sábado, 8 de abril de 2017

MODELO DE RENUNCIA A LA DEFENSA


PROCESO 281/15


CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.











VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo en carácter de Abogado Particular del procesado, dentro de la causa penal que se le instruye y citada al rubro, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo manifestar mi voluntad de no seguir como Defensor Particular dentro de presente causa penal, por el delito de Plagio, ilícito previsto y sancionado por el Código de Defensa Social para el Estado, esto por así convenir mis intereses. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en artículo 8 de la Constitución General de la República, 138 de la Constitución Local; 214 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, manifestando lo que del mismo se desprende para sus efectos legales correspondientes.


            PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE








               VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

                      ABOGADO DEFENSOR



MODELO DE OBJECIÓN Y OFRECIMIENTO DE PERICIAL





PROCESO 49/2013



CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.











VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Defensor Particular, de la procesada dentro de la presente causa penal señalada al rubro, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a objetar el dictamen número 44 de fecha treinta de abril del dos mil doce, emitido por el Ingeniero JOSÉ CASTILLO RUIZ; en virtud de ser parcial y no reunir los requisitos de veracidad, imparcialidad y técnica pericial, al omitir analizar y hacer su dictamen pericial en topografía y agrimensura sin tomar en cuenta lo ordenado por el Ministerio Publico dentro de la averiguación previa 617/2010, mediante oficio 241/2012 que señala:  “así mismo se sirva constituir en el predio ubicado en calle Justo Sierra número 15, de la ampliación norte de la Colonia Concepción Guadalupe, San Andrés Cholula, Puebla, a efecto de que delimite medidas y colindancias de acuerdo al Convenio de Indemnización expedido por el ejido de San Bernardino Tlaxcalancingo, Puebla a favor de José Catalino Toribio Grande, cediendo sus derechos a favor de Rafael González Peralta, así como el acta de entrega de la posesión del inmueble ubicado en la reserva territorial Atlixcayotl Quetzalcóatl a favor de Rolando Rafael  Pérez González de fecha 25 de mayo del 2004, documentos exhibidos por la probable responsable Silvia Grande Morales, y una vez hecho lo anterior determine si estos documentos tienen plena coincidencia con el predio afectado por el delito de despojo materia de la presente indagatoria que se ubica en calle Justo Sierra número 15, de la ampliación Norte de la Colonia Concepción Guadalupe, San Andrés Cholula, Puebla, y a su vez determine la superficie afectada y el valor comercial de la zona afectada….”;

Toda vez que de lo anterior el Ingeniero JOSÉ CASTILLO RUIZ no cumplió correctamente con lo solicitado por la representación social antes mencionada, aun siendo que el mismo lo menciona en el punto 3 de su dictamen y aun así sin dar cumplimiento, en consecuencia, para acreditar mi aseveración, ofrezco dictamen pericial en topografía y agrimensura, que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula Profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaria María del Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del  notario número treinta y dos,  de los de la Cuidad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, para que así mismo se constituya en el predio ubicado en calle Justo Sierra número 15, de la ampliación norte de la Colonia Concepción Guadalupe, San Andrés Cholula, Puebla, a efecto de que delimite medidas y colindancias de acuerdo al Convenio de Indemnización expedido por el ejido de San Bernardino Tlaxcalancingo, Puebla a favor de José Toribio Grande, cediendo sus derechos a favor de Rafael González Peralta, así como el acta de entrega de la posesión del inmueble ubicado en la reserva territorial Atlixcayotl Quetzalcóatl a favor de Rafael González Peralta de fecha 25 de mayo del 2004, y una vez hecho lo anterior determine si estos documentos tienen plena coincidencia o no con el predio afectado por el delito de despojo materia de la presente causa penal; inmueble que se ubica en calle Justo Sierra número 15, de la ampliación Norte de la Colonia Concepción Guadalupe, San Andrés Cholula, Puebla“. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 y 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 136, 137, 138, 139, 140, 142 y 143 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa social para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente escrito, objetando el dictamen emitido por el perito de la Procuraduría General del Estado, en los términos ya señalados.

SEGUNDO.- Tenerme por ofrecida la prueba pericial de topografía y agrimensura respecto del bien que se dice afectado con base en todos y cada uno de los documentos que se han exhibido para tal efecto.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO DEFENSOR


martes, 4 de abril de 2017

EL ESTADO HIPER MODERNO EN MÉXICO



Se termino el Estado moderno en México, y, tal como una serpiente, que renueva su piel; el nuevo Estado hiper moderno en México, surge sin que el pueblo se de plena cuenta. La vida se hunde en el utilitarismo sin concesiones. Lo material toma mayor importancia sobre la vida. En la Edad Media, se tuvo la decencia de poner la vida por encima de lo material. Una decadencia.


domingo, 2 de abril de 2017

EL FIN DEL ESTADO MODERNO EN MÉXICO. LIBRO



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EL FIN DEL ESTADO MODERNO EN MÉXICO. EL FIN DE LA DIVISIÓN DE PODERES.


Muy a menudo las teorías de los considerados grandes pensadores se vuelven dogmas; en consecuencia, se tornan intocables por décadas y hasta por siglos. El Estado moderno mexicano fue desarrollando su propia estructura y gradualmente se fue alejando de la teoría de Montesquieu. Teoría y realidad en total divorcio. La presente obra inicia la destrucción del dogma de la división de poderes. La obra va mostrando la unidad y la colaboración de los órganos (que no poderes), instituciones, dependencias en los tres órdenes de gobierno del Estado mexicano Se terminó el Estado moderno mexicano; se inicia el Estado híper moderno mexicano. Esto tiene sus efectos y consecuencias inmediatos, la necesidad de una nueva teoría. Nuevos términos filosóficos que justifiquen la estructura orgánica e institucional del Estado híper moderno mexicano. Obra en dos partes. La primera es expositiva a la par que va destruyendo el dogma; la segunda es propositiva, mientras continua delineando el Estado híper moderno mexicano.  




MODELO DE CONTESTACIÓN

            EXPEDIENTE: 233/2016

POBLADO: SAN MATEO MENDIZABÁL.

                                                           MUNICIPIO: AMOZOC.

                                                           ESTADO: PUEBLA.

JUICIO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
                                                          


CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIODEL DISTRITO TREINTA Y SIETE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.







CRISÓFORO POPOCA MEDINA,promoviendo por mi propio derecho, en mi carácter de demandado en el presente juicio, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho que se ubica en la casa marcada con el NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA,Puebla, nombrando como mi abogado particular al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO,ante Usted con el debido respeto comparezco para  exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo establecido en el numeral 178 y demás aplicables de la LeyAgraria VENGO A DAR CONTESTACIÓNen tiempo y forma legal la demanda de JUICIO RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON RELACIÓN AL INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, promovida por MARIBEL BAUTISTA GARCÍA,contestando de acuerdo al orden de redacción de la demanda que en mi contraria  hacer valer y en los siguientes términos:

P R E S T A C I O N E S:

A).- Niego totalmente que el actor tenga derecho a exigir la recisión del supuesto contrato de arrendamiento, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, ya que el suscrito nunca ha celebrado el supuesto contrato de arrendamiento con la señora Maribel Morales García, además de las excepciones y defensas que el suscrito manifiesta.

B) Niego el derecho de la parte actora para reclamarle al suscrito, la desocupación del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, esto en virtud de que como lo acreditare durante el procedimiento, la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no le asiste la razón ni el derecho respecto del inmueble que pretende se le entregue, esto en razón de las excepciones y defensas que hago valer en el presente ocurso.

C) Niego que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de $16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos) por los supuestos treinta y cinco meses que el suscrito incurrió en mora, ya que como lo he manifestado, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla.

D) Niego que el actor tenga derecho al pagode daños y perjuicios que reclama, dada la operancia de las excepciones y defensas que hago valer en el presente ocurso.

E)  Niego el derecho de  la parte actora para reclamar  la posesión sobre el inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, por la procedencia de las excepciones y defensas que me referiré más adelante.

De igual modo, doy contestación a los puntos de hechos y consideraciones de orden legal, de la siguiente manera:


H   E   C   H    O   S

1.- Este primer punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, carece de personalidad jurídica dentro de este juicio, ya que solo cuenta con un minuta sobre convenio de cesión de derechos, sin que esta contenga los datos de la parcela, titulo, ni titular actual ni datos del protocolo del Registro Agrario Nacional, volumen, foja y fecha; celebrada el cuatro de febrero del año dos mil dos, y no cuenta con el certificado parcelario, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Agraria, el cual a la letra dice “Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela”,además de que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto carece de personalidad jurídica; teniendo aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:

CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA
No. Registro: 197,756
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: XIX.1o.9 A
Página: 661

CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SUVALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).

Una recta interpretación de su artículo 80 permite concluir válidamente que si bien éste faculta a los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lo cierto es que tal potestad no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los siguientes requisitos que en el propio precepto se consignan: a) La conformidad por escrito de las partes ante dos testigos; b) Que se notifique lo pactado al Registro Agrario Nacional para que éste expida los nuevos certificados a efecto de que el Comisariado Ejidal haga la inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o hijos del enajenante o cedente, éstos gozarán del derecho del tanto, por lo que debe notificárseles la intención del titular de vender o ceder, para que en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, estén en condiciones de hacer valer sus derechos, so pena de caducidad; de tal suerte que si la cesión o enajenación se llevó a efecto con ausencia de alguno de los mencionados requisitos, los Tribunales Unitarios Agrarios deben resolver lo pertinente supliendo incluso la deficiencia de los planteamientos de derecho que autoriza la ley en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 184/97. Agustín Tristán Estello. 23 de abril de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario:
Santiago Gallardo Lerma.

CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS
No. Registro: 194,270
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VII.1o.A.T.14 A
Página: 504


CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTROAGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA.

El artículo 80 de la Ley Agraria, imperativamente prevé para la validez de la enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos "la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios", de modo que el incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la nulidad del convenio de mérito, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1531/97. Ignacia Jiménez Sánchez. 4 de febrero de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Aída García Franco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 661, tesis XIX.1o.9 A, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).".Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 111, tesis por contradicción 2a./J. 8/2000, de rubro "DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.

De la misma manera se puede apreciar en los ANTECEDENTES del CONVENIO DE CESION DE DERECHOS, que la documental carece de los datos del régimen y a quien le fue adjudicado, las circunstancias y la fecha y que no hace mención de dato alguno para poder determinar si hay identidad entre el bien que persigue y el que el suscrito posee.

Por si esto fuera poco, la parte actora exhibe la misma documental en copia simple a través de la constancia de hechos CH-240/2016/SUR, tramitada ante la Fiscalía General del Estado de Puebla, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis Toda vez que manifiesta la actora haber hecho la cesión de derechos de la parcela que persigue ante el Comisariado ejidal, lo correcto hubiera sido solicitar se le expidiera una copia del mismo en términos legales. Todo ello le resta cualquier valor probatorio ya que con ello no prueba su calidad de ejidataria ni de tener derechos ejidales algunos en términos de la ley de la materia.

Finalmente menciono que tampoco se acredita la calidad de ejidataria de quien se dice cedente, CRISTINA ZEPEDA RAMOS, dentro de la cesión de derechos ejidatarios de fecha cuatro de febrero de dos mil dos ni el Comisariado Ejidal, ante quien se realizó dicho convenio plasmo los datos para su acreditación de manera fehaciente, al no haberse regularizado la superficie que persigue la parte actora.

2.- Este segundo punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido y firma, toda vez que es falso, ya que en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, por consecuencia la firma que se me atribuye dentro del supuesto contrato de arrendamiento que exhibe la parte actora, no es de mi puño y letra, además de que no coincide con la firma que yo estampe en el contrato de promesa de compraventa, celebrado con la señora MARIBEL MOARLES GARCÍA respecto de un lote ubicado en San Miguel Mendizabal con fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE, por lo que fue celebrado con anterioridad a la celebración del supuesto contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL BAUTISTA GARCÍA, respecto del inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado supuestamente con fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, así que la parte actora ya tenía conocimiento de mi firma y no puede alegar que firme distinto en el supuesto contrato de arrendamiento. Además de que mi hoy demandante no cuenta con los documentos idóneos para demostrar el derecho de arrendar el INMUEBLE NÚMERO CIENTO DOS DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ni la identidad de la cosa perseguida y la que el suscrito posee.

Por otro lado, la documental que presenta como fundatorio de su acción no puede surtir ningún efecto legal contra el suscrito en virtud de estar viciado de origen su derecho como ejidatario y por ende su derecho para arrendar. Ya que no se probó que la señora CRISTINA ZEPEDA RAMOS sea ejidataria y por ende, pueda hacer cesión de derechos ejidales ni que la parcela ni que la parte actora tenga la calidad de ejidataria del núcleo correspondiente ni obra en documento alguno dicha acreditación, violando el artículo 78 de la Ley Agraria. De la misma manera, la actora no acredita haber inscrito el acto que dice celebró con la cedente CRISTINA ZEPEDA RAMOS, ante el Registro Agrario Nacional por lo que en su caso, solo pueden surtir efectos legales entre las partes pero ante terceros como lo es, el caso presente, contra el suscrito.
           
3.- Este tercer punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que es falso ya que al no existir contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, no se genera la obligación de realizar pagos de arrendamiento a favor de la señora MARIBEL MORALES GARCÍA.

4.- Este cuarto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido, toda vez que no es cierto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, me ha exigido el pago de rentas  sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que es falso que le he pedido tiempo para cubrir el pago de las supuestas rentas vencidas, de tal forma que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, ha querido sacar un provecho económico sobre un derecho que no le asiste en el inmueble mencionando.

5.- Este quinto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido, toda vez que es imposible que se genere la cantidad liquida de $16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) a favor de la señora MARIBEL MORALES GARCÍA por supuestas faltas de pagos de renta sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que como lo he mencionado anteriormente, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA y mucho menos sobre un predio del cual no le asiste los derechos como ejidataria.

6.- Este sexto punto de hechos de la demanda que contesto, lo hago de la siguiente manera; es sabido que no es permitido que alguna de las partes, y en este caso concreto la parte actora MARIBEL MORALES GARCÍA fabrique sus propias pruebas; al manifestar que extravió un supuesto contrato de arrendamiento firmado por ella misma y el suscrito CRISOFORO POPOCA MEDINA, con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce respecto del  bien INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, documental que manifiesto nunca firme en las condiciones que manifiesta la actora. Es claro que elaboro la documental que aquí nos ocupa de manera unilateral y simulo su extravió para después asistir a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, a que se le expidiera una Constancia de Hechos por la pérdida del supuesto Contrato de Arrendamiento ya mencionado. Manifiesto que la actora se conduce con dolo y mala fe; toda vez que al exhibir el contrato de arrendamiento base de su acción en copia simple dentro de la Constancia de Hechos CH-240/16/SUR, sabía perfectamente que sería muy difícil, por no decir imposible se hiciera sobre dicha documental un peritaje en documentoscopia y grafoscopia para determinar si la firma que aparece al calce derecho y que se me atribuye corresponde o no al suscrito.


DERECHO:

1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal no es competente Usted para conocer del presente  juicio en términos de lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que de la lectura del mismo precepto se advierte que no hay ningún supuesto que le permita conocer y fallar el presente caso por ser este materia de los Tribunales Civiles en el Estado de Puebla.


EXCEPCIONES:

1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Procede esta excepción ya que en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, de tal forma que es improcedente que mi hoy demandante solicite la recisión de un contrato de arrendamiento que nunca se celebró, además de que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA no acredita legalmente el derecho para arrendar en inmueble mencionado en líneas anteriores y en todo caso, en virtud, de que la acción que ejercita es de carácter civil y no agrario.

2.- FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR.- Procede esta excepción toda vez que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA no fue reconocida como ejidataria, por parte de la asamblea ejidal  del poblado de San Mateo Mendizabál, Municipio de Amozoc del estado de Puebla, pero ante el incumplimiento dela notificación del convenio de cesión de derechos al Registro Agrario Nacional, es suficiente para declarar la nulidad del convenio, por lo tanto la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no tiene el derecho para arrendar el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, y por consecuencia resulta falta de personalidad del actor.

3.- CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en que, no teniendo la calidad de ejidataria la parte actora y de no haber inscrito el acto ante el Registro Agrario Nacional, y no habiendo sido el suscrito quien firmo el contrato de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, es imposible que tenga derecho a demandarme las prestaciones que reclama y que el contrato de arrendamiento produzca efectos jurídicos en contra del suscrito. Para el efecto de no ser mi firma la que obra en la foja cuatro del contrato de fecha dieciocho de octubre de os mil doce ofrezco la pericial en garfoscopia y documentoscopia.

OBJECIONES DE LAS  PRUEBAS

1.-  Objeto la  prueba DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el convenio de cesión de derechos  celebrado entre la  C. CRISTINA ZEPEDA RAMOS Y LA C. MARIBEL MORALES GARCIA,  objetando dicho documento toda vez que, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto carece de personalidad jurídica. Esto sin que pase desapercibido que la documental está viciada de origen al no haberse regularizado la superficie perseguida y la documental que exhibe es copia simple, por lo que no puede surtir efecto jurídico  alguno en mi contra; aunado a lo anterior, las prestaciones que reclama son puramente de carácter civil.

2.- Objeto la  prueba DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la  C. MARIBEL MORALES GARCIA y el suscrito,  objetando dicho documento toda vez el supuesto contrato de arrendamiento respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, consiste en copia simple, además de que la firma que se me atribuye dentro de dicho contrato, no es de mi puño y letra; aunado a lo anterior, las prestaciones que reclama son puramente de carácter civil.

Es  por lo anteriormente expuesto ante usted Ciudadano MAGISTRADO que atentamente pido.

PRIMERO.-Se me tenga con el presente ocurso dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda instaurada en mi contra.

SEGUNDO.- Se me tenga por opuesta las excepciones, hechas las objeciones que de la presente se desprende.

TERCERO.- Previo análisis y acuerdo por parte de este Honorable Tribunal Unitario Agrario número Treinta y Siete, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla, se declare la incompetencia por razón de materia.

PROTESTO A USTED LO NECESARIO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.





CRISÓFORO POPOCA MEDINA



MODELO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

                                                           EXPEDIENTE: 234/2016

POBLADO: SAN MATEO MENDIZABÁL.

                                                           MUNICIPIO: AMOZOC.

                                                           ESTADO: PUEBLA.

JUICIO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
                                                          

CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y SIETE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.







CRISÓFORO POPOCA MEDINA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente, vengo a dar cumplimiento al ofrecimiento de pruebas, respecto del expediente señalado al rubro; en consecuencia ofrezco las siguientes:

P R U E B A S:

1.- LA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFOSCOPIA.- Consistente en el dictamen que emita el perito Rubén Ramírez Jiménez, quien cuenta con el diplomado en Grafoscopia con número de registro 125-86, expedido por el Instituto de Ciencia Políticas de la República Mexicana con fecha siete de noviembre de dos mil tres, al tenor del pliego de posiciones que se anexa.

2.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en las declaraciones que hagan de viva voz, con relaciona a las preguntas que esta parte actora les formule, a los señores LUIS FERNANDO CARRILLO BAUTISTA, quien tiene su domicilio en calle cinco de mayo, número quince, Chachapa, Amozoc, Puebla y ALBERTO VAZQUEZ SOL, quien tiene su domicilio en Avenida cuatro oriente, dos mil cuatrocientos quince, Resurgimiento, Puebla, Puebla, mismos a quienes me comprometo a presentar personalmente. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de la presente contestación.

3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del presente juicio y que, evidentemente, me beneficie. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de la presente contestación.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que haga Usted, ciudadano Magistrado partiendo de una presunción legal para conocer un hecho desconocido y partiendo de un hecho conocido para hallar la verdad que se busca. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de la presente contestación.

La presuncional legal, consistente en lo derivado del artículo 78 de la Ley Agraria, que señala que “los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela”, además de que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto la parte actora carece de personalidad jurídica.

La presuncional humana, consistente en los hechos demostrados y que sean tendientes a probar que la parte actora carece de personalidad jurídica en términos de todo lo actuado dentro del juicio en que se actúa con todas sus consecuencias legales. 

Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos, 186 de la Ley Agraria; 133, 165, 190 y demás relativos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, según el artículo 167 del ordenamiento agrario.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, ofreciendo pruebas.




                                 PROTESTO A USTED LO NECESARIO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.







CRISÓFORO POPOCA MEDINA



MODELO DE CUESTIONARIO



CUESTIONARIO AL TENOR DEL CUAL DEBERÁ DESAHOGARSE LA PERICIAL EN DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFOSCOPIA DENTRO DEL EXPEDIENTE NÚMERO 233/16 QUE SE TRAMITA EN ESTE HONORABLE TRIBUNAL TREINTA Y SIETE CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.


A).- EL PERITO SE IMPONDRÁ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE DICE SE FIRMÓ ENTRE LA SEÑORA MARIBEL MORALES GARCÍA Y EL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA DE FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE Y QUE OBRA EN AUTOS.

B).- ASIMISMO, EL PERITO SE IMPONDRÁ DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR DEL SUSCRITO, MISMA QUE SE LE PONDRÁ A LA VISTA EN EL MOMENTO QUE SEÑALE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.

C).- FINALMENTE, SOLICITO SE ORDENE HACER TANTOS Y CUANTOS EJERCICIOS CALIGRÁFICOS QUE ORDENE USTED SEÑOR MAGISTRADO A EFECTO, DE QUE SE LLEVE A CABO LA PERICIAL DE LA MATERIA.

1.- QUE ESTABLEZCA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA QUE APARECE AL CALCE DERECHO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE DICE SE FIRMÓ ENTRE LA SEÑORA MARIBEL MORALES GARCÍA Y EL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA DE FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE Y QUE OBRA EN AUTOS, FIRMA QUE SE TENDRÁ POR DUBITABLE.

2.- QUE ESTABLEZCA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR DEL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA, MISMA QUE SE TENDRÁ POR INDUBITABLE.

3.-  QUE ESTABLEZCA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS EJERCICIOS CALIGRÁFICOS QUE EL SUSCRITO REALICE LA HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO TREINTA Y SIETE ANTE LA PRESENCIA DE SU PERSONAL.

4.-QUE ESTABLEZCA EL MÉTODO Y LA TÉCNICA QUE APLICO PARA EL ESTUDIO DE LA FIRMA QUE APARECE AL CALCE DERECHO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE DICE SE FIRMÓ ENTRE LA SEÑORA MARIBEL MORALES GARCÍA Y EL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA DE FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE Y QUE OBRA EN AUTOS.

5.-QUE ESTABLEZCA EL MÉTODO Y LA TÉCNICA QUE APLICO PARA EL ESTUDIO DE LA FIRMA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR DEL SUSCRITO CRISOFORO MERINO POPOCA.

6.-QUE ESTABLEZCA EL MÉTODO Y LA TÉCNICA QUE APLICO PARA EL ESTUDIO DE LA DE LOS EJERCICIOS CALIGRÁFICOS QUE EL SUSCRITO REALICE LA HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO TREINTA Y SIETE ANTE LA PRESENCIA DE SU PERSONAL.

7.- QUE ESTABLEZCA EL PERITO SI AMBAS FIRMAS, TANTO LA DUBITADA Y LA INDUBITADA, PROVINIERON DEL PUÑO Y LETRA DEL SEÑOR CRISOFORO POPOCA MEDINA.

8.- QUE DIGA EL PERITO QUE MÉTODO Y TÉCNICA UTILIZO PARA EMITIR SU DICTAMEN RESPECTO AL ESTUDIO DE LAS FIRMAS, TANTO DUBITADA E INDUBITADA.

 9.- QUE DIGA EL PERITO QUE MÉTODO Y TÉCNICA UTILIZO PARA EMITIR SU DICTAMEN RESPECTO AL ESTUDIO DE LA FIRMA QUE APARECE AL CALCE DERECHO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE SE DICE SE FIRMÓ ENTRE LA SEÑORA MARIBEL MORALES GARCÍA Y EL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA DE FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE; DE LA FIRMA QUE APARECE EN LA CREDENCIAL DE ELECTOR DEL SUSCRITO CRISOFORO POPOCA MEDINA Y DE LOS EJERCICIOS CALIGRÁFICOS.


                                 PROTESTO A USTED LO NECESARIO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.







CRISÓFORO POPOCA MEDINA