miércoles, 23 de mayo de 2018

MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO INCAUSADO



CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.












                               

GALDINA COATL CARSO, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular sito en la calle CATORCE SUR NÚMERO DOCE MIL CIENTO TREINTA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mis Abogados Patronos, a los Licenciados VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o JANET CRUZ LEÓN, quienes tiene su domicilio en la misma dirección señalada para recibir todo tipo de notificaciones; el primero, tiene su título registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; la segunda, tiene su título registrado bajo la partida 697, foja 175, del Tomo I; ambos ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO, en contra de JAIME MIRANDA RAMOS, quien tiene su domicilio para ser emplazado en CIRCUITO JUAN PABLO SEGUNDO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS DOS DE LA COLONIA SAN ANDRÉS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, en  los siguientes términos:



P R E S T A C I O N E S:



A).- La disolución del vínculo matrimonial.

    

B).- La disolución de la sociedad conyugal.


C).- El pago de gastos y costas que se generen, por la tramitación del presente Juicio.


H E C H O S:



1.- Con fecha veintitrés de julio de dos mil novecientos noventa y ocho JAIME MIRANDA RAMOS y la suscrita contrajimos matrimonio ante el ciudadano JUEZ DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONA, de SAN LUIS TEHUILOUYOCAN, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, bajo el régimen de sociedad conyugal. Tal y como lo demuestro con la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el ciudadano juez de dicha adscripción. Anexo uno.


2.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el domicilio conyugal lo establecimos en el ubicado en calle  CATORCE SUR NÚMERO DOCE MIL CIENTO TREINTA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA y desde el inicio de nuestro matrimonio me he dedicado a las labores del hogar, por lo que, no percibo salario alguno y no tengo otros medios de subsistencia ni cuento con propiedades.


3.- Durante la vigencia de nuestro matrimonio, mi esposo JAIME MIRANDA RAMOS y la suscrita, procreamos dos hijos de nombres ROBERTO Y CAROLINA, ambos de apellidos, MIRANDA COATL, quienes actualmente son menores de edad; los cuales tienen necesidad de recibir alimentos. Anexos dos y tres.


4.- Con fecha tres de noviembre de dos mil quince mi esposo  y la suscrita, ya no vivimos en el domicilio conyugal, siendo mi voluntad de no seguir con el matrimonio y ya ha transcurrido con exceso el término de un año de la celebración del mismo.


5.- Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos el bien inmueble en el cual la suscrita habita con nuestros menores hijos y que ya ha quedado precisado en el punto número 2 (dos), del presente escrito inicial de demanda, tal y como lo pruebo con la documental publica que para tal efecto exhibo. Anexo cuatro.


6.- En consecuencia, exhibo la propuesta de convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial; así como de la disolución de la sociedad conyugal. Anexo cinco.



D E R E C H O:



I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente de acuerdo a lo establecido en los artículos 100, 106 y 108 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 33 fracción II y 40  fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial  del Estado de Puebla.


 II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Tengo interés jurídico según lo preceptuado por el artículo 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


III.- DE LA CAPACIDAD.- Tengo capacidad para comparecer en virtud de no tener impedimento legal alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover la presente por mi propio derecho según lo estipula el numeral 103 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa. 


V.- LA LEGITIMACIÓN.- Tengo legitimación en virtud de estar en aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara según lo prevé el dispositivo legal 104  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


VI.- DE LA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VÁLIDA.- La demanda cumple con lo estipulado por la ley y permite establecer con eficacia la relación jurídica en términos del artículo 105 del Código Adjetivo Civil para la entidad federativa.


VII.- DEL PROCEDIMIENTO.- Se encuentra regulado por los numerales 688, 689, 690, 691 y 698 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los artículos 442, 443, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y demás relativos aplicables del Civil vigente para el Estado de Puebla;



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, con el debido respeto solicito:



P E T I C I O N E S:



PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso interponiendo formal demanda en contra de JAIME MIRANDA RAMOS.


SEGUNDO.- Se emplace al demando a efecto de que haga las propuestas que considere pertinentes.


TERCERO.- Se señale día y hora para la junta en que se proponga por las partes el arreglo sobre los puntos propuestos.



CUARTO.- Previos trámites de Ley, se dicte Sentencia Definitiva condenando a la parte demandada a las prestaciones reclamadas.



PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO






GALDINA COATL CARSO






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO



ABOGADO PATRONO







JANET CRUZ LEÓN

ABOGADA PATRONA



lunes, 21 de mayo de 2018

MODELO DE AMPARO CONTRA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE FIANZA



CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA. 









NAYELI ANDRADE LUZ, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita EN PRIVADA TREINTA Y DOS A  NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando de manera amplia al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO Y/O JANET CRUZ LEÓN Y/O JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ, el primero de los nombrados cuenta con autorización número 96068, Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito, y, al segundo y tercero para que se reciban notificaciones y se impongan de los autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por los hechos y abstenciones de la autoridad que más adelante señalaré. Por ello, ajustándome a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto, lo siguiente:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ya han quedado debidamente expresados.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA TERCERA INTERESADA.- Lo es en este caso el procesado EDUARDO MONREAL TORRES, con domicilio ya señalado en autos del proceso.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es, en este caso el Juez Séptimo de lo Penal del distrito Judicial de Puebla, Puebla con domicilio bien conocido.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la responsable le reclamo el acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON LOS SIGUIENTES:

H E C H O S:

1.- Soy fiadora del señor  EDUARDO MONREAL TORRES por el delito que se le sigue dentro de la causa penal 140/2016, que se tramita en el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, por la cantidad de $100, 000.00 (CIEN MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL). Tal y como se desprende de autos.

2.- Con fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho, comparecí ante el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, a manifestar que la fianza que otorgue a favor del procesado debería seguir surtiendo sus efectos, tal y como consta en autos.

3.- Con fecha doce de abril de dos mil dieciocho presenté un escrito solicitando me fuera devuelta la fianza ya señalada por así convenir a mis intereses, toda vez que es mi voluntad sea revocada la fianza, tal y como lo solicito en el escrito de mérito.

4.- Con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho fue emitido el acuerdo correspondiente a mi escrito presentado, de fecha Con fecha doce de abril de dos mil dieciocho, en el cual se acuerda que, en virtud de haber manifestado con fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho, mi voluntad de que la fianza debería seguir surtiendo sus efectos, en consecuencia se desecha mi escrito en el cual solicito la revocación de la fianza otorgada por la suscrita.

5.- Manifiesto, bajo protesta de decir verdad, que el procesado EDUARDO MONREAL TORRES, ha estado firmando en el libro correspondiente su disposición de someterse a las medidas que el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla. Por lo que, no hay infracción alguna que amerite se me haga efectiva o se me prive de la fianza en comento.

VI.- GARANTÍAS VIOLADAS.- Lo son en este caso los artículos el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Constitución General, señalan:

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

Es evidente que, al desechar mi petición de revocar la fianza que otorgué a favor del procesado EDUARDO MONREAL TORRES, y en consecuencia devolverme la misma y acordar que la misma seguiría surtiendo sus efectos, el ciudadano Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, vulnera mi derecho de propiedad respecto de la fianza que otorgue. Sumado a esto, no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en su determinación ya que usurpa mi voluntad; toda vez que, ni siquiera me solicita comparecer para ratificar o no mi voluntad de revocar la fianza. Por lo que, al no cumplir con las formalidades esenciales que marca la ley, viola en mi perjuicio mi derecho de seguridad jurídica, audiencia y de propiedad sobre la fianza; lo que resulta ilegal.

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

Es evidente que, el Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, viola en  mi perjuicio la seguridad y certeza jurídica; toda vez que el juez no funda ni motiva su determinación sino que se erige como sabedor de mi voluntad al desechar mi petición de revocación de fianza y, por el contrario decidir que la misma debe seguir surtiendo sus efectos.

Ahora bien, la fianza es para garantizar que el procesado este a disposición y cumplir las obligaciones que ha dispuesto el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con relación al ilícito por medio del cual se le procesa a EDUARDO MONREAL TORRES; en este contexto se debe exigir al mismo garantice de acuerdo a la ley y por los montos señalados y en consecuencia, me sea devuelta la fianza en su totalidad; esto en virtud de no haberse aun condenado al procesado ni determinado el monto.  


D E R E C H O:

COMPETENCIA.- Es Usted competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 constitucional, 35 y 37 de la Ley de Amparo.

PERSONALIDAD.- Tenemos personalidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley de amparo.

PROCEDIMIENTO.- El procedimiento está regulado por los numerales 104 al 113 y del 145 al 157 de la Ley de Amparo.

EL FONDO.- Son aplicables los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo, el articulo 138 contenido en la Constitución para el estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan.

TERCERO.- Previos trámites legales, emitir sentencia definitiva Amparando y protegiendo al suscrito en contra de los actos y omisiones señalados, ordenando se dé trámite, por la responsable, a mi petición en términos de ley.

PROTESO A USTED MI RESPETO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO








NAYELI ANDRADE LUZ 



domingo, 20 de mayo de 2018

MODELO DE DEMANDA DE INMATRICULACIÓN



CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.











LUZ MARIA CANO MUÑOZ, promoviendo por mi propio derecho, señalando como mi domicilio particular el ubicado en PRIVADA CUAUHTÉMOC ORIENTE, NUMERO CUARENTA, SAN FELIPE HUEYOTLIPAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan la PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA nombrando como Abogados Patronos a los Licenciados VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o JANET CRUZ LEÓN, el primero cuenta con título profesional en Derecho registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la partida 280, foja 70 vuelta, libro XIV; las segunda cuenta con título profesional en Derecho registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la partida 697, foja 175 frente, del Tomo I, ambos con domicilio particular en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; ante Usted de la manera más atenta y respetuosa comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer formal demanda de INMATRICULACIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA, a quien le señalo como domicilio para ser notificado el ubicado en SIETE NORTE NUMERO MIL SEIS DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de quien reclamo las siguientes:
P R E S T A C I O N E S:

A).- La inscripción del Contrato de compraventa respecto al bien inmueble objeto del presente procedimiento judicial por declaración judicial ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial

B).- Como consecuencia jurídica se ordene al Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, abrirle partida en el libro correspondiente al bien inmueble en cita para su registro.

H E C H O S:

1.- Tal y como lo acredito con las copias certificadas del contrato de compraventa respecto al inmueble ubicado en la privada Cuauhtémoc Oriente seiscientos tres de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, soy dueña del bien inmueble en cita, de acuerdo a la documental de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, con las medidas y colindancias siguientes:

Al Norte.- diez metros con setenta y seis centímetros, colinda con Privada Cuauhtémoc oriente,

Al Sur.- diez metros con setenta y seis centímetros, colinda con propiedad de Dolores Romero;

Al Oriente.- treinta y cinco metros y colinda con propiedad del señor Ángel Orea;

Al Poniente.- treinta y cinco metros, colinda con propiedad de la señora Medarda Romero.

2.- Con fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, a solicitud de la suscrita se me expidió  por parte del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE PUEBLA, una CÉDULA CATASTRAL, con número de folio (21621038) veintiún millones seiscientos veintiún mil treinta y ocho, Tipo predio Urbano, Municipio Puebla, Localidad Heroica Puebla de Zaragoza, Estado (21) veintiuno, Municipio (114) ciento catorce, Región (007) siete, Predio (84) ochenta y cuatro; respecto del inmueble ubicado en la Privada Cuauhtémoc Oriente, seiscientos tres letra “B”, San Felipe Hueyotlipan, Puebla; para tal efecto se realizó una inspección en el inmueble antes mencionado, obteniendo como resultado en la CÉDULA CATASTRAL que el inmueble objeto del presente juicio está ubicado en la Junta Auxiliar San Felipe Hueyotlipan, Puebla, Puebla, en la Privada Cuauhtémoc Oriente, número oficial cuarenta y seis, antes conocido con el número seiscientos tres, con una superficie de cuatrocientos diez metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte mide diez metros con setenta y un centímetros y colinda con Privada Cuauhtémoc Oriente.

Al Sur mide diez metros con sesenta y dos centímetros y colinda con Dolores Romero.

Al Este mide treinta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros y colinda con Ángel Orea y.

Al Oeste mide treinta y siete metros ochenta y nueve centímetros y colinda con Medarda Romero.

3.- Hago mención que, dentro del expediente 679/2012, se tramita un Juicio de Otorgamiento de Contrato de Escritura Pública en el Juzgado Séptimo  de lo Civil de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla, y  como requisito para dictar Sentencia Definitiva, se pidió la inmatriculación judicial respecto del bien objeto de la Litis ubicado en la Junta Auxiliar San Felipe Hueyotlipan, Puebla, Puebla, en la Privada Cuauhtémoc Oriente, número oficial cuarenta, antes conocido con el número seiscientos tres, en virtud de no contar dicho inmueble con antecedentes registrales en los asientos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial.

4.- Tal y como lo he mencionado el bien inmueble del cual se solicita su inmatriculación carece de antecedentes registrales, lo cual lo demuestro con el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN, con número de folio (23237368) veintitrés millones doscientos treinta y siete mil trescientos sesenta y ocho, expedido por el ciudadano Registrador Publico y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con fecha once de enero del dos mil dieciocho.

5.- El bien inmueble materia de la presente solicitud de inscripción está ubicado en Privada Cuauhtémoc Oriente, número oficial cuarenta y seis, antes conocido con el número seiscientos tres,  de San Felipe Hueyotlipan, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte mide diez metros con setenta y un centímetros y colinda con Privada Cuauhtémoc Oriente.

Al Sur mide diez metros con sesenta y dos centímetros y colinda con Dolores Romero.

Al Este mide treinta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros y colinda con Ángel Orea y.

Al Oeste mide treinta y siete metros ochenta y nueve centímetros y colinda con Medarda Romero.

D E R E C H O:

I.- DE LA COMPETENCIA. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Procedimientos  Civiles en el Estado de Puebla.

II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los diversos 99 Fracción II y 101 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

III.- DE LA CAPACIDAD.- La ocursante tiene aptitud jurídica para comparecer al presente  Juicio en Términos  a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 102 del Código de Procedimientos Civiles en el Estadio de Puebla.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Se me reconozca personalidad, para promover, el presente Juicio en términos a los documentos exhibidos. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos  Civiles vigente en el Estado.

V.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos, dada la aptitud que le asiste a la parte actora, para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular del mismo, tal y como lo previene el artículo 104 del Código de Procedimientos vigentes en el Estado.

VI.- LA DEMANDA ES VÁLIDA.- Porque cumple con los requisitos que establece la Ley y permite se establezca  la relación jurídica procesal entre las partes  y esta autoridad, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del estado.

VII.- EL PROCEDIMIENTO. Lo rigen los artículos 145, 146, 147, 148, 150 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos  Civiles para el Estado de Puebla.

VIII.- DEL FONDO.- Son aplicables los diversos 93, 94, 95, 96 y demás aplicables de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado; así como los numerales 2988 fracción X y 2996 del Código Civil para el Estado de Puebla.

 P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente las copias certificadas del Contrato de Compraventa de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y tres, que obra reservado en el secreto del Juzgado, en el expediente número 679/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil de Otorgamiento de Contrato de Compraventa en Escritura Pública, tramitado en el Juzgado Séptimo en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con la cual pretendo demostrar que soy dueña del bien inmueble que aquí nos ocupa en los términos que de la misma se desprende, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN, con número de folio (23237368) veintitrés millones doscientos treinta y siete mil trescientos sesenta y ocho, expedido por el ciudadano Registrador Publico y del Comercio del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con fecha once de enero del dos mil dieciocho. Prueba con la cual pretendo demostrar que es procedente la inscripción del inmueble objeto del presente juicio debido a que no tiene antecedentes registrales, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la solicitud e Alineamiento, número oficial, documental expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, Dirección de la Administración del Desarrollo Urbano, Tesorería Municipal, con la cual pruebo solicite alineamiento y número oficial y que inicialmente el predio tenía como dirección Privada Cuauhtémoc numero el seiscientos tres, de San Felipe Hueyotlipan de la ciudad de Puebla, Puebla, documental que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente escrito inicial.

4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA ACTUACIONES.-  Misma que hago consistir en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente, principalmente aquellas que a beneficio de la suscrita favorezcan; prueba con la cual demostraré que es procedente la inmatriculación del inmueble objeto del presente Juicio, debido a que no tiene antecedentes registrales, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente.

5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.-  Prueba que se hace consistir en los razonamientos lógicos jurídicos que se formulen para arribar al conocimiento de la verdad real, partiendo de una presuncional legal para llegar a la verdad que se busca, misma que se basa en el artículo 95 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla:

Artículo 95.- Es requisito previo para el procedimiento de inmatriculación obtener de la Oficina Registral respectiva, un certificado que acredite que el bien de que se trata no está inscrito y no forma parte de otro inscrito.

La humana, misma que se ofrece partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de uno desconocido, tendiente a demostrar que es necesaria la inmatriculación del inmueble objeto del presente juicio ya que con el CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN que se adjunta, se acredita que dicho inmueble no está inscrito y no forma parte de otro inscrito. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente.

P E T I C I O N E S:

PRIMERO. Tenerme por presentado en la forma y términos del presente escrito, interponiendo juicio de inmatriculación en contra del Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Puebla.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por nombrado como Abogado Patrono al profesionista que se indica así como autorizando a la profesionista mencionada.

TERCERO.- Se ordene el emplazamiento al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial para que alegue lo que a su interés convenga.

CUARTO.- Se dicte la sentencia definitiva en la cual se condene a mi demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.






LUZ MARIA CANO MUÑOZ






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

MODELO DE ESCRITO DANDO CUMPLIMIENTO



EXP. 412/2018


CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL Y EN EXTINCION DE DOMINIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.









PRISCILA MIAZ ZUÑIGA, promoviendo por mi propio derecho  dentro del presente juicio señalado al rubro, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a dar cumplimiento al requerimiento del auto de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, exhibiendo una copia más de traslado, para en su momento, emplazar a los demandados.  Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla  


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, dando cumplimiento al requerimiento del auto de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho.




PROTESTO A USTED MI RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.








PRISCILA MIAZ ZUÑIGA









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO.



sábado, 19 de mayo de 2018

MODELO DE ACUERDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 415/2017 

FECHA DEL AUTO: 15/05/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 16/05/2018


Visto el estado que guardan los autos y atento a la certificación secretarial de cuenta, de la que se advierte que transcurrió el plazo legal concedido a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho, relativa al juicio de amparo directo 415/2017; en consecuencia este órgano, con independencia de lo manifestado como inconformidad en contra de la resolución tendente a acatar el fallo protector, procede a resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo.

Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página seiscientos cinco, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2008030, de epígrafe y sinopsis siguientes:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, este ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, solo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la justicia federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo".

Como antecedentes, se advierten los siguientes:

1. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho (fojas 36 a 60), este tribunal colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa sucesión intestamentaria a bienes de *, contra la sentencia pronunciada el doce de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación 224/2017, que confirmó el fallo de tres de febrero de la misma anualidad, dictado por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente 515/2016, relativo al juicio reivindicatorio promovido por la quejosa, en contra de Claudia Simuta Lara y otro.

2. Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el presidente de la sala responsable mediante oficio número 685 presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 65), informó que como principio de ejecución y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y dio cuenta a la sala con los autos para acatarla en los términos indicados, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

3. Asimismo, a través del oficio 823 presentado el dieciocho de abril del propio año (fojas 68 a 87), el presidente de la propia sala remitió copia certificada de la resolución emitida el dieciséis de esos mes y año, en el toca 224/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por* en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

4. Finalmente, en auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho (fojas 88 y 89), con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista a las partes quejosa y tercera interesada para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con las constancias que remitió la responsable, a lo cual mediante ocurso presentado el siete de mayo del mismo año el tercero interesado * se pronunció en el sentido de que no existió exceso ni defecto, y por tanto que la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos (fojas 99 y 100). En tanto que el albacea de la sucesión quejosa indicó que hubo exceso en el cumplimiento del fallo protector (fojas 103 y 104).

Ahora bien, una vez comparados los efectos de la concesión del amparo con lo actuado en consecuencia por la responsable, se advierte que la ejecutoria está cumplida, pues no existe exceso o defecto alguno, como se aprecia del siguiente cuadro: El amparo se concedió para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: La responsable actuó de la siguiente manera:

1. Dejará insubsistente la sentencia reclamada de doce de junio de dos mil diecisiete.

1. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, comunicado mediante oficio 685 dejó insubsistente la sentencia pronunciada el doce de junio citado, dentro del toca en que se actúa. (Foja 65).

2. Dictara otra, en la cual, dejara de considerar que los agravios expresados en apelación por *, son inoperantes por insuficientes, teniendo en cuenta la causa de pedir, de acuerdo con los lineamientos de la ejecutoria constitucional, emprendiera el estudio del argumento relativo a la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la identidad entre el bien cuya reivindicación se reclamó (propiedad de la sucesión actora) con aquel que posee la parte demandada (local comercial), y resolviera lo que en derecho correspondiera con plenitud de jurisdicción.

2. En su oficio 823 la sala remitió copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, pronunciada en el toca 223/2017, en la que dejó de considerar lo inoperante por insuficiente del agravio correspondiente de apelación, y abordó su estudio declarándolo infundado, por estimar ineficaz la prueba pericial para acreditar la identidad del bien materia de la usucapión con el local que posee la parte demandada, y por tanto, con plena jurisdicción confirmó la sentencia recurrida. (Fojas 69 a 87)

En ese contexto, una vez analizados los efectos para los que se concedió la protección constitucional, en concatenación con las constancias remitidas por la responsable para justificar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, se estima que la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal colegiado en el procedimiento constitucional D-414/2017 se encuentra cumplida, toda vez que la autoridad responsable acató todos los puntos que fueron objeto de la concesión de amparo, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento.

Sin ser obstáculo para la anterior conclusión lo expresado por la quejosa en su escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho (fojas 103 y 104), en el cual señala que la sala se excede ..

Se cita por su aplicación en lo conducente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 14/2016 (10a.), en la página setecientos diecisiete, Libro 27, febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, Materia Común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro electrónico 2010983, que dice: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual, deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces". En su apoyo se invoca también la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número P. XLV/2010, en la página veinticinco, Tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 163807, que dice: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ESTE.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el que se impugnen estas. Por tanto, es infundada la inconformidad cuando la autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o no con todos los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo".

Notifíquese, personalmente a las partes quejosa y tercera interesada, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda practicarla, y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo acordó la Magistrada EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDOÑEZ, Presidenta del Segundo Tribunal colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del Instrumento Normativo por el que se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican los puntos decimo y décimo tercero párrafo segundo, del acuerdo general número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos AIDEÉ PÉREZ CERÓN, que da fe.

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO


LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO






LICENCIADA AIDEÉ PÉREZ CERÓN