domingo, 6 de marzo de 2022

APELACION EN JUICIO REINVINDICATORIO

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN TURNO.

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el carácter de Apoderada Legal de LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del presente juico, señalando como domicilio particular el sito en CALLE EMILIANO ZAPATA, NÚMERO NUEVE, DE LA COLONIA VICENTE GUERRERO, DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y correo electrónico gleyghor@hotmail.com nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, dentro del juicio 900/2019 de los de su índice, en consecuencia, paso a exponer lo siguiente:

 

I.- VIOLACIONES PROCESALES: Lo hago consistir en el desechamiento de la prueba pericial ofrecida por esta parte actora y que fue mediante el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, mismo que se combatió mediante el recurso de reclamación con el mismo numero que el principal 900/2019 y que se tramitó ante el mismo Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla y que trascendió a la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós en su Considerando Sexto y sus resolutivos.

 

II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO: No hay.

 

III.- VIOLACIONES DE FONDO: No hay.

 

I.-HECHO INFRACTOR: Lo es, en este caso la inexacta aplicación del articulo 287 fracción IV, así como el último párrafo de este numeral.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: los son los artículos 287 fracción IV y último párrafo del mismo artículo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación y en consecuencia los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los hago consistir en los siguientes:

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que señala.

 

Artículo 287. – Las partes propondrán la propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de esta en los siguientes términos:

 

IV. - La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.

 

La falta de cualquiera de estos requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza.

 

Ahora bien, de la demanda inicial se deprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 287 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívoca”, se escribió “equívoca”; sin embargo, corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES con su número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa.

 

Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que este acepte a proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las manifestaciones de ley, que estampe su firma autógrafa. Todo esto tiene el fin de aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en su conjunto de manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y protesta el cargo conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:

 

5. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaría María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).

 

De la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial es que se admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito, el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y protesta del cargo.

 

La firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó al calce en señal de aceptación y protesta del conferido.

 

Aunado a lo anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se debe desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega la conclusión de que el perito sí aceptó y protestó de manera inequívoca el cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que señala el artículo 226 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda legalmente acreditado que desde la demanda inicial o la contestación aceptaron y protestaron el cargo conferido.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo contexto, el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla no aprecia los hechos facticos y pone por encima el riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

 

Artículo 1. –

 

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

 

Lo que se comprueba con la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

En ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), Registro 2010038, septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.

 

Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.

 

Afortunadamente, esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).

 

Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes.

 

El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz.

 

Está claro que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino que se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo y de forma equivoca e ilegal la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora bien, el desechamiento de la prueba en Topografía y Agrimensura, hecha por el titular del Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificado a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y motivado, pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notificó con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la proposición de la prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en que el Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla, viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado. 

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva en la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales.

 

Es claro que al no admitir la pericial propuesta por la parte actora de manera ilegal por lo ya expresado, se impide probar uno de los elementos de la acción reivindicatoria y esta violación a los derechos humanos de la parte actora trasciende a la Sentencia Definitiva que se apela.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 376, 377, 379 al 387 del invocado Código Procesal Civil, pido a Usted, se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por interpuesto el Recurso de Apelación, en los términos propuestos.

 

SEGUNDO. - Suspender la ejecución de la sentencia apelada.

 

TERCERO. - Tenerme por expuesto los agravios que formulo en este ocurso, solicitando se reponga el procedimiento con relación a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

 

CUARTO. - Correr traslado a la contraparte con dicho escrito para los efectos de ley.

 

QUINTO. - Tenerme por señalado como domicilio de mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, tanto físicamente como mediante correo electrónico.

 

SEXTO. - Formar el expedientillo que señala la ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas al Tribunal de Alzada para la calificación de grado correspondiente.

 

Protestamos a ustedes nuestro respeto

 

CIUDAD JUDICIAL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


ESCRITO INTERPONIENDO APELACION

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXP. 222/2019

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el carácter de Apoderada Legal de APOLINAR GARCÍA RAMÍREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, en los términos que se desprenden de la misma apelación. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8 y 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y demás dispositivos legales aplicables del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a [Usted, respetuosamente, solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito interponiendo formal apelación en los términos planteados.

 

SEGUNDO. – Substanciar la presente Apelación y turnarla para su trámite, según corresponda.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS


viernes, 4 de marzo de 2022

AUTO QUE SOBRESEE JUICIO ORAL SUMARISIMO

 

En Ciudad Judicial Puebla, siendo las ONCE HORAS DEL DIA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS, día y hora señalado en autos para que tenga lugar el desahogo de la audiencia de conciliación; la Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Licenciada IVONNE SOLARES WENCES y Secretario con quien actúa Licenciado CARLOS ISAURO GARCÍA TRUJILLO, declaran abierta la audiencia. En este acto el Secretario procede a llamar a las partes haciéndose constar que no se encuentran presente la parte; actora y demandada ni abogados patronos.

 

Acto seguido, la Juez resolvió: Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 41 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando que la parte actora y su abogado patrono, no comparecieron en forma personal a la audiencia de conciliación, es por lo que se hace efectivo el apercibimiento con el que se previno y se procede al sobreseimiento del juicio y en ese sentido se sobresee el mismo, ordenándose notificar la presente audiencia mediante lista a las partes. Y en ése contexto, devuélvanse a la parte actora los documentos exhibidos con la demanda cualquier día y hora hábil de oficina en que lo permitan las labores del juzgado, previa identificación y copia que obre en autos y oportunamente archívese el caso como asunto concluido.

 

Con lo anterior se dió por terminada la diligencia, levantándose ésta acta para constancia, que firma el personal judicial. DOY FE. NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. 70/2021/4C. ORAL SUMARÍSIMO. 


miércoles, 2 de marzo de 2022

HERENCIA POR REPRESENTACION O SUSTITUCION

 

¿POR QUÉ LOS NIETOS PUEDEN HEREDAR UN BIEN INMUEBLE AUN DESPUÉS DE HABER MUERTO SU PADRE ANTES DE SER ADQUIRIDO DICHO BIEN?.

 

A)  PLANTEAMIENTO

 

1. - LOS HECHOS. – Un hijo muere. Su padre adquiere un bien inmueble después de muerto uno de sus hijos. El difunto tiene hijos. Muere el autor de la herencia. Se abre el juicio sucesorio intestamentario. Hay adjudicación y tiraje de escrituras. El bien se vende.

 

2. – Los nietos interponen el incidente de petición de herencia. Se les admite personalidad e interés.

 

3. – Los hijos del De Cujus, alegan que los nietos no tienen derecho a heredar el bien inmueble que se adquirió después de haber muerto su padre.

 

4. – Los tíos alegan que sus sobrinos no tienen derecho a heredar el bien inmueble adquirido después de haber muerto su hermano y padre de sus sobrinos. ¿Quiénes tienen la razón?.

 

El Código Civil para el Estado de Puebla establece en su artículo 3323.

 

Artículo 3323. – Tienen derecho a heredar ´por sucesión legitima, en el orden establecido por este Código:

 

I. – Los descendientes;

 

II. – El Cónyuge o concubino supérstites;

 

III. – Los ascendientes;

 

IV. – Los parientes colaterales hasta el sexto grado.    

 

De la misma manera el articulo 3326. – del mismo ordenamiento preceptúa:

 

Artículo 3326. – Los parientes más próximos excluyen a los mas remotos, salvo derecho de representación.

 

En primera instancia, los hijos del De Cujus excluirían a los nietos de este y sobrinos de sus hijos, pero hay una excepción, en este caso porque los nietos del De Cujus y sobrinos de los herederos concurren con el derecho de representación.

 

B) ¿QUÉ ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN?.

 

Nos acercamos al centro del problema y su solución que esta dada por los artículos 3332 y 3333 del Código Civil para el Estado de Puebla.

 

Artículo 3332. – Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

 

Artículo 3333. – El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en el ascendente.

 

El primer articulo nos define que es el derecho de representación y en este caso es el derecho que tienen los hijos de su difunto padre, por una ficción legal como si viviera o hubiera podido heredar.

 

En el caso presente el padre extinto de los nietos del De Cujus tienen el derecho de representación por disposición legal y era capaz de heredar; es decir, no tenía ninguna limitación legal y este precepto indica que, “…en todos sus derechos…”, no distingue sobre que bienes en particular ni ninguna situación particular como la planteada (haberse adquirido un inmueble después de muerto). En consecuencia, tienen derecho sobre el bien inmueble adquirido después de muerto su padre

 

El segundo dispositivo legal nos define el derecho de representación únicamente hacia los descendientes con lo cual estamos ante la adecuación del presente problema.

 

C) SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

 

Salvados los primeros obstáculos se debe afianzar el estudio para no dejar dudas. Para ello recurrimos al artículo 3342 del ordenamiento en cita.

 

Artículo 3342. – Si quedan hijos y nietos, los primeros heredan por cabezas y los segundo conforme a su derecho de representación.

 

Queda claro que, en el presente caso, los nietos pueden heredar sin problema jurídico alguno pues el articulo no admite otra interpretación.

 

D) DERECHO DE REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN

 

SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL TÉRMINO “PREMUERTO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DEBE ENTENDERSE REFERIDO A QUIEN FALLECIÓ ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN. El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término “premuerto” debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de “premorir”, significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión.

E) CONCLUSIÓN

La conclusión es evidente. Los nietos del De Cujus pueden heredar los bienes de su abuelo de acuerdo a su derecho de representación.

 


domingo, 20 de febrero de 2022

ESCRITO SOLICITANDO SE APRUEBEN INVENTATIOS Y AVALUOS Y SE DESIGNEN HEREDEROS

 

EXP. 973/2021

 

CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado patrono del Albacea Provisional, personalidad que tengo debidamente acreditadita en autos, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar que, toda vez que, se ordenó poner los autos a la vista, por cinco días hábiles, los autos del juicio citado al rubro y no habiéndolo hecho ninguna de las partes ni haber alegado lo que a su interés correspondiera, es procedente se pongan los autos a la vista de su Señoría, a efecto de dictarse la resolución correspondiente en términos de ley. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución General de la Republica; 19, 22, 25, 26, 780 y 781 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, haciendo la presentación del informe ya descrito.

 

SEGUNDO. – En consecuencia, dictar la resolución correspondiente en términos de ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

  

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO

 

 


martes, 15 de febrero de 2022

ACUERDO QUE TIENE POR RECIBIDA ACTA DE DEFUNCION

    

RAZÓN DE CUENTA. En once de febrero de dos mil veintidós, el suscrito secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero de lo familiar de este Distrito Judicial de Puebla, da cuenta a la Ciudadana Jueza con un escrito del actor, pasando a secretaria para su acuerdo correspondiente. CONSTE

EXPEDIENTE NÚMERO    1513/2018 

 

EN CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA; A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

 

Agréguese a sus autos lo de cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, visto su contenido y fundamento en los artículos 36, 47, 80, 81, y 677 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; téngase a la parte ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, exhibiendo el acta de defunción de ARMANDO FLORES RAMOS, , de lo que se toma debida nota y se manda agregar a las presentes actuaciones, para los efectos legales procedentes.

 

Con el acta de defunción, se ordena dar vista a la parte interesada para que en el término de TRES DIAS, manifieste lo que ha su derecho e interés importe. Asimismo, a fin de poder imponerse de autos y revisar la misma deberá solicitar la cita correspondiente a través de la página http://www.htsjpuebla.gob.mx/., manifestando en el apartado de solicitud “vista”.

 

Ahora bien, por lo que respecta a su segunda manifestación, dígasele que se esté a lo acordado mediante auto de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno. 

 

                                                NOTIFÍQUESE EN TERMINOS DE LEY. 

 

Lo proveyó y firma la Maestra en Derecho AMADA MARIA TERESA MARQUEZ BERMUDEZ, Jueza Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ante el suscrito Abogado JULIO TORRES TEXCA, Secretario que autoriza y firma. DOY FE. 

 

JUEZA. MAESTRA AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ.

 

SECRETARIO.  ABOGADO JULIO TORRES TEXCA.


sábado, 12 de febrero de 2022

DEMANDA DE AMPARO POR FALTA DE INTEGRACION DE CARPETA DE INVESTIGACION

 

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO


 

 

                                                                               

 

ELVIA FLORES MORENO, promoviendo por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, correo electrónico gleyghor@hotmail.com y numero de celular número 2221 42 67 71, autorizando en términos amplios al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO quien cuenta con Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito número 96068, por tener registrada su cédula profesional número 5381143; de la misma manera autorizo la Licenciada ABIGAIL TORRES RODRÍGUEZ, para que se imponga de los autos y reciban toda clase de notificaciones que por ley me correspondan, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por los hechos y abstenciones de la autoridad que más adelante señalaré. Por ello, ajustándome a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto, lo siguiente:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado debidamente expresados.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO. – No existe.

 

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. - Lo es en este caso el Agente del Ministerio Público, Mesa de tramite número cinco adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, con domicilio en Diez Oriente número Cuatrocientos Catorce, Centro Histórico de la Ciudad de Puebla, Puebla.

 

IV.- ACTO RECLAMADO. – Lo es la negativa a integrar, no permitir el nombramiento de Asesor Jurídico y judicializar la Carpeta de Investigación número 294/2018 de manera sistemática y reiterada.

 

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON LOS SIGUIENTES:


H E C H O S:


1.- En el año dos mil dieciocho, presente querella, ante la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, por falta de pago de las pensiones alimenticias pactadas dentro del Convenio realizado entre el padre de mis menores hijos MIGUEL ROSALES FLORES y la suscrita, ante el Centro Estatal de Mediación, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce y ratificado ante el Juez Cuarto de lo Familiar de este Distrito Judicial, dentro del EXP. 426/2014, con fecha doce de junio de dos mil catorce, en consecuencia, se inició la Carpeta de Investigación 294/2018, en contra del padre de mis menores hijos por no haber cubierto los alimentos correspondientes. Tal y como se probó dentro de la Carpeta de Investigación.

 

2.- Ahora bien, la Carpeta de Investigación 294/2018, fue enviada a mediación a la Coordinación General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, ubicado en Diagonal Defensores de la República, esquina con la diez poniente, colonia Tierra y Libertad de la Ciudad de Puebla, Puebla, sin llegar al acuerdo correspondiente, por lo que fue regresado a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar con domicilio en Diez Oriente número Cuatrocientos Catorce, Centro Histórico de la Ciudad de Puebla, Puebla.

 

3.- Durante el año de dos mil veintiuno, debido a la Pandemia de Covid-19, no pude lograr que, el Ministerio Publico judicializara la Carpeta de Investigación 294/2018, a pesar de mis diversas gestiones y peticiones.

 

4. – Con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, presenté ante la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, escrito para nombrar Asesor Jurídico, a efecto de darle seguimiento y celeridad a la integración y en su caso la judicialización de la Carpeta de Investigación 294/2018, para lo cual se nos dio cita para el día siete de febrero de dos mil veintidós a las once horas. Ahora bien, llegado el día y hora para la protesta el cargo conferido se me informó, por parte de los guardias de seguridad de dicha dependencia que, el Ministerio Público Mesa de tramite número cinco adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, no laboraba en ese día. Por lo que, al día siguiente, ocho de febrero de dos mil veintidós, aproximadamente a las diez con ocho minutos me presente a dicha dependencia y al entrevistarme con la responsable me dijo que no podía atenderme con respecto a mi Carpeta de Investigación 294/2018, toda vez que no tenía la Carpeta de Investigación y estaba impedido para actuar y que, en consecuencia, me abocara yo a investigar el paradero de la misma.

 

5. – Lo anterior, vulnera mis derechos humanos, toda vez que, de manera sistemática y reiterada no se me ha dado la atención debida para la integración y judicialización de la Carpeta de Investigación 294/2018, y con esto se me deja en estado de indefensión al negárseme ejercer los derechos correspondientes a favor de mis menores hijos. Por lo que me veo en la necesidad de proceder en esta vía, solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

 

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. – Lo son en este caso los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la inexacta aplicación.

 

VII. – CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: 

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 1 de la Constitución General de la República:

 

ARTÍCULO 1. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARÁN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, CUYO EJERCICIO NO PODRÁ RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.

 

LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARÁN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

 

TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

 

Queda claro que, siendo la Carpeta de Investigación 294/2018, por el incumplimiento de dar los alimentos el padre de mis menores hijos y, que estos son inmediatos y de momento a momento, la responsable ha sido omisa en extremo, al no respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que le corresponden a mis menores hijos. Mucho menos, ha cumplido con su trabajo de investigar los hechos respecto al ilícito por el cual se inició la Carpeta de investigación que nos ocupa. Por el contrario, se ha obstinado en obstaculizar todos los intentos por integrar y judicializar la Carpeta de Investigación que nos ocupa.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en la negativa del Ministerio Público, Mesa de tramite número cinco adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, de no observar lo preceptuado en el artículo 8 constitucional.

 

“ARTÍCULO 8O. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS RESPETARÁN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACÍFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA POLÍTICA SÓLO PODRÁN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA. A TODA PETICIÓN DEBERÁ RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACIÓN DE HACERLO CONOCER EN BREVE TÉRMINO AL PETICIONARIO.

 

No puede haber otra interpretación sobre este tema que, la autoridad responsable viola el derecho de petición que se le planteo a través del escrito que se le presentó con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, al solicitarle que el Asesor Jurídico propuesto protestara el cargo conferido sin que, esto sucediera el día siete de febrero de dos mil veintidós a las once horas ni ningún otro día y sin que para ello mediara acuerdo para que esto no se verificara; así como la negativa que diera la responsable el día ocho de febrero de dos mil veintidós. Lo que viola los derechos establecidos en el artículo que nos ocupa.

 

 TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago construir en la inobservancia del artículo 14 constitucional.

 

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

 

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

 

Al privar a mis hijos del derecho a obtener justicia por no recibir los alimentos, el Ministerio Público Mesa de tramite número cinco adscrito a la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar, dependiente de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Puebla, viola sin duda alguna el artículo 14 constitucional al no notificarme la razón por la cual durante tres años no se ha integrado la Carpeta de Investigación 294/2018 a su cargo, para poder hacer la reparación del daño dado que no ha cumplido el padre de mis menores hijos con su obligación alimentaria. Todo esto sin que la autoridad responsable cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a la ley penal correspondiente.   

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en la violación de los derechos humanos contenidos en el artículo 16 constitucional.

 

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

 

Está claro que, la autoridad responsable causa molestia a mis menores hijos sin mediar un mandamiento por escrito que funde y motive su proceder al no integrar totalmente la Carpeta de Investigación 294/2018 a su cargo y no notificarme el acuerdo correspondiente de su negativa. Lo que es grave toda vez que, se trata de que el padre de mis menores hijos cumpla con su obligación de dar los alimentos con quien está obligado, es decir, con mis menores hijos.

 

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en la inobservancia del artículo 17 constitucional.

 

ARTÍCULO 17.- NINGUNA PERSONA PODRÁ HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERÁ GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.

 

La autoridad responsable con su actuar, impide que, los tribunales estén en aptitud de conocer y fallar el ilícito que se les plantea. Esto lleva como consecuencia la violación a que tienen mis menores hijos de justicia. En este tenor solicito se me otorgue la Protección y Amparo de la Justicia Federal por lo ya vertido.


D E R E C H O:

 

COMPETENCIA. - Es Usted competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 constitucional, 35 y 37 de la Ley de Amparo.

 

PERSONALIDAD. - Tenemos personalidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley de amparo.

 

PROCEDIMIENTO. - El procedimiento está regulado por los numerales del 145 al 157 de la Ley de Amparo.

 

EL FONDO. – En este caso los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. - Tener por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

 

SEGUNDO. - Tener por señalado domicilio, correo electrónico y numero de celular para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan.

 

TERCERO. - Previos trámites legales, emitir sentencia definitiva Amparando y protegiendo al suscrito en contra de los actos y omisiones señalados.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETOS


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

 

ELVIA FLORES MORENO


viernes, 11 de febrero de 2022

CITACION A AUDIENCIA DE CONCILIACION. JUICIO ORAL SUMARISIMO

 

Poder Judicial del Estado de Puebla. OFICIO NUMERO______ EXP. NUM. 70/2022/4C ASUNTO: SE CITA AUDIENCIA CONCILIATORIA. C. ALEJANDRO RICO PONCE. AVENIDA DOS ORIENTE NUMERO TRES MIL SIETE DE LA COLONIA SANTA BARBARA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

 

En cumplimiento a la resolución de esta misma fecha, pronunciada dentro del expediente número 70/2022/4C, relativo al JUICIO ORAL SUMARÍSIMO, DESOCUPACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, PAGO DE DICHAS PENSIONES RENTÍSTICAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMÁS PRESTACIONES, promovido por JOSÉ RODOLFO AGUILAR LIMON en contra de ALEJANDRO RICO PONCE, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; por éste conducto le solicito se sirva comparecer debidamente identificado ante éste Juzgado, ubicado en CIUDAD JUDICIAL SIGLO XXI PERIFÉRICO ECOLÓGICO ARCO SUR NUMERO CUATRO MIL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, A LAS ONCE HORAS DEL DÍA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS, en que lo permiten las labores del juzgado, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, debidamente identificado y acompañado de abogado o perito en la materia para que lo asesore y quien deberá contar con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes, con el apercibimiento que de no comparecer se ordenará su emplazamiento fuera del recinto judicial en los términos establecidos en el Código Procesal. Atentamente.

 

 

CD. JUDICIAL PUEBLA, A 08 DE FEBRERO DE 2022.

 

 

 

JUEZ CUARTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA.

 

 

 

 

LIC. IVONNE SOLARES WENCES.


jueves, 10 de febrero de 2022

ADMISION DE JUICIO ORAL SUMARISIMO

 

En seguida, esta Autoridad procede a admitir el juicio ORAL SUMARISIMO en los siguientes términos. CONSTE.

 

PRIMERO. Con la comparecencia personal de la actora JOSÉ LIMON ROMO, fórmese el expediente que corresponde y regístrese en los libros de Gobierno de éste Juzgado bajo el número 70/2022/4C que le corresponda y se declara:

 

SEGUNDO. Con apoyo en los artículos 102, 103, 106, 107, 108, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 586 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, este Juzgado se declara competente para conocer del juicio y se reconoce la personalidad de la accionante.

 

TERCERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 103, 172 y 195 fracción I del Código Adjetivo para el Estado, se reconoce personalidad a JOSÉ LIMON ROMO, por su propio derecho.

 

CUARTO. Estando acreditados los presupuestos procesales, se admite a trámite el JUICIO ORAL SUMARISIMO, DESOCUPACION POR RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, PAGO DE DICHAS PENSIONES RENTISTICAS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMAS PRESTACIONES, en contra de ALEJANDRO RICO PONCE, con domicilio para ser emplazado a juicio en el ubicado en AVENIDA DOS ORIENTE NUMERO TRES MIL SIETE DE LA COLONIA SANTA BARBARA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

 

QUINTO. Como consecuencia de la admisión del juicio, señalan las ONCE HORAS DEL DÍA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS, en que lo permite la agenda del juzgado para que tenga lugar la audiencia de conciliación entre las partes. Se hace saber a la parte actora que en caso de no comparecer a la audiencia de conciliación procesal sin justa causa, se declarará el sobreseimiento del juicio.

 

SEXTO.-. Hágase saber a la parte demandada que de no comparecer a la audiencia de conciliación, se ordenará su emplazamiento fuera del recinto judicial en los términos establecidos en el Código Procesal, de igual forma se le hace saber que deberá comparecer debidamente identificado ante este Juzgado debiéndose acompañar de abogado para que lo asesore y quien deberá contar con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.

 

SÉPTIMO.- Por otra parte, se les hace saber a las partes que las audiencias que se desahoguen con posterioridad a la audiencia de conciliación procesal, serán vídeo gravadas; haciéndoles del conocimiento a las partes, que en la primera diligencia que se desahogue dentro del juicio, que queda prohibida la reproducción y utilización de toda la información ventilada durante las audiencias para fines ajenos al mismo, como son los datos personales de quienes intervengan, entre ellos la información relacionada con su imagen, al ser información confidencial en términos de lo dispuesto por el capítulo III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

 

OCTAVO. - Se tiene a la promovente ofreciendo los elementos de prueba que de su demanda de cuenta se desprenden.

 

NOVENO. Asimismo, se tiene a la parte actora nombrando como abogada patrono al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO quien aceptó y protestó el cargo conferido firmando al calce de la audiencia.

 

DECIMO. De igual forma, con fundamento en los artículos 19, 22, 43,44 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se tiene a la parte actora señalando domicilio particular para recibir notificaciones.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y DOMICILIARIAMENTE A LA PARTE DEMANDADA

JUEZA CUARTO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA.

 

LIC. IVONNE SOLARES WENCES.

 

 

                                SECRETARIO LIC. CARLOS ISAURO GARCÍA TRUJILLO