AMPARO 1639/17
Ciudad Judicial, Cholula, Puebla, siendo
las nueve horas del doce de diciembre de dos mil diecisiete, día y hora
señalados para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional, dentro del
juicio de Amparo 1639/17 que se tramita ante la Jueza Quinto de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla, ADRIANA MATZAYANI SÁNCHEZ ante ROLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ,
Secretario con quien actúa y da fe, procede a celebrar sin la presencia de las partes.
Acto seguido, el Secretario hace
relación de las constancias de autos, entre las que se tienen las siguientes:
A:- Demanda de amparo, B.- auto Admisorio de quince de agosto de dos mil
diecisiete, C.- Escrito de Ampliación de Demanda, D.- Informes Justificados
rendidos por la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL ROCÍO NAVA
AGUILAR.
El Secretario certifica y hace constar
que del estudio de las constancias que integran el presente juicio de amparo se
advierte que no existe participación de autoridades responsables diversas a la
señalada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda ni acto o actos
reclamados diversos, que ha transcurrido en su totalidad el termino previsto
por el artículo 117 de la Ley de Amparo para que las partes se impongan del
contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable;
asimismo que las constancias remitidas por la misma se encuentran completas y
legibles.
En seguida la Jueza acuerda: se tiene
por hecha la relación de las constancias que anteceden. Asimismo, agréguese el
escrito de cuenta para que sea tomado en consideración en el periodo
correspondiente.
Acto continuo, con fundamento en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, se abre el periodo de pruebas, en el que se
da cuenta con el acuse de recibido del escrito signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, exhibido ante la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL
ROCÍO NAVA AGUILAR, el cinco de julio de dos mil diecisiete, la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana presentadas y ofrecidas por la
parte quejosa con su escrito inicial de demanda y con el escrito presentado en
este Juzgado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete. (Fojas 5, 53 y 54).
Asimismo, se da cuenta con copias
certificadas del oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete,
signado por la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL ROCÍO NAVA
AGUILAR, y constancias remitidas por la misma autoridad al rendir sus informes.
La Jueza acuerda: Con fundamento en los
artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, se admiten y se tienen por
desahogadas en razón a su propia naturaleza, las pruebas que anteceden. Sin que
existan más pruebas que desahogar, se cierra este periodo.
A continuación se declara abierto el
periodo de alegatos y el Secretario hace constar que las partes no formularon
alegatos y que la Representación Social de la Federación no presentó pedimento
alguno.
La Jueza acuerda: Al no existir alegatos
que acordar se cierra la presente etapa.
Finalmente, el Secretario hace constar
que no existe promoción recibida con anterioridad a esta audiencia que se
encuentre pendiente de acuerdo, ni existen diligencias pendientes, la Jueza de
distrito da por concluida la audiencia y procede a dictar la siguiente
sentencia:
Vistos para resolver el presente juicio
de Amparo 1639/17; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, ante la
Oficialía de Correspondencia común a los Juzgados de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado
de Puebla, VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promovió juicio de Amparo, en contra de la
autoridad y acto que a continuación se trascribe:
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo
es, en este caso la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO
AGUILAR NAVA, con domicilio EN AVENIDA CINCO PONIENTE NUMERO CIENTO VEINTIOCHO,
CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
IV.- ACTO RECLAMADO.- De la
responsable le reclamo lo siguiente:
1.- La falta de notificación
en tiempo y forma del acuerdo a que hace referencia en el informe justificado,
de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por falta de certeza
jurídica al no constar fehacientemente
que se me haya notificado de manera legal.
SEGUNDO.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Por
auto de quince de agosto de dos mil diecisiete, este Juzgado de distrito,
admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla en el libro de gobierno bajo
el número 1639/17, da la intervención que legalmente correspondía a la Agente
del Ministerio Publico de la Federación adscrita, solicitó el informe
justificado a la autoridad responsable y, señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional.
TERCERO.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado ante este Juzgado, el
diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a la parte quejosa,
ampliando su de manda en los términos siguientes:
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo
es, en este caso la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO
AGUILAR NAVA, con domicilio EN AVENIDA CINCO PONIENTE NUMERO CIENTO VEINTIOCHO,
CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
IV.- ACTO RECLAMADO.- De la
responsable le reclamo lo siguiente:
1.- La falta de notificación
en tiempo y forma del acuerdo a que hace referencia en el informe justificado,
de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por falta de certeza
jurídica al no constar
fehacientemente que se me haya notificado de manera legal.
2.- La falta de informe legal
de lo solicitado mediante escrito presentado con fecha cinco de julio de dos
mil diecisiete, mismo que se anexo en el escrito inicial de demanda de Amparo,
por no cumplir con proporcionarme las iniciativas solicitadas, en mi escrito
petitorio de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete y que dice cumplió con
fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. (Fojas 46 a 48).
CUARTO. ADMISIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA.- Por proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo
al quejoso ampliando su demanda de amparo por los actos indicados, por lo que
se requirió el informe a la autoridad responsable y se dio intervención que
legalmente correspondía a la Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita.
(Foja 49).
Finalmente, la audiencia constitucional,
previo diferimiento, se llevó a cabo al tenor del acta que antecede.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios
Federales en el Estado de Puebla, es legalmente competente para conocer y
resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los numerales 103
fracción I y 107 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo en vigor, 48 y 52 de la Ley Orgánica
del Órgano Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en los Acuerdos
S/2013 y 23/200015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por
reclamarse actos atribuidos a una autoridad del orden administrativo con
residencia dentro de la jurisdicción de este órgano de control constitucional.
SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-
En principio, es necesario precisar los actos reclamados, que se desprenden a
plenitud del estudio integro de la demanda de amparo y de las constancias
existentes dentro del expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de
fijar lo que la quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señalo
como tal, acorde con lo establecido en el artículo 74 fracción I de la Ley de
Amparo, así como de la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema
corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADO,
REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Así, del análisis integral de la
demanda, del escrito de ampliación y de las constancias allegadas al presente
juicio, se advierte que la parte quejosa reclama:
1.- La omisión de contestar el escrito
de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, ante la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL
ROCÍO AGUILAR NAVA.
2.- El
oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Diputada
al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA.
No se
desatiende que la parte quejosa también haya señalado como acto reclamado la
falta de notificación del oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete, sin embargo, debe precisarse que del contexto de su demanda se
advierte que el mismo constituye más bien un concepto de violación, por lo que
es indudable que no se puede atender como acto reclamado.
TERCERO.
CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO.- La autoridad responsable la Diputada al Congreso
del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, reconoció la existencia de
los actos reclamados antes indicados al rendir sus informes justificados (Fojas
15, 16, 58 a 60), lo que además corrobora con las copias certificadas del
oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que anexó a su
informe de ley, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los
artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria por disposición expresa de la Ley de Amparo, de acuerdo a su
artículo 2, por tanto, son existentes los actos que se reclaman en este controvertido constitucional.
CUARTO.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA.- En razón de que las causas que generan la
improcedencia del juicio de amparo son de orden público y de estudio preferente
con independencia de que lo invoquen o no las partes, tal y como lo determina
el articulo 62 último párrafo de la Ley de amparo, lo procedente es examinar si
en el caso se actualiza un motivo de improcedencia.
Apoya lo
anterior por analogía, el criterio sustentado en la jurisprudencia 814, por el
Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
quinientos setenta yu tres, tomo VI, del apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917 – 1995, cuya voz y contenido son:
“IMPROCEDENCIA.
CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia en el juicio
de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o
no las partes, cualquiera que sea su instancia”.
Este Juzgado
de distrito, de oficio considera que en el presente caso se actualiza la causal
de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XXI de la Ley de Amparo,
por haber cesado los efectos de3l acto, consistente en la omisión de contestar
el escrito signado por el quejoso, presentado el cinco de julio de dos mil
diecisiete ante la referida autoridad.
En efecto,
la autoridad responsable remitió en apoyo a su informe justificado copias
certificadas de oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete y de
sus constancias de notificación, a las cuales se les concede valor probatorio
pleno conforme a los artículos 129, 188, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
En el
mencionado oficio dio contestación al escrito signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, en el sentido de que las declaraciones vertidas en el diario “El Sol
de Puebla”, no representaban el sentido real de su opinión e hizo de su
conocimiento la dirección electrónica en que podía consultar la información que
solicitaba, relativa a las iniciativas de ley. Tal oficio fue notificado al
aquí quejoso el siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Entonces, efectivamente, se corrobora
que el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se dio respuesta a la
solicitud del quejoso.
Entonces se llega a la convicción que la
omisión de contestar el escrito signado por por VÍCTOR
HUGO MÍAZ SERRANO, el cinco de julio de dos mil diecisiete, ante la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL
ROCÍO AGUILAR NAVA, dejó de existir, por tanto, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XXI de la Ley de Amparo, por
haber cesado los efectos del acto reclamado.
Tiene
aplicación por identidad de razón jurídica la tesis 7, visible a página ocho
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 2000, tomo VI,
Materia Común, precedentes relevantes que establece:
“ACTO
RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS”. Solo puede considerarse que han cesado los
efectos del acto reclamado cuando se revoca el propio acto por la autoridad
responsable o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente
destruya la que dio motivo al amparo de tal manera que por esa nueva situación,
se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada”.
En
consecuencia, se impone sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por la
fracción V del artículo 63 de la misma Ley, por lo que toca al acto reclamado.
Al no
existir diversa causal de improcedencia hecha valer por las partes ni advertida
de oficio, procede el estudio del fondo del oficio de treinta y uno de agosto
de dos mil diecisiete, emitido por la Diputada al Congreso del Estado de
Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA.
QUINTO.
AUSENCIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- No se transcriben los
motivos de disconformidad por no causar ningún perjuicio a las partes y no
existir disposición legal que obligue a ello, según lo establece la
jurisprudencia 2ª/J.58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, tomo XXXI, mayo de 201, página 830, cuyo rubro y texto es:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del
capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas
generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley
de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos
de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda
de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Contradicción de tesis 50/2010.—Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito,
Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.—21 de abril de
2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Arnulfo Moreno
Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010.—Aprobada por la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010,
página 830, Segunda Sala, tesis 2a./J. 58/2010.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.- La parte
quejosa alega que no se dio respuesta de manera congruente y completa al
escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, respecto a las
iniciativas de ley que hubiese presentado la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, lo
que transgrede el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior,
toda vez que en el oficio reclamado se le remitió a una dirección electrónica
para obtener la información solicitada.
Lo anterior
deviene fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.
Con el
propósito de estudiar el concepto de violación formulado, conviene transcribir
el contenido del artículo 8 constitucional, mismo que establece:
Artículo 8.- Los funcionarios
y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre
que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en
materia política sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la
República.
A toda petición deberá recaer
un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Dicho precepto establece que a
toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, siempre y cuando este se haya formulado por escrito, de manera
pacífica y respetuosa, la cual tiene la obligación de darle una respuesta congruente
en breve termino, es decir, ordena la obligación de las autoridades a acordar
respecto de todos los escritos que les sean presentados, además, de hacer del
conocimiento al promovente el resultado de su petición.
En términos del artículo 8
constitucional, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por
escrito de “manera congruente” y en “breve término”, debiéndose entender por lo
primero que toda respuesta de autoridad que recaiga a una solicitud de los
gobernados debe hacerse atendiendo a lo efectivamente planteado, sin omisión de
alguna cuestión o suma de puntos no hechos valer, además de que no existan
consideraciones contrarias entre si y, por lo segundo, el intervalo de tiempo
en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición.
Apoya las consideraciones
expuestas, la tesis VI.1º.A.60 K (9ª), del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Libro III, diciembre de 2011,
tomo 5, del Semanario de la Federación y su Gaceta.
PETICIÓN.
LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS
SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE
DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. La
garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional,
se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que
derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante
quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.
Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes:
1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de
tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un
acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a
la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado,
es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De
que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal
forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto
de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya
sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda
de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a
conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la
oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la
promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta
hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar
a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo
pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado
en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este
supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de
obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída
a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el
propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su
contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio
constitucional en contra del fondo de lo respondido.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del
Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de
septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas
Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Queja 68/2011. Unificación
Vanguardista de Permisionarios Tlaxcala-Puebla, S.A. de C.V. 19 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez. Amparo en revisión 422/2011.
Ingeniería Civil e Industrial de la Cortina, S.A. de C.V. 25 de noviembre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez. Amparo en revisión 429/2011.
José Cuaya Cuaya. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.
Amparo en revisión 21/2012. Corporativo Castillo & Aviña, S.C. 15 de
febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas
Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. 160206. VI.1o.A. J/54 (9a.).
Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Pág. 931. -1- 160206. VI.1o.A.
J/54 (9a.). Tribunales C
En síntesis, el precepto
constitucional analizado, consagra el derecho de petición bajo las siguientes
premisas:
a)
La facultad de gobernado para acudir ante cualquier autoridad o funcionario
público para formular una solicitud.
b)
Dicha solicitud debe ser de forma escrita y respetuosa; y
c)
Como consecuencia a dicha solicitud, los funcionarios y empleados públicos
deben de emitir un acuerdo congruente a lo pedido, también por escrito fundado
y motivado, y notificarlo fehacientemente en breve termino de manera que el
gobernado pueda conocer su contenido.
Resulta aplicable a la anterior
consideración, la jurisprudencia XXI.1º.P.A.J/27, Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, marzo de 2011,
novena época, pagina 2167, que prevé:
DERECHO
DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición",
acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación,
es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier
gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir
una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación
de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos
siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa,
dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada;
además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la
respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve
término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar
la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la
autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al
gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista
obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del
derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que
provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en
libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten
aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser
comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y
no por otra diversa.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 225/2005. **********. 2 de junio de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de
tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.
Amparo directo 229/2005. José Domingo Zamora Arrioja. 2 de febrero de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia
Solano. Amparo en revisión 23/2006. Saúl Castro Hernández. 2 de febrero de
2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria
Avecia Solano. Amparo en revisión 361/2006. Sixto Narciso Gatica Ramírez. 28 de
septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado.
Secretaria: Gloria Avecia Solano. Inconformidad 2/2010. Amanda Flores Aguilar.
11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Adriana Barrera
Barranco. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.
Así
el derecho de petición constriñe a las autoridades a dar una respuesta, pero no
les impone la carga de responder en determinado sentido.
Pues bien, asi como el derecho
de petición solo obliga a contestar en breve termino y por escrito las
promociones que se presenten y no a que se resuelvan en determinado sentido, de
igual modo, debe decirse que el derecho de petición no constriñe a las autoridades
a pronunciarse sobre cuestiones para las cuales no tengan competencia o
respecto de las cuales exista un impedimento legal para resolver, pues conforme
al principio de legalidad garantizado en el artículo 16 de la Constitución, las
autoridades únicamente pueden resolver respecto de aquellas cuestiones que sean
de su competencia y solo pueden actuar dentro de su competencia y legal que sea
aplicable.
En estrecha relación con lo
anterior, en la jurisprudencia 2ª./J.183/2006, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, novena época, pagina 207,
ha sostenido el siguiente criterio:
PETICIÓN.
PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA
AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los
gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera
respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma
congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el
servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del
solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden
resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que
fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya
instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que
le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no
ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución
congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de
competencia para pronunciarse sobre lo pedido.
Incidente
de inejecución 542/99.—Alberto Cárdenas Álvarez.—6 de septiembre de 2000.—Cinco
votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Rafael Coello
Cetina. Inconformidad 55/2001.—Discoteque Ocean Veracruz, S.A. de C.V.—16 de
febrero de 2001.—Cinco votos.—Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán.—Secretario: Antonio Rebollo Torres. Inconformidad 225/2001.—Asociación
de Residentes de la Colonia Cuauhtémoc, A.C.—18 de mayo de 2001.—Unanimidad de
cuatro votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz
Romero.—Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión
219/2005.—Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V.—30 de marzo de
2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Fabiana Estrada
Tena. Amparo en revisión 23/2006.—Rafael Roberto Rubio Pérez.—17 de febrero de
2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Alma Delia
Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 183/2006.—Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de
dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 207, Segunda Sala, tesis 2a./J. 183/2006;
véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1362.
Como
se advierte, la Suprema corte de Justicia de la Nación, ha considerado que las
autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de
su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente,
la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si
dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra
la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de
petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un
acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo
pedido.
Así,
con el propósito de determinar si asiste la razón al quejoso respecto de lo que
aduce, conviene destacar que en autos obra el escrito presentado el cinco de
julio de dos mil diecisiete (Según se3llo fechador), en la Oficialía de Partes
de la la Diputada al Congreso del
Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA (Foja 5), en donde se destaca lo
siguiente:
“Por
otro lado, le solicito respetuosamente me informe sobre las iniciativas
legislativas que ha propuesto durante su periodo legislativo, en mi calidad de
ciudadano del Estado de Puebla. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido
en el artículo 8 de la constitución General y 138 de la Constitución de Puebla”.
En
atención a dicha petición, la Diputada
al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, emitió el
oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en que informo al quejoso,
lo siguiente (Foja 19):
“Por
lo que hace a la segunda de sus peticiones le comento que la información que
solicita se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica…”
De
todo lo anterior, se puede advertir que la referida autoridad a manera de
respuesta le dio a conocer al quejoso que la información que solicita respecto
de las iniciativas de ley que había presentado, la podía obtener de la dirección
electrónica plasmada en el oficio.
Sin
embargo, del escrito de petición no se aprecia que el ahora quejoso haya
solicitado información respecto de la página en la cual pudiera consultar las
iniciativas de ley presentadas por la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA,
sino que le informara cuales habían sido dichas iniciativas. De lo que se
obtiene que la respuesta dada al quejoso se tornó incongruente, en razón que –como
se dijo- no solicito que se le indicara en donde podía consultar la información.
Así, para cumplir a cabalidad con el
derecho consagrado en el artículo 8 constitucional, la responsable al contestar
debió dar respuesta a todos los planteamientos del quejoso.
Entonces, la información contenida en el
oficio reclamado se considera insuficiente para que el quejoso pueda conocer
plenamente el sentido y alcance de la respuesta.
EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO
Conforme a lo anterior, y al haber
resultado violatorio de derechos humanos el acto aquí reclamado en el presente
juicio, se desprende que debe concederse el amparo solicitado a VÍCTOR
HUGO MÍAZ SERRANO, para efecto de que:
La
Diputada al Congreso del Estado de
Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, una vez que se declare ejecutoriada la
presente resolución, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, en
cumplimiento a las facultades que le otorga la ley, emita un acuerdo en el que
con libertad de jurisdicción, de respuesta completa a la solicitud del quejoso,
haciendo de su conocimiento las iniciativas que hubiere presentado.
Debido al resultado a que arribo resulta
innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación pues su estudio
en nada variaría el sentido de este fallo.
Es aplicable, la jurisprudencia sostenida
por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito la que aparece
publicada con el numero II.3º.J/5, del Semanario Judicial de la Federación,
tomo IX, marzo de 1992, octava época, página 89, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS
DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y
suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de
violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de
inconformidad vertidos en la demanda de garantías.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 18/89.
Jorge Luis Cubas Origel. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo
directo 85/89. Xavier Novales Castro. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 93/89. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S. A. 29 de marzo
de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 138/89. Elsa Esther Romero Pineda.
26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 706/90. María Isabel
Montes López. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis II.3o.J/5,
Gaceta número 51, pág. 49; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX Marzo,
pág. 89.
Finalmente,
hágase las anotaciones pertinentes, regístrese esta sentencia en el módulo
correspondiente del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E), agregándose
al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.
Por
lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 se la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, se,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.-
Se sobresee en el presente juicio promovido por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en
contra de la Diputada al Congreso
del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, el cual quedó precisado en
el considerando SEGUNDO, y por los motivos precisados en el considerando
CUARTO, de esta sentencia.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y
Protege a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra del acto reclamado de la Diputada al Congreso del Estado de Puebla,
MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, precisado en el considerando de esta sentencia y
para los efectos precisados en el último considerando de la misma.
NOTIFÍQUESE.
Así
lo resolvió y firma Adriana MATZAYANI SÁNCHEZ ROMO, Jueza Quinto de Distrito en
Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Puebla, ante ROLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Secretario con quien actúa
y da fe.