TOCA: 431/2014
AUDIENCIA DE
VISTA
HORA: 12:00
HORAS
FECHA:
03/09/2014
CIUDADANOS MAGISTRADOS
QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE PUEBLA.
MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, promoviendo
por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y
reconocida en autos, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en 393 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a presentar los
siguientes:
A L E G A T O S:
1.-
La acción reivindicatoria tiene los siguientes elementos constitutivos:
a) La
propiedad de la cosa que se reclama.
b) La
posesión por la demandada de la cosa perseguida.
c) La
identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende
reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando
situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los
medios de prueba reconocidos por la Ley.
Es
decir, debe probar que se es, titular de la cosa que se persigue; que la parte
demandada tiene en posesión la cosa perseguida; la identidad del bien inmueble
reclamado y el que tiene en posesión la demandada de acuerdo al instrumento
notarial base de la acción intentada, precisando la situación concreta,
superficie y colindancias que deberán ser demostradas por la actora.
2.-
Ahora bien, el primer elemento no está probado dentro de las constancias que
obran en autos dentro del juicio reivindicatorio que nos ocupa ya que, a pesar
de que existe el instrumento, volumen
treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número
dos de Cholula Puebla, expedido a favor de Florencia Santiago Romano, relativo
al predio treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el
ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de
predios mayores 0113516 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de
terreno se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc,
Puebla, el perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte accionante; niega lo que
la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES, asera en su escrito inicial de demanda ya
que manifiesta en su respuesta a la pregunta 7, CONCLUSIÓN: ”…El bien inmueble
que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos), se encuentra
en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona 5 (cinco),
ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc del Estado
de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la notaria publica
numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se
encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 E INSCRITO EN
EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE PUEBLA EL DÍA 12 DE JUNIO
DEL 2003 CON EL NÚMERO 0113416 DEL ÍNDICE MAYOR SEGÚN ESCRITURA REGISTRADA A
FOLIOS DEL 383 DEL TOMO 30-2003 DEL LIBRO QUINTO y es propiedad de la señora
FLORENCIA ROMANO NIEVES…”. Se aprecia a simple vista que son predios
totalmente diferentes los que refiere la actora y la que dictamina su perito.
A mayor abundancia, se puede aprecia que de la misma manera el
CORETT, en su informe fehacientemente señala que el bien inmueble que reclama
la actora esta sito, con las medidas y colindancias y marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve,
zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador en Chachapa, Amozoc,
Puebla; sin embargo, el perito insiste que el bien inmueble está registrado en
el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, tal y como se desprende
de su dictamen pericial. Es sabido que el Distrito Judicial y Administrativo de
Tecali de Herrera y el de la ciudad de Puebla son diversos y cada uno de ellos
solo tienen jurisdicción sobre los bienes inscritos en sus respectivas
demarcaciones. En conclusión el primer elemento de la acción reivindicatoria no
está probada.
3.- El segundo de los elementos no se encuentra acreditado por
medio de la prueba testimonial ya que las atestes no son coincidentes en lo
principal ni en lo accidental, y se puede apreciar que, ambas están aleccionadas
para proporcionar medidas y colindancias exactas pero, por nerviosismo
olvidaron hacerlo tal y como se los habían dicho cayendo en contradicciones
serias. Aunado a lo anterior, nunca mencionan como es que sucedieron los hechos
en tiempo, modo y circunstancias de los mismos. Así, al darle, el a quo, valor
pleno probatorio, transgrede la legalidad vigente. En consecuencia, el a quem, deberá
justipreciar los hechos narrados por la actora, así como las pruebas aportadas
en términos legales para inferir si probó los elementos constitutivos de su acción
intentada y que a juicio de la suscrita con base en la Ley Adjetiva Civil para
el Estado de Puebla no ocurre.
4.- El tercer elemento no está probado por medio probatorio alguno
y en especial por el dictamen pericial emitido por el
perito VÍCTOR
MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora quien en sus conclusiones
manifiesta sin reticencias que el bien inmueble reclamado a la demandada, está
inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Por el contrario, tanto el
perito GERARDO MÉNDEZ FLORES, perito de la parte demandad y el perito tercero
en discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, nombrado por el ciudadano Juez de
Tepeaca de Negrete, Puebla, llegan a la conclusión de no existir identidad
entre la cosa perseguida y la que posee la demandada. Por lo que al no haber
concordancia entre los aseverado por la accionante en su escrito inicial de
demanda, al señalar que el bien inmueble reclamado está inscrito en el Registro
Público de la Propiedad de Tecali de Herrera, de la misma manera lo señala en
Certificado de Libertad de Gravámenes y el CORETT, es decir que el bien
inmueble está inscrito en donde señala la actora y el instrumento notarial base
de la acción intentada; mientras que el perito de la parte demandante manifiesta
que el bien inmueble está inscrito en el Registro de la Ciudad de Puebla y, por
último, tanto el perito de la demandada y el tercero en discordia señalan que
el bien inmueble que posee la demandada no tiene identidad con el perseguido.
Así las cosas, por el análisis de todos y cada uno de los agravios
expresados y de las pruebas y constancias que obran en autos, deberá revocarse la
Sentencia Definitiva de Primera Instancia, en favor de la suscrita.
Por lo anteriormente expuesto
y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por
presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, presentando los
alegatos correspondientes.
SEGUNDO.- Tomarlos en cuenta
para dictar la Sentencia de Segunda Instancia en favor de la suscrita con base
en los agravios expresados y las constancias y pruebas que obran en autos.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, TRES
DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ
TORRES
VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO
EXTRAORDINARIO. FELICIDADES
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