lunes, 30 de junio de 2014

MODELO DE APELACIÓN

EXP. 1092/12

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.







MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, promoviendo por mi propio derecho, con domicilio particular en la calle Fernando Montes de Oca número treinta de la colonia Ampliación Historiadores de la ciudad de Puebla, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, nombrando como Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien señala como domicilio particular el mismo que se señala para recibir notificaciones y tiene título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo la partida 280, foja 70 vuelta, del libro XIV, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido por los artículos 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, vengo a interponer formal apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, notificado a la suscrita el dieciséis de junio de dos mil catorce, en los términos siguientes:

                        III.- VIOLACIONES DE FONDO

Con relación a los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a)      La propiedad de la cosa que se reclama.

b)      La posesión por la demandada de la cosa perseguida.

c)   La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la Ley.

PRIMER AGRAVIO.- Lo hago consistir con relación al primer elemento constitutivo de la acción reivindicatoria y que es la propiedad de la cosa, ya que el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla ya que viola en mi perjuicio 266 y 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que si bien la actora ofrece las documentales que alega el juzgador estas deben concatenarse con las demás pruebas para formar convicción plena. En el caso `presente, el dictamen del perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora; se desprende que manifiesta en su respuesta a la pregunta 7, conclusión: ”…El bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos), se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona 5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número 0113416 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”; es decir, que mientras la actora señala que el bien que persigue está inscrito en Tecali de Herrera, Puebla, el perito insiste en su conclusión que la cosa perseguida está inscrita en el Registro Público de la Propiedad de la demarcación de la ciudad de Puebla y por ende sita, en el Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Con lo cual están hablando de dos bienes inmuebles ubicados en diversos lugares de Distritos Judiciales diferentes e inscritos en dependencias del Registro Público de la Propiedad diversos.

SEGUNDO AGRAVIO.- Lo hago consistir en la inexacta aplicación que hace el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla respeto al segundo de los elementos que debe probarse en la acción reivindicatoria y que es a saber la posesión por parte de la suscrita del bien inmueble perseguida; es inexacto que el juzgador le dé pleno valor probatorio a la testimonial ofrecida por la actora y desahogada por MARGARITA HUESCA LARREA y EULALIA AQUINO CORTES, quienes al declarar,; la primera sostuvo: Que vengo a declarar que el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, nos presentamos en el terreno que está marcado con el numero treinta y dos, de la manzana treinta y nueve, zona número cinco, en el ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, como a las doce del día ya que la señora nos había invitado a que la acompañáramos a escombrar su terreno ya que iba a levantar una barda llegamos yo y otras personas junto con la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES y encontramos que ya habían levantado una casa bueno era un jacal de láminas, del cual salieron dos personas un hombre y una mujer que se identificaron como TERESA VÁZQUEZ TORRES y RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, los cuales vivían en este terreno y pues la señora FLORENCIA les preguntó porque estaban ahí si ese era su terreno de ella, a lo cual respondieron que ellos estaban ahí en posesión de ese terreno, y aunque no tenían papeles no se iban a salir de ahí y empezaron a amenazarla tanto a ella como a nosotros que si no nos alejábamos de ahí nos iba a ir muy mal y la señora FLORENCIA pues les dijo que tenían que salirse de ahí, porque ese era su terreno que tenía escrituras de él, ya se quedaron discutiendo ellos y pues nosotros ni manera de meternos solo íbamos acompañando, el terreno mide trescientos noventa y siete metros al NORESTE mide veinte ochenta y linda con límites de expropiación al SURESTE mide veinticuatro noventa y cinco y linda con los terrenos uno, dos y tres, al SUROESTE mide dieciocho noventa y linda con el terreno treinta y uno y al SUROESTE mide dieciséis ochenta y linda con calle Fernando Montes de Oca, que es todo lo que tiene que declarar, la razón de su dicho la da porque conoce a la señora de hace más de veinte años y estuvo en el lugar el día de los hechos”.

Por su parte la señora EULALIA AQUINO CORTES, manifestó: “Que el domingo cinco de noviembre de dos mil cuatro como  a las doce como al medio día acompañamos a la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES para limpiar el terreno y ahí encontramos a la señora TERESA VAZQUEZ TORRES y nos dijo que no podíamos limpiar el terreno porque ella era la dueña en si tiene una casa de lámina de cartón y una puerta de madera y la señora FLORENCIA ROMANO le dijo que ella era la dueña del lote treinta y dos manzana treinta y nueve, zona cinco, del ejido de Chachapa, Amozoc, Puebla y las colindancias son veinte metros ochenta centímetros al NORESTE y colinda con límites de expropiación, al SURESTE veinticuatro metros noventa y cinco centímetros y colinda con lotes uno, dos y tres, al SURESTE mide dieciséis noventa y colinda con lote treinta y uno, al NORESTE mide dieciséis ochenta y colinda con calle Fernando Montes de Oca, que es todo lo que tiene que declarar y la razón de su dicho la da porque fueron con ella y la acompañaron.

De las declaraciones de las atestes se aprecia que por una lado, MARGARITA HUESCA LARREA refiere que al llegar, a donde dice sucedieron los hechos el día y hora que menciona, salieron dos personas que se identificaron como TERESA VÁZQUEZ TORRES y RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y que dichas personas los amenazaron sin decir qué tipo de palabras utilizaron cada una de estas personas de manera individual sino solo lo menciona de manera vaga y general, manifestando que se retiraron y que la actora siguió discutiendo con los demandados; sin embargo, la segunda, EULALIA AQUINO CORTES, menciona que en el lugar y el día de los hechos solo encontraron a TERESA VÁZQUEZ TORRES y que la hoy actora le dijo que era la dueña del predio pero no alude a la presencia de RUBÉN SÁNCHEZ SALAS ni de que hubiera habido agresión verbal o de otra índole o siquiera discrepancia alguna entre TERESA VÁZQUEZ TORRES y la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES.

Aunado a lo anterior, se puede apreciar claramente que las atestes dan colindancias tendientes a ser exactas y utilizan las mismas palabras coincidiendo en el número de supuesto lote, manzana, zona y ubicación. A esto súmesele que no son coincidentes en las medidas y colindancias ya que repiten orientaciones que no tienen cosa alguna que ver con los hechos planteados por la actora. No es poca cosa que la primera testigo, mencione que del jacal salieron dos personas y que la segunda, solo refiera que encontraron a la suscrita. Más aun, las testigos jamás mencionan que la suscrita sea conocida también como TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, eso lo agrega el juzgador de manera personal.

En este contexto, el ciudadano Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, viola en mi perjuicio el numeral 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dado que el mismo señala:

Artículo 347.-La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I.- Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos,

II.-Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho,

III.- Que los testigos convengan en lo esencial aunque difieran en los accidentes,

IV.-  Que la declaración de los testigos sea clara y precisa.

Es evidente que el Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla no atiende lo señalado en las fracciones III, IV y V del citado artículo ya que las testigos no convienen en lo esencial ni en los accidentes en el presente caso.

De la misma manera infringe la fracción IV del artículo en cita, en virtud de no ser las declaraciones de las testigos ni clara ni precisa tal y como ha quedado demostrado por las mismas declaraciones ya transcritas y que obran en autos.

De lo anterior, se colige que las testigos no cuentan con probidad alguna para darles valor pleno a sus declaraciones con lo cual el Juez de los Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla viola la fracción V del artículo que aquí nos ocupa.

Por lo cual al darle pleno valor probatorio a dichas declaraciones no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 347 en sus fracciones señaladas con lo cual es ilegal pretender tener por demostrada la posesión que se me atribuye. Es decir, omiten decir con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se dice entre en posesión la persona que mencionan como TERESA VAZQUEZ TORRES, añadiendo que en el juicio 676/2004 que se tramitó en el mismo Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, dichas personas no parecen como testigos y la suscrita se ostenta como TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, es decir, que la actora conocía de antemano mi nombre verdadero y completo.

TERCER AGRAVIO.-Es falso que con la diligencia de conciliación dentro del expediente 1092/12 que se tramita en el Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce misma que se verifico a las once horas con treinta minutos pueda dársele pleno valor probatorio para acreditar que el señor RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, tiene en posesión el terreno motivo del juicio reivindicatorio que nos ocupa; esto, dado a que existen dentro del juicio pruebas que desmienten lo que se asevera en dicha acta de conciliación que en su punto único señala:

ÚNICO.- Comparece en esta audiencia de conciliación uno de los demandados señor RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, en el carácter de demandado así como la parte actora señora FLORENCIA ROMANO NIEVES, después de una plática que sostuvieron tanto actora como demandado convinieron en primer lugar que el señor RUBÉN SÁNCHEZ reconoció que si está ocupando el terreno y que tiene unas cosas por lo que se compromete que en termino no mayor a quince días a retirarlas del lote de terreno materia del presente juicio de no ser así se solicita desde este momento que se eleve a categoría de cosa juzgada el presente convenio en relación al demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y se dé termino en sentencia”.

En este contexto manifiesto que esto es violatorio del artículo 332 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, en virtud, de que si bien  RUBÉN SÁNCHEZ SALAS aceptó tener la posesión del bien inmueble motivo del presente juicio, no se precisaron las medidas y colindancia del bien inmueble que tenía en posesión; ya que desde mi contestación manifesté que solo tenía yo la posesión de un predio con las siguientes medidas y colindancias:

Al norte: mide 20.00 metros y colinda con terreno baldío,

Al sur: 20.00 metros y colinda con terreno baldío,

Al oriente: mide 10.00 metros y colinda con Jaime Torres y

Al poniente: mide 10.00 metros y colinda con Fernando Montes de Oca.

Y, que me fue expedida una constancia de posesión por parte del Comisariado Ejidal de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla con las siguientes medidas y colindancias:

Al norte: mide 20.40 metros y colinda con terreno de FRANCISCO ROSAS RODRÍGUEZ,

Al sur: 20.40 metros y colinda con terreno de IRINA LOEZA GONZALEZ,

Al oriente: mide 10.00 metros y colinda con JAIME TORRES y

Al poniente: mide 10.00 metros y colinda con FERNANDO MONTES DE OCA.

Ahora bien, si bien es cierto que los hechos aceptados por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena esto solo ocurre si no hay prueba que contradiga lo anterior. En el caso concreto tanto del peritaje rendido por el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO  perito de la parte actora; del peritaje rendido por el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, perito de la suscrita así como del peritaje rendido por el ingeniero civil CARLOS ZAMBRANO Y ZAMBRANO, perito tercero en discordia nombrado por el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, determinaron lo siguiente:

El ingeniero civil  perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO de la parte actora no obstante determina que existe identidad entre el bien reclamado y el bien poseído por la suscrita en los términos siguientes:

”…El bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos), se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona 5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número 0113415 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”.

Por otro lado, el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores, perito de la suscrita concluyó:

“1.-El lote de terreno que se describe en el instrumento, volumen treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número dos de Cholula Puebla, expedido a favor de Florencia Santiago Romano, relativo al predio treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de predios mayores 0113515 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de terreno se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla. 2.- El lote de terreno que tiene en posesión la parte demandad señora Teresa de Jesús Vázquez Torres, se identifica como el lote número 33, y el lote de terreno que pretende revindicar la parte actora se identifica como lote número 32 por lo que se trata de dos lotes de terreno totalmente diferentes, además de que no existe identidad en medidas, colindancias y superficie de terreno. 3.-La fracción de terreno que tiene en posesión la parte demandada en forma física y real no se identifica con las medidas, colindancias y superficie de terreno que se pretende reivindicar la parte actora, y que se mencionan y se describen en el instrumento notarial número setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente, de la notaria dos de Cholula, Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio número treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice d predios mayores 0113415…”.

En vista de lo anterior el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, nombró al ingeniero civil CARLOS ZAMBRANO Y ZAMBRANO, quien rindió su dictamen al tenor siguiente:

Con relación al cuestionario de la parte actora dijo:

“Pregunta 7.-Que diga el perito luego derivado del estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla…”, a lo que respondió …Se llega a la conclusión derivado del estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla que no existe identidad, del predio que ampara el instrumento notarial número 763, del volumen 354, pasado ante la fe pública del notario público suplente Lic. Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla que se encuentra a nombre de la señora Florencia Santiago Romano, con el lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la calle Fernando Montes de Oca, que tienen en posesión la señora Irena Loeza González…”.

En otro apartado, con relación al cuestionamiento de la parte demandada señaló:

“”…Pregunta 6.-Que diga el perito a que conclusiones llegó en el presente dictamen pericial que emite sus conclusiones…” a lo que contestó: “…Conclusiones: En función del estudio realizado al predio mencionado como lote treinta y tres, de la calle Fernando Montes de Oca de la colonia Historiadores de la ciudad de Puebla, Puebla, que tienen en posesión los señores  TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES Y ARTURO MÉNDEZ MELO, se determina que no tiene ninguna relación con las medidas y colindancias y superficie del lote treinta y dos, manzana treinta y nueve, zona cinco, amparado por el instrumento setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco, inscrito bajo el índice de predios mayores 0113416, pasado ante la fe de la notaria de Cholula Puebla, licenciada Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla, y que se encuentra a nombre de la señora Florencia Santiago romano, ya que no existe identidad ni en los vientos, colindancias, medidas y superficies, ya que como se desprende de las respuestas a las preguntas realizadas en los cuestionarios presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, son completamente diferentes y como ya lo deje manifiesto, según mi leal saber y entender, no existe identidad entre los inmuebles mencionados, por lo que no es posible realizar la reivindicación solicitada por la parte actora…”.

En este orden de ideas, al concederle pleno valor probatorio al dictamen emitido por el perito de la parte actora, viola en mi perjuicio el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, mismo que señala:

Artículo 344.- El valor de los juicios periciales será estimado por el juez atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, atendiéndose tal como el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos, así como las razones de estos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana critica, la lógica y la experiencia para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.

Se desprende del dictamen que emitió el ingeniero VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora que el bien inmueble sobre el que practicó y emitió su pericial respecto del testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número 0113415 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES;

CUARTO AGRAVIO.- El ciudadano Juez de Tepeaca de Negrete, Puebla viola en mi perjuicio los artículo 230 del Código Civil de Procedimientos para el Estado de Puebla, dado que señala:

Es prioritario estimar que en el caso a estudio, el suscrito en un sentido lógico de los hechos deduce la prevalencia del perito singular sobre los peritajes de mayoría, partiendo de la consideración siguiente:

Las fracciones que se reclaman a los demandados tuvieron sus origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias dado que este estudio técnico ya se había realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo que el titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia.

No obstante que la Ley Procesal para el Estado de Puebla, faculta a los Tribunales a traer a la vista cualquier documento para mejor conocer la verdad y proveer, según lo estipula el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en ningún caso pueda substituir las obligaciones y cargas procesales que la Ley Procesal le impone a las partes, dado que ello redundaría en detrimento de alguna de las partes. Esto ocurre en el caso particular que no ocupa, en virtud de que si bien el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, solicita informe al CORETT y este rinde su informe en los términos que obran en autos, no menos cierto es, que viola en mi perjuicio los dispositivos legales en los términos que señalo.  Más aun, reconoce que el bien perseguido esta fraccionado en do partes pues, de los peritajes emitidos por el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores perito propuesto por la suscrita y del dictamen del perito tercero en discordia, así como de las fotografías y planos se desprende que no poseo todo el predio perseguido por la actora sino un fracción que no coincide con la reclamada.

QUINTO AGRAVIO.- Me causa agravio que el ciudadano Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla valore mal las pruebas ofrecidas y las tase subjetivamente y trate de poner por encima la verdad formal sobre la real. En este orden de ideas, el artículo 324 señala:

Artículo 324.- La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.

Del razonamiento que hace el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, manifiesta categóricamente que: “no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancia…”, es decir, pretende que la verdad formal prevalezca sobre la verdad real. Con lo cual viola en mi perjuicio el dispositivo en cita violando mis garantías individuales. La verdad real es que la suscrita tiene en posesión la fracción de terreno señalada y la actora me atribuye la totalidad del bien inmueble que persigue sin ser esto cierto. De todo el cumulo de pruebas no se desprende que prevalezca la verdad real sobre la formal sino todo lo contrario, a fuerza de aplicar de manera inexacta la ley.

SEXTO AGRAVIO.- Me causa agravio que no observe la exacta aplicación del numeral 230 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

Artículo 230.- El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones…

En el presente caso es equivoco e ilegal que el ciudadano Juez quiera darle valor probatorio al dictamen emitido por el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora para probar los hechos constitutivos de su acción, dado que del dictamen que emitió se desprende a fojas 251 se aprecia en el número 1 de las CONSIDERACIONES: “La escritura del bien inmueble se encuentra la inscripción de la escritura pública numero 763 volumen 35 de fecha 19 de diciembre del 2002 respectiva ante el Registro Público de la Propiedad y del comercio de esta ciudad de Puebla, Pue. Bajo el número 0113416 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 al 392 del tomo 30-2003 del libro quinto de fecha 12 de junio del 2003”, cosa que está en franca contradicción con lo que señala la actora en su escrito inicial de demanda que en síntesis manifiesta: “tal y como lo justifica con el certificado de libertad de gravamen y el Instrumento Publico numero setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco de la notaría pública del distrito Judicial de Cholula, Puebla, bajo el predio mayor numero 0113416 inscrito con el número 128412, folios 383 al 392,libro V de doce de junio del dos mil tres…” es decir, que mientras la parte actora manifiesta que el bien inmueble se encuentra en el ex ejido de Chachapa, Amozoc, Puebla e inscrito en el Registro Público de Tecali de Herrera mientras que el perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO señala que el bien inmueble que aquí nos ocupa está en la ciudad de Puebla; en consecuencia se encuentra inscrito en el Registro Público del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. En virtud de lo anterior, el ciudadano Juez al darle pleno valor probatorio a dicho dictamen viola flagrantemente el artículo 230 de la Ley Adjetiva para el Estado de Puebla, en mi perjuicio.

SÉPTIMO AGRAVIO.- Me perjudica la decisión del ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla al aplicar ilegalmente el Articulo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. 

Artículo 344.- El valor de los juicios periciales será estimado por el juez atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, atendiéndose tal como el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos, así como las razones de estos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana critica, la lógica y la experiencia para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.

En este contexto; el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora no obstante determina que existe identidad entre el bien reclamado y el bien poseído por la suscrita en los términos siguientes:

”…El bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos), se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona 5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número 0113416 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”.

Por otro lado, el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores, perito de la suscrita concluyó:

“1.-El lote de terreno que se describe en el instrumento, volumen treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número dos de Cholula Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de predios mayores 0113516 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de terreno se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla. 2.- El lote de terreno que tiene en posesión la parte demandad señora Teresa de Jesús Vázquez Torres, se identifica como el lote número 33, y el lote de terreno que pretende revindicar la parte actora se identifica como lote número 32 por lo que se trata de dos lotes de terreno totalmente diferentes, además de que no existe identidad en medidas, colindancias y superficie de terreno. 3.-La fracción de terreno que tiene en posesión la parte demandada en forma física y real no se identifica con las medidas, colindancias y superficie de terreno que se pretende reivindicar la parte actora, y que se mencionan y se describen en el instrumento notarial número setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente, de la notaria dos de Cholula, Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio número treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice d predios mayores 0113415…”.

En vista de lo anterior el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, nombró al ingeniero civil CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, quien rindió su dictamen al tenor siguiente:

Con relación al cuestionario de la parte actora dijo:

“Pregunta 7.-Que diga el perito luego derivado del estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla…”, a lo que respondió …Se llega a la conclusión derivado del estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla que no existe identidad, del predio que ampara el instrumento notarial número 763, del volumen 354, pasado ante la fe pública del notario público suplente Lic. Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla que se encuentra a nombre de la señora Florencia Romano Nieves, con el lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la calle Fernando Montes de Oca, que tienen en posesión la señora Irena Loeza González…”.

En otro apartado, con relación al cuestionamiento de la parte demandada señaló:

”…Pregunta 6.-Que diga el perito a que conclusiones llegó en el presente dictamen pericial que emite sus conclusiones…” a lo que contestó: “…Conclusiones: En función del estudio realizado al predio mencionado como lote treinta y tres, de la calle Fernando Montes de Oca de la colonia Historiadores de la ciudad de Puebla, Puebla, que tienen en posesión los señores TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES Y ARTURO MÉNDEZ MELO, se determina que no tiene ninguna relación con las medidas y colindancias y superficie del lote treinta y dos, manzana treinta y nueve, zona cinco, amparado por el instrumento setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco, inscrito bajo el índice de predios mayores  0113416, pasado ante la fe de la notaria de Cholula Puebla, licenciada Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla, y que se encuentra a nombre de la señora Florencia Romano Nieves, ya que no existe identidad ni en los vientos, colindancias, medidas y superficies, ya que como se desprende de las respuestas a las preguntas realizadas en los cuestionarios presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, son completamente diferentes y como ya lo deje manifiesto, según mi leal saber y entender, no existe identidad entre los inmuebles mencionados, por lo que no es posible realizar la reivindicación solicitada por la parte actora…”.

Es evidente que el perito, ingeniero Gerardo Méndez Flores, que la suscrita nombró para que dictaminara sobre la prueba pericial en Topografía y Agrimensura fue consistente y veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil, dado que, como bien lo ha reconocido el ciudadano Juez, aunque no les diera valor probatorio alguno, al emitir su pericial lo hace con el contenido de la materia, tiene la calidad de perito, es decir, sabe y conoce para dictaminar con todos los señalamientos que hace la Ley Adjetiva aplicable y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidas y que en concreto señalan la falta de identidad entre el bien inmueble perseguido y el que la suscrita tiene en posesión.

De la misma manera se puede apreciar del dictamen emitido por el perito tercero en discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO se desprende que tiene la calidad de perito, tan es así, que el propio juzgador civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, lo nombro y no fueron objetadas y probadas la falta de calidad, grado académico, especialización y experiencia sobre la materia y en su dictamen llega a idénticas conclusiones que el perito propuesto por la suscrita y que dictaminó en similares términos.

A mayor abundamiento, los dos peritos al contestar sobre la pregunta 2.- (dos) del cuestionario presentado por la suscrita respondieron que las medidas y colindancias son:

Al norte: mide 20.40 metros y colinda con terreno de FRANCISCO ROSAS RODRÍGUEZ,

Al sur: 20.40 metros y colinda con terreno de IRINA LOEZA GONZALEZ,

Al oriente: mide 10.00 metros y colinda con JAIME TORRES y

Al poniente: mide 10.00 metros y colinda con FERNANDO MONTES DE OCA.

Con una superficie de 204.00 metros cuadrados.

En consecuencia de todo lo anterior, tal y como lo señala el artículo 364 del Código Civil para el Estado de Puebla, debió de haberme absuelto, al no probar su acción la actora y condenarla al pago de los gastos y costas originadas por la tramitación del presente.

Articulo 364.-Cuando el actor no pruebe los supuestos de su acción, será absuelto el demandado.

OCTAVO AGRAVIO.- Me casusa agravio la decisión del ciudadano Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla de darle valor probatorio al informe rendido por la “CORETT”, dado que es la actora quien debe probar sus hechos mediante las pruebas que la ley señala. Paso a transcribir el razonamiento del juzgador:

“Las fracciones que se reclaman a los demandados tuvieron sus origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias dado que este estudio técnico ya se había realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo que el titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia”. Es evidente que, el ciudadano juez pasa por alto que el perito designado por la actora no cuenta con los conocimientos que señala el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que no toma en cuenta que mientras la actora señala que el bien inmueble que trata de reivindicar se encuentra registrado en el Distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla y para ello exhibe certificado de libertad de gravamen y el instrumento notarial setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco, inscrito bajo el índice de predios mayores  0113416, pasado ante la fe de la notaria de Cholula Puebla, licenciada Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla a nombre de la actora; el perito que nombró señala categóricamente que el bien inmueble está inscrito en el Registro Público del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.

Aunado a lo anterior, se tiene que el ciudadano juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla viola lo dispuesto por el artículo 1344 del Código Civil para el Estado de Puebla al aseverar que ““Las fracciones que se reclaman a los demandados tuvieron sus origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede realizarse por Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede dar título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias…”,lo que es contrario a lo que señala el artículo citado:

Artículo 1344.- Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente con ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.

La posesión que la suscrita viene detentando sobre el bien inmueble motivo del presente juicio y que ya he señalado es a nombre propio en términos de ley y no puede decirse a priori que es irregular, ya que esto es un prejuicio en mi contra. Es claro que el juzgador va mas allá de lo que la propia ley señala, trasgrediendo con ello dicho dispositivo legal en mi perjuicio y con ello favoreciendo a la parte actora.

Por si esto fuera poco, el ciudadano juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, se basa para darle pleno valor probatorio al dictamen del perito designado por la actora, de manera a priori, diciendo que “no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias dado que este estudio técnico ya se había realizado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo que el titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero en discordia”, esto viola el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla, dado que, como ya he dejado señalado el dictamen del ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora, no cumple con los requisitos señalados por el numeral en cita y que ya he dejado transcrito, al decir que el bien inmueble objeto de la pericial que nos ocupa está inscrito en el Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mientras que el informe manifiesta que el bien está inscrito en el distrito Judicial de Tecali de Herrera, Puebla.

DÉCIMO AGRAVIO.- Me causa agravio que, no obstante de cumplir con los requisitos señalados por el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, tanto el peritaje emitido por el ingeniero Gerardo Méndez Flores como por el perito tercero en discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, se les niegue todo valor probatorio. Es evidente que, al no aplicar con exactitud el artículo en comento y darle pleno valor al dictamen del perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO, sin que cumpla con los requisitos señalados por el numeral que nos ocupa,me deja en total estado de indefensión.

En consecuencia deben revocarse todos y cada uno de los resolutivos que conforman la Sentencia Definitiva recurrida, en los términos propuestos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, interponiendo formal apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha cuatro de junio de dos mil catorce.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio en segunda instancia y por nombrado como mi Abogado Patrono al profesionista nombrado en el proemio del presente.

TERCERO.- Previos tramites de Ley, revocar la Sentencia Definitiva recurrida en los términos solicitados.

                                  PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTISIETE DE JUNIO DE DO MIL CATORCE.




                        TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES





                          VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO 


MODELO DE ESCRITO SEÑALANDO NUEVO DOMICILIO


EXP. 834/13


CIUDADANO JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.





LUZ CANO LARA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a señalar el domicilio completo y correcto de la señora MARICELA TÉLLEZ MINOR, ubicado en la calle JAVIER MINA ORIENTE NUMERO SEISCIENTOS LETRA A DE SAN FELIPE HUEYOTLIPAN, PUEBLA, a efecto de que sea emplazada respecto de la presente sucesión intestamentaria. 1919, 22 y 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. 


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, señalando el domicilio completo y correcto de la señora MARICELA TÉLLEZ MINOR.

SEGUNDO.- Sea emplazada la señora MARICELA TÉLLEZ MINOR en el domicilio señalado; en consecuencia, solicito sean turnados los autos al Diligenciario Non para tal efecto.

                    PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE.




                                    LUZ CANO LARA



                  
                    VICTOR HUGO MIAZ SERRANO 

lunes, 23 de junio de 2014

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO COPIAS


          EXP. 55I/14
                                                                                                                                      
CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA.






PEDRO MONTES SANTOS, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar se me expidan, a mi costa, copias certificadas de todo lo actuado dentro del presente, previa toma de razón. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 20, 25 y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal del presente ocurso, solicitando copias certificadas.

SEGUNDO.- Expedirme las copias, a mi costa, haciendo entrega al suscrito o a mi abogado Patrono, en términos de ley.

         PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE




PEDRO MONTES SANTOS




VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO