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RAZÓN
CUENTA. En ocho de octubre del año dos mil veinticuatro, con fundamento en lo
que establece el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Puebla, doy cuenta al Ciudadano Juez con los autos del expediente
número 0000/2023, para dictar la resolución correspondiente. CONSTE.
Tepeaca,
Puebla, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto
el estado procesal del expediente, número 425/2023, relativo al juicio
reivindicatorio, promovido por OFELIA FFFF RRRR, por su propio derecho, en
contra de MARTÍN CCCC MMMM y otros, para resolver el recurso de reclamación
interpuesto por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de Abogado Patrono,
del demandado MARTÍN CCCC MMMM, en contra de la parte del auto de
fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictado dentro de los autos del
juicio en lo principal; y
R
E S U L T A N D O:
ÚNICO.
A través de escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el
veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, Víctor Hugo Míaz Serrano
interpuso recurso de reclamación en contra del auto de fecha doce de febrero de
esta anualidad, formado por cuerda separada y sujetado a trámite mediante
proveído de veintisiete de febrero del presente año, en el que se ordenó dar
vista a la parte contraria para que en el término de dos días manifestara lo
que a su interés conviniera; hecho lo anterior con o sin contestación se
dictara la resolución correspondiente.
C
O N S I D E R A N D O:
I.
En
términos de lo dispuesto por el artículo 408 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, el recurso de reclamación es el medio de
impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin
al procedimiento.
II. En consecuencia, de ello, habida
cuenta que el auto impugnado a través de la reclamación no puso fin al juicio
en su primera instancia, no es de aquellos que fueren apelables y que además
fue dictado por este mismo tribunal, es dable proceder a resolverlo pues el
estado procesal del juicio lo requiere, al haberse interpuesto dentro del
trámite del procedimiento.
III.
En una mejor comprensión del presente asunto, es dable formular una síntesis de
los antecedentes que dieron origen a la interposición del recurso de
reclamación, y para ello debemos atender entre otros los siguientes:
A)
Por
escrito presentado en trece de abril del dos mil veintitrés, Ofelia FFFF RRRR, presentó medios preparatorios a juicio ordinario civil, en contra de
Martín CCCC MMMM y una vez desahogado dichos medios preparatorios a
juicio, mediante escrito presentado en veinte de junio de dos mil veintitrés
interpuso juicio reivindicatorio, en contra del referido demandado. Escrito que
se sujetó a trámite mediante auto de fecha veintiuno del mes y año ya
referidos, en la que se citó a las contendientes para llevar a cabo una
audiencia de conciliación, misma que se verificó el veintiuno de agosto de dos
mil veintitrés, sin embargo, al no llegar a un arreglo entre las partes se
declaró fracasada la misma, ordenándose el emplazamiento al demandado en el
recinto judicial.
B)
Mediante acuerdo de fecha once de septiembre del año próximo pasado, se le tuvo
al demandado Martin CCCC MMMM contestando la demanda, oponiendo
excepciones, objetando pruebas de la contraparte y ofreciendo pruebas de su
parte, con las que se mandó dar vista a la parte contraria.
C)
Por
proveído de veintinueve de septiembre del dos mil veintitrés, se tuvo al
demandado Martin CCCC MMMM exhibiendo los traslados respectivos,
ordenándose con ello, turnar los autos a la diligenciaría de la adscripción a
fin de constituirse en el domicilio y llamar a juicio a los codemandados José
Laurentino MMMM SSSS y Eulalia RRRR RRRR, situación que se
cumplimentó mediante proveído de fecha doce de enero del año que transcurre, en
el que los referidos codemandados dieron de contestación a la demanda
instaurada en su contra, opusieron excepciones, objetaron pruebas de la
contraparte y ofrecieron pruebas de su parte tendentes a justificar sus
objeciones; y señalando correo electrónico a efecto de recibir notificaciones.
D)
Mediante
auto de fecha doce de febrero del presente año, se proveyó el material
probatorio aportado por los contendientes, no obstante, en lo que respecta al
demandado Martin CCCC MMMM le fue desechada la prueba marcada con el
número ocho, relativa a la Inspección Judicial. Siendo esta la parte del auto
en contra del que hace valer el recurso de reclamación. En tanto para resolver
el medio de impugnación en cita, en primer lugar, no se debe soslayar que la
naturaleza de los recursos nos obliga a considerar que provienen del latín
recursus, que significa camino de vuelta, de regreso o retorno, el recurso es
el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada
en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor
jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que
dicha resolución sea revocada, modificada o confirmada. En su obra, Vocabulario
Jurídico, Eduardo J. Couture define al recurso como el "medio técnico de
impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una
resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el
Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía." Lo anterior es así,
pues el objeto del recurso de reclamación citado es, como ya se dijo, analizar
la legalidad de las consideraciones expuestas por el Juez en la resolución
impugnada.
Empero,
si no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la suplencia de la
queja, prevista por los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil vigente
en esta entidad federativa, en el recurso de reclamación, el estudio de las
resoluciones judiciales sólo procede cuando en los agravios se proporcionen las
bases para ello, en virtud de que la autoridad judicial está impedida para
introducir planteamientos no formulados por el recurrente. A su vez, aun cuando
conforme al artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, la reclamación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional revoque o
modifique la resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, pero
es inconcuso que quien pronuncio el auto tiene la facultad para declarar los
agravios como fundados, infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas
que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto
de las consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios
no combaten el pronunciamiento judicial, ello trae como consecuencia lógica
jurídica que deba confirmarse la resolución recurrida. Expuesto lo anterior, se
procede a resolver el recurso de reclamación de acuerdo con el contenido de los
agravios, en los términos que a continuación se exponen:
“…AGRAVIO
ÚNICO. Causa agravio al demandado MARTIN CCCC MMMM el acuerdo de fecha
doce de febrero toda vez que, desecha la inspección judicial en el punto 8
(Ocho), en el capítulo correspondiente a la admisión de las pruebas ofrecidas
por el suscrito. Esto de forma ilegal aduciendo este órgano jurisdiccional lo
siguiente:
"8).
- LA INSPECCIÓN JUDICIAL. La cual se desecha toda vez que lo que pretende
demostrar va encaminado a precisar la identidad del bien inmueble materia de la
litis, siendo la prueba idónea para ello la pericial en Topografia, por ser
aquella prueba con la que se puede establecer la superficie, medidas y
colindancias del predio que se pretende reivindicar, lo anterior con fundamento
en los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado."
Lo
que es inexacto e ilegal toda vez que, con dicha prueba no se pretende tomar
medidas y colindancias; en todo caso, este órgano jurisdiccional tiene el deber
de conocer la verdad no solo legal sino la verdad real y esto no es posible sin
tener interacción directa con el objeto de esta litis, es decir, la cosa
perseguida por la parte actora y la cosa en posesión legal del suscrito. La
inspección judicial ofrecida por el demandado tiene como objeto que, el titular
tenga los elementos reales sobre la litis y esto se logra mediante la
observación directa del bien inmueble a inspeccionar dando fe de los aspectos
reales o materiales para llegar a una convicción en donde coincidan tanto la
verdad legal como la verdad real...”.
IV.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis del único agravio hecho valer por
el recurrente:
En
primer lugar, tenemos lo dispuesto por el artículo 294 del Código Adjetivo
Civil en el Estado, que de su literalidad se desprende:
“…SECCIÓN
QUINTA RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
Artículo
294. El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y
momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos
reales o cuestiones materiales para crear convicción…”.
De
lo anterior, se desprende que la inspección judicial o reconocimiento judicial,
se define como el examen sensorial directo realizado por el Juez en cosas u
objetos que están relacionados con la controversia, tendientes a formar
convicción sobre su estado, situación o circunstancia que tenga relación con el
proceso en el momento en que se realiza la misma, examen que se somete a través
de todos los sentidos, lo cual quiere decir que este medio de prueba consiste
en demostrar al Juzgador los puntos litigiosos, por ende atendiendo a su
naturaleza jurídica, esta radica en la percepción que el juzgador haga a la
cosa objeto de la prueba, únicamente con la percepción que pueda captar. Empero
el recurrente lo que pretende acreditar, no es la identidad del bien objeto de
la presente litis, así como tampoco la superficie, medidas y colindancias; si
no la ubicación del predio que dice ser de su propiedad, el levantamiento de un
croquis con la asistencia de un perito, la captura de imágenes del inmueble
materia de la controversia, así como la certeza de cualquier circunstancia
relevante, relativa al predio que se pretende inspeccionar; tal y como lo
expresa en el escrito de contestación de demanda, que literalmente reza:
“…8.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Consistente en la inspección que lleve a cabo el
personal autorizado legalmente de este juzgado, con la participación de las
partes. Proponiendo al perito JULIO ALBERTO JJJJ SSSS quien cuenta con
la carrera de arquitectura con número de cédula profesional 000000 expedida
por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de
Educación Pública, quien firma el presente escrito en señal de protesta y
acepta el cargo conferido, quien tiene su domicilio en SESENTA Y UNA ORIENTE
NUMERO CUATROCIENTOS DEL INFONAVIT LA MARGARITA DE LA CIUDAD DE
PUEBLA, PUEBLA, quien a petición del personal del juzgado podrá hacer las
aclaraciones pertinentes. Prueba que se deberá desahogar al tenor de los
siguientes puntos concretos:
Previo
traslado al predio denominado "La Meza", sito en la ya mencionada
dirección en este escrito el personal actuante determinará:
1.
La
ubicación de la fracción del predio de mi propiedad.
2.
Se levantará croquis con la asistencia del perito, en su caso.
3.
Se tomarán imágenes de los cuatro puntos cardinales del bien inmueble
inspeccionado y se imprimirán para constancia que quede agregada a los autos.
4.
Se harán constar todas las circunstancias relevantes relativas al predio
inspeccionado. Entonces, tenemos que, con dicho ofrecimiento de prueba, el
promovente del recurso no pretende acreditar la identidad del bien inmueble
materia del juicio en estudio, pues lo que pretende es que el Juez dé fe de
aspectos materiales para crear convicción, como lo es el lugar de ubicación del
bien, del levantamiento de un croquis y de la toma de imágenes de ese bien
inmueble, pues contrario a ello, la esencia de la identidad de un inmueble va
más encaminada a establecer la descripción de dicho bien en los documentos
fundatorios de la acción ofrecidos por las partes contendientes, incluyendo sus
respectivas medidas y colindancias. Sin que pase desapercibido advertir que
inclusive el demandado, en su contestación de demanda ofreció como medio de
prueba y que le fuera admitida en proveído de fecha doce de febrero del año que
transcurre, la Pericial en Topografía, Agrimensura e Identificación de
Inmuebles.
Es
aplicable el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Circuito, visible
en el Semanario Judicial de la Federación, página 459, tomo XII, agosto de
1993, tipo aislada, materia común, octava época, registro digital 215490 del
rubro y texto siguientes:
“INSPECCIÓN
JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un
medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero
momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos
relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe
el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características,
señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de
crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de
este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción
en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de
apreciarse con los sentidos”.
En
tal virtud, se determina que el agravio hecho valer por el recurrente, se
encuentra FUNDADO, por las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden,
Asimismo con el objeto de garantizar a quien se agravia del disfrute de
diversos derechos relacionados con la administración de justicia como
consecuencia se revoca el auto combatido de fecha doce de febrero de dos mil
veinticuatro, en lo atinente a la prueba identificada con el número ocho, que
fuera ofrecida por el demandado MARTÍN CCCC MMMM, misma que quedará en
los siguientes términos:
“08).
LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Misma que se admite y que estará a cargo del personal
judicial de este Juzgado asociado de las partes y peritos nombrados por esto, a
fin de que se constituyan en la fracción del inmueble denominado “LA MEZA”,
ubicado en CALLE CINCO DE MAYO, NÚMERO DOSCIENTOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL
MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, y den fe respecto de los siguientes
puntos concretos:
1.
La ubicación de la fracción del predio denominado “LA MEZA” con domicilio en
CALLE CINCO DE MAYO, NÚMERO DOSCIENTOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL MUNICIPIO
DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA.
2.
Levantamiento de croquis con la asistencia de perito, en su caso.
3.
Captura de imágenes desde los cuatro puntos cardinales, respecto del bien
descrito en líneas anteriores, a fin de que se impriman y corran agregadas en
autos.
4.
Se levante constancia respecto de las circunstancias relevantes, relativas al
predio antes mencionado. Lo anterior, se realizará sujetándose al tenor de los
puntos concretos ofrecidos por el oferente de la prueba, los cuales se
desahogaran en la fecha que se señale para el desahogo de dicha probanza;
debiendo levantar acta circunstanciada de la diligencia que se efectúe…”
Por
lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E:
PRIMERO.
Se declara fundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte demandada
en contra del auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO.
En consecuencia, se modifica el auto impugnado, quedando en los términos
indicados en el considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO.
Se ordena glosar el presente recurso de reclamación al expediente principal
para los efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así
lo provee y firma el Licenciado HELMO MAYORAL BELLO, Juez de lo Civil y de lo
Penal de este Distrito Judicial, ante el ciudadano Licenciado ALEJANDRO GARRIDO
GALINDO, Secretario Non que autoriza. Doy fe.