Razón de cuenta.-En
Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos mil trece; con fundamento en
el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del Estado. DOY
CUENTA, al ciudadano Juez con los autos del expediente 1900/12 para dictarse la
sentencia definitiva que corresponda. CONSTE.
C. SECRETARIO
Licenciado ROBERTO
AMARO ALANIS.
SENTENCIA
DEFINITIVA expediente 1900/12, Tepeaca de Negrete, Puebla, tres de abril de dos
mil trece.
VISTOS, los presentes autos
para dictar sentencia definitiva del expediente número 1092/12 relativo al JUICIO
REIVINDICATORIO promovido por EFRAIN SANTOS VILLA, contra CARLOS GONZALEZ
ROSAS contendientes que señalaron domicilio para recibir notificaciones, los
que constan en autos y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Dispone el artículo
14 constitucional en concordancia con lo regulado por el diverso 364 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser con forme a la letra o la interpretación
jurídica de la Ley y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios
generales del Derecho.
SEGUNDO.-
Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente juicio en primera
instancia, en términos de lo dispuesto por los articulo 108 fracción V del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado y 38 de la Ley Orgánica del Órgano
Judicial para el Estado de Puebla.
TERCERO.-
La presente sentencia definitiva resolverá la cuestión planteada, tratando de
la acción, atendiendo a que la contestación de la demanda se desechó por extemporánea
y para que el actor obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse de
la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos
de los artículos 230y 364 del código de Procedimientos civiles para el Estado
de Puebla, ya que en caso contrario será absuelto el demandado.
CUARTO.-
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimientos
civiles para el Estado de Puebla, este Tribuna estima que se encuentran satisfechas
las condiciones generales y los presupuestos procesales a que se refieren los
numerales 98 y 99 del código invocado, sin que se aprecien violaciones
cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran
legalmente emplazado el interesado y la Litis fue debidamente integrada.
QUINTO.-
Inicialmente se tiene que EFRAIN SANTOS VILLA ocurrió a promover acción
REINVIDICATORIA contra CARLOS GONZALEZ ROSAS respecto de lote de terreno marcado como lote treinta de
la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Amozoc del Estado de Puebla, y por otra parte si bien es cierto que la contestación
de demanda de CARLOS GONZALEZ ROSAS fue desechada por extemporánea, también es
verdad que de dicha documental emerge un hecho cuya veracidad se constató a través
de acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil trece, mismo que ordenó traer a
la vista conjuntamente con el que se actúa los expedientes 151/04 y 38/11,
mismos que se toman en cuenta en este acto para emitir la resolución correspondiente
y tomando en cuenta que ninguna de las partes se opuso a esta decisión procesal,
el titular de este Juzgado estima que existe vinculación entre los expedientes 151/04
y 38/11 y entre el que se actúa, por lo tanto, a pesar de que fue informado por
el demandado, sin que hubiera efectivamente participado en el juicio, de oficio
este tribunal estima como hecho verdadero y demostrado la existencia de cosa
juzgada, conforme a las actuaciones que obran en autos, sin que se viole la
equidad entre las partes, ya que al estar resueltos los litigios, estas
pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron
pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente
al derecho subjetivo de las partes, en este sentido, de ser procedente, resultaría
contrario a Derecho, al emitir resolución alguna dentro de la presente
controversia, al haberse dictado a través de autoridad competente, sentencia
ejecutoria respecto a la materia del presente expediente. Tiene aplicación al
caso la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la suprema Corte
de Justicia de la Nación numero /8/52/2011, visible en la página 37 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011,
Novena época, bajo rubro “COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARCE DE OFICIO CUANDO EL
JUZGADOR ADVIERTE SUS EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIOD OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR
ALGUNA DE LAS PARTES”.
En
primer término, es menester precisar que los elementos que deben concurrir para
que exista cosa juzgada, entre la relación jurídica resuelta con la sentencia
de fondo previamente dictada y aquella que se plantea en la presente Litis, es
que concurran conjuntamente los mismos sujetos, objeto y causa jurídica, lo que
se conoce como sistema de las tres identidades, atendiendo a los sostenido por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Decimo Séptimo
Circuito, numero XVII 2º CT. 11. K, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, pagina 1427, tomo XIX, junio de 2004, Novena época, bajo el rubro:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA”.
Conforme
lo plasmado ut supra, para que opere la cosa juzgada, es necesario que en el
juicio en que se actúa con el ya resuelto con sentencia ejecutoriada, concurra
identidad de los contendientes y que aparezcan con la misma calidad, esto es, del
actor y demandado, identidad en las cosa, que significa que lo que se haya
demandado en el primer juicio sea lo mismo que se reclame en el segundo y la
identidad de la causa que da origen a las acciones en los dos juicios, lo que
se encuentra demostrado, pues para ello se tiene a la vista la DOCUMENTAL PÚBLICA
consistente en el expediente 38/11, mismo que se tramitó en este Honorable
Juzgado, relativo a la acción reivindicatoria intentada por EFRAIN SANTOS VILLA
en contra de CARLOS GONZALEZ ROSAS, que formulan eficacia probatoria plena en términos
de los artículos 267 fracción VIII y 336
del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el
objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de
la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en
el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria
y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y
demandado y del que obra a fojas noventa y seis a la cien del expediente
citado, la sentencia definitiva de dieciséis de diciembre de dos mil once, en
cuyos puntos resolutivos se determinó declarar no probada la acción
REIVINDICATORIA, ejercitada; resolución que causo estado el tres de febrero de
dos mil doce.
Asimismo,
tenemos que se tiene la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las actuaciones del
expediente número 151/2004 que se tramitó en este Honorable Juzgado, relativo a
la acción REIVINDICATORIA, intentada por EFRAIN SANTOS VILLA en contra de CARLOS
GONZALEZ ROSAS, actuaciones que se les confiere plano valor probatorio en términos
de los artículos 267 fracción VIII y 336
del Código Adjetivo de la materia, de las que se advierte que en tal juicio el
objeto de la controversia fue el lote de terreno marcado como lote treinta de
la manzana treinta, zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa,
Amozoc del Estado de Puebla, coincidiendo con el bien materia de esta causa en
el que existe una identidad de la acción aquí intentada, siendo esta la reivindicatoria
y también los sujetos que intervinieron con el mismo carácter de actor y
demandado y del que obra a fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, se dictó
sentencia definitiva el once de octubre de so mil siete, en la que la autoridad
judicial declaró la improcedencia de la acción REIVINDICATORIA; por ende, fue
incoada posteriormente en los autos del expediente 38/2011.
Bajo
esta tesitura, se tiene que la presente acción reivindicatoria incoada por EFRAIN
SANTOS VILLA deviene en improcedente al tratarse de la misma parte actora del
mismo demandado CARLOS GONZALEZ ROSAS, del mismo inmueble objeto del juicio,
siendo este el lote de terreno marcado como lote treinta de la manzana treinta,
zona cinco ubicado en el Ex Ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc del Estado
de Puebla, sobre los mismos hechos, por ende, es evidente que en la especie
justiciable opera la cosa juzgada, puesto que fue tratada en los autos del
expediente 151/2004 se determina que no es factible entrar al estudio de la
presente causa al existir previo pronunciamiento, al haber sido sentenciado con
antelación al objeto el objeto mismo de la acción que aquí nos ocupa, basado a
juicio del suscrito, en los mismos hechos sustancialmente vertidos en la
demanda.
Es
aplicable lo sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
pagina 13, Séptima época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA
POR EXISTIR COSA JUZGADA”, Si el demandante inicio un juicio reivindicatorio,
para recuperar una superficie cuya propiedad y posesión perdió su causante en un juicio reivindicatorio instaurado por la
causante del reo, o dicho en otras palabras, si se trata de un juicio reivindicatorio
para destruir los efectos legales y físicos producidos por la sentencia dictada
en diverso y anterior juicio reivindicatorio en el que fueron partes
contendientes los causantes del actor y demandado respecto del mismo bien en
litigio, es aplicable la tesis jurisprudencial número 125, publicada en la página
402, Cuarta parte, Tercera Sala del ultimo apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, resultando improcedente la acción intentada”.
Así
como la tesis jurisprudencial emitida por la Cuarta Sala Suprema Corte de
Justicia de la Nación, tesis 131, visible en el Apéndice 2000, Semanario
Judicial de la Federación, Séptima época, bajo el rubro y texto siguientes: “COSA
JUZGADA, EXISTENCIA DE LA”. Para que exista cosa juzgada es necesario que se
haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes,
sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, por tanto,
debe existir identidad de las partes, identidad de la cosa u objeto materia de
los juicios de que se trate e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador
del derecho que se haga valer”.
Conforme
lo ut supra, se determina que resulta ocioso el escrutinio de los medios
convictivos aportados por la parte actora en su demanda y del demandado, puesto
que fue inadmitida la contestación de demanda, sin que haya lugar a dejarle a
salvo sus derechos, puesto que si bien la acción reivindicatoria es
imprescriptible, es decir, que el dueño del inmueble tiene la facultad de
ejecutar su derecho para recuperar la posesión del mismo o empero, esto no
puede entenderse en el sentido estricto de que el propietario puede instar ante
los tribunales cuantas veces lo dese, la restitución del que refiere es
propietario, pues anteriormente, dentro de los autos del expediente número
38/2011 que se tramitó en este juzgado, se pronunció fallo definitivo que
actualiza en este expediente la cosa juzgada, lo que resulta trascendental con
independencia del derecho y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico
puesto que no es válido que el reivindicante intente en varias ocasiones el
juicio hasta que se falle en su favor, consecuentemente, se concluye, que su
derecho al respecto ha sido agotado en exceso.
Tiene
aplicación al caso la tesis que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito, tesis II.2º. C, 290 C, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 1669, tomo XIV,
diciembre de 2001, Novena época, bajo el rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA, SU
EJERCICIO ES LIMITADO, PUES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE NO PUEDE INTENTARLA
CUANTAS VECES LO CREA PERTINENTE, MÁXIME SI EN ANTERIOR JUICIO OPERO LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA”. Como la acción reivindicatoria es imprescriptible,
sin duda el dueño de un inmueble tiene la facultad de ejercitar el derecho que
le competa para recuperar la posesión del bien sobre el que ejerza pleno
dominio. Sin embargo, resulta patente y de mayor entidad a la vez que dicha
premisa no puede interpretarse en la forma sugerida por el propietario, en el
sentido de que se le reconociere su legitimación para instar ante el órgano jurisdiccional,
cuantas veces lo deseara, la restitución material o posesión del predio de que
se trate, si en anterior juicio se determinó ya la actualización de la excepción
de cosa juzgada, pues ello resulta trascendental con independencia del derecho
y de la temporalidad de la prevalencia de su interés jurídico en orden al
periodo en que se el inmueble haya estado en poder de la parte enjuiciada. Lo anterior,
en razón a que no es dable que se intente por el dueño la reivindicación por
cuantas ocasiones lo quisiera hasta que se lograre el pronunciamiento de una
sentencia en su favor que declare el dominio pretendido. Así, resulta obvio
concluir que su derecho el respecto ha sido agotado, concluyéndose en
definitiva que no es factible, mutu propio, la renovación sucesiva o caprichosa
de la instancia”.
En
virtud de que la parte actora no obtiene resolución favorable, procede condenársele
al pago de las costas originadas por la tramitación del presente negocio
judicial con estricto apego al precepto legal 420 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y sentenciarse:
PRIMERO.-
Se declara improcedente la acción reivindicatoria incoada por EFRAIN SANTOS
VILLA al configurarse COSA JUZGADA.
SEGUNDO.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas erogadas por virtud de la tramitación
del presente juicio.
NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo sentencio y firma al
ciudadano Licenciado ANTONIO GONZÁLEZ TRIESTE Juez de lo Civil de este Distrito
Judicial, ante el Secretario con quien actúa Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS.
Doy fe.