miércoles, 27 de junio de 2012

MODELO DE CONTESTACION DE DEMANDA DE DIVORCIO

EXPEDIENTE 649/2012

CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORIZABA VERACRUZ



MARCO ANTONIO RAMOS SANCHEZ, Promoviendo por mí propio derecho señalando como domicilio particular el ubicado en la calle 43 poniente 904 de la colonia Gabriel Pastor en la Ciudad de Puebla, con numero telefónico (222) 4 25 18 04 y como domicilio para oír y recibir  toda clase de notificaciones los estrados de este H. Tribunal solicitando a su señoría me sea asignado defensor de oficio de acuerdo a lo establecido por el articulo ante usted comparezco y expongo\
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo  121, párrafo segundo, 125, 126 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado a promover la declinatoria dentro del presente juicio en virtud de la falta de competencia de su Señoría para la Substanciación del presente procedimiento en virtud de que como lo señala la actora en el punto marcado como 1.- de hechos de su escrito inicial de demanda el domicilio conyugal se estableció en el inmueble marcado con el numero 5 de la calle palenque del fraccionamiento la Rivera en el municipio de San Andrés Cholula con lo que queda demostrado que el juez de la competencia es el de este distrito judicial,  para apoyar mi dicho sito los  siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación\
No. Registro: 202,405
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Tesis: II.1o.C.T.41 C
Página: 621
DOMICILIO CONYUGAL; ES INSUFICIENTE SU SEÑALAMIENTO EN EL ACTA DE MATRIMONIO, PARA TENER POR ACREDITADO EL.
El domicilio conyugal, para ser así considerado, deben escogerlo los cónyuges, como un lugar para residir en forma habitual y hacer vida en común, para estar en aptitud de cumplir con las finalidades del matrimonio y consecuentemente, ello no se comprueba con el acta de matrimonio, en la cual cada uno de los cónyuges hace manifestación del mismo, pues evidentemente sólo demuestra el lugar de su residencia, antes de contraer nupcias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 236/95. Eleuterio Ramón González. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
No. Registro: 207,475
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988
Tesis:
Página: 214
Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 32, pág. 91.
DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE SOBRE EL DOMICILIO CONYUGAL.
Si en autos aparecen diversas pruebas presentadas por las partes pero ninguna de ellas resulta idónea para demostrar cuál era el domicilio conyugal, pero tomando en consideración que se trata de una acción relativa al estado civil de las personas, y si los Códigos Procesales de los Estados cuyos Jueces compiten, coinciden en establecer, como pauta para determinar la primacía competencial entre Jueces, el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de dicha acción, debe determinarse de acuerdo con el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta competente el Juez del domicilio del demandado.
Competencia 106/88. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y el Juez Cuarto de los Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México. 3 de octubre de 1988. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Raúl Oropeza.
Precedentes:
Séptima Época:
Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, página 95.
Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 111.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO EN EL QUE SE PLANTEA LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE SOBRE EL DOMICILIO CONYUGAL.".
No. Registro: 239,935
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 68
Genealogía:  Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 39, página 37.
Informe 1985, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 37, página 31.
Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 60, página 48.
DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. COMPETENCIA.
Se hace inaplicable la regla específica de competencia para los juicios de divorcio en general, y la especial para aquéllos en los que se invoca como causal el abandono de hogar, cuando cada una de las partes señala como domicilio conyugal un lugar diverso y ambos se consideran cónyuges abandonados, puntos que sólo se dilucidarán en la resolución que se dicte en cuanto al fondo del negocio, sin que pueda decidirse dónde se estableció el domicilio conyugal, ni quién es el cónyuge abandonado, por lo que no es posible fijar la competencia atendiendo a estos elementos, motivo por el cual debe aplicarse la regla general para las acciones del estado civil, como lo es la de divorcio, fincando la competencia en favor del Juez del domicilio de la parte demandada.
Competencia civil 243/85.  Suscitada entre los Jueces Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Culiacán, Sinaloa. 9 de julio de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarsicio Obregón Lemus.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 193-198, página 67. Competencia 103/81. Suscitada entre los Jueces Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Mixto de Primera Instancia de Chiapas de Corzo, Chiapas. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcisio Obregón Lemus.
Volúmenes 193-198, página 67. Competencia 126/84. Suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México y Juez Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal. 31 de enero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Volúmenes 145-150, página 210. Competencia civil 26/80. Suscitada entre los Jueces Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y Civil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo. 23 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez.
Quinta Epoca:
Tomo XCIV, página 1907. Competencia 144/46. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de lo Civil de Acapulco, Guerrero y Cuarto de lo Civil de esta capital. 18 de noviembre de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: Luis G. Corona, Manuel Bartlett Bautista, Roque Estrada, Armando Z. Ostos, Emilio Pardo Aspe, Luis Chico Goerne, Mariano Ramírez Vázquez y Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota:
En los Volúmenes 145-150, página 210, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, ABANDONO DE HOGAR COMO CAUSAL DE. COMPETENCIA CUANDO AMBOS CÓNYUGES SE DICEN ABANDONADOS.".
En el Tomo XCIV, página 1907, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, COMPETENCIA TRATÁNDOSE DE (ABANDONO DE HOGAR).".
Sin perjuicio de lo anterior y sin sujetarme a la jurisdicción del juez actuante y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 213 y demás relativos aplicables  del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Veracruz doy contestación a la demanda interpuesta en mi contra por la C. Andrea Alatriste Rojas por su propio derecho y en representación de nuestro menor hijo Marco Ramos Alatriste al tenor de las siguientes\
SE CONTESTAN LAS PRESTACIONES
A).- En cuanto a la prestación que la hoy actora pretende fundar en el articulo 141 fracción I del Civil Vigente en el estado en el correlativo de prestaciones de la demanda que se contesta se opone la Excepción de Falta de acción y carencia de derecho en virtud de que la hoy actora pretende probar su causal con el acta de nacimiento de mi menor hijo Maximiliano Ramos Sánchez por un supuesto adulterio sin tomar en cuenta los hechos constitutivos de esa situación que son la copula con persona distinta al cónyuge, que la acción se ejercite dentro de los seis meses posteriores a que se tenga conocimiento del adulterio y que la copula se lleve a cabo en el domicilio conyugal, situación a la que no hace alusión alguna la hoy demandada  así como no aporta prueba alguna de que esta situación se haya dado en el lugar en el domicilio que ella misma señala como conyugal para abundar en el tema se cita la siguiente tesis jurisprudencial\
No. Registro: 201,974
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Junio de 1996
Tesis: XIX.2o.12 P
Página: 768
ADULTERIO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Conforme al artículo 287 del Código Penal del Estado de Tamaulipas para que se integre el delito de adulterio, se requiere: 1.- La existencia de la unión matrimonial; 2.- Que uno de los cónyuges tenga cópula carnal con persona ajena al vínculo matrimonial; y, 3.- Que tal evento tenga lugar en el domicilio conyugal. Lo anterior pone de manifiesto que no basta para la configuración del injusto penal en estudio, que exista ayuntamiento sexual entre uno de los cónyuges con persona distinta, sino que se revela como elemento condicionante, que esa conducta se ejecute precisamente en el lugar que constituye el citado domicilio conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 394/95. Amelia Gutiérrez Rodríguez y Saúl Salinas Velázquez. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: David Cortés Martínez.
Y suponiendo sin conceder que los hechos en los que la hoy actora pretende fundar su demanda se hubieran llevado a cabo en el domicilio señalado por esta en el domicilio conyugal resultaría de igual manera inoperante e ineficaz citar la causal aludida ya que la hoy actora con fecha siete de marzo de dos mil seis abandono el multicitado domicilio familiar tal y como lo demostrare en el capitulo correspondiente por lo que no se tipifica el adulterio tal y como lo señala la siguiente tesis jurisprudencial\
No. Registro: 218,439
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
X, Septiembre de 1992
Tesis:
Página: 226
ADULTERIO, DELITO DE. PARA SU TIPIFICACIÓN POR HABER OCURRIDO LOS HECHOS EN EL DOMICILIO CONYUGAL, SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE ESTE EN FORMA COETÁNEA.
Uno de los requisitos para la integración del cuerpo del delito de adulterio previsto y sancionado por el artículo 228 del Código Penal para el Estado de México, es que el activo del delito sea una persona casada y que tenga cópula con una que no es su cónyuge en el domicilio conyugal o con escándalo; de donde se infiere que si de la querella no se desprenden datos que establezcan la existencia del domicilio conyugal en la fecha en que ocurrieron los hechos, sino, por lo contrario, consta que para entonces el mismo ya no estaba constituido, dado el abandono atribuido a su consorte y de la separación del domicilio por la propia querellante; debe concluirse que no se acredita la existencia del domicilio conyugal en forma coetánea al tiempo de ocurridos los hechos imputados a los inculpados, lo que impide la configuración del tipo penal referido\
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 239/92. Lourdes Martínez Díaz. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
De acuerdo a lo anterior se deduce que si con fecha siete de marzo de dos mil seis la hoy actora abandono el domicilio familiar y mi menor hijo de nombre Maximiliano Ramos Sánchez nació el día quince de octubre de dos mil siete para ese momento ya no existía el domicilio conyugal\
B).- En cuanto a la prestación reclamada por la hoy actora me allano a la misma en virtud de que llevamos más de seis años de separación aunque no sea en los términos y circunstancias que ella aduce ya que la causal que cita no cumple con los requisitos del tipo de la misma\
D).- En cuanto a la prestación que la hoy actora pretende hacer valer informó a esta autoridad que me encuentro imposibilitado para hacerlo en virtud de que en este momento me encuentro desempleado ya que con fecha 31 de diciembre de dos mil once termino el contrato que tenia celebrado con la Secretaria de Trabajo y competitividad  del gobierno del Estado de Puebla, y desde esa fecha no cuento con un empleo fijo solo he podido encontrar de carácter temporal lo que me  ha servido para subsistir en este tiempo, situación contraria a la de la hoy actora ya que ella cuenta con un negocio establecido que le genera bastantes ingresos para cubrir sus alimentos así como los de nuestro menor hijo de nombre Marco Ramos Alatriste, aunado a lo anterior la hoy actora lleva a cabo suposiciones infundadas ya que dice que me mi trabajo habitual es el de abogado postulante situación que no acredita de ninguna forma y para esa situación cito la siguiente\
No. Registro: 811,895
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Informes
Informe 1988, Parte III
Tesis: 5
Página: 960
ALIMENTOS. INSUFICIENCIA DE BIENES PARA PROPORCIONARLOS POR PARTE DEL PADRE. CARGA DE LA PRUEBA.
No es suficiente que el actor al demandar a su cónyuge pensión alimenticia para los hijos procreados en el matrimonio, afirme que sus fines no son suficientes para su manutención y que la madre está en posibilidad de proporcionarles alimentos para que éstos se decreten, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, el que niegue sólo será obligado a probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Por lo que si su aserto no está comprobado con alguna constancia que demuestre que aquélla tiene solvencia económica para cubrir la pensión que le reclama, no puede condenarse al pago de la pensión correspondiente, por el hecho de que de acuerdo al artículo 296 del Código Civil del Estado de Nayarit se disponga que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues quien ejercita la acción debe probar no sólo la necesidad de percibir alimentos, porque las propias son insuficientes para ello, sino también que el deudor se encuentra en posibilidad económica de sufragarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 40/88. Silviano Hernández Villanueva. 18 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel Juan García Hernández.
SE CONTESTAN LOS HECHOS
1.- Es parcialmente cierto el correlativo de hechos de la demanda que se contesta en cuanto a que contrajimos matrimonio y la ubicación del domicilio conyugal. pero es totalmente falso que el suscrito me haya desatendido de mi menor hijo ya que la hoy actora abandonó el multicitado domicilio conyugal sustrayendo a mi menor hijo del mismo con autorización expresa de solo tres días, y respecto a mi aseveración presente ante el Ministerio Publico del Distrito judicial de San Andrés Cholula la constancia de hechos CH/2071/2007 para que existiera constancia ante autoridad competente del mencionado abandono,  sin que hasta la fecha haya vuelto a este lo que a mi parecer constituye una acción delictiva ya que en ese momento la custodia estaba a cargo de los dos y en ejercicio de la misma la hoy actora debió solicitar la separación del domicilio conyugal si no tenia intención de volver a este y dentro de esa separación hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente las causas de la misma y que se llevaría consigo a nuestro menor hijo al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación expidió la siguiente jurisprudencia\
No. Registro: 184,565
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Marzo de 2003
Tesis: VII.1o.P. J/49
Página: 1662
SUSTRACCIÓN DE MENORES, DELITO DE. PARA SU INTEGRACIÓN BASTA QUE LA CUSTODIA O GUARDA SE TENGA DE HECHO O POR DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Si bien es cierto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sustentó la tesis publicada a fojas 3618, Tomo XI, 1969-1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "MENORES, SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE. INEXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO TRATÁNDOSE DE LOS PROGENITORES.-Los padres de menores de doce años no incurren en la comisión del delito de sustracción o retención previsto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Veracruz, salvo que la guarda o custodia se decrete judicialmente a favor del otro o de un tercero.", también lo es que ya no es aplicable, si se tiene en consideración que ese criterio se sustentó con base en el mencionado precepto legal, antes de sus reformas ocurridas, la primera, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno y, la segunda, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de febrero y el ocho de septiembre, de los años citados, respectivamente, cuyo texto original establecía: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél, lo sustraiga de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos.". El precepto legal vigente dice: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo.". Como se advierte, el texto actual establece que para que se actualice el delito en mención, no se requiere que el sujeto pasivo u ofendido deba tener la custodia o guarda del menor legítimamente y menos que sea necesario un mandamiento judicial, sino basta que esa custodia o guarda se tenga de hecho o por derecho\
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 81/2001. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Isaías N. Oficial Huesca.
Amparo directo 372/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Rivera Hernández.
Amparo en revisión 118/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Rivera Hernández.
Amparo directo 82/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.
Amparo en revisión 337/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Claudia Karina Pizarro Quevedo.
En cuanto al párrafo segundo del correlativo de hechos de la demanda que se contesta es parcialmente cierto ya que de la unión de la hoy actora con el suscrito procreamos a nuestro menor hijo de nombre Marco Ramos Alatriste de las demás aseveraciones vertidas por la actora no se contestan por no ser hechos propios ni que me consten en virtud de que desde que Andrea   abandono el domicilio conyugal se me han negado sistemáticamente las visitas y convivencias con mi menor hijo\
2.- En cuanto al correlativo de la demanda que se contesta resulta totalmente falso en virtud de que en primera instancia la hoy actora arguye que se traslado a la ciudad de Orizaba con fecha catorce de abril de dos mil seis, siendo la verdad que abandonó el domicilio conyugal en fecha siete de marzo de dos mil seis, en cuanto a que su madre se encontraba enferma no se contesta nada al respecto en virtud de que no soy facultativo para poder determinar si se encontraba o no enferma, en cuanto a las visitas de fin de semana que señala la hoy actora resultan totalmente irrisorias y falaces ya que como lo he mencionado desde que la hoy actora abandono el domicilio conyugal no he vuelto a tener contacto ni con ella ni con nuestro menor hijo además de que en ningún momento tubo la intención de regresar al domicilio conyugal como lo asevera llevando a cabo falsedad en declaraciones ante autoridad judicial ya que el 09 de noviembre de dos mil seis presente demanda de divorcio voluntario ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial radicado bajo el numero 1728/07  a la que la hoy actora le dio contestación con fecha 31 de enero de 2007 bajo el patrocinio del Licenciado José Álvarez Romo con cedula profesional  863758 en el que en el punto 7 de la contestación de hechos de la demanda específicamente en los renglones ocho y nueve la hoy actora asevera lo siguiente\
…Ya he manifestado que el hoy accionante jamás vino a la Ciudad de Orizaba, durante la enfermedad de mi madre a visitar a su hijo, ni a la suscrita…
Respecto de las falsas declaraciones de que la hoy actora en el mes de julio de dos mil seis en que según su dicho se disponía a regresar al domicilio conyugal son totalmente falsas ya que en el mencionado escrito de contestación de demanda promovida ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de este Distrito Judicial radicado bajo el numero 1728/07 en los puntos marcados con los  números 4.- a partir del renglón 58 y  5.- específicamente en el renglón 2 en adelante la hoy actora declara lo siguiente\
…y mucho menos, que el hoy accionante e hubieses localizado en esa Ciudad y me hubiera pedido a regresar con el y yo me negara, pero lo mas ilógico, es que si eso hubiera sido cierto, se insiste no lo es, no hubiera esperado que transcurrieran mas de dos meses  para que se apersonara a la agencia del Ministerio Publico a levantar esa acta denominada de hechos, significando a usted, que si el actor hubiese tenido la verdadera intención de que la suscrita y mi menor nos reincorporáramos al hogar conyugal después de que falleció mi madre  nos hubiera requerido judicialmente…
5.- Lo asentado en el punto quinto del escrito de demanda es absolutamente falso, en virtud de que si la suscrita no volvía a vivir con el accionante fue debido a que el hoy actor así me lo manifestó en diversas ocasiones, como ya lo he dejado manifestado en el punto que antecede, y al cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias, y es que el aquí actor nunca me requirió ni judicial, ni extrajudicialmente…
Después de lo anterior queda demostrada la falsedad con la que se conduce la hoy actora incurriendo en el delito FRAUDE PROCESAL enumerado en el artículo 337 y FALSAS DENUNCIAS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS enumerado en el artículo 338  ambos del Código penal Vigente. Por lo que nuevamente solicito a esta H. Autoridad se de vista al Ministerio Publico de la adscripción a fin de que lleve a cabo las investigaciones pertinentes respecto a los hechos narrados en el cuerpo del presente escrito;  Menos aun el suscrito realizo las promesas que arguye la hoy actora. Por otro lado en cuanto a las aseveraciones que realiza la hoy actora en cuanto a que el suscrito es licenciado en derecho resulta totalmente falas ya que si bien concluí con los estudios de licenciatura en derecho por razones económicas no he adquirido tal grado. Situación totalmente distinta a la de la hoy actora quien asevera que vive de prestado y en calidad de arrimo en casa de su padre situación que hace por su comodidad en virtud de que cuenta con un negocio prospero situación que oculta a su señoría con el afán de confundirlo al momento de dictar sentencia dentro del presente asunto;  situación que quedara comprobada en su momento procesal oportuno\

3.- Respecto del correlativo de la demanda que se contesta resulta totalmente falso ya que en ningún momento el suscrito a tenido contacto de manera telefónica con la hoy actora ya que ignoro el numero para localizarla ya que como lo he señalado desde que esta abandono el domicilio familiar no se me han permitido las visitas y convivencias con mi menor hijo, en cuanto al supuesto perdón señalado por la hoy actora resulta irrisorio en virtud de que además de abandonar el domicilio conyugal y como ha quedad plasmado la hoy actora habla de una situación ilógica, en cuanto a la supuesta llamada por parte de Paula Sánchez Vives  no se contesta nada por no ser hechos propios. Por lo que respecta al segundo párrafo de hechos de la demanda que se contesta no se emite aseveración alguna  por no ser hechos propios. Y en cuanto a la pensión solicitada por la suscrita como ya lo mencione en el capitulo de prestaciones de esta contestación me veo impedido en este momento para proporcionar alimentos a mi menor hijo ya que no cuento con un trabajo estable por lo que me resulta imposible llevarlo a cabo\
4.- En cuanto al correlativo de hechos de la demanda que se contesta en primera instancia no se contesta nada respecto a la salud de mi menor hijo en virtud de que no son hechos que sepa o me consten ya que como lo he mencionado la hoy actora jamás me ha permitido las visitas y convivencias con mi menor hijo respecto de la supuesta irresponsabilidad que me imputa me parece aventurado de su parte el realizar tal aseveración ya que ella fue quien abandono el domicilio familiar y sustrajo a mi menor hijo\
SE CONTESTA EL DERECHO
En cuanto a los  artículos  citados por la hoy actora dentro del correlativo de la demanda que se contesta resultan inaplicables a la presente en virtud de que Su Señoría es incompetente para conocer el presente juicio de acuerdo a lo  expresado por la misma dentro del punto 1.- de hechos de la demanda en la que señala que el domicilio conyugal lo establecimos en un domicilio perteneciente al Distrito Judicial de Cholula Puebla\
EXCEPCIONES
1.- Se opone la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA debido a que como se desprende del escrito inicial de demanda la hoy actora señala en el punto 1.- de hechos de dicho documento que establecimos el domicilio conyugal en el inmueble marcado con el numero 5 de la calle palenque del fraccionamiento la Rivera en el municipio de San Andrés Cholula, tratando de sorprender a esta autoridad señalando que la abandone a ella y a mi menor hijo con el objetivo de que admitiera la demanda basado en lo que establece el articulo 116 en su fracción XII sin tomar en cuenta los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia al respecto y que en este momento trascribo\
No. Registro: 202,405
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Tesis: II.1o.C.T.41 C
Página: 621
DOMICILIO CONYUGAL; ES INSUFICIENTE SU SEÑALAMIENTO EN EL ACTA DE MATRIMONIO, PARA TENER POR ACREDITADO EL.
El domicilio conyugal, para ser así considerado, deben escogerlo los cónyuges, como un lugar para residir en forma habitual y hacer vida en común, para estar en aptitud de cumplir con las finalidades del matrimonio y consecuentemente, ello no se comprueba con el acta de matrimonio, en la cual cada uno de los cónyuges hace manifestación del mismo, pues evidentemente sólo demuestra el lugar de su residencia, antes de contraer nupcias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 236/95. Eleuterio Ramón González. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.
No. Registro: 207,475
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988
Tesis:
Página: 214
Genealogía:  Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 32, pág. 91.
DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE SOBRE EL DOMICILIO CONYUGAL.
Si en autos aparecen diversas pruebas presentadas por las partes pero ninguna de ellas resulta idónea para demostrar cuál era el domicilio conyugal, pero tomando en consideración que se trata de una acción relativa al estado civil de las personas, y si los Códigos Procesales de los Estados cuyos Jueces compiten, coinciden en establecer, como pauta para determinar la primacía competencial entre Jueces, el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de dicha acción, debe determinarse de acuerdo con el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta competente el Juez del domicilio del demandado.
Competencia 106/88. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y el Juez Cuarto de los Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, Estado de México. 3 de octubre de 1988. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Raúl Oropeza.
Precedentes:
Séptima Época:
Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, página 95.
Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 111.
Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE DIVORCIO EN EL QUE SE PLANTEA LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE SOBRE EL DOMICILIO CONYUGAL.".
No. Registro: 239,935
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
205-216 Cuarta Parte
Tesis:
Página: 68
Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 39, página 37.
Informe 1985, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 37, página 31.
Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 60, página 48.
DIVORCIO. ABANDONO DE HOGAR. COMPETENCIA.
Se hace inaplicable la regla específica de competencia para los juicios de divorcio en general, y la especial para aquéllos en los que se invoca como causal el abandono de hogar, cuando cada una de las partes señala como domicilio conyugal un lugar diverso y ambos se consideran cónyuges abandonados, puntos que sólo se dilucidarán en la resolución que se dicte en cuanto al fondo del negocio, sin que pueda decidirse dónde se estableció el domicilio conyugal, ni quién es el cónyuge abandonado, por lo que no es posible fijar la competencia atendiendo a estos elementos, motivo por el cual debe aplicarse la regla general para las acciones del estado civil, como lo es la de divorcio, fincando la competencia en favor del Juez del domicilio de la parte demandada.
Competencia civil 243/85.  Suscitada entre los Jueces Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Culiacán, Sinaloa. 9 de julio de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarsicio Obregón Lemus.
Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 193-198, página 67. Competencia 103/81. Suscitada entre los Jueces Décimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Mixto de Primera Instancia de Chiapas de Corzo, Chiapas. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcisio Obregón Lemus.
Volúmenes 193-198, página 67. Competencia 126/84. Suscitada entre el Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México y Juez Vigésimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal. 31 de enero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Volúmenes 145-150, página 210. Competencia civil 26/80. Suscitada entre los Jueces Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y Civil de Primera Instancia de Cancún, Quintana Roo. 23 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez.
Quinta Época:
Tomo XCIV, página 1907. Competencia 144/46. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de lo Civil de Acapulco, Guerrero y Cuarto de lo Civil de esta capital. 18 de noviembre de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: Luis G. Corona, Manuel Bartlett Bautista, Roque Estrada, Armando Z. Ostos, Emilio Pardo Aspe, Luis Chico Goerne, Mariano Ramírez Vázquez y Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota:
En los Volúmenes 145-150, página 210, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, ABANDONO DE HOGAR COMO CAUSAL DE. COMPETENCIA CUANDO AMBOS CÓNYUGES SE DICEN ABANDONADOS.".
En el Tomo XCIV, página 1907, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO, COMPETENCIA TRATÁNDOSE DE (ABANDONO DE HOGAR).".
Después de lo anterior solicito a su Señoría en cumplimiento a lo establecido por el artículo 116 en sus fracciones  IV y XII sean remitidos los autos del expediente al rubro indicado al Juez de la competencia para estar en posibilidad de sustanciar el presente procedimiento\
2.- La EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y CARENCIA DE DERECHO ya que como ha quedado establecido en el cuerpo del presente escrito que la causal citada por la hoy actora carece de todo fundamento ya que no satisface los requisitos legales para acreditar el supuesto adulterio en que funda su acción\
3.- Se opone la DEFENSA DE SINE ACTIONE AGIS.- Col el objeto de arrojar la carga de la prueba al accionante al obligar a su Señoría a examinar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción citando para reforzar lo anterior la siguiente\
No. Registro: 219,050
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
54, Junio de 1992
Tesis: VI. 2o. J/203
Página: 62
SINE ACTIONE AGIS.
La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción\
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé García y Sánchez y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
SE OBJETAN LAS PRUEBAS
1.- Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la hoy actora ya que con estas pretende confundir a esta H. Autoridad ya que los hechos en que basa su escrito inicial de demanda son falsos situación que se demostrara mas adelante, en especial se objetan las pruebas CONFESIONAL.- A cargo del suscrito en virtud de que la actora pretende probar con ella situaciones inverosímiles e inexistente tal y como se demostrara en su momento procesal oportuno. LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en el acta de nacimiento de mi menor hijo de nombre Maximiliano Hernández Ángel en virtud de que el suscrito esta haciendo una confesión expresa de la existencia del menor por lo que resulta ocioso el tomar en cuenta dicha probanza ya que no constituye un hecho controvertido, además de que a mi parecer constituyen una conducta delictuosa enumerada en el articulo 177 fracción primera del Código Penal vigente en el estado  por lo que solicito a su Señoría se de vista al Ministerio Publico de la adscripción para que lleve a cabo las  investigaciones pertinentes. LA TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. Pedo Rivera Roque y Emma Rosas Lara  en virtud de que relaciona su probanza en hechos que no saben ni les constan pretendiendo hacer valer hechos falsos y crear en el Juzgador el animo para obtener una sentencia favorable LA TESTIMONIAL.- A cargo de la C. Paula Sánchez Vives ya que los únicos hechos que saben y le constan los la procreación de mi menor hijo de nombre Maximiliano Ramos Sánchez situación que ha sido confesada por el suscrito motivo por el cual resultaría ocioso el desahogo de dicha probanza\
PRUEBAS
1.- LA CONFESIONAL.-  A cargo de la C. Andrea Alatriste Rojas al tenor del pliego de posiciones que de manera personalísima deberá absolver previa calificación de legal,  al tenor del pliego de posiciones bajo la formula “si es cierto como lo es” el día y hora que este H. tribunal se sirva citarla en el domicilio señalado en autos para tal fin, la presente probanza se relaciona con los puntos 1,2 y tres de la contestación de los puntos de hechos del presente escrito\
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  consistente en la contestación de demanda del expediente 1728/07 radicado en el juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA de Distrito Judicial de Orizaba Veracruz, misma que se anexa a la presente en copia simple  solicitando a esta autoridad sea requerida la documental mencionada,  al Juez  Cuarto de primera Instancia en copia certificada para que se agregare al presente expediente y surta los efectos legales conducentes la presente probanza tiene relación con los puntos 2 y 3 de la contestación hechos del presente\
3.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del Licenciado José Álvarez Romo al tenor del pliego de posiciones que de manera personalísima deberá absolver previa calificación de legal al tenor del pliego de posiciones bajo la formula “si es cierto como lo es” el día y hora que este H. tribunal se sirva citarla en el domicilio ubicado en Poniente Cinco numero ciento sesenta y nueve altos de la Ciudad de Orizaba, Veracruz probanza que se relaciona con el punto dos de contestación de hechos del presente escrito\
4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la Copia Certificada de la constancia de hechos que presente ante el Ministerio Publico del Distrito judicial de San Andrés Cholula y se radico bajo el numero CH/2071/2007\
5.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la identificación expedida por la Secretaria del Trabajo y Competitividad numero de folio 050 misma que identifica al suscrito como auxiliar del Subsecretario del Trabajo bajo el numero de expediente 79028 misma probanza que se relaciona con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría al Director Administrativo sobre si el suscrito sigue laborando en esta institución publica y en caso negativo informe a esta autoridad desde cuando no laboro ahí, la presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
7.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría a la Dirección General de profesiones sobre la existencia de cedula profesional que acredite al suscrito como Licenciado en Derecho, la presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
8.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría a la Secretaria de hacienda y Crédito Publico sobre las percepciones recibidas por Andrea Alatriste Rojas durante los últimos cinco años con el objetivo de determinar su capacidad económica. La presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
DERECHO
1.- COMPETENCIA.- es usted Ciudadano Juez Incompetente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido por los Artículos 23 fracción I,  26, 109, 116 fracciones  IV, XII, XIII, 118, 121 párrafo segundo, 125, 126 y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para intervenir dentro del presente juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 28, 30, 32 y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
3.- FONDO.- El fondo del presente asunto se rige por lo establecido en los artículos 140, 141 fracciones VII, VIII, XVII y demás relativos aplicables del Código Sustantivo Civil y  162, 232, 233, 242 y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
RECONVENCIÓN
En este acto se reconviene a la hoy actora respecto de la prestación solicitada por esta en el punto marcado como D).- de su escrito inicial de demanda, en virtud de que el suscrito como lo he expresado en el cuerpo del presente escrito en este momento no cuenta con un trabajo estable a diferencia de la acciónate quien lejos de las falsedades que expresa dentro de su escrito inicial de demanda cuenta con un negocio estable y solido que le deja una remuneración suficiente para sufragar los gastos de ella nuestro menor hijo y los del suscrito por lo que se solicita de la accionante las siguientes prestaciones\
1.- PENSIÓN PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA.- En virtud de que el suscrito en este momento no cuento con un trabajo estable situación distinta a la de la hoy actora\
2.- VISITAS Y CONVIVENCIAS.- Se fijen las visitas y convivencias con mi menor hijo mismas que me han sido negadas por la hoy actora desde el momento que abandono el domicilio conyugal en fecha siete de marzo de dos mil seis\
3.- LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.-  Que me une con la hoy actora bajo la causal prevista en el artículo 141 fracción XII del Código Civil Vigente en el Estado\
HECHOS
1.- Como lo ha mencionado la actora en su escrito inicial de demanda desde el año dos mil seis se separo del domicilio conyugal sin que hasta el día de hoy hayamos vuelto a hacer vida en pareja\
2.- Desde que se dio el abandono del domicilio conyugal la hoy actora no me ha permitido las visitas y convivencias con mi menor hijo a pesar de la insistencia por parte del suscrito para llevaras a cabo\
3.- Tal y como lo he mencionado en el cuerpo del presente escrito a partir del año dos mil once el suscrito se quedo sin un trabajo fijo por lo que hasta el día de hoy me he empleado temporalmente debido a que la falta del documento que me acredite con el grado de Licenciado en Derecho me es muy difícil conseguir un empleo bien remunerado y solo he ganado para subsistir modestamente  y en este momento me encuentro sin siquiera n empleo informal que me lo permita dedicándome a realizar escritos para algunos abogados que así me lo solicitan y haciendo las veces de mensajero para ellos mismos pagándome por estos servicios los pasajes de transporte y lo de la comida del día\
DERECHO
1.- COMPETENCIA.- Es usted Ciudadano Juez competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido por los Artículos 111, 113, 116 fracciones  IV, XII, XIII, 118, 121 párrafo segundo, 124  y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para intervenir dentro del presente juicio de acuerdo a lo establecido por los artículos 28, 30, 32 y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
3.- FONDO.- El fondo del presente asunto se rige por lo establecido en los artículos 140, 141 fracciones VII, VIII, XVII y demás relativos aplicables del Código Sustantivo Civil y  162, 232, 233, 242 y demás relativos aplicables del Código  adjetivo Civil vigente en el Estado\
PRUEBAS
1.- LA CONFESIONAL.-  A cargo de Andrea Alatriste Rojas al tenor del pliego de posiciones que de manera personalísima deberá absolver previa calificación de legal,  al tenor del pliego de posiciones bajo la formula “si es cierto como lo es” el día y hora que este H. tribunal se sirva citarla en el domicilio señalado en autos para tal fin, la presente probanza se relaciona con los puntos 1,2 y tres de la contestación de los puntos de hechos del presente escrito\
2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  consistente en la contestación de demanda del expediente 1728/06 radicado en el juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA de Distrito judicial Orizaba Veracruz, misma que se anexa a la presente en copia simple  solicitando a esta autoridad sea requerida la documental mencionada,  al Juez  Cuatro de primera Instancia en copia certificada para que se agregare al presente expediente y surta los efectos legales conducentes la presente probanza tiene relación con los puntos 2 y 3 de la contestación hechos del presente\
3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada de la identificación expedida por la Secretaria del Trabajo y Competitividad numero de folio 050 misma que identifica al suscrito como auxiliar del Subsecretario del Trabajo bajo el numero de expediente 79028 misma probanza que se relaciona con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría al Director Administrativo sobre si el suscrito sigue laborando en esta institución publica y en caso negativo informe a esta autoridad desde cuando no laboro ahí, la presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
5.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría a la Dirección General de profesiones sobre la existencia de cedula profesional que acredite al suscrito como Licenciado en Derecho, la presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el informe que se sirva solicitar su Señoría a la Secretaria de hacienda y Crédito Publico sobre las percepciones recibidas por Andrea Alatriste Rojas durante los últimos cinco años con el objetivo de determinar su capacidad económica. La presente probanza tiene relación con el punto 2 de contestación de hechos de la presente\
7.- LA TESTIMONIAL.- A cargo de los C.C. Hugo Omar Ruiz Méndez y Víctor Hugo López Arredondo quienes tienen su domicilio el ubicado en avenida 5 Poniente Numero 1714 Colonia la Paz en la Ciudad de Puebla y Calle Tamaulipas 10345 de la colonia Popular en la Ciudad de Puebla respectivamente, testigos que me comprometo a presentar ante Su Señoría el día y Hora que tenga a bien señalar para el desahogo de la presente probanza\
Por lo Anteriormente expuesto y fundado a usted Respetuosamente pido se sirva\
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales escrito de contestación de demanda promoviendo la incompetencia por declinatoria\
SEGUNDO.- Suspender todo procedimiento de acuerdo a lo establecido por el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de Veracruz\
TERCERO.- Remitir los autos del presente asunto al juez de la competencia en el Distrito Judicial de la Ciudad de Puebla,  Puebla para la debida substanciación del procedimiento de reconvención planteado por el suscrito\
Respetuosamente
Heroica Puebla de Zaragoza a 15 de junio de 2012


MARCO ANTONIO RAMOS SANCHEZ