sábado, 24 de noviembre de 2012

ACUERDO SEÑALANDO FECHA PARA DESAHOGO DE PRUEBAS

Veintiuno de octubre de dos mil doce, doy cuenta con al ciudadano Juez con los escritos de Víctor Hugo Míaz Serrano para su acuerdo. Conste.

Exp. 756/12 Tepeaca de Negrete, Puebla, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Agréguese a sus autos los escritos de cuenta de Víctor Hugo Míaz Serrano para que surtan sus efectos legales procedentes y vistos los contenidos, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1212, 1223, 1224, 1251, 1252, 1254 y 1401 del Código de Comercio, se acuerda:

PRIMERO.- Como lo solicita el ocursante Víctor Hugo Míaz Serrano, y toda vez que ha transcurrido el término concedido a la parte demandada María Rodríguez Salamanca, para que diera contestación a la demanda sin que lo haya hecho, se le tienen por perdidos los derechos que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, en consecuencia, las siguientes notificaciones se le harán por lista.

SEGUNDO.- Se tiene por abierto el juicio a prueba por el termino de quince días para que se desahoguen todas las pruebas ofrecidas por la parte actora. En consecuencia, se señalan las diez horas del día cinco de noviembre del dos mil doce, para que se desahogue la testimonial en términos de ley.

Asimismo, se desahogaran la documental como prueba pre-constituida y que por su propia naturaleza se desahoga por si misma.

Así lo acordó el ciudadano Juez Ramiro Ramos Santillán, Juez de lo civil de este distrito Judicial, quien actúa ante la fe del Secretaria Licenciado Carlos Sánchez Moro. Doy fe. 

jueves, 22 de noviembre de 2012

ACUERDO EN MATERIA FAMILIAR



EXP. 11/12

Ciudad judicial, Puebla, dieciocho de octubre de dos mil doce.

Agréguese a los autos lo de cuenta para que surta sus efectos legales correspondientes y visto el contenido, con fundamento en lo dispuesto por 36, 47, 677 fracción I, inciso A) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se tiene a Víctor Hugo Míaz Serrano, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, exhibiendo una copia para correr traslado de Liquidación de Sentencia.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido por los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se tiene a Rosa Lima Ramos, promoviendo Liquidación de Sentencia, por lo que, con la copia simple que exhibe, se ordena correr traslado a la parte contraria para que en termino de tres días, siguientes de la notificación del presente auto, manifieste lo que a su derecho convenga y una vez fenecido el termino concedido, con contestación o sin ella, se ordena turnar los autos a la vista de el suscrito Juez, a efecto de dictar la Sentencia correspondiente que en Derecho proceda.

Notifíquese personalmente.

Así lo proveyó y firmó el Juez Cuarto de lo Familiar de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, Laurentino García López, ante el Secretario Licenciado Ramón Salas Solís.  


lunes, 12 de noviembre de 2012

ESCRITO DANDO CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO



EXP. 680/12

CIUDADANO JUEZ SEPTIMO DE LO CIVIL.




LUZ MARIA ROJAS TORO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, dentro del presente juicio, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:  

Que, al través del presente ocurso, vengo a dar cumplimiento al acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, notificado a la suscrita con fecha nueve de noviembre de dos mil doce. En consecuencia señalo que el nombre de quien se ostenta como representante legal de la señora DOLORES SANCHEZ ROSAS, lo es, con domicilio el cito en CALLE FRANCISCO JAVIER MINA ORIENTE NUMERO SEISCIENTOS DOS DE LA COLONIA SAN FELIPE HUEYOTLIPAN, DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, haciendo mención que tal y como consta en autos, en concreto en la cedula de notificación razonada por el ciudadano Diligenciario, quien señalo como representante legal se ostenta con tal calidad. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 57, 58, 61 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, nombrando a la representante legal de DOLORES SANCHEZ ROSAS y señalándole domicilio para ser emplazada.

            PROTESTO LO NECESARIO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.


                 LUZ MARIA ROJAS TORO


           VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
                 ABOGADO PATRONO

ESCRITO, SOLICITANDO SE EMITA SENTENCIA INTERLOCUTORIA


                                                                                                     EXP. 372/03


                                                                     SECCIÓN TERCERA

“SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN”



CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA, PUEBLA.




OBDULIA FLORES RAMOS, promoviendo con el carácter de Albacea Definitiva, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo solicitar que en virtud de habérseles notificado a los herederos y a la Representación Social la Rendición de la Cuenta de Administración que la suscrita exhibió, respecto a la Sucesión Intestamentaria en que se actúa, siendo que no alegaron cosa alguna sobre los derechos hereditarios y sobre la cuenta de Administración, siendo que con fecha catorce de septiembre de dos mil doce. En tal virtud  se ordenó se pasaran los autos a la vista de su Señoría; en consecuencia, solicito se turnen los autos a la vista de su Señoría a efecto de dictar la Sentencia Interlocutoria correspondiente, aprobando la Cuenta de Administración relativa a la presente sucesión intestamentaria. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1403 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla ya abrogado. 


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, solicitando que sea aprobada la Cuenta de Administración.

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.



OBDULIA FLORES RAMOS





VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO

viernes, 9 de noviembre de 2012



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL CIUDADANO ALVARO ROJAS SANCHEZ, QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA COMO EL “ARRENDADOR”, Y DE LA OTRA PARTE EL CIUDADANA Y MIRIAM JANETH RICARDEZ GUIZAR, QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA COMO EL ARRENDATARIO, RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE QUE SE MENCIONARA MÁS ADELANTE Y DE ACUERDO A LO QUE CONTIENEN LAS SIGUIENTES:
 
D E C L A R A C I O N E S:

1.- EL ARRENDADOR:

A).- Ser mexicano por nacimiento, originario de Los Reyes de Juárez, Estado de Puebla, estado civil soltero, con domicilio en Calle Ayuntamiento numero ciento dieciseis, sección primera de Los Reyes de Juárez, Puebla; trabajador independiente, sabe leer y escribir y tiene capacidad legal para contratar y obligarse, quien se identifica con su Licencia para conducir numero ACA-272076 expedida por la Secretaria de Seguridad Publica y Proteccion Civil, Direccion de la Policia Vial del Estado de Guerrero, de los Estados Unidos Mexicanos.

B).- Ser propietario del inmueble ubicado en el Ejido de Santa María Actipan de Morelos, Municipio de Acatzingo, Puebla con las siguientes medidas y colindancias: Al norte 20.00 metros y linda con camino real del Ejido de San Diego Alhuelica, Actipan de Morelos, Puebla, al sur 20.00 metros y linda con frente a la Autopista Puebla-Orizaba, al oriente 38.00 y linda con el predio del señor Manuel Sánchez Martínez y al poniente: 37.00 metros y linda con el predio de la señora Evelia Rojas Sánchez, misma que acredita con el contrato de compraventa, mismo que se anexa y que solo le rentará exclusivamente la superficie que en la clausula PRIMERA se determine.

C).- Que dicho inmueble se encuentra al corriente de todas las contribuciones sobre los pagos fiscales y que no reporta a la fecha ningún adeudo de gastos de administración.

D).- Que es su deseo celebrar contrato de arrendamiento por un plazo que se considerara forzoso y que se estipula en la clausula correspondiente del presente contrato.

2.- EL ARRENDATARIO:

A).- Ser mexicana por nacimiento, originaria y vecina de acatzingo, Puebla, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, según de notorio aparece, quien se identifica con su credencial para votar con fotografía numero de folio expedida por el Instituto Federal electoral, la cual coincide con sus rasgos fisonómicos y cuyas copias de sus identificaciones se agregan al presente contrato, que además se encuentra debidamente capacitado en términos de este contrato.

B).- Que conoce el estado físico y jurídico del bien inmueble y que se le ha hecho mención de las cantidades que mensualmente debe cubrir por los gastos de mantenimiento como lo son: el pago del agua, la luz, servicio de cable, servicio de vigilancia si la hubiere, servicios que se generen por parte de las autoridades de la población de Acatzingo, Puebla o del estado de Puebla, gastos inherentes a la buena conservación por el uso y mantenimiento del bien inmueble que se le entrega en arrendamiento.

D).- Que es su deseo celebrar contrato de arrendamiento por un plazo que se considerara forzoso y que se estipula en la clausula correspondiente del presente contrato

                                     C L A U S U L A S:

PRIMERA.- “El arrendador”, da en arrendamiento y “El arrendatario” recibe el inmueble ubicado en el kilometro ciento sesenta y seis, autopista Puebla Orizaba, sito en Actipan de Morelos Puebla, con las medidas y colindancias siguientes:

Al norte: 20.00 metros linda con el camino real del Ejido de San Diego Alhuelica, Actipan de Morelos Puebla,                                                        

Al sur: 20.00 metros linda con frente a la Autopista Puebla-Orizaba,

Al oriente: 38.0 linda con predio del señor Manuel Sánchez Martínez y 

Al poniente: 37.00 linda con el predio del señora Evelia Rojas Sánchez

SEGUNDA.- “El arrendatario”, pagará a “El arrendador” por concepto de la renta la cantidad de $ 300.00 (TRESCIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por diez años forzosos, que van del siete de noviembre del año dos mil doce al veintinueve de abril del año dos mil veintidós, cantidad que se pagara los días primero de cada mes, dicho pago se realizara en el domicilio de “El arrendador”, mismo que esta perfectamente señalado en el capitulo de declaraciones.

TERCERA.- El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de diez años para ambas partes a partir de la firma del presente contrato, es decir siete de noviembre de dos mil doce al veintinueve de abril de dos mil veintidós.

CUARTA.- “El arrendatario”, destinará el inmueble materia del presente contrato, únicamente para uso comercial, quedando estrictamente prohibido destinarlo para cualquier otro fin, siendo esta una causa especial de rescisión del presente contrato, de que el bien inmueble se destine a otro fin distinto al especificado en esta clausula.

QUINTA.- En caso de que “El arrendatario”, quisieran seguir arrendando el inmueble por un plazo mayor al señalado en la clausula TERCERA, deberán notificarlo a “El arrendador”, con treinta días de anticipación a la fecha en que termine este contrato, para que “El arrendador”, otorgue su consentimiento de dicha petición y para que se ajuste el incremento de la renta, en este caso deberá notificarse de manera fehaciente, bastando con que el “Arrendador” firme la petición.

SEXTA.- Queda expresamente prohibido, a “El arrendatario”, subarrendar o transmitir bajo cualquier titulo el uso del inmueble dado en arrendamiento, siendo esta una clausula especial de rescisión por adelantado del presente contrato por causas imputables a “El arrendador”.

SEPTIMA.- En el caso de que el inmueble requiera de alguna reparación cuya omisión impida el uso normal a que esta destinado el inmueble, “El arrendatario” se obliga a informar de esta situación a “El arrendador”, o, a su representante legal para que ese encargue de realizar las reparaciones necesarias.

OCTAVA.- “El arrendatario” no podrá almacenar ni tener en el inmueble dado en arrendamiento sustancias de uso prohibido por la Ley o el Código Sanitario, o peligrosas, corrosivas, deleitecas o flamables que pongan en riesgo no solo a las personas que acudan a dicha negociación sino en general a toda la población, siendo el incumplimiento el incumplimiento preceptuado por esta clausula, causa de rescisión del presente contrato por causas imputables a “El arrendatario” y con independencia, en su caso de que se cubra a “El arrendador” y a los vecinos afectados de los daños y perjuicios que se le ocasionen por las sustancias o productos prohibidos en esta clausula.

NOVENA.- “El arrendatario” reciben el inmueble en perfectas condiciones de funcionalidad, reuniendo los estándares de higiene y salubridad exigidos por la ley, obligándose a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe al momento de que termine , se rescinda el presente contrato o convengan las partes la entrega del mismo, aceptando las modificaciones que sufra por el deterioro natural del uso, obligándose a cubrir los gastos de reparación de aquellos desperfectos que de forma intencional o accidental se ocasione al inmueble y sea su responsabilidad y que toda reparación o construcción realizada hasta el día presente son exclusivamente del propietario del bien inmueble.

DECIMA.- Cualquier modificación que quiera realizar “El arrendatario”, al inmueble deberá ser autorizado por “El arrendador”, para lo cual deberá notificar los cambios que quiera realizar, por escrito, debiendo recabar la autorización escrita de “El arrendador”.

UNDECIMA.- “El arrendatario”, se obliga a pagar el importe de los recibos por los servicios de agua, luz, televisión por cable, recolección de basura y todos aquellos que sean necesarios y que fijen las autoridades auxiliares, municipales, o estatales y en general, cualquier otro con el que cuente el inmueble, comprometiéndose mostrarlos con pago al corriente al momento de cubrir las rentas.

DOCEAVA.- “El arrendador” no se responsabiliza por la seguridad de los bienes muebles u otros contenidos que “El arrendatario” introduzca al bien inmueble. 

TERCEAVA.- “El arrendatario”, esta consiente, por así habérsele explicado, que su responsabilidad no termina sino hasta el momento en que “El arrendador” tenga por recibido a su entera satisfacción el inmueble arrendado.

CATORCEAVA.- Las partes que intervienen en el presente contrato se someten a dirimir cualquier controversia mediante el Juicio Oral Sumarísimo y a la jurisdicción de los Tribunales previamente establecidos en la ciudad Tepeaca de Negrete, Puebla, en todo lo relacionado al cumplimiento del presente contrato a juicio oral sumarísimo.

QUINCEAVA.- Las partes señalan como sus domicilios para oír y recibir cualquier tipo de notificaciones, emplazamientos o documentos, los siguientes:

“EL ARRENDADOR”, calle Independencia numero ocho de Los Reyes de Juárez, Puebla.

“EL ARRENDATARIO”, el bien inmueble que arrienda y que ya se ha dejado perfectamente señalado en el kilometro ciento sesenta y seis, autopista Puebla-Orizaba, sito en Actipan de Morelos Puebla, Puebla.

Leído por ambas partes el presente contrato y entendidos los alcances del mismo, lo firman y ratifican en la presencia de los testigos que para tal efecto se nombran, al margen de cada una de las fojas y en la hoja final al calce, manifestando que en este contrato no existe dolo, violencia, lesión, o algún otro tipo de vicio del consentimiento en su realización.

ACTIPAN DE MORELOS, ACATZINGO, PUEBLA, ****DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.




                            ALVARO ROJAS SANCHEZ




                                     MIRIAM JANETH RICARDEZ GUIZAR

jueves, 8 de noviembre de 2012

DECLARACION DE HEREDEROS Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA DEFINITIVO



En ciudad Judicial Puebla, a cinco de noviembre del dos mil doce, doy cuenta ala ciudadana Juez con los presentes autos para que dicte la resolución que en derecho procede. CONSTE.

EN CIUDAD JUDICIAL PUEBLA A CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
V I S T O S los presentes autos del expediente 1445/2010 para resolver lo relativo a la SUCESION INTESTAMENTARIA a bienes de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ denunciada por JESÚS SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos  GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos del de Cujus, y con domicilio señalado en autos para recibir notificaciones, y;

                             R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en Oficialía Común de Pates de los Juzgados Familiares con fecha de treinta de noviembre del dos mil diez, y posteriormente turnado a este juzgado, el uno de diciembre del mismo año, JESÚS SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos del de Cujus, denunciaron la Sucesión Intestamentaria a bienes de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ, manifestando como hechos los que se desprenden de su escrito, mismo que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones como si se insertasen a la letra.

2.- Por auto de fecha seis de enero de dos mil once, se dio entrada a la denuncia señalada declarándose abierta desde las diez horas con quince minutos del día nueve de enero de dos mil nueve, al mismo tiempo se convoco a quienes se crean con derecho a la herencia mediante un solo edicto, nombrándose como Albacea Provisional  a JESÚS SORCIA GARCÍA, discerniéndole el cargo respectivo.

3.- Por proveído del veintiocho de enero de dos mil once, se tuvo a la denunciante exhibiendo el edicto ordenado. Y por oficio numero R.P.P.378 del Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio, presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once ( fojas cuarenta y seis), informa a esta Autoridad, que después de una búsqueda en el folio electrónico de esa dependencia se encontró en el índice de propietarios bajo el numero de predio mayor 230289 registrado a nombre de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ en esta Ciudad; por el diverso numero 1909/2011, de la Directora del Archivo General de Notarias del Estado, presentado el dos de mayo del año dos mil once, informa que no se encontró ninguna disposición testamentaria otorgada por el de Cujus, de diez años anteriores al año dos mil diez, fojas cuarenta y cinco.

4.- Por auto de fecha ocho de abril de dos mil once, se tuvo a los denunciantes dando contestación a la vista que se le dio por el diverso de fecha veinticinco de marzo del citado año, manifestando que del informe rendido por el Registrador Publico de la Propiedad de que existe el índice de propietarios bajo el numero de predio mayor 230284 registrado a nombre de ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ en esta ciudad, que bajo protesta de decir verdad tiene pleno conocimiento de un contrato de compraventa realizado entre el Cujus y Margarita Robles Mújica, respecto del bien inmueble en comento, por lo que este ya salió del patrimonio del de Cujus, por en tal virtud no se incluyo en la presente sucesión. Por proveído del diecisiete de mayo del año dos mil once, en el punto primero, se mando aponer los autos a la vista de todo interesado, por término de cinco días para que se impongan de lo actuado y manifiesten lo que a su derecho e interés importe.

5.- Por resolución de tres de octubre del dos mil once, se resolvió la información testimonial, mediante la cual se acredita que JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, son nombres que corresponden a la identidad de una misma persona.

6.- Por escrito presentado en fecha trece de septiembre del año en curso, los denunciantes dan contestación a la vista que se les dio por auto de fecha veintinueve de agosto del presente año, manifestando que con relación el informe que rinde el Registrador Publico y del Comercio del Distrito Federal, respecto del lote 8,  manzana 1- A con una superficie de noventa  metros cuadrados, perteneciente a la Colonia Carmen Serdán, de la delegación Coyoacán, Distrito Federal, que por investigaciones propias se han cerciorado fehacientemente que dicho inmueble no pertenece a la masa hereditaria del de Cujus ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ. Y por proveído del veintiuno de septiembre del presente año, se ordeno pasar los autos a la vista de la suscrita Juez a fin de dictar la declaratoria de herederos correspondiente, la cual se pronuncia hoy;

                          C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Autoridad fue competente para conocer y fallar al presente juicio de acuerdo al contenido de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 110 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

II.- Que la presente resolución versara únicamente sobre los derechos a la Herencia en términos de lo establecido por el artículo 768 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

III.- Que en términos del articulo 771 fracciones III y IV del Código de Procesal de la materia Vigente, solo aquellos que se crean con derecho a la herencia podrán comparecer a deducirlos dentro del termino de diez días, que se contaran desde el día siguiente a la fecha de la publicación del edicto correspondiente.

IV.- La señora JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA en su carácter de hijos, a fin de justificar el entroncamiento con el autor de la herencia, y de los hijos habidos en su relación matrimonial con le de Cujus, exhibieron copias certificada de su acta de matrimonio, y de las respectivas actas de nacimiento, lo anterior con fundamento en los artículos 294, 296, 842, 858, 3029 fracciones I y II, 3323 fracciones I y II del Código Sustantivo Civil.

Así las cosas, al no haber sido redargüidas de falsas, ni haberse pedido su cotejo con las originales, los documentos mencionados merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

Por otro lado, en autos consta la resolución de fecha tres de octubre de dos mil once que resolvió la información testimonial por la cual se acredita que JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, son nombre que corresponden a la identidad de la misma persona; actuaciones a las que son de darle valor probatorio pleno como lo dispone el numeral 336 del Ordenamiento Procesal Civil en consulta.

V.- Bajo esa tesitura a fin de resolver en cuanto a l fondo del asunto y teniendo en consideración las probanzas que han quedado debidamente analizadas y valoradas en el considerando anterior, se llega al conocimiento que se encuentra debidamente justificado el entroncamiento de JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos en términos de lo establecido por los artículos 294, 477 y 842 del Código Civil del Estado; por o que bajo este contexto, se declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dentro de la presente Sucesión Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos del de Cujus, en cuanto a todos y cada uno de los bienes que forman la masa hereditaria dentro de la presente Sucesión a bienes del De Cujus ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3029 fracción I y II y 3323 fracción I y II del Código de Procedimientos Civiles Vigente en comento.

VI.- Ahora bien y toda vez que se advierte del expediente en que se actúa, que no fue impugnado el derecho para heredar de los denunciantes, así como tampoco el contenido de los inventarios y avalúos, y la modificación a los mismos emitida por interlocutoria del trece4 de mayo d dos mil once, dentro del termino que establece el numeral 776 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, en consecuencia y con fundamento en los artículos 780, 781 y 783 del Ordenamiento Legal en Cita, es procedente RESOLVER:

PRIMERO.- Se reconoce los derechos hereditarios de JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos, del autor de la presente Sucesión Intestamentaria.

SEGUNDO.- Se declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dentro de la presente Sucesión Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos, en cuanto a todos y cada uno de los bienes que conforman la masa hereditaria dentro de la presente Sucesión  a bienes del De Cujus ÁLVARO GÓMEZ SÁENZ.

TERCERO.- Se nombra como Albacea Definitivo dentro de la presente Sucesión Intestamentaria a JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, a quien se le requiere para comparezca debidamente identificada ante esta autoridad dentro del termino de trece días contados a partir de que cause estado esta resolución, a aceptar y protestar el cargo conferido y hecho que sea lo anterior se autoriza expedir para que acredite su representación, tantas cuantas copias certificadas solicite.

CUARTO.-  Se aprueba el inventario y Avaluó, en los términos que fue exhibido por JESÚS SORCIA GARCÍA y/o JESUSA SORCIA GARCÍA, en su carácter de cónyuge supérstite, MARÍA y LORENZO ambos de apellidos GÓMEZ SORCIA, en su carácter de hijos de del Cujus.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE

Lo proveyó y lo firmo la ciudadana Licenciada ALICIA PÉREZ ROMO, Juez Quinto de lo Familiar del distrito Judicial de Puebla, ante la Secretaria que autoriza Licenciada ADRIANA SALMERÓN PINEDA. DOY FE.

Exp. 1445/2010