EXP. 1900/12
RECURSO DE RECLAMACIÓN
CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.
CARLOS GONZALEZ ROSAS, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio particular el ubicado en calle Fernando Montes de Oca número veintinueve de la colonia Ampliación Historiadores de la ciudad de Puebla, señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el DESPACHO NUMERO CIENTO DOCE DE LA AVENIDA MORELOS NORTE DE ESTA CIUDAD, nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado Víctor Hugo Míaz Serrano quien tiene su domicilio particular en Privada Treinta y Dos A norte seiscientos diecisiete de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, cuenta con Titulo debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo la partida doscientos ochenta, a foja setenta vuelta, del libro XIV, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a interponer formal RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del auto de fecha veintiocho de noviembre del dos mil doce, notificada al suscrito con fecha CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS OCHO DE LA MAÑANA tal y como consta en LA RAZÓN ASENTADA EN AUTOS Y DE LA LISTA PUBLICADA EN ESTE JUZGADO, por los hechos y las omisiones jurídicas que más adelante señalare:
I.- HECHO INFRACTOR.- Lo es, en este caso el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, emitido dentro del juicio reivindicatorio número 1090/12 que se tramita en este Honorable Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, que ene suma acordó:
“Por otro lado por lo que respecta al escrito de EFRAÍN SANTOS VILLA, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición, tomando en consideración que el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles, señala que al momento que al ofrecer la prueba, es decir, en el escrito inicial de demanda como es el caso concreto debe exhibirse el cuestionario de puntos concretos en los que versara la pericial no en otro momento procesal.
Por otro lado téngase al promovente haciendo las manifestaciones que del escrito de cuenta se desprende y tomando en consideración las mismas se admite el caudal probatorio al siguiente tenor:
3.-LA DOCUMENTAL PUBLICA; Consistente en el instrumento número setecientos sesenta, pasada ante la fe pública del notario Público suplente Licenciado ROCIO VIANEY SALERON MARTINEZ
5.- LA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFÍA.- Consistente en el dictamen que emitan los peritos designados por las partes conforme al cuestionario de puntos concretos exhibido por lo que se tiene como perito en agrimensura de la parte actora al Ingeniero VÍCTOR CERDIO MIÑÓN, mismo que acredita su calidad de perito al tenor de los documentos exhibidos por la parte actora en el escrito inicial de demanda, probanza que se admite al reunirse los requisitos previstos por los artículos 285 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, misma que se desahogara al tenor de la prueba pericial que en dicha materia ofreció la parte actora en su escrito de demanda.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos 1, 89, 90, 179, 203, 266, 267 fracciones I y II, 284, 285 y 287 fracción II y IV así como el párrafo final del mismo numeral, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Me causa agravio el auto de fecha veintiocho de noviembre del año en curso, dictado por Usted, en razón de que se rompe el principio de legalidad, el de igualdad procesal y de seguridad jurídica, PUES EN LA ESPECIE EL AUTO RECURRIDO ME REPARA AGRAVIO POR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE EXPONEN.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la violación al derecho consignado en el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general,
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. Toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la presente Ley, emitiendo de manera pronta, completa e imparcial.
Los Tribunales deben ser imparciales para garantizar la igualdad procesal entre las partes y no conculcar derechos a ni una de ellas. En el caso presente considero que este Honorable Juzgado ha violado este principio en mi perjuicio al admitir, tanto la documental publica contenida en el número tres del acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, así como el cuestionario de puntos concretos así como la pericial en agrimensura y topografía contenida en el punto cinco del mismo acuerdo. Es decir que al ponerse el Juzgado de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla a favor de la parte actora, rompe con el principio de equidad e igualdad procesal que debe observarse dentro de la contienda entre las partes. Al admitirle la promoción la parte actora de fecha quince de noviembre del dos mil doce, donde exhibe el cuestionario de puntos concretos a efecto de que se perfeccione la prueba pericial en agrimensura y topografía ofrecida por la actora, deja de existir el principio de equidad e igualdad procesal, contraviniendo el artículo 1 del código de Procedimientos civiles para el Estado. Ya que esto me deja en estado de indefensión de manera ilegal.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la falta de observancia por este Honorable Juzgado de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, en lo prescrito en el diverso 89 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se me viola el derecho consignado en el mismo:
Artículo 89.- Los Tribunales no admitirán demandas, promociones, peticiones, incidentes o recursos, notoriamente improcedentes; las desecharan de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber o correr traslado a la otra parte ni formar incidente.
Se entiende por notoriamente improcedente, todo escrito que sin necesidad de demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o las facultades del Tribunal.
Es evidente que si la prueba pericial en agrimensura y topografía, ofrecida por la parte actora no cumple con los requisitos señalados categóricamente por el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, resulta dicha promoción, de fecha quince de noviembre de dos mil doce, notoriamente improcedente, dado que resulta contraria a la Ley.
Esto se clarifica y robustece según la razón de la Oficial Mayor adscrita a este Honorable Juzgado de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, en la cual se aprecia que, el señor EFRAIN SANTOS VILLA, omite acompañar el pliego de puntos concretos, pues en dicha razón no se aprecia que haya exhibido el CUESTIONARIO DE PUNTOS CONCRETOS EN QUE VERSARA DICHA PROBANZA en agrimensura y topografía que ofrece.
Lo cual constituye un franca violación a su admisión, pues esta debió desecharse porque el cuestionario de puntos concretos nunca se anexo en su escrito de demanda, y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no prevé otro momento el procedimiento para ofrecer dicho cuestionario, en consecuencia al no satisfacerse los requisitos respecto a dicha prueba esta debe desecharse. Cosa que no ocurrió en la especie sino por el contrario fue admitida y perfeccionada ilegalmente la prueba pericial en agrimensura y topografía. Lo cual me deja sin defensa alguna de manera ilícita, ya que contraviene el artículo 89 del Código Procesal Civil para el Estado de Puebla por ser notoriamente improcedente.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la violación en mi perjuicio el numeral 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, preceptúa:
Articulo 90.- Según las circunstancias y de advertirse, se instó de mala fe, faltando a los principios de lealtad, honestidad, respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer el procedimiento; el Tribunal, podrá imponer al peticionario, alguna de las correcciones disciplinarias que establece esta Ley, Si la corrección disciplinaria consiste en multa, de su pago será solidariamente el patrono de aquel.
En este contexto de ideas, debió resultar que además del desechamiento de la promoción de fecha quince de noviembre del año dos mil doce, que presentó el actor y que indebidamente se admitió y se acordó de conformidad mediante acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce. Siendo que lo jurídicamente procedente era además de su desechamiento la aplicación de una corrección disciplinaría a la parte actora, de aquellas que el mismo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, señala en su numeral 95, dado que resulta ser una promoción notoriamente improcedente de acuerdo a lo señalado en el artículo 89 de la misma Ley Procesal, observándose que falto a los principios de lealtad, honestidad, respeto y verdad, a través de que su proceder fue de mala fe ya que al darse cuenta el actor de que al no haber exhibido el cuestionario de puntos concretos en su escrito inicial de demanda, sobre lo que versaría la pericial en agrimensura y topografía que ofreció, ilegalmente, a sabiendas de ello, ofreció promoción de fecha quince de noviembre de dos mil doce, exhibiendo el pliego de puntos concretos y tratando de perfeccionar dicha prueba. Es evidente que sin el pliego de puntos concretos no se puede desahogar la pericial que aquí nos ocupa.
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en que, aunado a lo anterior se dejó de observar lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en mi perjuicio.
Articulo 179 las acciones basadas en actos jurídico que conforme al Código Civil del Estado libre y Soberano de Puebla, tienen el carácter de solemnes deben intentarse acompañando a la demanda el documento en que consten tales actos.
El instrumento notarial número setecientos sesenta pasado ante la fe de la notario público Licenciada Roció Vianey Salmerón Martínez notario público suplente de la notaria número dos de la Ciudad de Cholula, Puebla de la que es Titular el Licenciado Mario Alberto Montero Serrano, debió haber sido exhibido en su correspondiente número de testimonio emitido por dicha fedataria publica y no como en el caso concreto en copias certificadas por el Licenciado Gerardo Vázquez Alonso notario numero cuarenta y siete de los de Puebla, de fecha dos de abril de dos mil doce, tal y como obra en autos.
En consecuencia la admisión de dicha probanza deviene ilegal al no estarse en concordancia con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Procesal Civil para el Estado de Puebla, en consecuencia debió haber sido desechada.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la falta de observancia del artículo 266 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo 266.- Los documentos públicos son aquellos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley.
Es indudable que el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que son públicos los documentos solo aquellos que son autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública dentro de las facultades que la Ley les confiere. En el caso concreto del instrumento notarial número setecientos sesenta pasado ante la fe de la notario público Licenciada Roció Vianey Salmerón Martínez notario público suplente de la notaria número dos de la Ciudad de Cholula Puebla de la que es Titular el Licenciado Mario Alberto Montero Serrano, al haber sido exhibido solo con la certificación el Licenciado Gerardo Vázquez Alonso notario numero cuarenta y siete de los de Puebla tal y como obra en autos, no cumple con la solemnidad y formalidad establecida por la Ley, ya que de las dos certificaciones de las copias exhibidas por el actor como título fundatorio de su acción, se desprende que el mismo notario cuarenta y siete de los de Puebla, Puebla no prejuzga su contenido, es decir, no da certeza de que su contenido sea autentico ni legal. Es por eso que la Ley exige que al intentar las acciones contenidas en actos de carácter formal o solemne se presente el documento legal y no una certificación del mismo.
En consecuencia al haber sido admitida dicha documental mediante acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, se me causa agravio por violar disposiciones legales categóricas, aunado a que vulnera el criterio que se encuentra bajo el rubro:
TESIS AISLADA I/2009.
DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2.100 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR EL HECHO DE NO ESTABLECER QUE AQUÉL DEBE EXHIBIRSE EN ORIGINAL.
El citado artículo 2.100 dispone que al escrito de demanda o contestación deben acompañarse, entre, otros, los documentos en que se funde la acción, y si éstos no estuvieran disponibles, deberá designarse el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Ahora bien, la circunstancia de que ese precepto legal no establezca que dichos documentos deben exhibirse en original, no lo torna violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis sistemático de los artículos 2.101, 2.102 y 2.103 del Código indicado se advierte que: a) los documentos pueden estar disponibles o no; b) en caso afirmativo, las partes deben acompañar los originales a la demanda o contestación; c) si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a costa del solicitante el juez ordene la expedición; y, d) puede presentarse copia simple del documento público fundatorio del derecho, siempre y cuando se haga con los requisitos legales necesarios dentro del plazo de prueba, ya que de lo contrario no producirá efectos jurídicos. En tales condiciones, resulta evidente que el aludido marco normativo prevé elementos ciertos sobre el aspecto que regula y brinda la posibilidad de defensa a las partes sobre los documentos aportados en juicio, pues permite que éstas conozcan su contenido y que aquéllos sean objeto de debate. Además, en términos del artículo 1.302 del referido Código, pueden impugnarse los documentos presentados al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; de ahí que la sola presentación de copias certificadas de documentos privados no genera inseguridad jurídica a las partes ni limita su capacidad de defensa en el juicio.
Amparo directo en revisión 552/2008. 21 de mayo de 2008.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls
Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza.
Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de diciembre de dos mil ocho. México, Distrito Federal, cuatro de diciembre de dos mil ocho. Doy fe.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 20, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión Pública se suprimen los datos personales.” HAGH/cop.
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en que me causa agravio la inobservancia del dispositivo 267 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:
Artículo 267.- Enunciativamente se consideran documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras autorizadas conforme a las leyes por fedatarios conforme a las leyes.
II.- Los expedidos por servidores públicos con atribuciones para ello.
En el caso de la fracción primera del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se evidencia que el instrumento notarial setecientos sesenta pasado ante la fe de la notario público Licenciada Roció Vianey Salmerón Martínez notario público suplente de la notaria número dos de la Ciudad de Cholula Puebla de la que es Titular el Licenciado Mario Alberto Montero Serrano, exhibido con certificación del Licenciado Gerardo Vázquez Alonso notario numero cuarenta y siete de los de Puebla, no es EL DOCUMENTO IDÓNEO FUNDATORIO DE LA ACCION, pues si el actor carecía de dicho título, debió señalar el lugar o archivo para su obtención, pues no debe pasar por desapercibido que dicha exigencia se encuentra señalada por la ley procesal en su artículo 179 en relación con la fracción I del artículo 267 del mismo ordenamiento legal, ya que hay diferencia entre la solemnidad y formalidad establecida por la Ley y la simple certificación que realiza un fedatario.
Con relación a la fracción segunda del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es evidente que la certificación del instrumento notarial setecientos sesenta pasado ante la fe de la notario público Licenciada Roció Vianey Salmerón Martínez notario público suplente de la notaria número dos de la Ciudad de Cholula Puebla de la que es Titular el Licenciado Mario Alberto Montero Serrano, no es una expedición de documento público hecha por servidor público con atribuciones para ello, sino una simple certificación de dicho instrumento. Es decir, que existe una diferencia entre el documento idóneo exigido por la Ley y la certificación exhibida por el actor. Esto me causa agravio dado que me deja en estado de indefensión al no poderse desahogar con certeza jurídica la pericial en agrimensura y topografía sobre un documento certificado. Más aun el propio actor señala que exhibe el instrumento notarial número setecientos sesenta pasado ante la fe de la licenciada Vianey Salmerón Martínez notaria suplente de la notaria dos de la que es, titular el Licenciado Mario Alberto Montero Serrano y no una certificación del notario cuarenta y siete de los de la ciudad de Puebla. Esto evidentemente me deja en estado de indefensión al violarse la fracción segunda del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la violación, en mi perjuicio el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo 284.- Si el actor con su demanda ofrece la prueba pericial deberá designar a su perito exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tener se emitirá el dictamen.
Su contrario al contestar la demanda, designará perito de su parte y de estimarlo necesario adicionará el cuestionario; con esta se dará vista la oferente, para que conociéndolas, su perito las estime al rendir su dictamen.
Es claro, que me causa agravio el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce ya que en el escrito inicial de demanda la parte actora omitió exhibir el cuestionario de puntos concretos a que hace alusión el artículo 284 del Código Procesal Civil para el Estado de Puebla, además, con este mismo criterio legal le fue negada su petición en el mismo acuerdo, no obstante lo anterior en el punto número cinco del mismo acuerdo, que versa sobre la prueba en agrimensura y topografía, acuerda que se admite al reunirse los requisitos previstos por los artículos 285 y 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Es totalmente ilógico que ante las flagrantes violaciones al artículo 284 y con base al desechamiento del escrito de fecha quince de noviembre de dos mil doce donde exhibe el cuestionario de puntos concretos la actora, en el mismo acuerdo se admita la prueba pericial en agrimensura y topografía. Esto claro, viola lo dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en mi perjuicio. Es inaudito y deja de seguir la técnica lógica jurídica al negar por un lado la petición del actor y por el otro admitirle la prueba pericial en agrimensura y topografía que debió haber sido desechada.
OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la inobservancia, en mi perjuicio del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Articulo 285.- Si el demandado al contestar la demanda ofrece la prueba pericial, deberá designar a su perito, exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen, con el cual se le dará vista al actor para que en el término de tres días nombre su perito y de estimarlo necesario adicione el cuestionario.
Es claro que al suscrito no le fue admitida la contestación de demanda tal y como consta en autos y que por ende, no obstante haber ofrecido la prueba pericial en agrimensura y topografía y haber exhibido el pliego de puntos concretos bajo el cual se debería desahogar dicha probanza, no pudo habérsele dado vista a la parte actora para que la misma adicionara puntos concretos al cuestionario. Esto consta fehacientemente en el mismo acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, ya que no hay pronunciamiento sobre las pruebas de la parte demandada. Más aun, lo que el actor EFRAIN SANTOS VILLA, ofrece no son adiciones sino el cuestionario que efectivamente dejó de exhibir con su demanda inicial. Esto es una violación que me causa perjuicio por la falta de aplicación del artículo en comento. Resulta ilegal que por un lado se le niegue en el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, la admisión del cuestionario de puntos concretos y por otro lado se le admita la prueba pericial con base en las ilegalidades ya enumeradas.
Se quiere hacer pasar como si, al suscrito se le hubiera admitido la contestación de demanda y con el material probatorio se le hubiera dado vista y el actor con base al artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no habiendo ofrecido la pericial en agrimensura y topografía en su escrito inicial de demanda, se le hubiera dado el termino de tres días para que nombrara su perito y adicionara puntos al cuestionario exhibido por la parte demandada. Es evidente que esto no se ajusta a los preceptuado por el numeral 285 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla y al torcerse la legalidad se da admisión a un pliego de puntos concretos sobre los que versaría la prueba pericial en agrimensura y topografía, subsanando las omisiones de la actora.
Así las cosas, no son subsanables, de acuerdo al artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:
Artículo 203.- Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que pueden subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de hacerlo, será desechada.
No son subsanables:
VII.-Los medios de prueba no ofrecidos y,
Se pone en clara evidencia que, no hay forma de que el Honorable Juzgado de los Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla pudiera subsanar legalmente la omisión de no ofrecer el pliego de puntos concretos sobre los que debería haber versado la pericial en agrimensura y topografía por parte del actor, ya que el ofrecimiento de la prueba en cita debe ser perfecta, es decir sin faltarle un solo elemento exigido por la Ley. Esto en concordancia con el artículo 284 del mismo Código Adjetivo Civil para el Estado de Puebla.
Por otro lado, aun sin conceder que pudiera haber sido subsanable la omisión del actor por este Honorable Juzgado, esta debería haberse hecho inmediatamente admitida la demanda en términos legales de cinco días para ello. Al no actualizarse dicha hipótesis y al acordarse favorablemente al actor la admisión y perfeccionamiento de la pericial en agrimensura y topografía y ordenar su desahogo, esto me deja en total estado de indefensión de una manera totalmente ilegal.
NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la falta de observancia, en mi perjuicio la aplicación ilegal que se hace del artículo 287 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla:
Artículo 287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos:
II.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio.
IV.- La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.
La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.
La fracción segunda del numeral que aquí nos ocupa señala categóricamente que se deberá exhibir las cuestiones que deben ser resueltas y es evidente, que el actor Efraín Santos Villa omitió exhibir las cuestiones a resolver. En este orden de ideas, la admisión de la prueba en topografía y agrimensura, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce en su punto cinco es ilegal dado que el escrito de fecha quince de noviembre de dos mil doce presentado por el actor Efraín Santos Villa que contiene el pliego de puntos concretos con que se dice se desahogara la prueba en topografía y agrimensura, ya que su misma petición no fue acordada de conformidad según consta en el párrafo segundo de dicho acuerdo.
DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo hago consistir en la vulneración de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Es claro que se me pretende privar de mis posesiones y derechos sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se apliquen con exactitud jurídica la ley procesal civil vigente para el Estado de Puebla. Con lo cual se me causan graves violaciones jurídicas que tienen repercusión en los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica tutelados por el presente artículo constitucional. Con lo cual se ve sin duda alguna que el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce es ilegal y violatorio de mis garantías.
ARTICULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Se actualiza la hipótesis de violaciones graves de molestia a mi persona y posesiones ya que no existe mandamiento de autoridad competente que este fundado en los dispositivos legales aplicados al caso concreto y que efectivamente, con base en ello se motive cuáles son las circunstancias concretas de hechos que se ajusten a la hipótesis normativa para molestarme en mi persona y posesiones, lo cual cae en la ilegalidad el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, mismo que se combate. Por lo que mis garantías de seguridad y certeza jurídica son violadas en mi perjuicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, interponiendo formal RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra del acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, emitido dentro del Expediente número 1090/12 que se tramita en el Honorable Juzgado de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla.
SEGUNDO.- Se mande a dar vista a la parte actora y en su momento procesal, revocar el acuerdo impugnado.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
CARLOS GONZALEZ ROSAS
VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO