viernes, 20 de diciembre de 2024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE RECLAMACION. JUICIO REIVINDICATORIO

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RAZÓN CUENTA. En ocho de octubre del año dos mil veinticuatro, con fundamento en lo que establece el artículo 78 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, doy cuenta al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 0000/2023, para dictar la resolución correspondiente. CONSTE.

 

Tepeaca, Puebla, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

 

Visto el estado procesal del expediente, número 425/2023, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por OFELIA FFFF RRRR, por su propio derecho, en contra de MARTÍN CCCC MMMM y otros, para resolver el recurso de reclamación interpuesto por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en su carácter de Abogado Patrono, del demandado MARTÍN CCCC MMMM, en contra de la parte del auto de fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictado dentro de los autos del juicio en lo principal; y

 

R E S U L T A N D O:

 

ÚNICO. A través de escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Juzgado el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, Víctor Hugo Míaz Serrano interpuso recurso de reclamación en contra del auto de fecha doce de febrero de esta anualidad, formado por cuerda separada y sujetado a trámite mediante proveído de veintisiete de febrero del presente año, en el que se ordenó dar vista a la parte contraria para que en el término de dos días manifestara lo que a su interés conviniera; hecho lo anterior con o sin contestación se dictara la resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I.     En términos de lo dispuesto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el recurso de reclamación es el medio de impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento.

 

II.  En consecuencia, de ello, habida cuenta que el auto impugnado a través de la reclamación no puso fin al juicio en su primera instancia, no es de aquellos que fueren apelables y que además fue dictado por este mismo tribunal, es dable proceder a resolverlo pues el estado procesal del juicio lo requiere, al haberse interpuesto dentro del trámite del procedimiento.

 

III. En una mejor comprensión del presente asunto, es dable formular una síntesis de los antecedentes que dieron origen a la interposición del recurso de reclamación, y para ello debemos atender entre otros los siguientes:

 

A)   Por escrito presentado en trece de abril del dos mil veintitrés, Ofelia FFFF RRRR, presentó medios preparatorios a juicio ordinario civil, en contra de Martín CCCC MMMM y una vez desahogado dichos medios preparatorios a juicio, mediante escrito presentado en veinte de junio de dos mil veintitrés interpuso juicio reivindicatorio, en contra del referido demandado. Escrito que se sujetó a trámite mediante auto de fecha veintiuno del mes y año ya referidos, en la que se citó a las contendientes para llevar a cabo una audiencia de conciliación, misma que se verificó el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, sin embargo, al no llegar a un arreglo entre las partes se declaró fracasada la misma, ordenándose el emplazamiento al demandado en el recinto judicial.

 

B) Mediante acuerdo de fecha once de septiembre del año próximo pasado, se le tuvo al demandado Martin CCCC MMMM contestando la demanda, oponiendo excepciones, objetando pruebas de la contraparte y ofreciendo pruebas de su parte, con las que se mandó dar vista a la parte contraria.

 

C)   Por proveído de veintinueve de septiembre del dos mil veintitrés, se tuvo al demandado Martin CCCC MMMM exhibiendo los traslados respectivos, ordenándose con ello, turnar los autos a la diligenciaría de la adscripción a fin de constituirse en el domicilio y llamar a juicio a los codemandados José Laurentino MMMM SSSS y Eulalia RRRR RRRR, situación que se cumplimentó mediante proveído de fecha doce de enero del año que transcurre, en el que los referidos codemandados dieron de contestación a la demanda instaurada en su contra, opusieron excepciones, objetaron pruebas de la contraparte y ofrecieron pruebas de su parte tendentes a justificar sus objeciones; y señalando correo electrónico a efecto de recibir notificaciones.

 

D)   Mediante auto de fecha doce de febrero del presente año, se proveyó el material probatorio aportado por los contendientes, no obstante, en lo que respecta al demandado Martin CCCC MMMM le fue desechada la prueba marcada con el número ocho, relativa a la Inspección Judicial. Siendo esta la parte del auto en contra del que hace valer el recurso de reclamación. En tanto para resolver el medio de impugnación en cita, en primer lugar, no se debe soslayar que la naturaleza de los recursos nos obliga a considerar que provienen del latín recursus, que significa camino de vuelta, de regreso o retorno, el recurso es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o confirmada. En su obra, Vocabulario Jurídico, Eduardo J. Couture define al recurso como el "medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior jerarquía." Lo anterior es así, pues el objeto del recurso de reclamación citado es, como ya se dijo, analizar la legalidad de las consideraciones expuestas por el Juez en la resolución impugnada.

 

Empero, si no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia de la suplencia de la queja, prevista por los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil vigente en esta entidad federativa, en el recurso de reclamación, el estudio de las resoluciones judiciales sólo procede cuando en los agravios se proporcionen las bases para ello, en virtud de que la autoridad judicial está impedida para introducir planteamientos no formulados por el recurrente. A su vez, aun cuando conforme al artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la reclamación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional revoque o modifique la resolución impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, pero es inconcuso que quien pronuncio el auto tiene la facultad para declarar los agravios como fundados, infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que atienden a la falta de impugnación de los motivos de inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución reclamada; por lo que si los agravios no combaten el pronunciamiento judicial, ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse la resolución recurrida. Expuesto lo anterior, se procede a resolver el recurso de reclamación de acuerdo con el contenido de los agravios, en los términos que a continuación se exponen:

 

“…AGRAVIO ÚNICO. Causa agravio al demandado MARTIN CCCC MMMM el acuerdo de fecha doce de febrero toda vez que, desecha la inspección judicial en el punto 8 (Ocho), en el capítulo correspondiente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el suscrito. Esto de forma ilegal aduciendo este órgano jurisdiccional lo siguiente:

 

"8). - LA INSPECCIÓN JUDICIAL. La cual se desecha toda vez que lo que pretende demostrar va encaminado a precisar la identidad del bien inmueble materia de la litis, siendo la prueba idónea para ello la pericial en Topografia, por ser aquella prueba con la que se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar, lo anterior con fundamento en los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado."

 

Lo que es inexacto e ilegal toda vez que, con dicha prueba no se pretende tomar medidas y colindancias; en todo caso, este órgano jurisdiccional tiene el deber de conocer la verdad no solo legal sino la verdad real y esto no es posible sin tener interacción directa con el objeto de esta litis, es decir, la cosa perseguida por la parte actora y la cosa en posesión legal del suscrito. La inspección judicial ofrecida por el demandado tiene como objeto que, el titular tenga los elementos reales sobre la litis y esto se logra mediante la observación directa del bien inmueble a inspeccionar dando fe de los aspectos reales o materiales para llegar a una convicción en donde coincidan tanto la verdad legal como la verdad real...”.

 

IV. Expuesto lo anterior, se procede al análisis del único agravio hecho valer por el recurrente:

 

En primer lugar, tenemos lo dispuesto por el artículo 294 del Código Adjetivo Civil en el Estado, que de su literalidad se desprende:

 

“…SECCIÓN QUINTA RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

 

Artículo 294. El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear convicción…”.

 

De lo anterior, se desprende que la inspección judicial o reconocimiento judicial, se define como el examen sensorial directo realizado por el Juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendientes a formar convicción sobre su estado, situación o circunstancia que tenga relación con el proceso en el momento en que se realiza la misma, examen que se somete a través de todos los sentidos, lo cual quiere decir que este medio de prueba consiste en demostrar al Juzgador los puntos litigiosos, por ende atendiendo a su naturaleza jurídica, esta radica en la percepción que el juzgador haga a la cosa objeto de la prueba, únicamente con la percepción que pueda captar. Empero el recurrente lo que pretende acreditar, no es la identidad del bien objeto de la presente litis, así como tampoco la superficie, medidas y colindancias; si no la ubicación del predio que dice ser de su propiedad, el levantamiento de un croquis con la asistencia de un perito, la captura de imágenes del inmueble materia de la controversia, así como la certeza de cualquier circunstancia relevante, relativa al predio que se pretende inspeccionar; tal y como lo expresa en el escrito de contestación de demanda, que literalmente reza:

 

“…8. LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Consistente en la inspección que lleve a cabo el personal autorizado legalmente de este juzgado, con la participación de las partes. Proponiendo al perito JULIO ALBERTO JJJJ SSSS quien cuenta con la carrera de arquitectura con número de cédula profesional 000000 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, quien firma el presente escrito en señal de protesta y acepta el cargo conferido, quien tiene su domicilio en SESENTA Y UNA ORIENTE NUMERO CUATROCIENTOS DEL INFONAVIT LA MARGARITA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, quien a petición del personal del juzgado podrá hacer las aclaraciones pertinentes. Prueba que se deberá desahogar al tenor de los siguientes puntos concretos:

 

Previo traslado al predio denominado "La Meza", sito en la ya mencionada dirección en este escrito el personal actuante determinará:

 

1.      La ubicación de la fracción del predio de mi propiedad.

 

2. Se levantará croquis con la asistencia del perito, en su caso.

 

3. Se tomarán imágenes de los cuatro puntos cardinales del bien inmueble inspeccionado y se imprimirán para constancia que quede agregada a los autos.

 

4. Se harán constar todas las circunstancias relevantes relativas al predio inspeccionado. Entonces, tenemos que, con dicho ofrecimiento de prueba, el promovente del recurso no pretende acreditar la identidad del bien inmueble materia del juicio en estudio, pues lo que pretende es que el Juez dé fe de aspectos materiales para crear convicción, como lo es el lugar de ubicación del bien, del levantamiento de un croquis y de la toma de imágenes de ese bien inmueble, pues contrario a ello, la esencia de la identidad de un inmueble va más encaminada a establecer la descripción de dicho bien en los documentos fundatorios de la acción ofrecidos por las partes contendientes, incluyendo sus respectivas medidas y colindancias. Sin que pase desapercibido advertir que inclusive el demandado, en su contestación de demanda ofreció como medio de prueba y que le fuera admitida en proveído de fecha doce de febrero del año que transcurre, la Pericial en Topografía, Agrimensura e Identificación de Inmuebles.

 

Es aplicable el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, página 459, tomo XII, agosto de 1993, tipo aislada, materia común, octava época, registro digital 215490 del rubro y texto siguientes:

 

“INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE. La prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos”.

 

En tal virtud, se determina que el agravio hecho valer por el recurrente, se encuentra FUNDADO, por las consideraciones vertidas en párrafos que anteceden, Asimismo con el objeto de garantizar a quien se agravia del disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia como consecuencia se revoca el auto combatido de fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro, en lo atinente a la prueba identificada con el número ocho, que fuera ofrecida por el demandado MARTÍN CCCC MMMM, misma que quedará en los siguientes términos:

 

“08). LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Misma que se admite y que estará a cargo del personal judicial de este Juzgado asociado de las partes y peritos nombrados por esto, a fin de que se constituyan en la fracción del inmueble denominado “LA MEZA”, ubicado en CALLE CINCO DE MAYO, NÚMERO DOSCIENTOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, y den fe respecto de los siguientes puntos concretos:

 

1. La ubicación de la fracción del predio denominado “LA MEZA” con domicilio en CALLE CINCO DE MAYO, NÚMERO DOSCIENTOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA.

 

2. Levantamiento de croquis con la asistencia de perito, en su caso.

 

3. Captura de imágenes desde los cuatro puntos cardinales, respecto del bien descrito en líneas anteriores, a fin de que se impriman y corran agregadas en autos.

 

4. Se levante constancia respecto de las circunstancias relevantes, relativas al predio antes mencionado. Lo anterior, se realizará sujetándose al tenor de los puntos concretos ofrecidos por el oferente de la prueba, los cuales se desahogaran en la fecha que se señale para el desahogo de dicha probanza; debiendo levantar acta circunstanciada de la diligencia que se efectúe…”

 

Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara fundado el recurso de reclamación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica el auto impugnado, quedando en los términos indicados en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena glosar el presente recurso de reclamación al expediente principal para los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo provee y firma el Licenciado HELMO MAYORAL BELLO, Juez de lo Civil y de lo Penal de este Distrito Judicial, ante el ciudadano Licenciado ALEJANDRO GARRIDO GALINDO, Secretario Non que autoriza. Doy fe.


lunes, 16 de diciembre de 2024

NOMBRAMIENTO DE ASESOR JURIDICO

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CAUSA PENAL: 0000/2018/PUEBLA

 

CIUDADANO JUEZ DE CONTROL DE LA REGIÓN JUDICIAL CENTRO CON SEDE EN PUEBLA.

 

LICENCIADO AARON HERNÁNDEZ CHINO

 

PRESENTE:

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE PPPP HHHH y/o GUILLERMO DANIEL CCCC AAAA, promoviendo por nuestro propio derecho, con el carácter de ofendidos, personalidad que tenemos acreditada en autos de la Carpeta Administrativa citada al rubro; señalando como domicilio para ser notificado el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, PUEBLA, PUEBLA, señalando como correo electrónico gleyghor@hotmail.com y numero de celular 2229 02 63 67, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:

 

Que, por medio del presente escrito, venimos a solicitar se tenga por nombrado como nuestro Asesor Jurídico, al Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para que, en términos legales tenga intervención dentro de la presente causa penal, señalando término para la protesta del cargo conferido. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Por lo anteriormente fundado y expuesto a Usted Ciudadano Agente del Ministerio Público, respetuosamente pido:

 

ÚNICO. - Acordar de conformidad lo solicitado en el cuerpo de este escrito por estar apegado a Derecho.

 

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO

 

 

MARÍA GUADALUPE PPPP HHHH

 

 

GUILLERMO DANIEL CCCC AAAA

 

 

sábado, 7 de diciembre de 2024

SE DESECHA PROMOCION POR FALTA DE FIRMA

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En tres de diciembre de dos mil veinticuatro, doy cuenta al Juez, con una promoción electrónica de ADALID CCCC MMMM parte demandada, recibido el dos de diciembre del año en curso, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

Ciudad Judicial Puebla a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Agréguese a los autos la promoción electrónica de ADALID CCCC MMMM, parte demandada, con el que se da cuenta, para que surta sus efectos legales correspondientes y visto su contenido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80, 81, y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, para que surta sus efectos legales correspondientes y dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición dado que no se encuentra firmada la promoción, atento a lo dispuesto por el ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA FUNCIONADO EN PLENO, POR EL QUE SE DETERMINA CONTINUAR CON LA REACTIVACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE EL USO DE LAS PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS; ASÍ COMO EL DESAHOGO DE AUDIENCIAS VIRTUALES EN ELLOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODAS LAS MATERIAS, ya que la intención del Consejo de la Judicatura fue trasladar a los procedimientos civiles las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones y notificaciones electrónicas.

 

Sin embargo, de ello no puede corregirse que dicho Acuerdo del Consejo de la Judicatura hubiera tenido como intención que los principios rectores del procedimiento, como lo es particularmente, el principio de "instancia de parte" consagrado en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, se modificara; por lo que no es jurídicamente factible que ante la ausencia de firma en el escrito presentado por los medios electrónicos a los que se ha hecho referencia, el juzgador proceda a acordarlos, esto es, pues para ello se requiere la satisfacción de un requisito fundamental para demostrar el consentimiento y voluntad de quien presenta el ocurso, porque ante la ausencia de firma lo único indubitable, es que no existe voluntad del interesado de presentar petición, lo cual incluso es acorde con el contenido del artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en el que se regula que las promociones que se presenten por medios electrónicos deben ser firmadas por quienes las presenten, pues se insiste, la implementación del sistema electrónico, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el de "instancia de parte", al no existir la voluntad del que aparece como promovente, por lo que ante este supuesto el Juez de la causa está facultado para desechar de plano la promoción acorde con el numeral 89 de la ley de la materia.

 

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE A LA PARTE ACTORA.

 

Así lo proveyó y firma Julián González Cuevas, Juez del Juzgado Tercero Especializado en Materia Civil de esta Capital, ante Silvia Ortíz Marquez, secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.


miércoles, 4 de diciembre de 2024

ESTAMPAMIENTO DE FIRMAS.

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ESTAMPAMIENTO DE FIRMAS: Ciudad Judicial, Puebla, siendo las doce horas del tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juez Décimo Especializado en Materia Mercantil de los de esta Capital, Hugo Isaac Arzola Muñoz, y Secretaria con quien actúa Miriam Itzel Herrera Garrido, declaran abierta esta diligencia con la comparecencia personal del demandado Álvaro Rojas Sánchez, quien se identifica con una credencial para votar expedido por el Instituto Nacional Electoral, con clave de elector RJSNAL75102921H303, en la que consta su fotografía y firma, cuyos rasgos coinciden con los del compareciente, quedando copia simple agregada dentro del expediente para constancia, previa toma de protesta de ley a lo que manifestó quedar entendido y conducirse con verdad, por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser originario y vecino de Los Reyes de Juárez, Puebla, con domicilio en Calle Independencia número diez, Sección Uno, Los Reyes de Juárez, Puebla, de cuarenta y nueve años de edad, estado civil casado, ocupación comerciante, grado de escolaridad secundaria. En seguida manifiesta el compareciente que se presenta con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo por auto de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, esto es estampar su firma por diez veces que serán tomadas como indubitables para el desahogo de la prueba pericial ofrecida.

 

 

ESTAMPE 10 VECES SU FIRMA


COMPUTO DEL TERMINO PROBATORIO

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COMPUTO. - En veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, Miriam Itzel Herrera Garrido, Secretaria de este Juzgado, hace constar y certifica que con fecha dos de diciembre del presente año, empieza a transcurrir el término probatorio por quince días, mismo que fenece el ocho de enero de dos mil veinticinco, previo descuento de los días inhábiles.

 

EXP. 0000/2024

 

LA SECRETARIA.

 

MIRIAM ITZEL HERRERA GARRIDO.