domingo, 5 de agosto de 2018

MODELO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA



Razón de cuenta, en diez de junio de dos mil trece, doy cuenta a la ciudadana jueza, con los presentes autos para dictar la resolución correspondiente, en virtud de la excesiva carga de trabajo lo permite con esta fecha. Conste.

JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Vistos para resolver dentro el presente expediente número 1670/2006, ACLARACIÓN DE SENTENCIA, promovida por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, Abogado Patrono OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, respecto a los puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando IV, inciso a), punto resolutivo primero. SEGUNDO y TERCERO, de la resolución pronunciada con fecha tres de abril de dos mil trece; y,

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de este Juzgado, el veintidós de abril de dos mil trece, ocurrió VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, Abogado Patrono MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS para promover ACLARACIÓN DE SENTENCIA, respecto a los puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando IV, inciso a), punto resolutivo primero. SEGUNDO y TERCERO, de la resolución pronunciada con fecha tres de abril de dos mil trece, expresando los hechos que estimó pertinentes, mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones.

2.- Por auto de fecha treinta de abril de dos mil trece, se admitió a trámite la ACLARACIÓN DE SENTENCIA, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita, para dictar la resolución correspondiente, dando cumplimiento el diez de junio de dos mil trece, la cual es pronunciada en los términos siguientes; y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que de conformidad con lo establecido por el artículos 372 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, la aclaración de sentencia procede, cuando exista incongruencia en la parte resolutiva del fallo por contener puntos contradictorios, incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, así como oscuridad, ambigüedad o errores de transcripción, aritméticos o se omitiere resolver algún punto, y existan errores mecanográficos o de transcripción.

II.- De autos se desprende que el promovente, en su escrito de fecha de presentación ante la Oficialía de este Juzgado el veintidós de abril de dos mil trece, demanda la aclaración de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece, respecto a los puntos uno y tres del RESULTANDO, considerando IV, inciso a), punto resolutivo primero. SEGUNDO y TERCERO, de tal resolución, exponiendo en brevedad de síntesis:

“…vengo a promover aclaración de sentencia, en contra de Liquidación de Sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, por los hechos y abstenciones jurídicas siguientes:

En el punto TRES de los RESULTANDO, se dice:

3.- En términos de lo dispuesto por el artículo TERCERO, transitorio del Código de Procedimientos Civiles, es procedente resolver la presente Litis de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles Abrogado por encontrase pendientes; y

El presente juicio 1670/2006, se está tramitando con el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla, en virtud de haberse iniciado en el año dos mil seis, y el Código Adjetivo en cita entro en vigor con fecha uno de enero de dos mil cinco y, no puede por vigencia temporal seguirse aplicando, el Código Procesal Civil abrogado, en los juicios que se inicien o se hayan iniciado con fecha posterior a la vigencia del actual.

En el punto número UNO del capítulo del resultando y en toda la Liquidación de Sentencia, aparece que la actora MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, únicamente tiene el nombre de OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, siendo que mediante resolución  de fecha dos de julio de dos mil doce, en el RESOLOLUTIVO TERCERO, se asentó que existe identidad persona entre los nombres de MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS; es decir, que la Liquidación de Sentencia debió y debe hacer mención de tal circunstancia, es decir, que ostenta ambos nombres para evitar confusiones o errores y no hacer dilatoria la impartición de justicia.

 En el CONSIDERANDO IV, de la Liquidación de Sentencia inciso a), en su párrafo segundo, después de aprobar la misma, por la cantidad de $56, 726. 64 (CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), e dice resulta requerir al demandado a fin de que realice el pago de la cantidad indicada…”.

Sentado lo anterior, y por lo que hace a la aclaración del punto UNO del capítulo de resultando, así como de toda la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, es procedente, si se atiende que en la misma se indicó como nombre de la promovente, en su carácter de acreedora alimentaria, OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, cuando atendiendo al desahogo de la información testimonial  dirimida por resolución de fecha cinco de julio de dos mil doce, la cual formula prueba plena en términos del artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, se hizo el pronunciamiento en el sentido de que la antes nombrada y MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, resultan ser la misma persona; por lo que es procedente aclarar la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece, para que en la misma se haga constar como nombre de la actora en su carácter de acreedora alimentaria como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS.

Por otra parte, en cuanto a la aclaración del punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, así como, de toda la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, en aplicación de los dispositivos legales, respecto al hecho de citar que el procedimiento de Liquidación de Sentencia, seria sustanciado y dirimido conforme a las disposiciones del artículo TERCERO, transitorio del Código de Procedimientos Civiles, por encontrase pendiente de resolución; resulta procedente la Aclaración de Sentencia, solicitada si se atiende que el trámite del juicio de origen como del procedimiento de liquidación se sentencia ha sido y debe ser substanciado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Civil para el Estado vigente, por lo que es dable suprimir el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y hacer constar en el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto III el artículo 336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto el articulo 58 fracción III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente.

Finalmente, en cuanto a la aclaración que solicita del CONSIDERANDO IV, inciso a), en el sentido de requerir al obligado alimentario a fin de que realice el pago de la cantidad por la cual se aprobó la planilla de liquidación de pensión alimenticia, a criterio de la parte promovente para garantizar las pensiones alimenticias adeudadas con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil doce, la empresa Hylos S. A de C. V, realizó el depósito de un cheque número 436789 al respecto debe decirse que de la actuaciones que integran el juicio de rigen por auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, aparece realizado tal deposito, cheque que comprende la cantidad de $60, 0 92.00 (SESENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), sin embargo, antes de ser puesto a disposición de la acreedora alimentaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 690 fracción II, 693 con relación al diverso 58 fracción III y 437 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente,, se debe requerir al deudor el pago de la cantidad por la cual fue aprobada la planilla de liquidación, con el apercibimiento que de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad bastantes para cubrir las pensiones alimenticias adeudadas, y en caso de embargarse el cheque referido, este se pondrá a disposición de la parte acreedora, por lo que será en el momento procesal oportuno en el que se atienda la petición hecha y solicitud que en tal sentido hace valer el promovente.

Tomando en consideración tales razonamientos lógico-jurídicos, se aclara la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, para los efectos siguientes:

A). Que en la citada resolución se tenga a la parte actora en su carácter de acreedora alimenticia como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS.

B). Se suprime el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y hacer constar en el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto III el artículo 336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto el artículo 58 fracción III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente.

Finalmente, en términos de los dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente, hágase saber a las partes que la aclaración de sentencia, interrumpe el termino señalado para interponer el recurso que conforme a derecho procede y que no se cuentan los días transcurridos con motivo de la aclaración, por tanto, a partir de la notificación de la aclaración de sentencia que se pronuncia, comienza a transcurrir el termino para interponer el recurso legal correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Ha sido procedente en lo conducente, la aclaración de la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, promovida por el Abogado Patrono de la parte actora.

SEGUNDO.- Se declara fundada en lo correspondiente la aclaración de la resolución de fecha tres de abril de dos mil trece, que dirimió la Liquidación de Sentencia, formulada por el Abogado Patrono de la parte actora MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS, para los efectos siguientes:

A). Que en la citada resolución se tenga a la parte actora en su carácter de acreedora alimenticia como MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS y/o OFELIA DOMÍNGUEZ SALAS.

B). Se suprime el punto número TRES del capítulo de RESULTANDO, y hacer constar en el capítulo de CONSIDERANDO, punto I, el artículo 429, punto III el artículo 336, punto IV, párrafo segundo el artículo 339, párrafo sexto el artículo 58 fracción III y párrafo séptimo los artículos 436 y 437, todo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente.

TERCERO.- La presente resolución se reputa parte integrante de la resolución dictada con fecha tres de abril de dos mil trece.

CUARTO.- Hágasele saber a la parte actora que a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, comienza a transcurrir el termino para interponer el recurso que conforme a Derecho corresponda, dado que no se cuenta }n los días transcurridos con motivo de la aclaración.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY

Lo proveyó y firma la ciudadana Licenciada MARÍA CARRASCO SANDOVAL, Jueza Cuarta de lo familiar de los de este Distrito Judicial, ante la Secretaria Licenciada MARÍA DEL CARMEN ÁVILA FLORES, que autoriza y da fe. Doy fe.

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