JUZGADO SÉPTIMO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL
EXP. 417/2021/7M
RAZÓN DE CUENTA. En cuatro de octubre de dos mil
veintidós, doy cuenta al Juez con los presentes autos y documento fundatorio de
la acción, a fin de que se sirva dictar la sentencia definitiva
correspondiente. CONSTE.
EXPEDIENTE NÚMERO: 0000/2021/7M JUICIO: EJECUTIVO
MERCANTIL
ACTOR: JUAN VÁZQUEZ RAMOS.
DEMANDADOS: JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de
suscriptor y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval.
Ciudad Judicial Puebla, cuatro de octubre de dos mil
veintidós.
Asunto para resolver, en definitiva
Expediente 417/2021/7M relativo al juicio ejecutivo
mercantil promovido por JUAN VÁZQUEZ RAMOS, en lo sucesivo actor, demandante
o enjuiciante, en contra de JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor y
GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval en adelante demandados o
enjuiciados.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO:
1. Por escrito presentado en la Oficialía Común del
Poder Judicial del Estado de Puebla el veintitrés de junio de dos mil veintiuno
y turnada a este juzgado, compareció la parte actora a demandar de los
enjuiciados en la vía ejecutiva mercantil las prestaciones detalladas en la
demanda, la cual se admitió a trámite por auto de veinticinco de junio de dos
mil veintiuno y se ordenaron los emplazamientos respectivos.
2. Efectuados los emplazamientos, el suscriptor
principal dio contestación a la demanda instaurada en su contra no así el aval
por lo que se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercido en tiempo
y forma legal, asimismo, al permitirlo el estado de los autos se procedió a la
calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y una vez desahogada la
audiencia de pruebas y alegatos, se ordenó turnar los autos a la vista del
suscrito juez para emitir la sentencia respectiva.
ESTUDIO DEL ASUNTO:
I. COMPETENCIA.
Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia de este
juicio, en términos de los artículos 41 fracción I, 47 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1090, 1092, 1094, 1104 del Código de
Comercio y 104 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. CONTENIDO
DE LA SENTENCIA. La sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal,
debe ser clara, congruente, fundada en ley o, en defecto de ésta, en los
principios generales del derecho. Además, debe ocuparse de la acción deducida y
de las excepciones a ella opuestas para impedirla o para dilatar su
procedencia. Y para que cualquiera de las partes obtenga decisión favorable,
debe liberarse de la carga de probar los hechos en que se haya fundado para
accionar o excepcionar, según el carácter con el que litigue. Todo, con
fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de
Comercio.
III.
PROCEDENCIA. Es procedente la vía
ejecutiva mercantil, en términos de lo preceptuado por los artículos 1º, 2, 5,
6, 150, 170, 171 y 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
1391, 1394, 1397, 1399 y demás relativos del Código de Comercio.
Lo anterior, porque se ejerció una acción cambiaría
directa sustentada en un título de crédito de los denominados pagarés.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 44/2011 emitió el
siguiente criterio:
Décima Época Registro: 2000698 Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de
2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 42/2012 (10a.) Página: 334
“ACCIÓN CAMBIARÍA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA
MERCANTIL. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV,
del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaría para lograr el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe
ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho
artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas
que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en
el caso de la acción cambiaría, existe ese procedimiento especial, conforme a
los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la
citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaría es ejecutiva y
procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título
de crédito. De ahí que la acción cambiaría debe ejercerse en la vía ejecutiva
mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio
ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaría que tiene como único
fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí
que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas
procesales distan de ser sumarias”.
Criterio que vincula al suscrito Juzgador, porque en
términos del diverso 217 de la Ley de Amparo, se debe observar la
jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV.
Ahora, consta de autos con valor pleno en
términos de lo que dispone el artículo 1294 del Código de Comercio, que la
parte actora compareció a promover juicio ejecutivo mercantil en contra de los
demandados.
Dicho lo anterior, conforme al artículo 1194 del
Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y, por ende, asiste a
la parte actora la carga procesal de justificar los elementos constitutivos de
su acción, esto es:
a. La
existencia del crédito; b.
b. Que
dicho crédito conste en un título que traiga aparejada ejecución y esté regido
por las leyes mercantiles; y,
c. El
incumplimiento del deudor o la actualización de la condición a que estaba
sujeta la exigibilidad del monto.
Una vez establecidos los elementos de la acción, se
advierte que para acreditar el primero el enjuiciante exhibió un pagaré
suscrito por los enjuiciados en favor de la parte actora.
Documento que fue objetado por el suscriptor principal
pues adujo que la firma que se le atribuye no fue puesta de su puño y letra.
Empero no ofreció medio de prueba tendente a su
demostración, incumpliendo con el diverso 1194 del Código de Comercio. Por lo
tanto, no acreditó su objeción, aun cuando estaba obligado a justificarla.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia siguiente:
Novena Época Registro: 1014024 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Tercera
Parte - Históricas Primera Sección - SCJN 5 Subsección 2 - Adjetivo Materia(s):
Civil Tesis: 1425 Página: 1625
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los
títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir,
traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la
acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento
ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo
hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a
destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde
la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en
aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al
actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas;
y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió
la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es
para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para
que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito”.
De acuerdo con el criterio citado, y en términos del
artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, el título de crédito
constituye una prueba preconstituida que participa de la naturaleza de las de
su especie y tiene como una de sus características el establecer una presunción
(respecto a su contenido literal) en favor del tenedor. Por lo tanto, al
desconocer el demandado la presunción legal en favor del actor, respecto a la
validez del pagaré, en términos del artículo 1196 del Código de Comercio,
estaba obligado a probar su objeción. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente
criterio vinculante, emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Quinta Época Registro: 392525 Instancia: Tercera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN
Materia(s): Civil Tesis: 398 Página: 266 “TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que
conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que
en este se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y
no para que el actor pruebe su acción”. De ahí que el suscriptor principal, no
haya justificado la excepción al no ofrecer prueba idónea para justificar lo
aseverado. Y esa determinación (de falsedad) no se puede realizar de oficio por
el simple cotejo entre la firma impugnada y las señaladas como indubitables,
pues aunque existieran diferencias apreciables a simple vista (que no las hay),
es necesaria la verificación de su falsedad o autenticidad mediante la prueba
pericial correspondiente. Tiene aplicación el criterio jurisprudencial emitido
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de rubro
y tenor siguiente:
Novena Época Registro: 179306 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Civil Tesis:
VI.2o.C. J/249 Página: 1500 “FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL.
PRUEBA PERICIAL NECESARIA. En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de
firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el
juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una
prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por
el artículo 1301 del Código de Comercio”. Por cuanto hace a la presuncional
legal y humana, aun cuando tiene pleno valor probatorio al tenor del artículo
1294 del Código de Comercio, es ineficaz para acreditar hechos que no se
desprendan de ella, tales como la falsedad de la firma que se atribuye al
suscriptor principal. Entonces, ya que el citado enjuiciado, no justificó la
supuesta falsedad de la firma que se le atribuye, correspondiéndole la carga de
la prueba, el pagaré base de la acción tiene valor probatorio pleno en términos
de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio. Asimismo, en autos
quedó acreditado el segundo de los elementos de la acción, en virtud de que el
crédito se hizo constar en un título que trae aparejada ejecución y se
encuentran regidos por las leyes mercantiles, como se desprende de los
siguientes razonamientos:
Del estudio del pagaré se advierte que reúne los
requisitos para su exigibilidad, de conformidad con el artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. Del citado precepto advierto que
por “pagaré” debe entenderse como el instrumento de crédito en el que el
suscriptor hace constar el acto unilateral por medio del cual promete pagar
incondicionalmente una determinada suma de dinero a favor del beneficiario,
debiendo contener la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar
una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago, la época y el lugar de pago, fecha de suscripción, así como la firma
del deudor que valida la exteriorización de dicha voluntad. En este sentido, el
título nominativo en los que se funda este juicio es de los legalmente
denominados como pagarés, ya que contiene todos sus elementos. De ahí que se
acreditó el segundo de los extremos de la acción. Respecto al tercer y último
elemento de los mencionados, consistente en el incumplimiento del deudor o la
actualización de la condición a que estaba sujeta la exigibilidad del monto,
también se encuentra acreditado. En efecto, el incumplimiento entraña una
conducta negativa, por ello no es susceptible de prueba. De ahí que
correspondía a la parte demandada la carga adjetiva de acreditar el acto positivo,
esto es, el pago oportuno del pagaré a la fecha de su vencimiento pactado, sin
que al efecto aportaran probanza para hacerlo. Sirve de apoyo la siguiente
jurisprudencia:
Sexta Época Registro: 913250 Tercera Sala
Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
Materia(s): Civil Tesis: 308 Página: 261
“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor”. Criterio que se observa al ser emitido por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto a la excepción de
pago parcial opuesta por el suscriptor principal de haber cubierto la cantidad
de cinco mil pesos cero centavos moneda nacional a suerte principal, así como
diversos pagos a concepto de intereses moratorios, no se encuentra justificada
en virtud de que por cuanto hace a la prueba confesional a cargo del accionante
fue declarada desierta, toda vez que el oferente de la prueba no compareció al
desahogo de dicha probanza. Por cuanto hace a la presuncional legal y humana,
aun cuando tiene pleno valor probatorio al tenor del artículo 1294 del Código
de Comercio, es ineficaz para acreditar hechos que no se desprendan de ella,
tales como la justificación del pago parcial a que alude el suscriptor
principal. En cuanto a la alegación vertida por el suscriptor principal de que
no ha sido requerido extrajudicialmente por la parte actora del pago del
documento base de la acción. Dicha circunstancia, no lo exime de haber cubierto
el pago del documento multicitado en el lugar y la fecha pactada. Cobra
aplicación al caso concreto la jurisprudencia de rubro, texto y datos de
localización que se transcribe a continuación emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 190929 Instancia:
Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil Tesis:
1a./J. 9/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XII, Octubre de 2000, página 49 Tipo: Jurisprudencia “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.
LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU
EJERCICIO. La omisión de presentar un pagaré para su pago el día de su vencimiento
no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa,
porque esa presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de
los títulos de crédito, que reconocen los artículos 170, 171, 172, 174, 79,
127, 128 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se
traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al
suscriptor al momento de obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el
ejercicio de la acción cambiaria directa, dicha presentación sea una condición
necesaria para su pago y que deba exhibirse una constancia de ello, ya que
tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor del documento no está
obligado a exhibir constancia de haberlo presentado extrajudicialmente y que
aquél no le fuera pagado; por lo que basta para tener por satisfecho el
requisito de incorporación propio de los títulos de crédito con que el actor
adjunte el pagaré a su demanda judicial y le sea presentado al demandado al ser
requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido
pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor”.
En consecuencia, al acreditarse los elementos de la
acción, con fundamento en los artículos 1325, 1327 y 1407 del Código de Comercio,
150 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a
los demandados a pagar en favor de la parte actora la cantidad de TREINTA MIL
PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL por concepto de suerte principal. Pago que
deberán realizar dentro del plazo de tres días legalmente computados a partir
de que cause ejecutoria el presente fallo, con el apercibimiento que en caso de
incumplimiento, previos los trámites de ley y cumplidos los requisitos legales,
se procederá a la ejecución forzosa de tal condena. V. Por otro lado, la parte
actora reclama el pago de intereses moratorios, a razón del CINCO por ciento
mensual. Respecto de esta prestación, el artículo 152 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente señala:
“Artículo 152. Mediante la acción cambiaría, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra;
II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el
día del vencimiento;…”. A su vez, el artículo 362, del Código de Comercio,
dispone:
“Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus
deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el
interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”. Las
citadas disposiciones establecen la obligación de los deudores de pagar
intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento del título de
crédito y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los
hayan estipulado. Es decir, el interés es un pago que deviene imperativo por la
mera disposición de la ley y no porque se hubiere convenido entre acreedor y
deudor. Sirve de fundamento, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 1,462, tomo XLIX, de la Quinta
Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:
“INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los
intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más
bien una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que
impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que se
rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses”.
Del análisis del pagaré, se advierte que las partes convinieron un interés
moratorio del CINCO por ciento mensual, para el caso de incumplimiento de la
obligación de pago. Ahora, como se determinó previamente el pagaré cumple con
los requisitos legales, aunado a que la parte demandada no acreditó su pago,
por lo que resulta procedente la pretensión formulada por la parte accionante.
Por lo que se procede conforme a las bases otorgadas por el máximo tribunal del
país, a estudiar si en el caso se configura la llamada usura. En la ejecutoria
350/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo que a efecto
de evaluar la usura o lesividad en un interés pactado por las partes, deberían
observarse elementos objetivos y subjetivos conforme a las constancias que
obraran en autos. De la anterior ejecutoria derivaron las jurisprudencias
números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas 400 y 402 del
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación,
cuyos rubros son los siguientes:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].” Y,
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”.
Dentro de los primeros listó los siguientes parámetros guía: a) el tipo de
relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del
crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago
del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un
parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras
cuestiones que generen convicción en el juzgador. En cuanto a los segundos,
sostuvo que se trataba de una evaluación libre del juzgador, a partir de la
apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor demandante. Así, conforme a
lo antes asentado, procedo a realizar una evaluación de tales elementos
conforme a las constancias de autos: Elementos objetivos. a) Tipo de relación
entre las partes. Acreditado. Las partes celebraron un acto de comercio, al documentar
la operación que realizaron en un pagaré, de conformidad con el artículo 75,
fracción XXIV, del Código de Comercio. b) Calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada. Acreditado. El otorgante del crédito, el suscriptor y el
aval son personas físicas. c) Destino o finalidad del crédito. De autos no se
puede apreciar, el destino del crédito. d) Monto del crédito. Acreditado. El
importe de treinta mil pesos cero centavos moneda nacional, con un interés
moratorio a razón del cinco por ciento mensual. e) Plazo del crédito.
Acreditado. El pagaré base de la acción se suscribió el treinta de diciembre de
dos mil diecisiete y fecha de vencimiento el treinta y uno de julio de dos mil
dieciocho. f) Existencia de garantías para el pago del crédito. No está
acreditado. De la literalidad del documento se aprecia que no se otorgó
garantía alguna. g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares. Acreditado La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 208/2015, en la que
sostuvo que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es
un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente –tasas
bancarias- el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto, de entre
los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y
correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del documento. De la
citada contradicción de tesis 208/2015, derivó la siguiente jurisprudencia:
Décima Época Registro: 2013075 Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 57/2016 (10a.) Página: 882
“USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO
DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR
MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO
PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE
CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del
órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación
o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento
base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como
referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para
operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del
título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de
naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes
o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el
costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes
ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del
crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el
cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el
impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la
garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas,
al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una
sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es
útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto
refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También,
permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el
juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con
garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos
quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio
margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros
está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje
que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige
y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si
el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT,
debe justificar adecuadamente su decisión”. Criterio que al ser emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula al que hoy
resuelve, como se hizo referencia en párrafos que preceden. De la que se
advierte, que para apreciar la proporcionalidad de los intereses debe
considerarse como parámetro el CAT que reporte el valor más alto respecto a
operaciones similares a la litigiosa. Sin embargo, la propia jurisprudencia
aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, cuando esa
determinación se encuentre justificada. Tal es el caso que nos ocupa, porque
tratándose de créditos otorgados entre particulares, el CAT no es un indicador
idóneo de proporcionalidad de intereses. Lo que se afirma, en virtud que el
Costo Anual Total (CAT) alude a una medida del costo de un financiamiento
porque incorpora todos los costos y gastos inherentes del crédito. Por ser un
porcentaje anual, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas
de crédito. Para ello se supone que el crédito se encuentra vigente todo un
año. Incluye la periodicidad de los pagos, amortizaciones de principal, intereses
ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el
otorgamiento del crédito, la diferencia entre el precio del bien si se adquiere
a crédito y su precio al contado y bonificaciones y descuentos pactados en el
contrato. Lo que adquiere sentido si se toma en cuenta que el propósito de tal
referente (CAT) es posibilitar a los potenciales clientes de un Banco, la
elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta; dicho en
otras palabras, este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos
otorgados entre particulares, caso concreto con la suscripción de un pagaré,
donde para la elección del acreedor, el deudor no compara costos anuales
totales, sino simple y llanamente, en su consideración sólo tiene en cuenta el
monto, la tasa de interés y la fecha de vencimiento. Luego, si conforme a la
jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, citada “ut supra”, para evaluar el carácter usurario del
interés pactado en un pagaré, el juzgador puede atender, entre otros
parámetros, a las tasas de intereses bancarias relativas a operaciones
similares a la analizada; entonces, el órgano jurisdiccional puede apoyarse en
las publicaciones bimestrales del Banco de México sobre los indicadores del
comportamiento de las tasas de interés correspondientes a los diferentes
segmentos del mercado financiero. Entre los referidos indicadores se encuentra
la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), la cual refleja los
réditos que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las
tarjetas de crédito de aceptación generalizada, tanto a los clientes
“totaleros” (quienes pagan mensualmente el saldo total de su tarjeta), como a
los clientes “no totaleros”. La Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada
(TEPP) revela que, ordinariamente, los créditos revolventes asociados con las
tarjetas de crédito generan intereses relativamente elevados, en comparación
con otros préstamos financieros. La razón estriba en que las instituciones
bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales,
sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del
análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del
tarjetahabiente. Así pues, de acuerdo con las leyes del mercado, se justifica
que la institución otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más
elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que
ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los
términos acordados. En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las
tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías
reales, en cuanto a su nivel de riesgo, pues la expectativa de pago de los
acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de
cumplimiento de los deudores. Así las cosas, se estima que debe atenderse a una
Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos
revolventes asociados con tarjetas de crédito, en cuanto al riesgo de impago
asumido por el acreedor, factor que incide en la determinación de un interés
justo. Esto es así, porque los créditos relativos a dicho indicador financiero
se asemejan al adeudo documentado en un título quirografario, es decir, de un
préstamo que “a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles
(garantía real), no goza de los privilegios de éstos”. Definición tomada de la
ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la contradicción de tesis 24/97, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, octubre de 1999, página 108
Además, es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de
un pagaré, el juzgador tome como referente la Tasa de interés Efectiva Promedio
Ponderada (TEPP), porque ese indicador refleja la compensación promedio que el
suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el
otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago es similar al litigioso. Al
mismo tiempo, que como lo ha destacado el Banco de México, la Tasa Efectiva
Promedio Ponderada tiende a disminuir conforme aumenta el límite de crédito.
Por tanto, al elegir la TEPP aplicable como parámetro de proporcionalidad de
intereses debe atenderse al indicador cuyo límite se aproxime más al monto del
crédito litigioso, lo que tiene sustento en la multicitada jurisprudencia 1a./J.
46/2014 (10a.), la cual establece que al evaluar el carácter usurario del
interés, debe considerarse la tasa de interés bancaria cuyo tipo de operaciones
resulte más similar al adeudo controvertido. Sirve como criterio orientador la
Tesis Aislada de la Décima Época, Registro 2017962, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 21 de septiembre de 2018 10:30 h, Materias:
Constitucional, Civil, Tesis: VII.1o.C.51 C (10a.), del rubro y texto siguiente:
“USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN
FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS
INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO
PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL
BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS
JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA. La jurisprudencia 1a./J. 57/2016
(10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
establece que para apreciar proporcionalidad de los intereses puede
considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto
respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia
jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT,
siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de
los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el
Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado
en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y
gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las
entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura
personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación,
entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de
seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y
los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los
gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el
pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre
particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de
México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que
integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la
reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente
financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco,
la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual
no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce
el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para
apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al
Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con
créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En
cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a las Tasas de
Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionadas con créditos
revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente
por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en
promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de
aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título
quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud
de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin
exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de
viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad
de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos el acreditante
es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el
riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente
bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad
dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como
de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es
razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de
crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el
juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada
(TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento,
reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime
más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la
usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los
parámetros guía establecidos en las jurisprudencias de la Primera Sala citada,
relativas al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias”. Luego,
si de los parámetros guía que puede tomar en consideración esta autoridad, se
encuentra la Tasa Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) la cual genera indicadores
bimestrales estadísticos que permiten apreciar en promedio cada crédito
otorgado por cada institución financiera, tomando en consideración, el
aplicable al caso en concreto, son de considerarse como se consideran, los
datos publicados en el portal www.banxico.gob.mx en el que se localizan los
Indicadores Básicos, al acceder a “ESTADÍSTICAS” – “Intermediación financiera”
– “Análisis de indicadores de crédito (Tasas de interés)” – “Tarjeta de
crédito” –“Tabla resumen”- “Universo de análisis Cartera comparable”- “Tipo de
cliente No totaleros”– “Clase de tarjeta Clásica – “fecha de reporte 6° BIM
2017” – “fecha de otorgamiento Todas” – “Generar tabla”; periodo que
corresponde al de la suscripción del pagaré base de la acción, esto es treinta
de diciembre de dos mil diecisiete. En esa clasificación, la institución
bancaria denominada GLOBALCARD, para el límite de crédito promedio (pesos) de
veintinueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ochenta centavos moneda
nacional que es el valor que más se acerca al préstamo pactado por las partes
presenta una Tasa Efectiva Promedio Ponderada de cuarenta y siete punto treinta
por ciento anual, porcentaje que comparado con la tasa de interés pactada en el
pagaré fundatorio de la acción del cinco por ciento mensual, que equivale a 60%
(sesenta por ciento) anual, denota un interés desproporcionado. h) la variación
del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; se obtiene
al ingresar a la página principal del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI),
específico:http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflacion
.aspx., y consultar la calculadora de inflación propia del sistema que arroja
del periodo comprendido de diciembre de dos mil diecisiete a julio de dos mil
dieciocho, periodo de vida del crédito consignad en el pagaré fundatorio de la
acción); se aprecia que el índice inflacionario promedio mensual fue del cero
punto veinticuatro por ciento, que incluso es menor al pactado en el título de
crédito. i) Condiciones del mercado; Las condiciones financieras del mercado,
se reflejan con las tasas de interés que operaron en el mercado al día en que
se suscribió el documento mercantil. j) Otras condiciones que consideren
convicción en el juzgador; otra condición que genera convicción en el juzgador,
los salarios a nivel nacional se incrementan en forma ínfima y reducida,
contrastando con la celebración de créditos con altas tasas de interés; amén de
que por la naturaleza de la operación debe considerarse el riesgo que existió
en el acto mercantil del cual se derivó la suscripción del pagaré. Ahora, de la
evaluación del ELEMENTO SUBJETIVO del asunto en estudio —la condición de
vulnerabilidad o desventaja del deudor con relación al acreedor—, se colige que
no existe medio de prueba que permita deducir una situación de desventaja o
vulnerabilidad del deudor con relación al acreedor. Por todo ello este juzgador
concluye que en la estipulación de intereses moratorios a razón del cinco por
ciento mensual, en el documento fundatorio de la acción, existe usura. En consecuencia,
al tener dos parámetros fundamentales para la fijación y reducción de la tasa
de interés para el caso en específico, considerando por un lado como máximo una
Tasa Efectiva Promedio Ponderada del cuarenta y siete punto treinta por ciento
anual, y por otro lado como mínimo, el 6 % (seis por ciento) anual que resulta
ser el interés legal establecido en el artículo 362 del Código de Comercio;
este Juzgador considera justo condenar a la parte demandada a pagar en favor de
la parte actora los intereses moratorios a razón del 12% (doce por ciento)
anual, que equivale a 1% (uno por ciento) mensual, que incluso es el doble del
interés legal. Intereses moratorios que se han generado desde el momento en que
incurrieron en mora, esto es, a partir del uno de agosto de dos mil dieciocho,
más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, cuya
cuantificación será materia de liquidación de sentencia. VI. Por lo que
respecta a la prestación reclamada consistente en el pago de gastos y costas,
no procede su condena en esta instancia, pues no se actualiza la hipótesis
prevista por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, porque de
los datos que arrojan las constancias de autos se advierte por una parte que
los demandados obtienen una condena parcial, ya que se reguló la tasa de
intereses moratorios reclamados, disminuyendo prudencialmente la tasa de
intereses pactados. Por tanto, cuando el juez de manera oficiosa reduce el
monto de los intereses moratorios se está ante una condena parcial, pues se
justificó la intervención judicial, considerando así que el actor no obtiene
plenamente una sentencia favorable, ni los demandados con la reducción del
monto de los intereses obtuvieron una sentencia plenamente favorable, por lo
que se considera que no procede condenar a la parte demandada al pago de gastos
y costas. Consecuentemente, se absuelve a los demandados del pago de gastos y
costas por la tramitación de esta instancia. Lo anterior, tiene apoyo en estos
criterios: Décima Época Registro: 2015691 Primera Sala Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I
Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 73/2017 (10a.) Página: 283
“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES
IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III,
DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO
HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se advierte que siempre
se condenará en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y al que lo
intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término
"condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya
sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene
sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, es decir,
absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil, la parte
actora se beneficia de la procedencia de la acción cambiaria directa y, en su
caso, demás prestaciones reclamadas, exactamente en los mismos términos en que
fueron planteadas en la demanda, procede la condena en costas en términos del
artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está ante una
condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia respectiva el juez, de manera
oficiosa, reduce el monto de la suerte principal o de las prestaciones
accesorias reclamadas, se está ante una condena parcial, pues se justificó la
intervención judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente
una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente derrotado, ya que este
último, con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado, obtuvo
también una sentencia favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun
cuando procedió la acción cambiaria directa, el juez, en ejercicio del control
convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por
considerarlos usurarios, no puede condenarse al pago de costas conforme al
precepto legal citado, toda vez que la condena no fue total, al haber dejado de
percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó y al no tener
que pagar el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por
concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a juicio o no el
demandado, pues aún si éste no contestó la demanda, debe entenderse que la
actuación del juzgador constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del
actor. No obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la
improcedencia de la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción
III, del Código de Comercio, pues es posible que se den condiciones que activen
la procedencia en términos de una diversa fracción del propio precepto, de su
primer párrafo, o del artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al
prudente arbitrio del juzgador determinar lo procedente”. Por lo anteriormente
expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta autoridad, fue competente para conocer y
fallar en primera instancia el presente juicio ejecutivo mercantil.
SEGUNDO. Ha sido procedente la vía ejecutiva elegida
por la parte actora, por apoyar su demanda en documento que trae aparejada
ejecución.
TERCERO. La parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS probó su
acción cambiaria directa, los demandados JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de
suscriptor principal, no justificó sus excepciones y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en su carácter de aval, se condujo en rebeldía.
CUARTO. Se condena a la parte demandada JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor principal y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en
su carácter de aval a pagar en favor de la parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS,
la cantidad de TREINTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, por concepto de
suerte principal.
QUINTO. Se condena a la parte demandada JESÚS BARAJAS ROBLES en su carácter de suscriptor principal y GUILLERMO ESPINOSA ROSAS en
su carácter de aval a pagar en favor de la parte actora JUAN VÁZQUEZ RAMOS,
los intereses moratorios a razón del 12% (doce por ciento) anual, que equivale
a 1% (uno por ciento) mensual. Intereses moratorios que se han generado desde
el momento en que incurrieron en mora, esto es, a partir del uno de agosto de
dos mil dieciocho, más los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, cuya cuantificación será materia de liquidación de sentencia.
SEXTO. Tales obligaciones deberán ser satisfechas
dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que cause
ejecutoria el presente fallo, por lo que hace a la suerte principal y el pago
de los intereses moratorios deberá realizarse una vez que sean liquidados y esa
resolución quede firme, con el apercibimiento que en caso de incumplimiento,
previos los trámites de ley y cumplidos los requisitos legales, se procederá a
la ejecución forzosa de tal condena.
SÉPTIMO. Se ABSUELVE a la parte demandada, del pago de
gastos y costas generados por la tramitación del presente juicio.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE ACTORA Y
AL DEMANDADO JESUS BARAJAS ROBLES Y POR LISTA A GUILLERMO ESPINOZA ROSAS.
Así lo acuerda y firma HUMBERTO BORJA SÁNCHEZ Juez
Séptimo Especializado en Materia Mercantil ante la Secretaria que autoriza y da
fe, MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ OROZCO.