sábado, 30 de diciembre de 2017

MODELO DE DEMANDA DE VISITA Y CONVIVENCIA



CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.








JOSÉ DÁVILA FLORES, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el ubicado calle CALLE QUINCE “B” NÚMERO VEINTISIETE COLONIA BOSQUES DE AMALUCAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono al Abogado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con Título Profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, bajo la partida doscientos ochenta, a fojas setenta y nueve vuelta, del libro décimo cuarto, con domicilio particular en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; autorizando para que reciba documentos, notificaciones y participe en los juicios la Licenciada JANET CRUZ LEÓN, en términos de la autorización que le fue expedida por el Tribunal Superior de Justicia, ante Usted de la manera más atenta y respetuosa comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a promover PROCEDIMIENTO ESPECIAL PRIVILEGIADO DE VISITA Y CONVIVENCIA respecto de mi menor hija de nombre JOSELINE DÁVILA BRAVO, en contra de la señora SARA BRAVO PEREZ, persona a quien le señalo como domicilio para ser debidamente citada y/o emplazada el ubicado en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de quien reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S:

A).- Otorgar el derecho la visita y convivencia que asiste al suscrito con mi menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO, acorde a la disponibilidad de horarios tanto de mi menor hija como del suscrito que permitan tanto la plena identidad y sana relación con la misma.

B- La fijación dentro de los límites legales de un horario de visita y convivencia del suscrito para con mi menor hija JOSELINE DÁVILA BRAVO, de acuerdo a la disponibilidad de horarios, que permitan la convivencia específicamente los fines de semana, preferentemente en un horario de sábado de diez de la mañana a las dieciocho horas de los días domingo, en que me comprometo a regresar al domicilio donde actualmente habita con su madre.

A fin de acreditar las intenciones de las prestaciones que reclamo, me fundo en los siguientes hechos y consideraciones de orden legal:

H E C H O S:

1.- Es el caso que el suscrito JOSÉ DÁVILA FLORES, y la señora SARA BRAVO PEREZ, sostuvimos una relación amorosa a partir del mes de enero del año dos mil doce,  quedando embarazada y estableciendo el domicilio de la señora  SARA BRAVO PÉREZ, durante el embarazo el ubicado en ANDADOR ORIENTE EDIFICIO SIETE A DEPARTAMENTO TRESCIENTOS DEL INFONAVIT SAN APARICIO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

 2.- Producto de esa relación fue procreada nuestra hija de nombre JOSELINE DAVILA BRAVO, nacida el día ocho de diciembre de dos mil trece y registrada ente el ciudadano Juez del Registro civil de las personas de San Jerónimo Caleras de la ciudad de Puebla, Puebla, siendo hasta la fecha, menor de edad. Lo anterior lo acredito con la copia certificada de dicha acta de nacimiento que acompaño a la presente demanda.

3.- Durante nuestra relación el suscrito JOSÉ DÁVILA FLORES, me encargue de la manutención de mi menor hija y jamás he desatendido dicha obligación, hecho que se acreditará con las pruebas correspondientes, puesto que con motivo de nuestra diferencias personales, decidí abrir una cuenta bancaria a favor de mis menores hijos, no siendo óbice que antes de ello siempre proporcione dinero a la madre de mi menor hija acorde a mis posibilidades económicas, pues laboro como trabajador de confianza, siendo relevante señalar que la madre de mi menor hija, no me ha dejado convivir con la misma de manera normal en el domicilio donde ellos radicaban y menos ahora que vive en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO DOS DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

4.- Ahora bien, dado a que no he cedido a las desmedidas pretensiones económicas de la señora SARA BRAVO PÉREZ, la misma se ha ido a vivir a la casa de su madre sito, como ya mencione en CALLE DOMINGO ARENAS NÚMERO UNO DE LA COLONIA AGRÍCOLA IGNACIO ZARAGOZA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y se ha negado a dejarme ver a mi menor hija y menos a convivir con la misma a pesar de tener la misma derecho a identidad, a convivir con ambos padres y todos los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano como La Convención de los Derechos del Niño. 

Por lo cual me veo obligado a presentar el presente procedimiento en la forma y vía propuestos.

                                               D E R E C H O:
 
I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente de acuerdo a lo establecido en los artículos  100, 106 y 107 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 40  fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial  del Estado de Puebla.

 II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Tengo interés jurídico según lo preceptuado por el artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

III.- DE LA CAPACIDAD.- Tengo capacidad para comparecer en virtud de no tener impedimento legal alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover la presente por mi propio derecho según lo estipula el numeral 103 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa.

V.- LA LEGITIMACIÓN.- Tengo legitimación en virtud de estar en aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara según lo prevé el dispositivo legal 104  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DE LA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VALIDA.- La demanda cumple con lo estipulado por la ley y permite establecer con eficacia la relación jurídica en términos del artículo 105 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa.

VII.- DEL PROCEDIMIENTO.- Se encuentra regulado por los numerales 677, 678, 682, 683 fracción XII, 684, 685 y 686 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla.

VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los artículos 635, 636, 637 y 638 del Código Civil vigente para el Estado de Puebla.

Para el efecto de probar mis pretensiones y toda vez que guardan estrecha relación con los hechos aducidos ofrezco las siguientes:

                                                 P R U E B A S:

1.- LA DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Misma que estará a cargo de la señora SARA  BRAVO PÉREZ, quien deberá ser citada en el domicilio que para tales efectos señale durante la substanciación del presente juicio o bien en su domicilio particular que ha quedado precisado, quien declarara al tenor de las posiciones que de manera verbal le formulen mi abogado patrono, previa calificación de legales, el día y hora que   tenga a bien señalar esta Honorable Autoridad para la práctica de la diligencia de Ley, prueba que se ofrece con la finalidad de tener por cierto lo que de manera exprese la absolvente y del reconocimiento de los hechos propios y ajenos a los que se contare la presente causa, prueba con la cual demostraré que me es necesaria la visita y convivencia con mi menor hija y que dada su propia y especial naturaleza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de esta demanda.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA  ACTUACIONES.-  Misma que hago consistir en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, principalmente aquellas que a beneficio del suscrito favorezcan; prueba con la cual demostraré que tengo derecho a la visita y convivencia con mi menor hija y que dada su especial naturaleza se concatenan con todos y cada uno de los puntos de hechos.

3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento numero quinientos cuarenta y siete, del libro número tres de nacimientos, signada por el Juez del Registro del Estado Civil de las personas de San Jerónimo Caleras de la ciudad de Puebla, Puebla, a favor de nuestra menor hija de nombre JOSELINE DAVILA BRAVO, prueba que se ofrece con el fin de demostrar la filiación y el derecho de visita y convivencia entre el actor y la menor en comento. Probanza que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas del juicio 63/2017 relativo a los alimentos a favor de mi menor hija JOSELINE DAVILA BRAVO, con lo cual demuestro que he cumplido y sigo cumpliendo con dar alimentos a mi hija. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda.

5.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en los comprobantes de depósitos bancarios que en este acto exhibo, a favor de mi menor hija, con los que se demuestra que en todo momento he dado cabal cumplimiento a mis obligaciones paternas, acorde a mis posibilidades económicas, por lo que me asiste el derecho en solicitar la convivencia con la menor citada; prueba que dada su naturaleza se concatena con todos y cada uno de los hechos de esta demanda.

6.- LA TESTIMONIAL.-  Misma que estará a cargo de la señor TERESA CUAUTLE RAMOS quien tiene su domicilio en calle Ciento treinta y cinco poniente numero mil novecientos treinta y cuatro, guión “A”, Colonia Galaxia y  ALEJANDRO HERNÁNDEZ SOTO quien tiene su domicilio en la privada Santa Bárbara número QUINCE en San Pablo Xochimehuacan, ambas direcciones pertenecientes a la ciudad de Puebla, Puebla;  probanza que se ofrece con el objeto  acreditar todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente de demanda.  

7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-  Prueba que se hace consistir en los razonamientos lógico jurídicos que se formulen para arribar al conocimiento de la verdad real, partiendo de una presuncional legal para llegar a la verdad que se busca y la humana, misma que se ofrece partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de uno desconocido, tendiente a demostrar que que es necesaria la convivencia entre mi menor hija toda vez que he cumplido con la obligación alimenticia. Prueba que dada su propia y especial naturaleza se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez de lo  civil, atentamente pido:

                                                P E T I C I O N E S:

PRIMERO.- Admitir la presente demanda en los términos y condiciones propuestas, emplazando al demandado en el domicilio precisado para tal efecto.

SEGUNDO.-Se cite a la demandada la señora SARA BRAVO PÉREZ, a la audiencia conciliación en el domicilio señalado en el proemio de la presente demanda el día y hora que este Honorable Juzgado señale.

TERCERO.- Mandar a preparar las pruebas según proceda, fijando día y hora para la Audiencia de Recepción de Pruebas, Alegatos y Citación para Sentencia dentro del término de ley.

CUARTO.-. Previos los trámites de ley, desahogado el material probatorio y toda vez que se encuentran satisfechos los extremos legales de la acción ejercitada, es procedente se enuncie fundada la misma, dictando esta autoridad sentencia firme condenando a la demandada a todas y  cada una de las prestaciones reclamadas en base a los hechos acreditados.

RESPETUOSAMENTE

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, DOS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE




JOSÉ DÁVILA FLORES






VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO


MODELO DE SENTENCIA


AMPARO 1639/17

Ciudad Judicial, Cholula, Puebla, siendo las nueve horas del doce de diciembre de dos mil diecisiete, día y hora señalados para que tenga verificativo la Audiencia Constitucional, dentro del juicio de Amparo 1639/17 que se tramita ante la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ADRIANA MATZAYANI SÁNCHEZ ante ROLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Secretario con quien actúa y da fe, procede a celebrar sin la presencia de las partes.

Acto seguido, el Secretario hace relación de las constancias de autos, entre las que se tienen las siguientes: A:- Demanda de amparo, B.- auto Admisorio de quince de agosto de dos mil diecisiete, C.- Escrito de Ampliación de Demanda, D.- Informes Justificados rendidos por la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL ROCÍO NAVA AGUILAR.

El Secretario certifica y hace constar que del estudio de las constancias que integran el presente juicio de amparo se advierte que no existe participación de autoridades responsables diversas a la señalada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda ni acto o actos reclamados diversos, que ha transcurrido en su totalidad el termino previsto por el artículo 117 de la Ley de Amparo para que las partes se impongan del contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable; asimismo que las constancias remitidas por la misma se encuentran completas y legibles.

En seguida la Jueza acuerda: se tiene por hecha la relación de las constancias que anteceden. Asimismo, agréguese el escrito de cuenta para que sea tomado en consideración en el periodo correspondiente.

Acto continuo, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se abre el periodo de pruebas, en el que se da cuenta con el acuse de recibido del escrito signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, exhibido ante la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL ROCÍO NAVA AGUILAR, el cinco de julio de dos mil diecisiete, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana presentadas y ofrecidas por la parte quejosa con su escrito inicial de demanda y con el escrito presentado en este Juzgado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete. (Fojas 5, 53 y 54).

Asimismo, se da cuenta con copias certificadas del oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, signado por la Diputada del congreso del Estado de Puebla MARÍA DEL ROCÍO NAVA AGUILAR, y constancias remitidas por la misma autoridad al rendir sus informes.

La Jueza acuerda: Con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, se admiten y se tienen por desahogadas en razón a su propia naturaleza, las pruebas que anteceden. Sin que existan más pruebas que desahogar, se cierra este periodo.

A continuación se declara abierto el periodo de alegatos y el Secretario hace constar que las partes no formularon alegatos y que la Representación Social de la Federación no presentó pedimento alguno.

La Jueza acuerda: Al no existir alegatos que acordar se cierra la presente etapa.

Finalmente, el Secretario hace constar que no existe promoción recibida con anterioridad a esta audiencia que se encuentre pendiente de acuerdo, ni existen diligencias pendientes, la Jueza de distrito da por concluida la audiencia y procede a dictar la siguiente sentencia:

Vistos para resolver el presente juicio de Amparo 1639/17; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Correspondencia común a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promovió juicio de Amparo, en contra de la autoridad y acto que a continuación se trascribe:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es, en este caso la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, con domicilio EN AVENIDA CINCO PONIENTE NUMERO CIENTO VEINTIOCHO, CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la responsable le reclamo lo siguiente:

1.- La falta de notificación en tiempo y forma del acuerdo a que hace referencia en el informe justificado, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por falta de certeza jurídica al no constar fehacientemente que se me haya notificado de manera legal.

SEGUNDO.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA.- Por auto de quince de agosto de dos mil diecisiete, este Juzgado de distrito, admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla en el libro de gobierno bajo el número 1639/17, da la intervención que legalmente correspondía a la Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable y, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

 TERCERO. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado ante este Juzgado, el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo a la parte quejosa, ampliando su de manda en los términos siguientes:

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es, en este caso la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, con domicilio EN AVENIDA CINCO PONIENTE NUMERO CIENTO VEINTIOCHO, CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la responsable le reclamo lo siguiente:

1.- La falta de notificación en tiempo y forma del acuerdo a que hace referencia en el informe justificado, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por falta de certeza jurídica al no constar fehacientemente que se me haya notificado de manera legal.

2.- La falta de informe legal de lo solicitado mediante escrito presentado con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, mismo que se anexo en el escrito inicial de demanda de Amparo, por no cumplir con proporcionarme las iniciativas solicitadas, en mi escrito petitorio de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete y que dice cumplió con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. (Fojas 46 a 48).

CUARTO. ADMISIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- Por proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al quejoso ampliando su demanda de amparo por los actos indicados, por lo que se requirió el informe a la autoridad responsable y se dio intervención que legalmente correspondía a la Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrita. (Foja 49).

Finalmente, la audiencia constitucional, previo diferimiento, se llevó a cabo al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los numerales 103 fracción I y 107 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley de Amparo en vigor, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en los Acuerdos S/2013 y 23/200015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por reclamarse actos atribuidos a una autoridad del orden administrativo con residencia dentro de la jurisdicción de este órgano de control constitucional.

SEGUNDO. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- En principio, es necesario precisar los actos reclamados, que se desprenden a plenitud del estudio integro de la demanda de amparo y de las constancias existentes dentro del expediente, pues constituyen un todo, con la finalidad de fijar lo que la quejosa quiso decir y no únicamente lo que en apariencia señalo como tal, acorde con lo establecido en el artículo 74 fracción I de la Ley de Amparo, así como de la tesis P.VI/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADO, REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[1].

Así, del análisis integral de la demanda, del escrito de ampliación y de las constancias allegadas al presente juicio, se advierte que la parte quejosa reclama:

1.- La omisión de contestar el escrito de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, ante la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA.

2.- El oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA.

No se desatiende que la parte quejosa también haya señalado como acto reclamado la falta de notificación del oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, sin embargo, debe precisarse que del contexto de su demanda se advierte que el mismo constituye más bien un concepto de violación, por lo que es indudable que no se puede atender como acto reclamado.

TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO.- La autoridad responsable la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, reconoció la existencia de los actos reclamados antes indicados al rendir sus informes justificados (Fojas 15, 16, 58 a 60), lo que además corrobora con las copias certificadas del oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que anexó a su informe de ley, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa de la Ley de Amparo, de acuerdo a su artículo 2, por tanto, son existentes los actos que se reclaman  en este controvertido constitucional.

CUARTO. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA.- En razón de que las causas que generan la improcedencia del juicio de amparo son de orden público y de estudio preferente con independencia de que lo invoquen o no las partes, tal y como lo determina el articulo 62 último párrafo de la Ley de amparo, lo procedente es examinar si en el caso se actualiza un motivo de improcedencia.

Apoya lo anterior por analogía, el criterio sustentado en la jurisprudencia 814, por el Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos setenta yu tres, tomo VI, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 1995, cuya voz y contenido son:

“IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia en el juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea su instancia”.

Este Juzgado de distrito, de oficio considera que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XXI de la Ley de Amparo[2], por haber cesado los efectos de3l acto, consistente en la omisión de contestar el escrito signado por el quejoso, presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete ante la referida autoridad.

En efecto, la autoridad responsable remitió en apoyo a su informe justificado copias certificadas de oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete y de sus constancias de notificación, a las cuales se les concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 129, 188, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

En el mencionado oficio dio contestación al escrito signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en el sentido de que las declaraciones vertidas en el diario “El Sol de Puebla”, no representaban el sentido real de su opinión e hizo de su conocimiento la dirección electrónica en que podía consultar la información que solicitaba, relativa a las iniciativas de ley. Tal oficio fue notificado al aquí quejoso el siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Entonces, efectivamente, se corrobora que el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, se dio respuesta a la solicitud del quejoso.

Entonces se llega a la convicción que la omisión de contestar el escrito signado por por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, el cinco de julio de dos mil diecisiete, ante la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, dejó de existir, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XXI de la Ley de Amparo, por haber cesado los efectos del acto reclamado.

Tiene aplicación por identidad de razón jurídica la tesis 7, visible a página ocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 2000, tomo VI, Materia Común, precedentes relevantes que establece:

“ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS”. Solo puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo de tal manera que por esa nueva situación, se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada”.

En consecuencia, se impone sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por la fracción V del artículo 63 de la misma Ley, por lo que toca al acto reclamado.

Al no existir diversa causal de improcedencia hecha valer por las partes ni advertida de oficio, procede el estudio del fondo del oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA.

QUINTO. AUSENCIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- No se transcriben los motivos de disconformidad por no causar ningún perjuicio a las partes y no existir disposición legal que obligue a ello, según lo establece la jurisprudencia 2ª/J.58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, mayo de 201, página 830, cuyo rubro y texto es:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

Contradicción de tesis 50/2010.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, Segunda Sala, tesis 2a./J. 58/2010.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.- La parte quejosa alega que no se dio respuesta de manera congruente y completa al escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, respecto a las iniciativas de ley que hubiese presentado la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, lo que transgrede el derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, toda vez que en el oficio reclamado se le remitió a una dirección electrónica para obtener la información solicitada.

Lo anterior deviene fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.

Con el propósito de estudiar el concepto de violación formulado, conviene transcribir el contenido del artículo 8 constitucional, mismo que establece:

Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Dicho precepto establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, siempre y cuando este se haya formulado por escrito, de manera pacífica y respetuosa, la cual tiene la obligación de darle una respuesta congruente en breve termino, es decir, ordena la obligación de las autoridades a acordar respecto de todos los escritos que les sean presentados, además, de hacer del conocimiento al promovente el resultado de su petición.

En términos del artículo 8 constitucional, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito de “manera congruente” y en “breve término”, debiéndose entender por lo primero que toda respuesta de autoridad que recaiga a una solicitud de los gobernados debe hacerse atendiendo a lo efectivamente planteado, sin omisión de alguna cuestión o suma de puntos no hechos valer, además de que no existan consideraciones contrarias entre si y, por lo segundo, el intervalo de tiempo en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición.

Apoya las consideraciones expuestas, la tesis VI.1º.A.60 K (9ª), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Libro III, diciembre de 2011, tomo 5, del Semanario de la Federación y su Gaceta.

PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO. La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas subgarantías derivadas del derecho de petición son las siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 348/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 28 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Queja 68/2011. Unificación Vanguardista de Permisionarios Tlaxcala-Puebla, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez. Amparo en revisión 422/2011. Ingeniería Civil e Industrial de la Cortina, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez. Amparo en revisión 429/2011. José Cuaya Cuaya. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Amparo en revisión 21/2012. Corporativo Castillo & Aviña, S.C. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. 160206. VI.1o.A. J/54 (9a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Pág. 931. -1- 160206. VI.1o.A. J/54 (9a.). Tribunales C

En síntesis, el precepto constitucional analizado, consagra el derecho de petición bajo las siguientes premisas:

a)   La facultad de gobernado para acudir ante cualquier autoridad o funcionario público para formular una solicitud.

b)   Dicha solicitud debe ser de forma escrita y respetuosa; y

c)   Como consecuencia a dicha solicitud, los funcionarios y empleados públicos deben de emitir un acuerdo congruente a lo pedido, también por escrito fundado y motivado, y notificarlo fehacientemente en breve termino de manera que el gobernado pueda conocer su contenido.

Resulta aplicable a la anterior consideración, la jurisprudencia XXI.1º.P.A.J/27, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, marzo de 2011, novena época, pagina 2167, que prevé:

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 225/2005. **********. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Sánchez Birrueta, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo directo 229/2005. José Domingo Zamora Arrioja. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo en revisión 23/2006. Saúl Castro Hernández. 2 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo en revisión 361/2006. Sixto Narciso Gatica Ramírez. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Inconformidad 2/2010. Amanda Flores Aguilar. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Adriana Barrera Barranco. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.

Así el derecho de petición constriñe a las autoridades a dar una respuesta, pero no les impone la carga de responder en determinado sentido.

Pues bien, asi como el derecho de petición solo obliga a contestar en breve termino y por escrito las promociones que se presenten y no a que se resuelvan en determinado sentido, de igual modo, debe decirse que el derecho de petición no constriñe a las autoridades a pronunciarse sobre cuestiones para las cuales no tengan competencia o respecto de las cuales exista un impedimento legal para resolver, pues conforme al principio de legalidad garantizado en el artículo 16 de la Constitución, las autoridades únicamente pueden resolver respecto de aquellas cuestiones que sean de su competencia y solo pueden actuar dentro de su competencia y legal que sea aplicable.

En estrecha relación con lo anterior, en la jurisprudencia 2ª./J.183/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, novena época, pagina 207, ha sostenido el siguiente criterio:

PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.

Incidente de inejecución 542/99.—Alberto Cárdenas Álvarez.—6 de septiembre de 2000.—Cinco votos.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Rafael Coello Cetina. Inconformidad 55/2001.—Discoteque Ocean Veracruz, S.A. de C.V.—16 de febrero de 2001.—Cinco votos.—Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Secretario: Antonio Rebollo Torres. Inconformidad 225/2001.—Asociación de Residentes de la Colonia Cuauhtémoc, A.C.—18 de mayo de 2001.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión 219/2005.—Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V.—30 de marzo de 2005.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 23/2006.—Rafael Roberto Rubio Pérez.—17 de febrero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 183/2006.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 207, Segunda Sala, tesis 2a./J. 183/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1362.

Como se advierte, la Suprema corte de Justicia de la Nación, ha considerado que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido.

Así, con el propósito de determinar si asiste la razón al quejoso respecto de lo que aduce, conviene destacar que en autos obra el escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete (Según se3llo fechador), en la Oficialía de Partes de la la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA (Foja 5), en donde se destaca lo siguiente:

“Por otro lado, le solicito respetuosamente me informe sobre las iniciativas legislativas que ha propuesto durante su periodo legislativo, en mi calidad de ciudadano del Estado de Puebla. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la constitución General y 138 de la Constitución de Puebla”.

En atención a dicha petición, la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, emitió el oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en que informo al quejoso, lo siguiente (Foja 19):

“Por lo que hace a la segunda de sus peticiones le comento que la información que solicita se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica…”

De todo lo anterior, se puede advertir que la referida autoridad a manera de respuesta le dio a conocer al quejoso que la información que solicita respecto de las iniciativas de ley que había presentado, la podía obtener de la dirección electrónica plasmada en el oficio.

Sin embargo, del escrito de petición no se aprecia que el ahora quejoso haya solicitado información respecto de la página en la cual pudiera consultar las iniciativas de ley presentadas por la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, sino que le informara cuales habían sido dichas iniciativas. De lo que se obtiene que la respuesta dada al quejoso se tornó incongruente, en razón que –como se dijo- no solicito que se le indicara en donde podía consultar la información.

Así, para cumplir a cabalidad con el derecho consagrado en el artículo 8 constitucional, la responsable al contestar debió dar respuesta a todos los planteamientos del quejoso.

Entonces, la información contenida en el oficio reclamado se considera insuficiente para que el quejoso pueda conocer plenamente el sentido y alcance de la respuesta.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO

Conforme a lo anterior, y al haber resultado violatorio de derechos humanos el acto aquí reclamado en el presente juicio, se desprende que debe concederse el amparo solicitado a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para efecto de que:

La Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, una vez que se declare ejecutoriada la presente resolución, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, en cumplimiento a las facultades que le otorga la ley, emita un acuerdo en el que con libertad de jurisdicción, de respuesta completa a la solicitud del quejoso, haciendo de su conocimiento las iniciativas que hubiere presentado.

Debido al resultado a que arribo resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación pues su estudio en nada variaría el sentido de este fallo.

Es aplicable, la jurisprudencia sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito la que aparece publicada con el numero II.3º.J/5, del Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, marzo de 1992, octava época, página 89, de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 18/89. Jorge Luis Cubas Origel. 14 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 85/89. Xavier Novales Castro. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 93/89. Fraccionamientos Urbanos y Campestres, S. A. 29 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 138/89. Elsa Esther Romero Pineda. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 706/90. María Isabel Montes López. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis II.3o.J/5, Gaceta número 51, pág. 49; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX Marzo, pág. 89.

Finalmente, hágase las anotaciones pertinentes, regístrese esta sentencia en el módulo correspondiente del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E), agregándose al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 se la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio promovido por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra de la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, el cual quedó precisado en el considerando SEGUNDO, y por los motivos precisados en el considerando CUARTO, de esta sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra del acto reclamado de la Diputada al Congreso del Estado de Puebla, MARÍA DEL ROCÍO AGUILAR NAVA, precisado en el considerando de esta sentencia y para los efectos precisados en el último considerando de la misma.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió y firma Adriana MATZAYANI SÁNCHEZ ROMO, Jueza Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante ROLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Secretario con quien actúa y da fe.



[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, abril de 2004, página 255.
[2] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.