NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019
FECHA DEL AUTO: 06/03/2020
FECHA DE PUBLICACIÓN: 10/03/2020
SÍNTESIS:
San Andrés Cholula, Estado de Puebla, seis de marzo de dos mil veinte.
Causa
estado auto en el que se declaró cumplida la sentencia dictada en el presente
juicio. Visto el estado de autos, así como la certificación de cuenta, de los
que se advierte que ha transcurrido el término que señala el artículo 202,
párrafo primero, de la Ley de Amparo, sin que las partes promovieran recurso de
inconformidad en contra del auto de seis de febrero de dos mil veinte, que
declaró cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio; por
tanto, con apoyo en dicho precepto legal, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO el
mencionado proveído para todos los efectos legales consiguientes. Archivo.
Háganse
las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) y archívese el presente expediente como
asunto totalmente concluido. Ahora bien, en términos del Acuerdo General
Conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los
Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal sobre depuración y destrucción de expedientes, se acuerda lo
siguiente: Depúrese el presente expediente, una vez transcurridos cinco años de
su archivo, ya que el juicio concluyó con una sentencia en la que se determinó
conceder el amparo en el presente juicio; es decir, encuadra en la hipótesis
prevista en el punto vigésimo primero, fracción IV , del Acuerdo General
Conjunto de referencia, por lo que deberá conservarse la demanda y la
sentencia. Asimismo, a consideración de este juzgado de Distrito, el presente
sumario carece de relevancia documental y no encuadra en supuesto alguno de los
establecidos en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo
General Conjunto de referencia. Una vez que transcurra el plazo que refiere el
artículo Décimo, fracción I, del Acuerdo General en cita, transfiérase al
Centro de Documentación y Análisis. En el entendido de que en el incidente de
suspensión se negó la medida cautelar solicitada -tanto la provisional como la
definitiva-, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo
Vigésimo Primero, fracción III, del mismo Acuerdo, por tanto, es susceptible de
destrucción una vez que transcurra el plazo de cinco años que prevé el numeral
en cita. En diverso aspecto, como lo dispone el artículo Vigésimo, fracción
III, de dicho Acuerdo, el duplicado del incidente de suspensión podrá ser
destruido una vez que transcurra el plazo de seis meses. Háganse las
anotaciones correspondientes en las carátulas de los expedientes; asimismo,
insértese este acuerdo en el cuaderno original y en el duplicado del incidente
de suspensión. Finalmente, devuélvase al Juez de lo Civil del Distrito Judicial
de Tecamachalco, Estado de Puebla, la copia certificada del juicio de guarda y
custodia del menor de su índice, sin que sea necesario acusar recibo, toda vez
que la constancia de notificación hace las veces de este.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.