En Ciudad Judicial Puebla,
veintisiete de junio de dos mil veintitrés, doy cuenta al Juez, con un escrito
de la parte demandada, turnado el mismo día, para su acuerdo respectivo.
CONSTE.
EXP. No. 0000/2023/7M
En Ciudad Judicial Puebla,
veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Agréguese a los autos el escrito de
cuenta para que surta sus efectos legales correspondientes y visto su contenido
se acuerda:
PRIMERO. Con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 1054, 1063, 1066, 1069, 1399 y 1400, del Código de
Comercio, téngase al ocursante por su propio derecho, dando contestación en
tiempo y forma legal a la demanda instaurada en su contra y por opuestas las
excepciones que de su escrito de cuenta se desprenden y con las mismas dese
vista a la parte actora, para que dentro del término de tres días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación de este auto, manifieste y ofrezca
las pruebas que a su derecho e interés convenga relacionándolas con dichas
excepciones.
De igual forma, se le tiene
anunciando como pruebas de su parte las siguientes: 1. LA CONFESIONAL. 2. LA
CONFESIONAL. 3. LA TESTIMONIAL. 5. LA DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES. 6. LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
Ahora bien, respecto a la excepción
de no haber sido el demandado quien firmó el documento mercantil, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 1250 del Código de Comercio, se
tiene al ocursante ofreciendo para tal efecto la prueba 4. PERICIAL EN
GRAFOSCOPÍA, DOCUMENTOSCOPIA Y DACTILOSCOPIA. Como lo previene el diverso 1254
de la legislación mercantil aplicable al caso, se ordena dar vista a la parte
actora, para que en el término de tres días siguientes al en que surta efectos
la presente notificación, manifieste sobre la pertinencia de la prueba, y
proponga la ampliación de otros puntos relativos al cuestionario y para que
designe perito de su parte. Una vez desahogada la vista mencionada en líneas
anteriores o transcurrido el plazo para ello, esta autoridad dictará resolución
en la que se admitirán o se desecharán las pruebas anunciadas en el juicio.
SEGUNDO. Ahora bien, tomando en
consideración que la parte demandada opone como excepción la de FALTA DE
PERSONALIDAD, y que la misma es una de las excepciones procesales, señaladas en
los artículos 1122, del Código de Comercio, deberá resolverse de modo
incidental, tal como lo prevé el artículo 1129, del mismo ordenamiento legal,
que a la letra dice: "Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las
demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los
presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la
contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá
dictarse la resolución correspondiente por el Tribunal y notificarse a las
partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno se pueda
suspender el trámite del Juicio". Asimismo, se le tiene opone como
excepción la de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, y que la misma es una de las
excepciones procesales, señaladas en el artículo 1122, del Código de Comercio,
deberá resolverse de modo incidental, tal como lo prevé el artículo 1129, del
mismo ordenamiento legal, que a la letra dice: "Salvo la competencia del
órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones
aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo
incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se
ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el Tribunal y
notificarse a las partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno
se pueda suspender el trámite del Juicio". Por tanto, se ordena dar vista
a la parte actora para que dentro del término de tres días siguientes a aquel
en que surta efectos la notificación de este auto, manifieste lo que a su
derecho e interés convenga, respecto de la excepción procesal, hecha valer por
la demandada.
TERCERO. De igual forma se tiene al
ocursante, autorizado en términos amplios del artículo 1069 párrafo sexto del
Código de Comercio, a los letrados que indica en su escrito de cuenta.
CUARTO. Asimismo, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 6, 16 párrafo segundo y 17 de la Constitución
General de la República, 1051, 1052, 1054 y 1069 párrafo sexto del Código de
Comercio, artículo 2 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, 320 del Código
Federal de Procedimientos Civiles y 74 bis del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, aplicados en forma supletoria al Código de Comercio en cita, se
tiene a la ocursante manifestando expresamente la autorización para recibir sus
notificaciones por correo electrónico en la dirección electrónica siguiente:
bbbbbbbb@yahoo.com,mx
Siendo importante indicar al
ocursante que con lo anterior, manifiesta su conformidad y sometimiento a las
reglas especiales que de los referidos acuerdos se desprenden. Asimismo, se le
informa que al autorizar su correo, se le enviará la contraseña que le dará
acceso a la página de consulta de notificaciones de este Tribunal,
concediéndole un término de tres días posteriores a la notificación de este
auto, para que manifieste lo que corresponda en relación con la recepción de
dicha contraseña, con el apercibimiento que de no hacerlo se entenderá que la
recibió de manera satisfactoria, y por lo tanto, la notificaciones que reciba
por ese medio electrónico comenzarán a surtir efectos desde el momento en que
se practiquen. Es obligación de la ocursante revisar continuamente su correo
electrónico, así como su buzón de correos no deseados (spam), en el caso de que
en su bandeja de entrada no aparezca el correo donde se le envía. Sin que se
tenga por señalado domicilio convencional, toda vez que le ha sido admitido el
correo electrónico señalado para recibir notificaciones.
NOTIFIQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO
A LAS PARTES.
Así lo acuerda y firma HUMBERTO
BORJA SÁNCHEZ Juez Séptimo Especializado en Materia Mercantil ante la
Secretaria que autoriza y da fe, MARÍA DEL CARMEN VAZQUEZ OROZCO