EXP. 1092/12
CIUDADANO JUEZ DE LO
CIVIL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.
MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, promoviendo por mi propio derecho, con domicilio
particular en la calle Fernando Montes de Oca número treinta de la
colonia Ampliación Historiadores de la ciudad de Puebla, señalando como
domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita en PRIVADA
TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA
CIUDAD DE PUEBLA, nombrando como Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO,
quien señala como domicilio particular el mismo que se señala para recibir
notificaciones y tiene título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Puebla, bajo la partida 280, foja 70 vuelta, del libro XIV, ante
Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, con
fundamento en lo establecido por los artículos 376, 377, 378, 379, 380, 381,
382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y demás relativos
aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, vengo
a interponer formal apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro
de junio de dos mil catorce, notificado a la suscrita el dieciséis de junio de
dos mil catorce, en los términos siguientes:
III.- VIOLACIONES DE
FONDO
Con
relación a los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria son los
siguientes:
a) La
propiedad de la cosa que se reclama.
b) La
posesión por la demandada de la cosa perseguida.
c) La
identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende
reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando
situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los
medios de prueba reconocidos por la Ley.
PRIMER
AGRAVIO.- Lo hago consistir con relación al primer elemento constitutivo de la
acción reivindicatoria y que es la propiedad de la cosa, ya que el ciudadano
Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla ya que viola en mi perjuicio 266
y 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que si
bien la actora ofrece las documentales que alega el juzgador estas deben
concatenarse con las demás pruebas para formar convicción plena. En el caso
`presente, el dictamen del perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la
parte actora; se desprende que manifiesta en su respuesta a la pregunta 7,
conclusión: ”…El bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32
(Treinta y dos), se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y
nueve) de la zona 5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa,
municipio de Amozoc del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el
testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del
Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento
763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad
de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número 0113416 del índice mayor
según escritura registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y
es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”; es decir, que mientras
la actora señala que el bien que persigue está inscrito en Tecali de Herrera,
Puebla, el perito insiste en su conclusión que la cosa perseguida está inscrita
en el Registro Público de la Propiedad de la demarcación de la ciudad de Puebla
y por ende sita, en el Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Con lo cual están
hablando de dos bienes inmuebles ubicados en diversos lugares de Distritos
Judiciales diferentes e inscritos en dependencias del Registro Público de la
Propiedad diversos.
SEGUNDO
AGRAVIO.- Lo hago consistir en la inexacta aplicación que hace el ciudadano
Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla respeto al segundo de los
elementos que debe probarse en la acción reivindicatoria y que es a saber la
posesión por parte de la suscrita del bien inmueble perseguida; es inexacto que
el juzgador le dé pleno valor probatorio a la testimonial ofrecida por la
actora y desahogada por MARGARITA HUESCA LARREA y EULALIA AQUINO CORTES, quienes al declarar,; la primera sostuvo: Que vengo a declarar
que el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, nos presentamos en el terreno
que está marcado con el numero treinta y dos, de la manzana treinta y nueve,
zona número cinco, en el ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, como
a las doce del día ya que la señora nos había invitado a que la acompañáramos a
escombrar su terreno ya que iba a levantar una barda llegamos yo y otras
personas junto con la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES y encontramos que ya
habían levantado una casa bueno era un jacal de láminas, del cual salieron dos
personas un hombre y una mujer que se identificaron como TERESA VÁZQUEZ TORRES y
RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, los cuales vivían en este terreno y pues la señora
FLORENCIA les preguntó porque estaban ahí si ese era su terreno de ella, a lo
cual respondieron que ellos estaban ahí en posesión de ese terreno, y aunque no
tenían papeles no se iban a salir de ahí y empezaron a amenazarla tanto a ella
como a nosotros que si no nos alejábamos de ahí nos iba a ir muy mal y la
señora FLORENCIA pues les dijo que tenían que salirse de ahí, porque ese era su
terreno que tenía escrituras de él, ya se quedaron discutiendo ellos y pues
nosotros ni manera de meternos solo íbamos acompañando, el terreno mide
trescientos noventa y siete metros al NORESTE mide veinte ochenta y
linda con límites de expropiación al SURESTE mide veinticuatro noventa y
cinco y linda con los terrenos uno, dos y tres, al SUROESTE mide
dieciocho noventa y linda con el terreno treinta y uno y al SUROESTE
mide dieciséis ochenta y linda con calle Fernando Montes de Oca, que es todo lo
que tiene que declarar, la razón de su dicho la da porque conoce a la señora de
hace más de veinte años y estuvo en el lugar el día de los hechos”.
Por
su parte la señora EULALIA AQUINO CORTES, manifestó: “Que el
domingo cinco de noviembre de dos mil cuatro como a las doce como al medio día acompañamos a la
señora FLORENCIA ROMANO NIEVES para limpiar el terreno y ahí encontramos a la
señora TERESA VAZQUEZ TORRES y nos dijo que no podíamos limpiar el terreno
porque ella era la dueña en si tiene una casa de lámina de cartón y una puerta
de madera y la señora FLORENCIA ROMANO le dijo que ella era la dueña del lote
treinta y dos manzana treinta y nueve, zona cinco, del ejido de Chachapa,
Amozoc, Puebla y las colindancias son veinte metros ochenta centímetros al NORESTE
y colinda con límites de expropiación, al SURESTE veinticuatro metros
noventa y cinco centímetros y colinda con lotes uno, dos y tres, al SURESTE
mide dieciséis noventa y colinda con lote treinta y uno, al NORESTE mide
dieciséis ochenta y colinda con calle Fernando Montes de Oca, que es todo lo
que tiene que declarar y la razón de su dicho la da porque fueron con ella y la
acompañaron.
De
las declaraciones de las atestes se aprecia que por una lado, MARGARITA HUESCA LARREA refiere que al llegar, a donde dice sucedieron los hechos el día
y hora que menciona, salieron dos personas que se identificaron como TERESA VÁZQUEZ TORRES y RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y que dichas personas los amenazaron sin
decir qué tipo de palabras utilizaron cada una de estas personas de manera
individual sino solo lo menciona de manera vaga y general, manifestando que se
retiraron y que la actora siguió discutiendo con los demandados; sin embargo,
la segunda, EULALIA AQUINO CORTES, menciona que en el lugar y el
día de los hechos solo encontraron a TERESA VÁZQUEZ TORRES y que la hoy actora
le dijo que era la dueña del predio pero no alude a la presencia de RUBÉN SÁNCHEZ SALAS ni de que hubiera habido agresión verbal o de otra índole o
siquiera discrepancia alguna entre TERESA VÁZQUEZ TORRES y la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES.
Aunado
a lo anterior, se puede apreciar claramente que las atestes dan colindancias
tendientes a ser exactas y utilizan las mismas palabras coincidiendo en el
número de supuesto lote, manzana, zona y ubicación. A esto súmesele que no son
coincidentes en las medidas y colindancias ya que repiten orientaciones que no
tienen cosa alguna que ver con los hechos planteados por la actora. No es poca
cosa que la primera testigo, mencione que del jacal salieron dos personas y que
la segunda, solo refiera que encontraron a la suscrita. Más aun, las testigos
jamás mencionan que la suscrita sea conocida también como TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, eso lo agrega el juzgador de manera personal.
En
este contexto, el ciudadano Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla,
viola en mi perjuicio el numeral 347 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Puebla, dado que el mismo señala:
Artículo
347.-La prueba testimonial será estimada por el Juez, atendiendo a las
circunstancias siguientes:
I.-
Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos,
II.-Que
cada testigo conozca por sí mismo el hecho,
III.-
Que los testigos convengan en lo esencial aunque difieran en los accidentes,
IV.- Que la declaración de los testigos sea clara
y precisa.
Es
evidente que el Juez de lo civil de Tepeaca de Negrete, Puebla no atiende lo señalado
en las fracciones III, IV y V del citado artículo ya que las testigos no
convienen en lo esencial ni en los accidentes en el presente caso.
De
la misma manera infringe la fracción IV del artículo en cita, en virtud de no
ser las declaraciones de las testigos ni clara ni precisa tal y como ha quedado
demostrado por las mismas declaraciones ya transcritas y que obran en autos.
De
lo anterior, se colige que las testigos no cuentan con probidad alguna para
darles valor pleno a sus declaraciones con lo cual el Juez de los Civil de
Tepeaca de Negrete, Puebla viola la fracción V del artículo que aquí nos ocupa.
Por
lo cual al darle pleno valor probatorio a dichas declaraciones no se ajusta a
lo preceptuado en el artículo 347 en sus fracciones señaladas con lo cual es
ilegal pretender tener por demostrada la posesión que se me atribuye. Es decir,
omiten decir con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las
cuales se dice entre en posesión la persona que mencionan como TERESA VAZQUEZ TORRES, añadiendo que en el juicio 676/2004 que se tramitó en el mismo Juzgado
Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, dichas personas no parecen como testigos y
la suscrita se ostenta como TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, es decir, que
la actora conocía de antemano mi nombre verdadero y completo.
TERCER
AGRAVIO.-Es falso que con la diligencia de conciliación dentro del expediente
1092/12 que se tramita en el Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, de fecha
veintidós de agosto del año dos mil doce misma que se verifico a las once horas
con treinta minutos pueda dársele pleno valor probatorio para acreditar que el
señor RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, tiene en posesión el terreno motivo del juicio
reivindicatorio que nos ocupa; esto, dado a que existen dentro del juicio
pruebas que desmienten lo que se asevera en dicha acta de conciliación que en
su punto único señala:
ÚNICO.-
Comparece en esta audiencia de conciliación uno de los demandados señor RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, en el carácter de demandado así como la parte actora señora
FLORENCIA ROMANO NIEVES, después de una plática que sostuvieron tanto actora
como demandado convinieron en primer lugar que el señor RUBÉN SÁNCHEZ
reconoció que si está ocupando el terreno y que tiene unas cosas por lo que se
compromete que en termino no mayor a quince días a retirarlas del lote de
terreno materia del presente juicio de no ser así se solicita desde este
momento que se eleve a categoría de cosa juzgada el presente convenio en
relación al demandado RUBÉN SÁNCHEZ SALAS, y se dé termino en sentencia”.
En
este contexto manifiesto que esto es violatorio del artículo 332 del Código de
Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, en virtud, de que si bien RUBÉN SÁNCHEZ SALAS aceptó tener la posesión
del bien inmueble motivo del presente juicio, no se precisaron las medidas y
colindancia del bien inmueble que tenía en posesión; ya que desde mi
contestación manifesté que solo tenía yo la posesión de un predio con las
siguientes medidas y colindancias:
Al
norte: mide 20.00 metros y colinda con terreno baldío,
Al
sur: 20.00 metros y colinda con terreno baldío,
Al
oriente: mide 10.00 metros y colinda con Jaime Torres y
Al
poniente: mide 10.00 metros y colinda con Fernando Montes de Oca.
Y,
que me fue expedida una constancia de posesión por parte del Comisariado Ejidal
de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla con las siguientes medidas y
colindancias:
Al
norte: mide 20.40 metros y colinda con terreno de FRANCISCO ROSAS
RODRÍGUEZ,
Al
sur: 20.40 metros y colinda con terreno de IRINA LOEZA GONZALEZ,
Al
oriente: mide 10.00 metros y colinda con JAIME TORRES y
Al
poniente: mide 10.00 metros y colinda con FERNANDO MONTES DE OCA.
Ahora
bien, si bien es cierto que los hechos aceptados por persona capaz de obligarse
con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena esto solo ocurre si no
hay prueba que contradiga lo anterior. En el caso concreto tanto del peritaje
rendido por el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la
parte actora; del peritaje rendido por el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ
FLORES, perito de la suscrita así como del peritaje rendido por el ingeniero
civil CARLOS ZAMBRANO Y ZAMBRANO, perito tercero en discordia nombrado
por el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, determinaron lo
siguiente:
El
ingeniero civil perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO de la parte actora no
obstante determina que existe identidad entre el bien reclamado y el bien
poseído por la suscrita en los términos siguientes:
”…El
bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos),
se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona
5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc
del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la
notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma
que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e
inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día
12 de junio del 2003 con el número 0113415 del índice mayor según escritura registrada
a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora
FLORENCIA ROMANO NIEVES…”.
Por
otro lado, el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores, perito de la suscrita
concluyó:
“1.-El
lote de terreno que se describe en el instrumento, volumen treinta y cinco
pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número dos de Cholula
Puebla, expedido a favor de Florencia Santiago Romano, relativo al predio
treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido
de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de predios
mayores 0113515 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de terreno
se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla. 2.-
El lote de terreno que tiene en posesión la parte demandad señora Teresa
de Jesús Vázquez Torres, se identifica como el lote número 33, y el lote de
terreno que pretende revindicar la parte actora se identifica como lote número
32 por lo que se trata de dos lotes de terreno totalmente diferentes, además de
que no existe identidad en medidas, colindancias y superficie de terreno. 3.-La
fracción de terreno que tiene en posesión la parte demandada en forma física y
real no se identifica con las medidas, colindancias y superficie de terreno que
se pretende reivindicar la parte actora, y que se mencionan y se describen en
el instrumento notarial número setecientos sesenta y tres, volumen treinta y
cinco pasado ante la fe de la notaria suplente, de la notaria dos de Cholula,
Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio
número treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex
ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice d predios
mayores 0113415…”.
En
vista de lo anterior el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, nombró
al ingeniero civil CARLOS ZAMBRANO Y ZAMBRANO, quien rindió su dictamen
al tenor siguiente:
Con
relación al cuestionario de la parte actora dijo:
“Pregunta
7.-Que diga el perito luego derivado del estudio realizado al lote de terreno
marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco
ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del
estado de Puebla…”, a lo que respondió …Se llega a la conclusión derivado del
estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la
manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador
Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla que no existe identidad,
del predio que ampara el instrumento notarial número 763, del volumen 354,
pasado ante la fe pública del notario público suplente Lic. Rocío Vianey
Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla que se encuentra a nombre
de la señora Florencia Santiago Romano, con el lote de terreno marcado con el
numero treinta y dos de la calle Fernando Montes de Oca, que tienen en posesión
la señora Irena Loeza González…”.
En
otro apartado, con relación al cuestionamiento de la parte demandada señaló:
“”…Pregunta
6.-Que diga el perito a que conclusiones llegó en el presente dictamen pericial
que emite sus conclusiones…” a lo que contestó: “…Conclusiones: En función del
estudio realizado al predio mencionado como lote treinta y tres, de la calle
Fernando Montes de Oca de la colonia Historiadores de la ciudad de Puebla,
Puebla, que tienen en posesión los señores TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES Y ARTURO MÉNDEZ MELO, se determina que no tiene ninguna relación con
las medidas y colindancias y superficie del lote treinta y dos, manzana treinta
y nueve, zona cinco, amparado por el instrumento setecientos sesenta y tres,
volumen treinta y cinco, inscrito bajo el índice de predios mayores 0113416, pasado ante la fe de la notaria de
Cholula Puebla, licenciada Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial
de Cholula Puebla, y que se encuentra a nombre de la señora Florencia Santiago
romano, ya que no existe identidad ni en los vientos, colindancias, medidas y
superficies, ya que como se desprende de las respuestas a las preguntas
realizadas en los cuestionarios presentados tanto por la parte actora como por
la parte demandada, son completamente diferentes y como ya lo deje manifiesto,
según mi leal saber y entender, no existe identidad entre los inmuebles mencionados,
por lo que no es posible realizar la reivindicación solicitada por la parte
actora…”.
En
este orden de ideas, al concederle pleno valor probatorio al dictamen emitido
por el perito de la parte actora, viola en mi perjuicio el artículo 344 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, mismo que señala:
Artículo
344.- El valor de los juicios periciales será estimado por el juez atendiendo
al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, atendiéndose tal
como el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la
materia, de acuerdo a constancias de autos, así como las razones de estos para
sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus
circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana critica, la lógica y
la experiencia para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza
probatoria.
Se
desprende del dictamen que emitió el ingeniero VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora que el bien inmueble sobre el que practicó y emitió
su pericial respecto del testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la
ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con
el número de instrumento 763 volumen 35 e inscrito en el Registro Público de la
propiedad de la ciudad de Puebla el día 12 de junio del 2003 con el número
0113415 del índice mayor según escritura registrada a folios del 383 del tomo
30-2003 del libro quinto y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES;
CUARTO
AGRAVIO.- El ciudadano Juez de Tepeaca de Negrete, Puebla viola en mi perjuicio
los artículo 230 del Código Civil de Procedimientos para el Estado de Puebla,
dado que señala:
Es
prioritario estimar que en el caso a estudio, el suscrito en un sentido lógico
de los hechos deduce la prevalencia del perito singular sobre los peritajes de
mayoría, partiendo de la consideración siguiente:
Las
fracciones que se reclaman a los demandados tuvieron sus origen en la posesión
irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera
única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de
regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede
realizarse por Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede
dar título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la
posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede
derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo
tanto, no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y
el tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal
respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y
colindancias respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas,
vientos y colindancias dado que este estudio técnico ya se había realizado por
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de
los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia,
por lo que el titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la
propiedad y la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con
mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el
tercero en discordia.
No
obstante que la Ley Procesal para el Estado de Puebla, faculta a los Tribunales
a traer a la vista cualquier documento para mejor conocer la verdad y proveer,
según lo estipula el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, en ningún caso pueda substituir las obligaciones y cargas
procesales que la Ley Procesal le impone a las partes, dado que ello redundaría
en detrimento de alguna de las partes. Esto ocurre en el caso particular que no
ocupa, en virtud de que si bien el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete,
Puebla, solicita informe al CORETT y este rinde su informe en los términos que
obran en autos, no menos cierto es, que viola en mi perjuicio los dispositivos
legales en los términos que señalo. Más
aun, reconoce que el bien perseguido esta fraccionado en do partes pues, de los
peritajes emitidos por el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores perito
propuesto por la suscrita y del dictamen del perito tercero en discordia, así
como de las fotografías y planos se desprende que no poseo todo el predio
perseguido por la actora sino un fracción que no coincide con la reclamada.
QUINTO
AGRAVIO.- Me causa agravio que el ciudadano Juez de lo civil de Tepeaca de
Negrete, Puebla valore mal las pruebas ofrecidas y las tase subjetivamente y
trate de poner por encima la verdad formal sobre la real. En este orden de
ideas, el artículo 324 señala:
Artículo
324.- La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real
prevalezca sobre la verdad formal.
Del
razonamiento que hace el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete,
Puebla, manifiesta categóricamente que: “no resulta admisible en sentido lógico
que los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones
contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica,
sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación
numérica, sus medidas, vientos y colindancia…”, es decir, pretende que la
verdad formal prevalezca sobre la verdad real. Con lo cual viola en mi
perjuicio el dispositivo en cita violando mis garantías individuales. La verdad
real es que la suscrita tiene en posesión la fracción de terreno señalada y la
actora me atribuye la totalidad del bien inmueble que persigue sin ser esto
cierto. De todo el cumulo de pruebas no se desprende que prevalezca la verdad
real sobre la formal sino todo lo contrario, a fuerza de aplicar de manera
inexacta la ley.
SEXTO
AGRAVIO.- Me causa agravio que no observe la exacta aplicación del numeral 230
del Código Adjetivo Civil preceptúa:
Artículo
230.- El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones…
En
el presente caso es equivoco e ilegal que el ciudadano Juez quiera darle valor
probatorio al dictamen emitido por el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora para probar los hechos constitutivos de su
acción, dado que del dictamen que emitió se desprende a fojas 251 se aprecia en
el número 1 de las CONSIDERACIONES: “La escritura del bien inmueble se
encuentra la inscripción de la escritura pública numero 763 volumen 35 de fecha
19 de diciembre del 2002 respectiva ante el Registro Público de la Propiedad y
del comercio de esta ciudad de Puebla, Pue. Bajo el número 0113416 del índice
mayor según escritura registrada a folios del 383 al 392 del tomo 30-2003 del
libro quinto de fecha 12 de junio del 2003”, cosa que está en franca
contradicción con lo que señala la actora en su escrito inicial de demanda que
en síntesis manifiesta: “tal y como lo justifica con el certificado de libertad
de gravamen y el Instrumento Publico numero setecientos sesenta y tres, volumen
treinta y cinco de la notaría pública del distrito Judicial de Cholula, Puebla,
bajo el predio mayor numero 0113416 inscrito con el número 128412, folios 383
al 392,libro V de doce de junio del dos mil tres…” es decir, que mientras la parte
actora manifiesta que el bien inmueble se encuentra en el ex ejido de Chachapa,
Amozoc, Puebla e inscrito en el Registro Público de Tecali de Herrera mientras
que el perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO señala que el bien inmueble que
aquí nos ocupa está en la ciudad de Puebla; en consecuencia se encuentra
inscrito en el Registro Público del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. En
virtud de lo anterior, el ciudadano Juez al darle pleno valor probatorio a
dicho dictamen viola flagrantemente el artículo 230 de la Ley Adjetiva para el
Estado de Puebla, en mi perjuicio.
SÉPTIMO AGRAVIO.- Me perjudica la decisión del ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca de
Negrete, Puebla al aplicar ilegalmente el Articulo 344 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo 344.- El valor de los juicios
periciales será estimado por el juez atendiendo al contenido de los dictámenes,
la calidad de los peritos, atendiéndose tal como el grado académico,
especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a
constancias de autos, así como las razones de estos para sustentar su opinión,
debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más
límite que el impuesto por la sana critica, la lógica y la experiencia para formarse
una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.
En
este contexto; el ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la
parte actora no obstante determina que existe identidad entre el bien reclamado
y el bien poseído por la suscrita en los términos siguientes:
”…El
bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos),
se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona
5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc
del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la
notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla,
misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 e
inscrito en el Registro Público de la propiedad de la ciudad de Puebla el día
12 de junio del 2003 con el número 0113416 del índice mayor según escritura
registrada a folios del 383 del tomo 30-2003 del libro quinto y es propiedad de
la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”.
Por
otro lado, el ingeniero civil Gerardo Méndez Flores, perito de la suscrita
concluyó:
“1.-El
lote de terreno que se describe en el instrumento, volumen treinta y cinco
pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número dos de Cholula
Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio
treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido
de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de predios
mayores 0113516 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de terreno
se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla. 2.-
El lote de terreno que tiene en posesión la parte demandad señora Teresa
de Jesús Vázquez Torres, se identifica como el lote número 33, y el lote de
terreno que pretende revindicar la parte actora se identifica como lote número
32 por lo que se trata de dos lotes de terreno totalmente diferentes, además de
que no existe identidad en medidas, colindancias y superficie de terreno. 3.-La
fracción de terreno que tiene en posesión la parte demandada en forma física y
real no se identifica con las medidas, colindancias y superficie de terreno que
se pretende reivindicar la parte actora, y que se mencionan y se describen en
el instrumento notarial número setecientos sesenta y tres, volumen treinta y
cinco pasado ante la fe de la notaria suplente, de la notaria dos de Cholula,
Puebla, expedido a favor de Florencia Romano Nieves, relativo al predio
número treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex
ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice d predios
mayores 0113415…”.
En
vista de lo anterior el Juez de lo Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, nombró
al ingeniero civil CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, quien rindió su dictamen
al tenor siguiente:
Con
relación al cuestionario de la parte actora dijo:
“Pregunta
7.-Que diga el perito luego derivado del estudio realizado al lote de terreno
marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco
ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, del
estado de Puebla…”, a lo que respondió …Se llega a la conclusión derivado del
estudio realizado al lote de terreno marcado con el numero treinta y dos de la
manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador
Chachapa, Municipio de Amozoc, del estado de Puebla que no existe identidad,
del predio que ampara el instrumento notarial número 763, del volumen 354,
pasado ante la fe pública del notario público suplente Lic. Rocío Vianey
Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla que se encuentra a
nombre de la señora Florencia Romano Nieves, con el lote de terreno marcado
con el numero treinta y dos de la calle Fernando Montes de Oca, que tienen en
posesión la señora Irena Loeza González…”.
En
otro apartado, con relación al cuestionamiento de la parte demandada señaló:
”…Pregunta
6.-Que diga el perito a que conclusiones llegó en el presente dictamen pericial
que emite sus conclusiones…” a lo que contestó: “…Conclusiones: En función del
estudio realizado al predio mencionado como lote treinta y tres, de la calle
Fernando Montes de Oca de la colonia Historiadores de la ciudad de Puebla,
Puebla, que tienen en posesión los señores TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES Y ARTURO MÉNDEZ MELO, se determina que no tiene ninguna relación
con las medidas y colindancias y superficie del lote treinta y dos, manzana
treinta y nueve, zona cinco, amparado por el instrumento setecientos sesenta y
tres, volumen treinta y cinco, inscrito bajo el índice de predios mayores 0113416, pasado ante la fe de la notaria de
Cholula Puebla, licenciada Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial
de Cholula Puebla, y que se encuentra a nombre de la señora Florencia Romano Nieves, ya que no existe identidad ni en los vientos, colindancias, medidas y
superficies, ya que como se desprende de las respuestas a las preguntas
realizadas en los cuestionarios presentados tanto por la parte actora como por
la parte demandada, son completamente diferentes y como ya lo deje manifiesto,
según mi leal saber y entender, no existe identidad entre los inmuebles
mencionados, por lo que no es posible realizar la reivindicación solicitada por
la parte actora…”.
Es
evidente que el perito, ingeniero Gerardo Méndez Flores, que la suscrita nombró
para que dictaminara sobre la prueba pericial en Topografía y Agrimensura fue
consistente y veraz, apegado a los lineamientos de la ingeniería civil, dado que,
como bien lo ha reconocido el ciudadano Juez, aunque no les diera valor
probatorio alguno, al emitir su pericial lo hace con el contenido de la
materia, tiene la calidad de perito, es decir, sabe y conoce para dictaminar
con todos los señalamientos que hace la Ley Adjetiva aplicable y que en obvio
de repeticiones se dan por reproducidas y que en concreto señalan la falta de
identidad entre el bien inmueble perseguido y el que la suscrita tiene en
posesión.
De
la misma manera se puede apreciar del dictamen emitido por el perito tercero en
discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO se desprende que tiene la calidad de
perito, tan es así, que el propio juzgador civil de Tepeaca de Negrete, Puebla,
lo nombro y no fueron objetadas y probadas la falta de calidad, grado
académico, especialización y experiencia sobre la materia y en su dictamen
llega a idénticas conclusiones que el perito propuesto por la suscrita y que
dictaminó en similares términos.
A
mayor abundamiento, los dos peritos al contestar sobre la pregunta 2.- (dos)
del cuestionario presentado por la suscrita respondieron que las medidas y
colindancias son:
Al norte: mide 20.40 metros y colinda con
terreno de FRANCISCO ROSAS RODRÍGUEZ,
Al
sur: 20.40 metros y colinda con terreno de IRINA LOEZA GONZALEZ,
Al
oriente: mide 10.00 metros y colinda con JAIME TORRES y
Al
poniente: mide 10.00 metros y colinda con FERNANDO MONTES DE OCA.
Con
una superficie de 204.00 metros cuadrados.
En
consecuencia de todo lo anterior, tal y como lo señala el artículo 364 del
Código Civil para el Estado de Puebla, debió de haberme absuelto, al no probar
su acción la actora y condenarla al pago de los gastos y costas originadas por
la tramitación del presente.
Articulo
364.-Cuando el actor no pruebe los supuestos de su acción, será absuelto el
demandado.
OCTAVO
AGRAVIO.- Me casusa agravio la decisión del ciudadano Juez de lo civil de
Tepeaca de Negrete, Puebla de darle valor probatorio al informe rendido por la
“CORETT”, dado que es la actora quien debe probar sus hechos mediante las
pruebas que la ley señala. Paso a transcribir el razonamiento del juzgador:
“Las
fracciones que se reclaman a los demandados tuvieron sus origen en la posesión
irregular sobre bienes ejidales o comunales, la cual se regulariza de manera
única mediante los decretos de expropiación y posteriores actos de
regularización con relación a la tenencia de la tierra, lo cual solo puede
realizarse por Órgano Público Descentralizado denominado “CORETT”, quien puede
dar título de propiedad privada con carácter originario y en ese sentido, la
posesión reconocida por este Organismo por ser la primera, es la que concede
derechos de posesión que reconocidos conceden el derecho de propiedad, por lo tanto,
no resulta admisible en sentido lógico que los peritos de la demandada y el
tercero en discordia presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto
a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias
respecto a los lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y
colindancias dado que este estudio técnico ya se había realizado por la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de
los documentos que en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia,
por lo que el titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la
propiedad y la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con
mayor credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el
tercero en discordia”. Es evidente que, el ciudadano juez pasa por alto que el
perito designado por la actora no cuenta con los conocimientos que señala el
artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya
que no toma en cuenta que mientras la actora señala que el bien inmueble que
trata de reivindicar se encuentra registrado en el Distrito Judicial de Tecali
de Herrera, Puebla y para ello exhibe certificado de libertad de gravamen y el
instrumento notarial setecientos sesenta y tres, volumen treinta y cinco,
inscrito bajo el índice de predios mayores
0113416, pasado ante la fe de la notaria de Cholula Puebla, licenciada
Rocío Vianey Salmerón Martínez del Distrito Judicial de Cholula Puebla a nombre
de la actora; el perito que nombró señala categóricamente que el bien inmueble está
inscrito en el Registro Público del Distrito Judicial de Puebla, Puebla.
Aunado
a lo anterior, se tiene que el ciudadano juez de lo civil de Tepeaca de
Negrete, Puebla viola lo dispuesto por el artículo 1344 del Código Civil para
el Estado de Puebla al aseverar que ““Las fracciones que se reclaman a los
demandados tuvieron sus origen en la posesión irregular sobre bienes ejidales o
comunales, la cual se regulariza de manera única mediante los decretos de
expropiación y posteriores actos de regularización con relación a la tenencia
de la tierra, lo cual solo puede realizarse por Órgano Público Descentralizado
denominado “CORETT”, quien puede dar título de propiedad privada con carácter
originario y en ese sentido, la posesión reconocida por este Organismo por ser
la primera, es la que concede derechos de posesión que reconocidos conceden el
derecho de propiedad, por lo tanto, no resulta admisible en sentido lógico que
los peritos de la demandada y el tercero en discordia presenten opiniones
contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su identificación numérica,
sus medidas, vientos y colindancias respecto a los lotes, su identificación
numérica, sus medidas, vientos y colindancias…”,lo que es contrario a lo que
señala el artículo citado:
Artículo
1344.- Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en
nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente con ánimo
de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.
La
posesión que la suscrita viene detentando sobre el bien inmueble motivo del
presente juicio y que ya he señalado es a nombre propio en términos de ley y no
puede decirse a priori que es irregular, ya que esto es un prejuicio en mi
contra. Es claro que el juzgador va mas allá de lo que la propia ley señala,
trasgrediendo con ello dicho dispositivo legal en mi perjuicio y con ello
favoreciendo a la parte actora.
Por
si esto fuera poco, el ciudadano juez de lo civil de Tepeaca de Negrete,
Puebla, se basa para darle pleno valor probatorio al dictamen del perito
designado por la actora, de manera a priori, diciendo que “no resulta admisible
en sentido lógico que los peritos de la demandada y el tercero en discordia
presenten opiniones contrarias a la verdad formal respecto a los lotes, su
identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias respecto a los
lotes, su identificación numérica, sus medidas, vientos y colindancias dado que
este estudio técnico ya se había realizado por la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, según consta de los documentos que
en vía de informe remitió el Delegado de dicha dependencia, por lo que el
titular de este juzgado concluye que el carácter originario de la propiedad y
la opinión del Organismo Público federal Autónomo debe contar con mayor
credibilidad, sobre lo que indicaron los peritos de la demandada y el tercero
en discordia”, esto viola el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil para el
Estado de Puebla, dado que, como ya he dejado señalado el dictamen del
ingeniero civil VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora, no
cumple con los requisitos señalados por el numeral en cita y que ya he dejado
transcrito, al decir que el bien inmueble objeto de la pericial que nos ocupa
está inscrito en el Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mientras que el
informe manifiesta que el bien está inscrito en el distrito Judicial de Tecali
de Herrera, Puebla.
DÉCIMO AGRAVIO.- Me causa agravio que, no obstante de cumplir con los requisitos
señalados por el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, tanto el peritaje emitido por el ingeniero Gerardo Méndez Flores como
por el perito tercero en discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, se les
niegue todo valor probatorio. Es evidente que, al no aplicar con exactitud el
artículo en comento y darle pleno valor al dictamen del perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO, sin que cumpla con los requisitos señalados por el numeral
que nos ocupa,me deja en total estado de indefensión.
En
consecuencia deben revocarse todos y cada uno de los resolutivos que conforman
la Sentencia Definitiva recurrida, en los términos propuestos.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso,
interponiendo formal apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha
cuatro de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO.-
Tenerme por señalado domicilio en segunda instancia y por nombrado como mi
Abogado Patrono al profesionista nombrado en el proemio del presente.
TERCERO.-
Previos tramites de Ley, revocar la Sentencia Definitiva recurrida en los
términos solicitados.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
TEPEACA
DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTISIETE DE JUNIO DE DO MIL CATORCE.
TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO