CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN TURNO.
MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el
carácter de Apoderada Legal de LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, personalidad que
tengo debidamente acreditada en autos del presente juico, señalando como
domicilio particular el sito en CALLE EMILIANO ZAPATA, NÚMERO NUEVE, DE LA COLONIA VICENTE GUERRERO,
DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir
todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE,
DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y correo
electrónico gleyghor@hotmail.com nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título
debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV;
ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan
como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE,
SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA,
PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente, vengo a interponer formal
Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos
mil veintidós, emitida por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, dentro del juicio 900/2019 de los de su índice, en
consecuencia, paso a exponer lo siguiente:
I.- VIOLACIONES PROCESALES: Lo hago consistir en
el desechamiento de la prueba pericial ofrecida por esta parte actora y que fue
mediante el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, mismo que se
combatió mediante el recurso de reclamación con el mismo numero que el
principal 900/2019 y que se tramitó ante el mismo Juzgado de lo Civil de
Tepeaca, Puebla y que trascendió a la Sentencia Definitiva de fecha once de
febrero de dos mil veintidós en su Considerando Sexto y sus resolutivos.
II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL
PROCEDIMIENTO: No hay.
III.- VIOLACIONES DE FONDO: No hay.
I.-HECHO INFRACTOR: Lo es, en este caso la
inexacta aplicación del articulo 287 fracción IV, así como el último párrafo de
este numeral.
II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: los son los
artículos 287 fracción IV y último párrafo del mismo artículo del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación y en
consecuencia los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los hago consistir en
los siguientes:
PRIMER
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los
requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el
Estado, que señala.
Artículo
287. – Las partes propondrán la propondrán la prueba pericial en la demanda y
contestación de esta en los siguientes términos:
IV.
- La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la
manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los
conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia
a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio
del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.
La
falta de cualquiera de estos requisitos anteriores producirá el desechamiento
de la probanza.
Ahora
bien, de la demanda inicial se deprende que se cubren todos y cada uno de los
requisitos que señala el artículo 287 en su fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en
lugar de escribir “inequívoca”, se
escribió “equívoca”; sin embargo,
corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES
con su número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de
aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su
firma autógrafa.
Es
ilógico que se aporten todos los datos del perito que este acepte a
proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las
manifestaciones de ley, que estampe su firma autógrafa. Todo esto tiene el fin
de aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de
imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en
su conjunto de manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y
protesta el cargo conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:
5.
– LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen
pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil
GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307
expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria
de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaría María Rosario
Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad
de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE
CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA
VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al
calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados,
que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta
comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si
resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo
demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi
poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y
cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los
números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).
De
la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la
dicha prueba pericial es que se admita y desahogue pues incluso el error
ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la
prueba y es evidente que el perito, el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES,
firma al calce de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y
protesta del cargo.
La
firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la
aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y
total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y
se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó al calce en señal de
aceptación y protesta del conferido.
Aunado
a lo anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se
debe desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega
la conclusión de que el perito sí aceptó y protestó de manera inequívoca el
cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la
audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que
señala el artículo 226 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por
escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y
protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda
legalmente acreditado que desde la demanda inicial o la contestación aceptaron
y protestaron el cargo conferido.
SEGUNDO
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo contexto, el ciudadano Juez de lo Civil
de Tepeaca, Puebla no aprecia los hechos facticos y pone por encima el riguroso
formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el artículo 1 párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:
Artículo
1. –
“Las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia”.
Lo
que se comprueba con la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
En
ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS
O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE
DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo
III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), Registro 2010038,
septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es
posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un
razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.
Entonces,
la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a
realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga
(exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente
el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.
Afortunadamente,
esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone
algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea
funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado,
mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la
norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de
solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).
Así,
en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se
rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a
afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá
construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al
fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación
serán inoperantes.
El
hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de
pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o
de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra
Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala
que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros
mínimos para sea eficaz.
Está
claro que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos
de la parte actora sino que se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo y
de forma equivoca e ilegal la fracción IV del artículo 287 del Código de
Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de
indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus hechos
aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados
más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por
encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos
legales, tal y como se aprecia dentro de autos.
TERCER
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora bien, el desechamiento de la prueba en Topografía
y Agrimensura, hecha por el titular del Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla,
mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificado a la
actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, causa agravio a esta
parte actora toda vez que no está fundado y motivado, pues el artículo 14 de la
Carta Magna, preceptúa:
Artículo 14. A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Es
evidente que, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura,
mediante el acuerdo que se me notificó con fecha veintiocho de enero de dos mil
veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no
se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su
derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la proposición de la
prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y no se puede
interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la
misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las
palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los
datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar
copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho
profesionista, tal y como se aprecia de autos.
CUARTO
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en que el Juez de lo Civil de
Tepeaca, Puebla, viola en perjuicio de la actora, el artículo 16
constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al
limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin
analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de
todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción
IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado.
Artículo 16. Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con
que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido
y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Es
evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y
agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de
enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero
de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en
el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada
uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos.
Esto deriva en la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado
de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales.
Es
claro que al no admitir la pericial propuesta por la parte actora de manera
ilegal por lo ya expresado, se impide probar uno de los elementos de la acción
reivindicatoria y esta violación a los derechos humanos de la parte actora
trasciende a la Sentencia Definitiva que se apela.
Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 376, 377, 379 al 387 del invocado Código Procesal Civil, pido a
Usted, se sirva:
PRIMERO. - Tenerme por interpuesto el Recurso de
Apelación, en los términos propuestos.
SEGUNDO. - Suspender la ejecución de la
sentencia apelada.
TERCERO. - Tenerme por expuesto los agravios que
formulo en este ocurso, solicitando se reponga el procedimiento con relación a
la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
CUARTO. - Correr traslado a la contraparte con
dicho escrito para los efectos de ley.
QUINTO. - Tenerme por señalado como domicilio de
mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, tanto físicamente como
mediante correo electrónico.
SEXTO. - Formar el expedientillo que señala la
ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas al Tribunal de Alzada para
la calificación de grado correspondiente.
Protestamos a ustedes nuestro
respeto
CIUDAD JUDICIAL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICUATRO
DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS
MARÍA GARCÍA RAMOS
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO