jueves, 21 de agosto de 2014

MODELO DE ALEGATOS


TOCA: 431/2014

AUDIENCIA DE VISTA

HORA: 12:00 HORAS

FECHA: 03/09/2014 

CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.







MARÍA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en 393 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vengo a presentar los siguientes:

                               A L E G A T O S:

1.- La acción reivindicatoria tiene los siguientes elementos constitutivos:

a)      La propiedad de la cosa que se reclama.

b)      La posesión por la demandada de la cosa perseguida.

c)   La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la Ley.

Es decir, debe probar que se es, titular de la cosa que se persigue; que la parte demandada tiene en posesión la cosa perseguida; la identidad del bien inmueble reclamado y el que tiene en posesión la demandada de acuerdo al instrumento notarial base de la acción intentada, precisando la situación concreta, superficie y colindancias que deberán ser demostradas por la actora.  

2.- Ahora bien, el primer elemento no está probado dentro de las constancias que obran en autos dentro del juicio reivindicatorio que nos ocupa ya que, a pesar de que existe  el instrumento, volumen treinta y cinco pasado ante la fe de la notaria suplente de la notaria número dos de Cholula Puebla, expedido a favor de Florencia Santiago Romano, relativo al predio treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicado en el ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla inscrito en el índice de predios mayores 0113516 de acuerdo a las medidas y colindancias y superficie de terreno se encuentra ubicado en ex ejido de San Salvador Chachapa, Amozoc, Puebla, el perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte accionante; niega lo que la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES, asera en su escrito inicial de demanda ya que manifiesta en su respuesta a la pregunta 7, CONCLUSIÓN: ”…El bien inmueble que se encuentra marcado com (sic) el número 32 (Treinta y dos), se encuentra en la en la (sic), manzana numero 39 (treinta y nueve) de la zona 5 (cinco), ubicada en el ex ejido de San Salvador Chachapa, municipio de Amozoc del Estado de Puebla, es el mismo que se encuentra en el testimonio de la notaria publica numero 2 (dos) de la ciudad de Cholula del Estado de Puebla, misma que se encuentra registrada con el número de instrumento 763 volumen 35 E INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE PUEBLA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL 2003 CON EL NÚMERO 0113416 DEL ÍNDICE MAYOR SEGÚN ESCRITURA REGISTRADA A FOLIOS DEL 383 DEL TOMO 30-2003 DEL LIBRO QUINTO y es propiedad de la señora FLORENCIA ROMANO NIEVES…”. Se aprecia a simple vista que son predios totalmente diferentes los que refiere la actora y la que dictamina su perito.

A mayor abundancia, se puede aprecia que de la misma manera el CORETT, en su informe fehacientemente señala que el bien inmueble que reclama la actora esta sito, con las medidas y colindancias y marcado con el numero treinta y dos de la manzana treinta y nueve, zona cinco ubicada en el ex ejido de San Salvador en Chachapa, Amozoc, Puebla; sin embargo, el perito insiste que el bien inmueble está registrado en el Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, tal y como se desprende de su dictamen pericial. Es sabido que el Distrito Judicial y Administrativo de Tecali de Herrera y el de la ciudad de Puebla son diversos y cada uno de ellos solo tienen jurisdicción sobre los bienes inscritos en sus respectivas demarcaciones. En conclusión el primer elemento de la acción reivindicatoria no está probada.

3.- El segundo de los elementos no se encuentra acreditado por medio de la prueba testimonial ya que las atestes no son coincidentes en lo principal ni en lo accidental, y se puede apreciar que, ambas están aleccionadas para proporcionar medidas y colindancias exactas pero, por nerviosismo olvidaron hacerlo tal y como se los habían dicho cayendo en contradicciones serias. Aunado a lo anterior, nunca mencionan como es que sucedieron los hechos en tiempo, modo y circunstancias de los mismos. Así, al darle, el a quo, valor pleno probatorio, transgrede la legalidad vigente. En consecuencia, el a quem, deberá justipreciar los hechos narrados por la actora, así como las pruebas aportadas en términos legales para inferir si probó los elementos constitutivos de su acción intentada y que a juicio de la suscrita con base en la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla no ocurre.

4.- El tercer elemento no está probado por medio probatorio alguno y en especial por el dictamen pericial emitido por el perito VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ROMO perito de la parte actora quien en sus conclusiones manifiesta sin reticencias que el bien inmueble reclamado a la demandada, está inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Por el contrario, tanto el perito GERARDO MÉNDEZ FLORES, perito de la parte demandad y el perito tercero en discordia CARLOS ZAMBRANO ZAMBRANO, nombrado por el ciudadano Juez de Tepeaca de Negrete, Puebla, llegan a la conclusión de no existir identidad entre la cosa perseguida y la que posee la demandada. Por lo que al no haber concordancia entre los aseverado por la accionante en su escrito inicial de demanda, al señalar que el bien inmueble reclamado está inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Tecali de Herrera, de la misma manera lo señala en Certificado de Libertad de Gravámenes y el CORETT, es decir que el bien inmueble está inscrito en donde señala la actora y el instrumento notarial base de la acción intentada; mientras que el perito de la parte demandante manifiesta que el bien inmueble está inscrito en el Registro de la Ciudad de Puebla y, por último, tanto el perito de la demandada y el tercero en discordia señalan que el bien inmueble que posee la demandada no tiene identidad con el perseguido.

Así las cosas, por el análisis de todos y cada uno de los agravios expresados y de las pruebas y constancias que obran en autos, deberá revocarse la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, en favor de la suscrita.  

 Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, presentando los alegatos correspondientes.

SEGUNDO.- Tomarlos en cuenta para dictar la Sentencia de Segunda Instancia en favor de la suscrita con base en los agravios expresados y las constancias y pruebas que obran en autos.

                                  PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.




                        TERESA DE JESÚS VÁZQUEZ TORRES






                          VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO 

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