sábado, 13 de junio de 2020

SE DECLARA EJECUTORIADA SENTENCIA EN AMPARO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019


FECHA DEL AUTO: 06/03/2020


FECHA DE PUBLICACIÓN: 10/03/2020

 



SÍNTESIS:

 


San Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de marzo de dos mil veinte.

 

Causa estado auto en el que se declaró cumplida la sentencia dictada en el presente juicio. Visto el estado de autos, así como la certificación de cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes promovieran recurso de inconformidad en contra del auto de seis de febrero de dos mil veinte, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio; por tanto, con apoyo en dicho precepto legal, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO el mencionado proveído para todos los efectos legales consiguientes. Archivo.

 

Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Ahora bien, en términos del Acuerdo General Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal sobre depuración y destrucción de expedientes, se acuerda lo siguiente: Depúrese el presente expediente, una vez transcurridos cinco años de su archivo, ya que el juicio concluyó con una sentencia en la que se determinó conceder el amparo en el presente juicio; es decir, encuadra en la hipótesis prevista en el punto vigésimo primero, fracción IV , del Acuerdo General Conjunto de referencia, por lo que deberá conservarse la demanda y la sentencia. Asimismo, a consideración de este juzgado de Distrito, el presente sumario carece de relevancia documental y no encuadra en supuesto alguno de los establecidos en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto de referencia. Una vez que transcurra el plazo que refiere el artículo Décimo, fracción I, del Acuerdo General en cita, transfiérase al Centro de Documentación y Análisis. En el entendido de que en el incidente de suspensión se negó la medida cautelar solicitada -tanto la provisional como la definitiva-, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo Vigésimo Primero, fracción III, del mismo Acuerdo, por tanto, es susceptible de destrucción una vez que transcurra el plazo de cinco años que prevé el numeral en cita. En diverso aspecto, como lo dispone el artículo Vigésimo, fracción III, de dicho Acuerdo, el duplicado del incidente de suspensión podrá ser destruido una vez que transcurra el plazo de seis meses. Háganse las anotaciones correspondientes en las carátulas de los expedientes; asimismo, insértese este acuerdo en el cuaderno original y en el duplicado del incidente de suspensión. Finalmente, devuélvase al Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Estado de Puebla, la copia certificada del juicio de guarda y custodia del menor de su índice, sin que sea necesario acusar recibo, toda vez que la constancia de notificación hace las veces de este.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.