CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE,
PUEBLA.
MARÍA TÉLLEZ MORA, promoviendo
con el carácter de apoderada legal de la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, lo que acredito con las copias certificadas de poder que la de Cujus
me otorgó, señalando como domicilio
particular el sito en CALLE CINCO ORIENTE SIN NÚMERO DE SANTA ANA DEL CARMEN,
MUNICIPIO DE ACATZINGO, PUEBLA,
señalando como domicilio para recibir notificaciones la casa marcada con el número
MORELOS SUR DOSCIENTOS SIETE ALTOS UNO, CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPEACA DE
NEGRETE, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, quien tiene como domicilio particular
el ubicado EN PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE COLONIA
RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y cuenta con título registrado
ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la partida número
280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante Usted
comparezco y expongo:
Que, por medio del presente escrito,
vengo a denunciar la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, a bienes de mi poderdante MARÍA AGUILAR AGUILAR, en los términos propuestos; me fundo en los
siguientes puntos de hechos y consideraciones de derecho:
H E
C H O S:
1.-.- Tal y como lo acredito con la
copia certificada de defunción, de mi poderdante, la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, falleció en CALLE GUERRERO CIENTO VEINTE DE SAN JUAN ACOZAC,
MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, con fecha doce de octubre de dos mil
dieciséis, según consta en el acta expedida por el Juez del Registro del Estado
Civil de las personas de Los Reyes de Juárez, Puebla. Anexo Uno.
2.- Toda vez que desconozco si la de
Cujus otorgó o no disposición testamentaria, promuevo la presente acción,
solicitando a su Señoría que en términos de ley, se gire atento oficio al
Director del Archivo General de Notarias en el Estado, a fin de que informe a
la brevedad posible si la autora de la herencia, MARÍA AGUILAR AGUILAR, dejó o no disposición testamentaria alguna. Asimismo, solicito sea
girado atento oficio al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad de este
Distrito Judicial, a fin de que informe sobre los bienes que estén inscritos a
nombre de la De Cujus.
3.- Bajo protesta de decir verdad,
manifiesto saber que le sobrevive un hijo de nombre FELIPE PALACIOS AGUILAR,
de quien desconozco su paradero; siendo su último domicilio conocido en el
mismo en que vivían sus padres, en CALLE EMILIANO ZAPATA NÚMERO NUEVE DE LA
JUNTA AUXILIAR VICENTE GUERRERO, MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA.
4.- En cuanto a la designación del
Albacea Provisional, solicito a su Señoría, designe a la suscrita, al Ciudadano
Agente del Ministerio Público adscrito a este Honorable Juzgado o a quien
considere para el desempeño del cargo conferido.
5.- Finalmente, me permito acompañar el
inventario y avaluó del bien inmueble ubicado en la zona uno, manzana nueve,
lote uno del poblado Santa Ana del Carmen, municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla; no sin antes sustentar la vigencia del poder que para tal
efecto exhibo.
171430. III.2o.C.133 C. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2549.
MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA
IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A
QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. Por regla general, el mandato se confiere para la
administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la
confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es
factible analizar los poderes con base en dicha característica; verbigracia,
cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para
pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administración y
dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad,
puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constriñe ese
poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de
libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por
naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de
irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad
por los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condición en un
contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída, implica
que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario.
Así, es claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la
facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el
mandatario, por lo que esa característica particular hace que la causa del
poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su
representante, de facultades que le son propias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 527/2006. Abel Buenrostro
Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe
Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Décima época. Número de registro:
2014526. Jurisprudencia. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la federación Libro 43, junio de 2017, Tomo III, Materia
Civil. Tesis: PC.I.J/46 C (10a). Página: 2170
MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.
La interpretación del artículo 2600 del
Código Civil vigente de la Ciudad de México a través de la aplicación de
distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a
quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la
administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto
(ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su
conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u
omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos
hechos sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la
disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de
que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio o gestiones concretas,
a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la
vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran
para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador
queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de
la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre inmueble dado
arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el
cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la
resolución o terminación del contrato, su prorroga etcétera, por ser actos
evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no
sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido
literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en que consiste
la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuando surge y
cuando termina, de manera que no cabe posibilidad de cuantificar numéricamente
una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de las palabras
empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La interpretación
teleológica revela que el legislador propende a la conservación y dinamismo del
negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que la extinción de
este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del asunto quedara
en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su administración,
dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido, ni los herederos
por desconocimiento de la herencia, dificultades para sus acreditación,
conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por obligar a quien
tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración del negocio
hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para liberarse de
esta carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos un plazo
corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un autor
portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos reconocidos,
se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que los herederos
se hagan cargo de los negocios o el mandatario se libere de la obligación.
Desde la óptica del contenido económico del contrato, la intelección se inclina
en igual sentido, porque la tutela la continuación de esa función sin
interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador infidente que a
las personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la falta de
custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha inclinado
preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta, para todo lo
anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de vigilancia y control
del mandante, porque debe partirse del principio de la buena fe que se presume
en todas las personas y en que existe un régimen de responsabilidad para los
administradores infidentes.
I N V E N T A R I O:
a).- El bien inmueble ubicado en respecto a una fracción segregada del lote
número uno de la manzana nueve de la zona uno, del pueblo de Santa Ana del Carmen, municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla, metros cuadrados, con las medidas y colindancias
siguientes:
Al noroeste mide
106.15 metros linda con
ejido de Guadalupe Morelos
Al sur mide en tres medidas, de oriente a poniente en 45.00 metros, quiebra al sur en 45.00
metros y linda con fracción segregada propiedad de la Sra. Rosalinda Álvarez luna y sigue al poniente en 55.47 metros y linda con calle sin nombre
Al este u
oriente mide 67.64 metros linda con calle sin nombre
Al oeste o
poniente mide 81.82 metros linda con calle sin nombre con una superficie total restante de terreno de 7,694.00
metros
b).-El bien inmueble ubicado en lote número uno de la manzana nueve de la zona
uno, del pueblo de Santa Ana del Carmen,
municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla
c).- No los hay, d).- No los hay, e).-
No los hay, f).- No hay de la sociedad conyugal, g).- No hay créditos activos
ni pasivos, h).- No las hay.
i).- Dicho inmueble, tiene un valor de
$153,880.00 (CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), avaluó realizado por el ingeniero GERARDO MÉNDEZ
FLORES, con cédula profesional número 1070307, expedida por la Dirección
General De Profesiones de la Secretaria de Educación Pública. Se adjunta avaluó
que exhibo.
D E R
E C H O:
I.- Es Usted, competente Ciudadano
Juez, para conocer y fallar el presente en términos de lo establecido por el
artículos 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 40 fracción
III de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado.
II.- Nuestro interés, capacidad y
personalidad la acreditamos según lo establecido por los artículos 101, 102 y
103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
III.- En cuanto al Procedimiento tienen
aplicación los numerales 763, 764 fracciones III, 765 y demás relativos
aplicables del Código de Procedimiento Civiles para el Estado
IV.- En cuanto al fondo del
presente juicio son aplicables los artículos 2493, 2494, 3020, 3021, 3025, 3029
fracción IV, 3031 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente para el
Estado.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, a Usted Ciudadano Juez respetuosamente solicito:
P E T I C I O N E S:
PRIMERO.- Tener por presentado en
tiempo y forma legal el presente ocurso, denunciando la Sucesión
Intestamentaria sobre los bienes de la extinta MARÍA AGUILAR AGUILAR.
SEGUNDO.- Se tenga por señalado
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones ya señalados en el
proemio del presente ocurso y tener por nombrado como Abogada Patrona a la
nombrada para actuar en mi representación en términos de ley.
TERCERO.- Se de vista al Representante
Social adscrito a este Honorable Juzgado, a fin de que manifieste lo procedente
en términos de ley.
CUARTO.- Se giren los oficios
correspondientes, al Ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del
Comercio de este Distrito a fin de que informe sobre los bienes que están
registrados a nombre de MARÍA AGUILAR AGUILAR, así como al
Director General de Notarias en el Estado, a fin de saber si otorgo o no
testamento.
QUINTO.- Se sirva designar como albacea
Provisional a quien su Señoría considere en términos de ley y, al prudente
arbitrio.
SEXTO.- Ordene se publique el edicto
que señala la Ley Procesal civil para el Estado de Puebla.
SÉPTIMO.- En su momento dictar las
resoluciones correspondientes hasta dar por terminada la presente sucesión.
PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO.
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, SIETE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
MARÍA TÉLLEZ MORA
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO