miércoles, 26 de octubre de 2022

ACTA DE ACEPTACION DEL CARGO DE ASESOR JURIDICO

 

JUZGADO DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN REGIÓN JUDICIAL CENTRO


ACTA COMÚN DE NOMBRAMIENTO DE ASESOR JURÍDICO


En la Región Judicial Centro del Estado de Puebla, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla, siendo las 11: 25 horas del día 07 siete de octubre de dos mil veintidós, el abogado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien se identifica con el original de su cedula profesional número 5381143, expedida a su favor por la dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, documento en que obra su fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos, asimismo, su firma, documento que se devuelve por serle de utilidad para otros fines de carácter legal, previo cotejo que se hace de la fotocopia que exhibe, agregándose a la presente carpeta, certificación de la misma para constancia, a quien se le protesta para que se conduzca con verdad, quien en uso de la palabra manifiesta llamarse VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, ser originario de Los Reyes de Juárez, Puebla, y vecino de la ciudad de Puebla, Puebla, con número telefónico 22 21 42 67 71, de 57 años de edad, grado de instrucción licenciatura, correo electrónico gleyghor@hotmail.com que comparece en esta acto a fin de aceptar y protestar el cargo como asesor jurídico, realizado en su favor por la víctima, y que autoriza para recibir notificaciones vía telefónica y por medio del correo electrónico, esto dijo y firma.

 

Vista la comparecencia que antecede, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 20 apartado b de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 83, 86 fracción XI, 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se acuerda:

 

I.     Se tiene al abogado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO aceptando y protestando el cargo conferido por la víctima, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

 

II.  Se le tiene por señalado el correo electrónico y el número telefónico indicados para recibir las notificaciones que por ley le correspondan.

 

Con lo anterior, se da por terminada la presente diligencia firmando al calce los que en ella intervinieron

 

JUEZA DE CONTROL

  

ABOGADA MARÍA GUADALUPE MUÑOZ PÉREZ

 

 

 

ASESOR JURÍDICO

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO



lunes, 24 de octubre de 2022

ESCRITO SOLICITANDO REGISTROS DE AUDIO Y VIDEO

 

CAUSA PENAL 0000/2022

 

CIUDADANO JUEZ DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN REGIÓN JUDICIAL CENTRO

 

ABOGADA MARÍA GUADALUPE MUÑOZ PÉREZ.

 

PRESENTE:

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Asesor Jurídico, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en la Causa Penal en que se actúa, respetuosamente comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan registros de audio y video de la audiencia de fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS CON HORA SEÑALADA DE LAS DOCE HORAS, relativa a la audiencia intermedia. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, 17 y 20 Incisos C de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted ciudadana Juez, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ASESOR JURÍDICO


jueves, 20 de octubre de 2022

CONTINUACION DE AUDIENCIA. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO

 

EXP. NUM. 0000/2022

 

En Tepeaca, Puebla, siendo las diez horas con cero minutos del día trece de octubre de dos mil veintidós, día y hora señalados a efecto de que se lleve a cabo el desahogo de los medios preparatorios consistentes en la declaración bajo protesta de decir verdad acerca de la calidad de la posesión o tenencia que se ejerce sobre el bien inmueble materia de los medios preparatorios, ante el Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil de este Distrito y Secretario que autoriza,

 

Licenciado ALEJANDRO ACA ACA, quien da cuenta con un escrito de VICTOR HUGO MIAZ SERRANO y un escrito de MARCO DE LEON LIMON, recibidos a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la presente fecha, los que se serán tomados en cuenta como proceda en la presente diligencia.

 

Acto seguido, el Secretario de Acuerdos, hace constar la comparecencia de la parte actora MARCO DE LEON LIMON , quien se identifica con su credencial de elector con número de clave de elector 000000047041621H500 expedida por el Instituto Nacional Electoral, documento el cual se tiene a la vista de la que se ordena extraer copia para que obre debidamente cotejada en autos y quien por sus datos generales dijo llamarse como queda escrito ser originario de Libres, Puebla, y vecino de Puebla, Puebla, con domicilio en avenida Mezquite número uno, Mirador la Calera, Puebla, Puebla, de setenta y cinco años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, con instrucción en Técnico.

 

Enseguida la parte actora MARCO DE LEON LIMON solicita el uso de la voz y mismo que les es concedido manifiesta: “Solicito se me tenga nombrando en este momento como mi abogado patrono a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE, sin revocar nombramiento de abogado patrono hecho con anterioridad y designando como representante común de entre ellos a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE”. Siendo todo lo que tiene que manifestar. Acto seguido el Juez acuerda: Con fundamento en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se tiene al actor MARCO DE LEON LIMON manifestando que nombra como abogada patrono a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE, sin revocar nombramiento de abogado patrono hecho con anterioridad, profesionista que cuenta con su título profesional debidamente registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, datos de registros que han sido corroborados en el Sistema de Consulta de Registro de Títulos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en atención a lo anterior se hace del conocimiento de la compareciente que una vez que el profesionista señalado, acepte y proteste el cargo se le otorgará el carácter de abogada patrono, así mismo, se le tiene designando como representante común de entre los abogados a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE.

 

El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede, corresponde Enseguida, encontrándose presente la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE, quien se identifica con copia certificada de su cédula profesional número 5805840 expedida por la Dirección General de Profesiones, documento que se tiene a la vista y coincide fielmente con sus rasgos fisonómicos y que en este momento se le devuelve por ser de uso personal, agregando copia fotostática de la misma debidamente certificada para constancia y quien por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad mexicana, originaria de Puebla y vecina de Cuapiaxtla de Madero, Puebla, con domicilio en avenida Independencia norte, número trescientos setenta y cuatro, hacienda San Mauricio el Chico, Puebla, de treinta y seis años de edad, de ocupación Abogada Postulante, de estado civil soltera, que sabe leer, escribir y sabe firmar, con grado de estudios en Licenciatura en Derecho. Quien además manifiesta: “En este momento acepto y protesto el cargo que me es conferido por MARCO DE LEON LIMON.” Que es todo lo que tiene que manifestar. Por lo que se le tiene como abogada patrono de MARCO DE LEON LIMON, a quien se le discierne el cargo con sus facultades y obligaciones que la ley impone a los de su especie. En ese mismo sentido, hace constar que no comparece el PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES DE JUÁREZ PUEBLA, no obstante estar debidamente notificado como consta del acta asentada por la diligenciaría de la adscripción el día siete de octubre de dos mil veintidós.

 

Con lo asentado en el punto inmediato anterior, se DECLARA que se tiene por presentes (únicamente) a los antes nombrados.

 

Acto seguido el suscrito Juez proveyó: con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, 88, 91 fracción I, 544, 547 fracción III, 549 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que el PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES DE JUÁREZ PUEBLA, no compareció a la presente audiencia, no obstante estar debidamente notificado y con la oportunidad debida, no es posible llevar a cabo el desahogo de la misma, en consecuencia, lo procedente es señalar las ONCE HORAS CON QUNCE MINUTOS DEL DÍA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS a efecto de que se lleve a cabo la diligencia ordenada en auto del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, esto es la declaración bajo protesta de decir verdad acerca de la calidad de la posesión o tenencia que se ejerce sobre el bien inmueble materia de los medios preparatorios, al tenor del pliego de posiciones exhibido por el promovente VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, con que se dio cuenta al inicio de la presente diligencia, el que se ordena reservar en el secreto del Juzgado, para ser tomado en cuanta el día y hora señalado, apercibiendo al PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES DE JUÁREZ PUEBLA que de no comparecer el día y hora señalado, se le impondrá la medida de apremio consistente en una multa de CIEN UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los arábigos 3, 4 y 5 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor diario será de $96.22 (noventa y seis pesos veintidós centavos moneda nacional), atento a la actualización publicada en el diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil veintidós, lo anterior en términos de lo establecido por el numeral 91 fracción I del cuerpo de Leyes Invocado.

 

Es por lo que, se ordena turnar los autos a la diligenciaría de la adscripción, a efecto de que se constituya en el domicilio del PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES DE JUÁREZ PUEBLA, señalado en autos y por medio de oficio respectivo, le haga saber el día y hora que deberá comparecer, en los términos ordenados en párrafo que antecede, debiendo levantar acta circunstanciada.

 

Finalmente, por cuanto hace al escrito de MARCO DE LEON LIMON, hágasele saber que su petición ha sido acordada de conformidad al inicio de la presente audiencia. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando al calce los comparecientes para constancia en unión del personal Judicial actuante. Doy Fe.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. EXP. 0000/2022.

 

 

 

MARCO DE LEON LIMON.

 

PARTE ACTORA.

 


LIC. JESSICA CARRASCO ANDRADE

 

ABOGADA PATRONO

 

 

ABOG. LUIS HERRERA LÓPEZ.

 

C. JUEZ DE LO CIVIL Y PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 

ABOG. ALEJANDRO ACA ACA.

 

C. SECRETARIO DE ACUERDOS.

 

domingo, 16 de octubre de 2022

 

FISCALÍA GENERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

LIC. GILBERTO HIGUERA BERNAL

 

FISCAL GENERAL EN EL ESTADO

 

PRESENTE:

 

 


 

ELVIA FLORES RAMOS, promoviendo en mi carácter de madre y en representación de mis menores hijos, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos de la C. D. I 0000/2018/AESEX, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o ABIGAIL TORRES RODRÍGUEZ y/o ROGELIO ROJAS MARTÍNEZ, para que reciban todo tipo de notificaciones y se impongan de los autos, proporcionando correo electrónico gleyghor@hotmail.com y número telefónico 2221 42 67 71 para cualquier comunicación, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, con fundamento en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar su intervención para que, se termine de integrar la C. D. I. 0000/2018/AESEX, misma que está a cargo de caso LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA AL CENTRO DE JUSTICIA PARA MUJERES, DEPENDIENTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE PUEBLA, CON DOMICILIO EN DIECISIETE PONIENTE NÚMERO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE, COLONIA SANTIAGO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

 

H E C H O S:

 

1.- En el año dos mil dieciocho, presente querella por falta de pago de las pensiones alimenticias decretadas por el Juez Cuarto de lo Familiar de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, favor de mis menores hijos dentro del juicio 424/2014, en consecuencia, se inició la Carpeta de Investigación 0000/2018/AESEX, en contra del padre de mis menores hijos Miguel Alejandro Rosales de la Rosa.

 

2.- Ahora bien, la Carpeta de Investigación 0000/2018/AESEX, fue enviada a mediación a la Coordinación General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, ubicado en Diagonal Defensores de la República, esquina con la diez poniente, colonia Tierra y Libertad de la Ciudad de Puebla, Puebla, sin llegar al acuerdo correspondiente, por lo que fue regresado a la Unidad Especializada en Violencia Familiar con domicilio en Diez Oriente número Cuatrocientos Catorce, Centro Histórico de la Ciudad de Puebla, Puebla.

 

3.- Durante el año de dos mil veintiuno, debido a la Pandemia de Covid-19, no pude lograr que, el Ministerio Publico judicializara la Carpeta de Investigación 2940/2018, dado a que esa ya es el procedimiento correspondiente.

 

4. – Con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, presente ante la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, escrito para nombrar Asesor Jurídico, a efecto de darle seguimiento y celeridad a la integración y en su caso la judicialización de la Carpeta de Investigación 0000/2018/AESEX, para lo cual se nos dio cita para el día siete de febrero de dos mil veintidós a las once horas. Ahora bien, llegado el día y hora para la protesta del cargo conferido se me informó, por parte de los guardias de seguridad de dicha dependencia que, el Ministerio Público Mesa de tramite número cinco adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, no laboraba. Por lo que, al día siguiente, ocho de febrero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las diez con ocho minutos me presente a dicha dependencia y al entrevistarme con la responsable me dijo que no podía atenderme con respecto a mi Carpeta de Investigación 2940/2018, toda vez que no tenía la Carpeta de Investigación y estaba impedido para actuar y que, en consecuencia, me abocara yo a investigar el paradero de esta.

 

5. – Me entere de estar la Carpeta de Investigación 0000/2018/AESEX con la Agente del Ministerio Público adscrita al Centro de Justicia para Mujeres, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, con domicilio en diecisiete poniente número mil novecientos diecinueve, colonia Santiago de la Ciudad de Puebla, Puebla, ante quien mi Asesor Jurídico protestó y aceptó el cargo conferido y ante quien e han hechos diversas actuaciones para integrar cabalmente la Carpeta de Investigación. Sin embargo, después de diversas comparecencias de la suscrita como de mis Asesor Jurídico VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, dichas representación social se ha negado a judicializar la Carpeta de Investigación en cita. Es injusto que, después de casi cinco años no se haya integrado y judicializado la Carpeta de Investigación en comento dado que, es por falta de pago de alimentos y que, los mismos son inmediatos y todos los días.

 

Por todo lo anterior, solicito su intervención para que se judicialice la Carpeta de Investigación 0000/2018/AESEX con la Agente del Ministerio Público adscrita al Centro de Justicia para Mujeres, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, con domicilio en diecisiete poniente número mil novecientos diecinueve, colonia Santiago de la Ciudad de Puebla, Puebla, pues han pasado por lo menos cuatro años y no se nos protegen nuestros derechos humanos contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Por anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se judicialice la Carpeta de Investigación ya multicitada.

 

SEGUNDO. – Tener por señalado domicilio y medios de comunicación ya proporcionados.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS 

 

 

ELVIA FLORES RAMOS


viernes, 14 de octubre de 2022

ESCRITO SOLICITANDO SE GIRE OFICIO A DIVERSAS DEPENDENCIAS PARA DATOS DE UNA PERSONA

 

EXP. 0000/15

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 


 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que, tengo debidamente acreditada y reconocida, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a manifestar que, por investigaciones propias de la parte actora, manifiesto bajo protesta de decir verdad que, el hijo de la De Cujus, como se manifestó en el número 3 (Tres), del escrito inicial de la denuncia del intestado en que se actúa, no ha sido posible localizarlo, a pesar de las investigaciones propias. En consecuencia, solicito se gire atento oficio a la JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA, al REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE DISTRITO JUDICIAL y a la PRESIDENCIA DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA a efecto de que, informen si en sus registros físicos o en sus bases de datos existen datos del hijo de la De Cujus, así como de algún domicilio declarado ante dichas dependencias y gobierno municipal. Esto para darle el impulso procesal correspondiente. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos; 19, 24, 25, 26 y 68 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

 

ÚNICO. – Tener por presentado en tiempo y forma el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA, PUEBLA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.

 

  

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


miércoles, 12 de octubre de 2022

INTERROGATORIO EN MEDIOS PREPARATORIOS

 

EXP: 0000/2022


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL Y DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA. 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a presentar el interrogatorio bajo el cual se desahogará la diligencia señalada dentro de los presentes Medios Preparatorios, al tenor de las siguientes preguntas:

 

1.   – Que diga el declarante si es cierto como lo es que conoce el predio denominado “El Ranchito”, sito en el Barrio del Alto de Los Reyes de Juárez, Puebla.

 

2.   - Que diga el declarante si es cierto como lo es que, conoce al señor Marco de León Limón.


3.   - Que diga el declarante si es cierto como lo es que, sabe que el señor Marco de León Limón es el dueño del predio denominado “El Ranchito”.


4.   - Que diga el declarante si es cierto como lo es si cuenta con algún documento respecto el predio “El Ranchito” que le otorgue el derecho de usarlo.


5.   - Que diga el declarante si es cierto como lo es si cuenta con algún documento respecto el predio “El Ranchito” que le otorgue el derecho de rentarlo.


6.   – Que diga el declarante si es cierto como lo es si cuenta con algún documento respecto el predio “El Ranchito” que le otorgue el derecho de venderlo.


7.   Que diga el declarante si es cierto como lo es que, rento por quince días el predio denominado “El Ranchito” al dueño del circo Caballo con fecha dieciséis de junio del año dos mil veintidós.  


8.   – Que diga el declarante si es cierto como lo es que cobro la cantidad de tres mil pesos cero centavos al dueño del circo Caballo por la renta del predio “El Ranchito”.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA, PUEBLA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

  

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


lunes, 10 de octubre de 2022

ESCRITO NOMBRANDO ABOGADA PATRONO

 

EXP. 0000/2022

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL Y PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 

 

 

MARCO DE LEÓN LIMÓN, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que, tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a nombrar a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE, con domicilio particular en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, quien cuenta con su título debidamente registrado bajo la partida 525, foja 132 frente, del Libro XV, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla. En consecuencia, solicito se le conceda el término para que, proteste y acepte el cargo conferido. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 22, 24, 25 y 26 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA, PUEBLA, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

MARCO DE LEÓN LIMÓN

 

 

JESSICA CARRASCO ANDRADE

 

ABOGADA PATRONO 


sábado, 8 de octubre de 2022

ESCRITO PRESENTANDO REQUISITOS PARA EXPEDICION DE LICENCIA DE CONSTRUCCION

 

HONORABLE AYUNTAMIENTO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA.

 

ARQUITECTO JULIO CERVANTES CORTÉS  

 

DIRECTOR DE OBRAS PUBLICAS

 

 

MARCO DE LEÓN LIMÓN, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 1 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 185 de la Ley Orgánica Municipal, 16 fracción XVIII y, 105 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y 35 de la Ley de Ingresos de los Reyes de Juárez, vengo a presentar los requisitos solicitados mediante requerimiento de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós:

 

1.      – Las escrituras del bien inmueble denominado “El Ranchito”.

2.      – El predial pagado del año 2022.

3.      – Croquis del predio con sus medidas y colindancias.

4.      – Croquis de ubicación del predio denominado “El Ranchito”.

5.      – Alineamiento y numero oficial.

6.      – La descripción pormenorizada de la obra a realizar y

7.      – Cuatro fotografías del predio denominado “El Ranchito”.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito más anexos.

 

SEGUNDO. – Expedirme la licencia solicitada por estar apegada a derecho mi solicitud.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

MARCO DE LEÓN LIMÓN


miércoles, 5 de octubre de 2022

SENTENCIA DEFINITIVA. EJECUTIVO MERCANTIL

 

JUZGADO SÉPTIMO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL

 

EXP. 417/2021/7M

 

RAZÓN DE CUENTA. En cuatro de octubre de dos mil veintidós, doy cuenta al Juez con los presentes autos y documento fundatorio de la acción, a fin de que se sirva dictar la sentencia definitiva correspondiente. CONSTE.

 

EXPEDIENTE NÚMERO: 0000/2021/7M JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL

 

ACTOR: JUAN VÁZQUEZ RAMOS.

 

DEMANDADOS: JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval.

 

Ciudad Judicial Puebla, cuatro de octubre de dos mil veintidós.

 

Asunto para resolver, en definitiva

 

Expediente 417/2021/7M relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por JUAN VÁZQUEZ RAMOS, en lo sucesivo actor, demandante o enjuiciante, en contra de JESÚS BARAJAS ROBLES  en su carácter de suscriptor y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval en adelante demandados o enjuiciados.

 

ANTECEDENTES DEL ASUNTO:

 

1. Por escrito presentado en la Oficialía Común del Poder Judicial del Estado de Puebla el veintitrés de junio de dos mil veintiuno y turnada a este juzgado, compareció la parte actora a demandar de los enjuiciados en la vía ejecutiva mercantil las prestaciones detalladas en la demanda, la cual se admitió a trámite por auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno y se ordenaron los emplazamientos respectivos.

 

2. Efectuados los emplazamientos, el suscriptor principal dio contestación a la demanda instaurada en su contra no así el aval por lo que se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercido en tiempo y forma legal, asimismo, al permitirlo el estado de los autos se procedió a la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, se ordenó turnar los autos a la vista del suscrito juez para emitir la sentencia respectiva.

 

ESTUDIO DEL ASUNTO:

 

I.     COMPETENCIA. Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia de este juicio, en términos de los artículos 41 fracción I, 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de Comercio y 104 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II.  CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal, debe ser clara, congruente, fundada en ley o, en defecto de ésta, en los principios generales del derecho. Además, debe ocuparse de la acción deducida y de las excepciones a ella opuestas para impedirla o para dilatar su procedencia. Y para que cualquiera de las partes obtenga decisión favorable, debe liberarse de la carga de probar los hechos en que se haya fundado para accionar o excepcionar, según el carácter con el que litigue. Todo, con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio.

 

III.                        PROCEDENCIA. Es procedente la vía ejecutiva mercantil, en términos de lo preceptuado por los artículos 1º, 2, 5, 6, 150, 170, 171 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1391, 1394, 1397, 1399 y demás relativos del Código de Comercio.

 

Lo anterior, porque se ejerció una acción cambiaría directa sustentada en un título de crédito de los denominados pagarés.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 44/2011 emitió el siguiente criterio:

 

Décima Época Registro: 2000698 Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 42/2012 (10a.) Página: 334

 

“ACCIÓN CAMBIARÍA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaría para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaría, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaría es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaría debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaría que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias”.

 

Criterio que vincula al suscrito Juzgador, porque en términos del diverso 217 de la Ley de Amparo, se debe observar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

IV.                       Ahora, consta de autos con valor pleno en términos de lo que dispone el artículo 1294 del Código de Comercio, que la parte actora compareció a promover juicio ejecutivo mercantil en contra de los demandados.

 

Dicho lo anterior, conforme al artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y, por ende, asiste a la parte actora la carga procesal de justificar los elementos constitutivos de su acción, esto es:

 

a.       La existencia del crédito; b.

 

b.      Que dicho crédito conste en un título que traiga aparejada ejecución y esté regido por las leyes mercantiles; y,

 

c.    El incumplimiento del deudor o la actualización de la condición a que estaba sujeta la exigibilidad del monto.

 

Una vez establecidos los elementos de la acción, se advierte que para acreditar el primero el enjuiciante exhibió un pagaré suscrito por los enjuiciados en favor de la parte actora.

 

Documento que fue objetado por el suscriptor principal pues adujo que la firma que se le atribuye no fue puesta de su puño y letra.

 

Empero no ofreció medio de prueba tendente a su demostración, incumpliendo con el diverso 1194 del Código de Comercio. Por lo tanto, no acreditó su objeción, aun cuando estaba obligado a justificarla.

 

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia siguiente: Novena Época Registro: 1014024 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN 5 Subsección 2 - Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 1425 Página: 1625

 

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito”.

 

De acuerdo con el criterio citado, y en términos del artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, el título de crédito constituye una prueba preconstituida que participa de la naturaleza de las de su especie y tiene como una de sus características el establecer una presunción (respecto a su contenido literal) en favor del tenedor. Por lo tanto, al desconocer el demandado la presunción legal en favor del actor, respecto a la validez del pagaré, en términos del artículo 1196 del Código de Comercio, estaba obligado a probar su objeción. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio vinculante, emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Quinta Época Registro: 392525 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN Materia(s): Civil Tesis: 398 Página: 266 “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción”. De ahí que el suscriptor principal, no haya justificado la excepción al no ofrecer prueba idónea para justificar lo aseverado. Y esa determinación (de falsedad) no se puede realizar de oficio por el simple cotejo entre la firma impugnada y las señaladas como indubitables, pues aunque existieran diferencias apreciables a simple vista (que no las hay), es necesaria la verificación de su falsedad o autenticidad mediante la prueba pericial correspondiente. Tiene aplicación el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de rubro y tenor siguiente:

 

Novena Época Registro: 179306 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/249 Página: 1500 “FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA. En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio”. Por cuanto hace a la presuncional legal y humana, aun cuando tiene pleno valor probatorio al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio, es ineficaz para acreditar hechos que no se desprendan de ella, tales como la falsedad de la firma que se atribuye al suscriptor principal. Entonces, ya que el citado enjuiciado, no justificó la supuesta falsedad de la firma que se le atribuye, correspondiéndole la carga de la prueba, el pagaré base de la acción tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio. Asimismo, en autos quedó acreditado el segundo de los elementos de la acción, en virtud de que el crédito se hizo constar en un título que trae aparejada ejecución y se encuentran regidos por las leyes mercantiles, como se desprende de los siguientes razonamientos:

 

Del estudio del pagaré se advierte que reúne los requisitos para su exigibilidad, de conformidad con el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Del citado precepto advierto que por “pagaré” debe entenderse como el instrumento de crédito en el que el suscriptor hace constar el acto unilateral por medio del cual promete pagar incondicionalmente una determinada suma de dinero a favor del beneficiario, debiendo contener la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, fecha de suscripción, así como la firma del deudor que valida la exteriorización de dicha voluntad. En este sentido, el título nominativo en los que se funda este juicio es de los legalmente denominados como pagarés, ya que contiene todos sus elementos. De ahí que se acreditó el segundo de los extremos de la acción. Respecto al tercer y último elemento de los mencionados, consistente en el incumplimiento del deudor o la actualización de la condición a que estaba sujeta la exigibilidad del monto, también se encuentra acreditado. En efecto, el incumplimiento entraña una conducta negativa, por ello no es susceptible de prueba. De ahí que correspondía a la parte demandada la carga adjetiva de acreditar el acto positivo, esto es, el pago oportuno del pagaré a la fecha de su vencimiento pactado, sin que al efecto aportaran probanza para hacerlo. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

 

Sexta Época Registro: 913250 Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 308 Página: 261

 

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. Criterio que se observa al ser emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto a la excepción de pago parcial opuesta por el suscriptor principal de haber cubierto la cantidad de cinco mil pesos cero centavos moneda nacional a suerte principal, así como diversos pagos a concepto de intereses moratorios, no se encuentra justificada en virtud de que por cuanto hace a la prueba confesional a cargo del accionante fue declarada desierta, toda vez que el oferente de la prueba no compareció al desahogo de dicha probanza. Por cuanto hace a la presuncional legal y humana, aun cuando tiene pleno valor probatorio al tenor del artículo 1294 del Código de Comercio, es ineficaz para acreditar hechos que no se desprendan de ella, tales como la justificación del pago parcial a que alude el suscriptor principal. En cuanto a la alegación vertida por el suscriptor principal de que no ha sido requerido extrajudicialmente por la parte actora del pago del documento base de la acción. Dicha circunstancia, no lo exime de haber cubierto el pago del documento multicitado en el lugar y la fecha pactada. Cobra aplicación al caso concreto la jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización que se transcribe a continuación emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 190929 Instancia:

 

Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Octubre de 2000, página 49 Tipo: Jurisprudencia “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO. La omisión de presentar un pagaré para su pago el día de su vencimiento no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa, porque esa presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 170, 171, 172, 174, 79, 127, 128 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al suscriptor al momento de obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, dicha presentación sea una condición necesaria para su pago y que deba exhibirse una constancia de ello, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor del documento no está obligado a exhibir constancia de haberlo presentado extrajudicialmente y que aquél no le fuera pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propio de los títulos de crédito con que el actor adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado al demandado al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor”.

 

En consecuencia, al acreditarse los elementos de la acción, con fundamento en los artículos 1325, 1327 y 1407 del Código de Comercio, 150 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a los demandados a pagar en favor de la parte actora la cantidad de TREINTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL por concepto de suerte principal. Pago que deberán realizar dentro del plazo de tres días legalmente computados a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento, previos los trámites de ley y cumplidos los requisitos legales, se procederá a la ejecución forzosa de tal condena. V. Por otro lado, la parte actora reclama el pago de intereses moratorios, a razón del CINCO por ciento mensual. Respecto de esta prestación, el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente señala:

 

“Artículo 152. Mediante la acción cambiaría, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra;

 

II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…”. A su vez, el artículo 362, del Código de Comercio, dispone:

 

“Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”. Las citadas disposiciones establecen la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento del título de crédito y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado. Es decir, el interés es un pago que deviene imperativo por la mera disposición de la ley y no porque se hubiere convenido entre acreedor y deudor. Sirve de fundamento, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1,462, tomo XLIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:

 

“INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses”. Del análisis del pagaré, se advierte que las partes convinieron un interés moratorio del CINCO por ciento mensual, para el caso de incumplimiento de la obligación de pago. Ahora, como se determinó previamente el pagaré cumple con los requisitos legales, aunado a que la parte demandada no acreditó su pago, por lo que resulta procedente la pretensión formulada por la parte accionante. Por lo que se procede conforme a las bases otorgadas por el máximo tribunal del país, a estudiar si en el caso se configura la llamada usura. En la ejecutoria 350/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo que a efecto de evaluar la usura o lesividad en un interés pactado por las partes, deberían observarse elementos objetivos y subjetivos conforme a las constancias que obraran en autos. De la anterior ejecutoria derivaron las jurisprudencias números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

 

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].” Y, “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”. Dentro de los primeros listó los siguientes parámetros guía: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. En cuanto a los segundos, sostuvo que se trataba de una evaluación libre del juzgador, a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor demandante. Así, conforme a lo antes asentado, procedo a realizar una evaluación de tales elementos conforme a las constancias de autos: Elementos objetivos. a) Tipo de relación entre las partes. Acreditado. Las partes celebraron un acto de comercio, al documentar la operación que realizaron en un pagaré, de conformidad con el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio. b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada. Acreditado. El otorgante del crédito, el suscriptor y el aval son personas físicas. c) Destino o finalidad del crédito. De autos no se puede apreciar, el destino del crédito. d) Monto del crédito. Acreditado. El importe de treinta mil pesos cero centavos moneda nacional, con un interés moratorio a razón del cinco por ciento mensual. e) Plazo del crédito. Acreditado. El pagaré base de la acción se suscribió el treinta de diciembre de dos mil diecisiete y fecha de vencimiento el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. f) Existencia de garantías para el pago del crédito. No está acreditado. De la literalidad del documento se aprecia que no se otorgó garantía alguna. g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares. Acreditado La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 208/2015, en la que sostuvo que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente –tasas bancarias- el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del documento. De la citada contradicción de tesis 208/2015, derivó la siguiente jurisprudencia: Décima Época Registro: 2013075 Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 57/2016 (10a.) Página: 882

 

“USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión”. Criterio que al ser emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula al que hoy resuelve, como se hizo referencia en párrafos que preceden. De la que se advierte, que para apreciar la proporcionalidad de los intereses debe considerarse como parámetro el CAT que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa. Sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, cuando esa determinación se encuentre justificada. Tal es el caso que nos ocupa, porque tratándose de créditos otorgados entre particulares, el CAT no es un indicador idóneo de proporcionalidad de intereses. Lo que se afirma, en virtud que el Costo Anual Total (CAT) alude a una medida del costo de un financiamiento porque incorpora todos los costos y gastos inherentes del crédito. Por ser un porcentaje anual, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito. Para ello se supone que el crédito se encuentra vigente todo un año. Incluye la periodicidad de los pagos, amortizaciones de principal, intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, la diferencia entre el precio del bien si se adquiere a crédito y su precio al contado y bonificaciones y descuentos pactados en el contrato. Lo que adquiere sentido si se toma en cuenta que el propósito de tal referente (CAT) es posibilitar a los potenciales clientes de un Banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta; dicho en otras palabras, este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados entre particulares, caso concreto con la suscripción de un pagaré, donde para la elección del acreedor, el deudor no compara costos anuales totales, sino simple y llanamente, en su consideración sólo tiene en cuenta el monto, la tasa de interés y la fecha de vencimiento. Luego, si conforme a la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada “ut supra”, para evaluar el carácter usurario del interés pactado en un pagaré, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a las tasas de intereses bancarias relativas a operaciones similares a la analizada; entonces, el órgano jurisdiccional puede apoyarse en las publicaciones bimestrales del Banco de México sobre los indicadores del comportamiento de las tasas de interés correspondientes a los diferentes segmentos del mercado financiero. Entre los referidos indicadores se encuentra la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), la cual refleja los réditos que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, tanto a los clientes “totaleros” (quienes pagan mensualmente el saldo total de su tarjeta), como a los clientes “no totaleros”. La Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) revela que, ordinariamente, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito generan intereses relativamente elevados, en comparación con otros préstamos financieros. La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente. Así pues, de acuerdo con las leyes del mercado, se justifica que la institución otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados. En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales, en cuanto a su nivel de riesgo, pues la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así las cosas, se estima que debe atenderse a una Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, factor que incide en la determinación de un interés justo. Esto es así, porque los créditos relativos a dicho indicador financiero se asemejan al adeudo documentado en un título quirografario, es decir, de un préstamo que “a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos”. Definición tomada de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 24/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, octubre de 1999, página 108 Además, es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un pagaré, el juzgador tome como referente la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), porque ese indicador refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago es similar al litigioso. Al mismo tiempo, que como lo ha destacado el Banco de México, la Tasa Efectiva Promedio Ponderada tiende a disminuir conforme aumenta el límite de crédito. Por tanto, al elegir la TEPP aplicable como parámetro de proporcionalidad de intereses debe atenderse al indicador cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, lo que tiene sustento en la multicitada jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), la cual establece que al evaluar el carácter usurario del interés, debe considerarse la tasa de interés bancaria cuyo tipo de operaciones resulte más similar al adeudo controvertido. Sirve como criterio orientador la Tesis Aislada de la Décima Época, Registro 2017962, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h, Materias: Constitucional, Civil, Tesis: VII.1o.C.51 C (10a.), del rubro y texto siguiente:

 

“USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a las Tasas de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionadas con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en las jurisprudencias de la Primera Sala citada, relativas al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias”. Luego, si de los parámetros guía que puede tomar en consideración esta autoridad, se encuentra la Tasa Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) la cual genera indicadores bimestrales estadísticos que permiten apreciar en promedio cada crédito otorgado por cada institución financiera, tomando en consideración, el aplicable al caso en concreto, son de considerarse como se consideran, los datos publicados en el portal www.banxico.gob.mx en el que se localizan los Indicadores Básicos, al acceder a “ESTADÍSTICAS” – “Intermediación financiera” – “Análisis de indicadores de crédito (Tasas de interés)” – “Tarjeta de crédito” –“Tabla resumen”- “Universo de análisis Cartera comparable”- “Tipo de cliente No totaleros”– “Clase de tarjeta Clásica – “fecha de reporte 6° BIM 2017” – “fecha de otorgamiento Todas” – “Generar tabla”; periodo que corresponde al de la suscripción del pagaré base de la acción, esto es treinta de diciembre de dos mil diecisiete. En esa clasificación, la institución bancaria denominada GLOBALCARD, para el límite de crédito promedio (pesos) de veintinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ochenta centavos moneda nacional que es el valor que más se acerca al préstamo pactado por las partes presenta una Tasa Efectiva Promedio Ponderada de cuarenta y siete punto treinta por ciento anual, porcentaje que comparado con la tasa de interés pactada en el pagaré fundatorio de la acción del cinco por ciento mensual, que equivale a 60% (sesenta por ciento) anual, denota un interés desproporcionado. h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; se obtiene al ingresar a la página principal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), específico:http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion .aspx., y consultar la calculadora de inflación propia del sistema que arroja del periodo comprendido de diciembre de dos mil diecisiete a julio de dos mil dieciocho, periodo de vida del crédito consignad en el pagaré fundatorio de la acción); se aprecia que el índice inflacionario promedio mensual fue del cero punto veinticuatro por ciento, que incluso es menor al pactado en el título de crédito. i) Condiciones del mercado; Las condiciones financieras del mercado, se reflejan con las tasas de interés que operaron en el mercado al día en que se suscribió el documento mercantil. j) Otras condiciones que consideren convicción en el juzgador; otra condición que genera convicción en el juzgador, los salarios a nivel nacional se incrementan en forma ínfima y reducida, contrastando con la celebración de créditos con altas tasas de interés; amén de que por la naturaleza de la operación debe considerarse el riesgo que existió en el acto mercantil del cual se derivó la suscripción del pagaré. Ahora, de la evaluación del ELEMENTO SUBJETIVO del asunto en estudio —la condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor con relación al acreedor—, se colige que no existe medio de prueba que permita deducir una situación de desventaja o vulnerabilidad del deudor con relación al acreedor. Por todo ello este juzgador concluye que en la estipulación de intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual, en el documento fundatorio de la acción, existe usura. En consecuencia, al tener dos parámetros fundamentales para la fijación y reducción de la tasa de interés para el caso en específico, considerando por un lado como máximo una Tasa Efectiva Promedio Ponderada del cuarenta y siete punto treinta por ciento anual, y por otro lado como mínimo, el 6 % (seis por ciento) anual que resulta ser el interés legal establecido en el artículo 362 del Código de Comercio; este Juzgador considera justo condenar a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora los intereses moratorios a razón del 12% (doce por ciento) anual, que equivale a 1% (uno por ciento) mensual, que incluso es el doble del interés legal. Intereses moratorios que se han generado desde el momento en que incurrieron en mora, esto es, a partir del uno de agosto de dos mil dieciocho, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, cuya cuantificación será materia de liquidación de sentencia. VI. Por lo que respecta a la prestación reclamada consistente en el pago de gastos y costas, no procede su condena en esta instancia, pues no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, porque de los datos que arrojan las constancias de autos se advierte por una parte que los demandados obtienen una condena parcial, ya que se reguló la tasa de intereses moratorios reclamados, disminuyendo prudencialmente la tasa de intereses pactados. Por tanto, cuando el juez de manera oficiosa reduce el monto de los intereses moratorios se está ante una condena parcial, pues se justificó la intervención judicial, considerando así que el actor no obtiene plenamente una sentencia favorable, ni los demandados con la reducción del monto de los intereses obtuvieron una sentencia plenamente favorable, por lo que se considera que no procede condenar a la parte demandada al pago de gastos y costas. Consecuentemente, se absuelve a los demandados del pago de gastos y costas por la tramitación de esta instancia. Lo anterior, tiene apoyo en estos criterios: Décima Época Registro: 2015691 Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 73/2017 (10a.) Página: 283

 

“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se advierte que siempre se condenará en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, es decir, absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas, exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en la demanda, procede la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia respectiva el juez, de manera oficiosa, reduce el monto de la suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se está ante una condena parcial, pues se justificó la intervención judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando procedió la acción cambiaria directa, el juez, en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a juicio o no el demandado, pues aún si éste no contestó la demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la improcedencia de la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se den condiciones que activen la procedencia en términos de una diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente arbitrio del juzgador determinar lo procedente”. Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Esta autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia el presente juicio ejecutivo mercantil.

 

SEGUNDO. Ha sido procedente la vía ejecutiva elegida por la parte actora, por apoyar su demanda en documento que trae aparejada ejecución.

 

TERCERO. La parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS probó su acción cambiaria directa, los demandados JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor principal, no justificó sus excepciones y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval, se condujo en rebeldía.

 

CUARTO. Se condena a la parte demandada JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor principal y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval a pagar en favor de la parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS, la cantidad de TREINTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal.

 

QUINTO. Se condena a la parte demandada JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor principal y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval a pagar en favor de la parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS, los intereses moratorios a razón del 12% (doce por ciento) anual, que equivale a 1% (uno por ciento) mensual. Intereses moratorios que se han generado desde el momento en que incurrieron en mora, esto es, a partir del uno de agosto de dos mil dieciocho, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, cuya cuantificación será materia de liquidación de sentencia.

 

SEXTO. Tales obligaciones deberán ser satisfechas dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que cause ejecutoria el presente fallo, por lo que hace a la suerte principal y el pago de los intereses moratorios deberá realizarse una vez que sean liquidados y esa resolución quede firme, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento, previos los trámites de ley y cumplidos los requisitos legales, se procederá a la ejecución forzosa de tal condena.

 

SÉPTIMO. Se ABSUELVE a la parte demandada, del pago de gastos y costas generados por la tramitación del presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE ACTORA Y AL DEMANDADO JESUS BARAJAS ROBLES Y POR LISTA A GUILLERMO ESPINOZA ROSAS.

 

Así lo acuerda y firma HUMBERTO BORJA SÁNCHEZ Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil ante la Secretaria que autoriza y da fe, MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ OROZCO.