCRITO SOLICITANDO ACLARACION DE SENTENCIA




EXP. 1670/2006


CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIA.





OFELIA DOMINGUEZ ROSAS y/o MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos; ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 372, 373 y 374 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla, vengo A PROMOVER ACLARACION DE SENTENCIA, en contra de la LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, notificada a la suscrita con fecha DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, A LAS ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA, tal y como consta en la RAZON DE CUENTA ASENTADA EN AUTOS, por los hechos y las omisiones jurídicas siguientes:

1. En el punto tres de los RESULTANDOS, se dice:

3.- En términos de lo dispuesto por el artículo TERCERO transitorio de del Código de Procedimientos Civiles, es procedente resolver la presente Litis de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles abrogado por encontrarse pendiente de resolución; y

El presente juicio, 1670/2006, se está tramitando con el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla, en virtud de haberse iniciado en el año dos mil seis y el Código Adjetivo en cita entró en vigor con fecha uno de enero de dos mil cinco. Así, las cosas, el anterior Código procedimental en materia civil quedó abrogado y no puede, por cuestión temporal seguirse aplicando en los juicios que se inicien o se hayan iniciado con fecha posterior a la vigencia del actual Código de Procedimientos Civiles vigente se deben resolver con el vigente y no con el abrogado, tal y como se advierte del auto admisorio y en todo el expediente señalado al rubro.

2.- En el punto número uno de capítulo de RESULTANDO y en toda la Liquidación de Sentencia, aparece que la suscrita tiene solo como nombre OFELIA DOMINGUEZ ROSAS, siendo que mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil doce en el resolutivo TERCERO, que:

TERCERO.- Se tiene por demostrado, a través de dicho de los testigos y de las pruebas documentales expuestas con anterioridad, que OFELIA DOMINGUEZ ROSAS o MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS, es una misma persona, ya que las probanzas avalaron que independientemente de la diversidad de nombres, ambos recaen bajo la misma persona, y ello, claro está, sin perjuicio de los intereses de cualquier tercero que pudiera resultar lesionado por lo resuelto en la presente actuación.

Es decir, que la Liquidación de Sentencia debe hacer mención de tal cosa, es decir, se deben poner ambos nombres que ostento para evitar confusiones y no hacer dilatoria la impartición de justicia. Aunado a lo anterior se tiene que mediante el escrito presentado por la suscrita de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, es decir, hace siete meses, en el punto 5.- mencione que la suscrita usaba de manera indistinta los nombres de OFELIA DOMINGUEZ ROSAS o MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS. tal y como obra en autos.

3.- En el considerando IV de la Liquidación de Sentencia inciso a), en su párrafo segundo, después de aprobar la Liquidación de Sentencia por la cantidad de $56,726.64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), se dice “resulta procedente requerir al demandado a fin de que realice el pago de la cantidad indicada”.

En consecuencia en el resolutivo:

PRIMERO.-  Se aprueba la presente Liquidación de Sentencia…. en los términos que del mismo se desprenden.

En el resolutivo:

SEGUNDO.- Se condena a BULFRANO SANCHEZ TORRES a pagar la cantidad de $56,726.64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

En consecuencia se ordena en el resolutivo:

TERCERO.- En consecuencia túrnense los autos al ciudadano Diligenciario para que asociado de la parte actora requiera al demandado BULFRANO SANCHEZ A TORRES, en su domicilio particular del pago de la cantidad que fue condenado, apercibido que en caso de no hacerlo se embargaran bienes de su propiedad bastantes para cubrir las pensiones alimenticias adeudadas.

No obstante lo anterior, hago mención que para garantizar las pensiones alimenticias adeudadas por el deudor BULFRANO SANCHEZ TORRES, a favor de la suscrita, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once la empresa denominada HILOS LARREA S.A. DE C.V. realizó el depósito del cheque 327670, por la cantidad de $60,092.00 (SESENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a la cuenta concentradora del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a través de su Apoderado Legal, por el total consignado en el mismo, cantidad que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO de la liquidación que la empresa HYLSA S. A DE C.V., retuvo al deudor alimentario, tal y como lo ordenó su Señoría dentro del resolutivo QUINTO de la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete.

Por lo que lo procedente es, girar atento oficio a la oficina de Depósitos, Fianzas y Multas dependiente del Honorable Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, a efecto de que se ponga a disposición de la suscrita la cantidad de $56,726.64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a nombre de OFELIA DOMINGUEZ ROSAS o MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 429, 430, 431, 432, 433 Y 434 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado  a Usted, respetuosamente solicito.

PRIMERO.- Tenerme por presentado el presente ocurso, solicitando la aclaración de sentencia, solicitando que en lugar de requerir del pago, en su domicilio particular de BULFRANO SANCHEZ TORRES respecto de la Liquidación de Sentencia por la cantidad de $56,726.64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), se gire atento oficio a la a la oficina de Depósitos, Fianzas y Multas dependiente del Honorable Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, a efecto de que se ponga a disposición de la suscrita dicha cantidad.

SEGUNDO.- Se tenga a la suscrita promoviendo con los nombres de OFELIA DOMINGUEZ ROSAS o MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS y, en consecuencia se debe ordenar que las cantidades que se pongan a mi disposición sean a dichos nombres.

                         PROTESTO MI RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.




                    OFELIA DOMINGUEZ ROSAS y/o
                MARIA OFELIA DOMINGUEZ ROSAS

  


                      VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
                            ABOGADO PATRONO

jueves, 18 de abril de 2013

ESCRITO SEÑALANDO DOMICILIO Y AUTORIZACIÓN




AMPARO 430/12013


CIUDADANO JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA






SUSANA ROMERO GARRIDO, promoviendo con el carácter de tercera perjudicada en el presente juicio de Amparo, personalidad que tengo debidamente acreditada ante Usted, ante Usted  respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo señalar como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa marcada con el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE  PUEBLA a autorizar a los licenciados VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO Y/O JAVIER JARA Y NAVARRO Y/O DAVID OMAR MÍAZ XICOTÉNCATL, el primero de ellos con registro ante los Tribunales de Circuito y de Distrito numero 96068. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 5 fracción C y 12 de la Ley de ampro vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, con el debido respeto solicito:

UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, solicitando lo que del mismo se desprende.

                                 PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE





                                                     SUSANA ROMERO GARRIDO