sábado, 17 de agosto de 2013

EL COPIA Y PEGA DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL PARA LA REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL. PARTE II



ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO O EL MÉTODO SIMPLISTA DEL COPIA Y PEGA.

SEGUNDA PARTE

“Artículo 122. La Ciudad de México es la Capital de los Estados Unidos Mexicanos y la sede de los poderes de la Unión; goza de autonomía en lo todo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos y con las particularidades expresamente establecidas en esta Ley Fundamental y conforme a lo que disponga la Constitución Política de la Ciudad de México.

COMENTARIO: Se ve que no se tuvo en cuenta el entendimiento de los términos autonomía y soberanía, ya que de manera sorprendente aquí se señala que le Ciudad de México gozará “…de autonomía en lo concerniente a su régimen interior…”. Es de verse que no existe lógica cuando por un lado se pide libertad y soberanía y por el otro se reconoce que solo existe autonomía EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRES GRANDES RUBROS DE LA VISA PUBLICA: La creación de leyes, la aplicación de las leyes en el ámbito administrativo, la aplicación de las leyes en el rubro de la impartición de justicia y la aplicación de las leyes en el terreno electoral. Todo se remite a lo preceptuado en cada rubro en la Carta Magna.

I.- Con excepción de lo dispuesto por esta Constitución, la Constitución Política de la Ciudad de México será la Ley Suprema de la Ciudad de México. Es facultad exclusiva del Poder Legislativo de la Ciudad de México aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política de la Ciudad de México; en el procedimiento de reforma sólo podrán intervenir los poderes locales en los términos y mediante el procedimiento de reforma que la propia Constitución Política de la Ciudad de México establezca.

COMENTARIO: Para abundar en la oscuridad de la naturaleza de lo que será la ciudad de México se dice que “…la Constitución Política de la Ciudad de México será la Ley Suprema de la Ciudad de México…”. Se olvidan por ignorancia que la Ley Suprema lo es, la Constitución General y demás cuerpos jurídicos aplicables y que todas las demás constituciones locales se deben ceñir a lo dispuesto por ella. A efecto transcribo el Artículo 133 constitucional.

Artículo 133.- Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República  con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados:

No deja lugar a dudas que la Ley Suprema para todos los integrantes de la Unión lo son las que cita el artículo 133 y no la constitución Local de la ciudad de México como erróneamente lo pretende la propuesta.

Por si quedara alguna duda mandata el artículo que nos ocupa que los jueces de los estados dictaran derecho conforme a las leyes ya señaladas a pesar de que pudiera haber disposiciones en contrario. Es evidente que son los órganos federales los que ejercen la soberanía y que todos los demás integrantes del Pacto Federal tienen que arreglarse conforme lo mandata la Constitución General y no al revés o con independencia.

II.- En términos de lo que dispone el artículo 1 de esta Ley Fundamental, la Constitución Política de la Ciudad de México incorporará los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y establecerá las más amplias garantías para su protección.

COMENTARIO: Sigue reconociendo esta propuesta que la Constitución General de la República establece las normas generales junto con los Tratados Internacionales celebrados con la solemnidad requerida y que las constituciones locales deben ajustarse a ello. Lo mismo se sigue de la propuesta del Doctor Mancera. No hay cosa alguna bajo el sol. Lamentablemente.

III.- El gobierno de la Ciudad de México estará a cargo exclusivamente de sus poderes locales en los términos y bajo las modalidades de colaboración entre ellos que libremente establezca su Constitución.

COMENTARIO: Es lamentable que esta propuesta siga el pernicioso método del “Copiar y pegar” ya que sigue incluyendo los errores ya señalados. Lo rescatable es la frase “colaboración” ya que en efecto, un Estado nacional así como las partes integrantes que lo conforman deben tener dos cosas fundamentales.

I.- Unidad.- A pesar de la división territorial y de los tres órdenes de gobierno un Estado debe tener unidad como base de su organización orgánica e institucional para alcanzar los fines últimos de su existencia a través del buen funcionamiento de sus partes integrantes.

II.-Colaboración.- Es indiscutible que las partes integrantes del Pacto Federal en el caso mexicano deben tener colaboración para alcanzar los fines del pueblo mexicano. No se puede pensar en el aislamiento o entorpecimiento entre las partes ya que esto tiene como resultado el mal funcionamiento del todo. Ahora bien, no solo las partes integrantes del Pacto federal (estados y el Distrito Federal), deben colaborar de manera rígida y dogmática. En el caso mexicano se ve a diario que la colaboración entre los estados y el Distrito Federal con la Federación es dinámica y estrecha, aunque no se alcance de la perfección. Todos los días se ve que existe una intensa colaboración entre los órganos judiciales de los dos ámbitos, común y federal,  a través de exhortos, apelaciones, ejecución de sentencias, oficios, trámites de amparos, ejecución de las sentencias federales y todo lo necesario para el buen funcionamiento mínimo requerido por los ciudadanos.

Estos dos términos, unidad y colaboración, son de suma importancia y están estrechamente ligados para los fines del Estado: Creación de leyes, administración de lo público, impartición de justicia en todos los ámbitos incluyendo el electoral. Según sea la cantidad y la calidad de estos servicios públicos, esto necesariamente se traducirá en bueno, mediano o mal funcionamiento del Estado. Es de interés sumo para los ciudadanos intervenir en lo público para su corrección y mejoramiento para poner las condiciones básicas para que todo ciudadano y habitante en el territorio mexicano pueda tener acceso a todos los beneficios para los que se crea un Estado.

IV.- La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, popular y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial en los términos que establezca su Constitución, sujetándose a las siguientes bases:

COMENTARIO: La teoría de Montesquieu postula esto pero esto, se puede ver que en el Estado mexicano no ha existido una separación de poderes (órganos) por diversas causas (presidencialismo, dictadura, dictadura o gobierno de un solo partido, partidismo y coto de poderes locales y caciquiles entre otros. Sin embargo, aquí se repite sin el menor asomo de razón. Mi tesis central es que la división de podres es un dogma en el texto constitucional que se ha adoptado sin tener en cuenta la realidad radical del ser del Estado mexicano. Una exacta ontología nos daría sorpresas insospechadas hasta ahora, de la naturaleza del Estado mexicano y sus partes integrantes, las relaciones de estos con la Federación y viceversa, así como la pertenencia de la soberanía y su ejercicio y una nueva visión de la autonomía de los estados en lo concerniente. Aquí, solo los dejo delineados toda vez que no es intención de este análisis hacer una exhaustiva teoría del Estado.

PRIMERA.- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

SEGUNDA.- El Poder Legislativo se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. Sus integrantes serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. Los integrantes del Poder Legislativo no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los requisitos que deberán reunir los integrantes del Poder Legislativo.

COMENTARIO: La propuesta sigue abundando en los vicios ya señalados pero, le da a los habitantes de la ciudad de México lo que por derecho les corresponde, el derecho a elegir a sus autoridades en cada uno de los tres órganos y que el gobierno del Distrito Federal llama malamente soberanos. Es bien sabido que la soberanía reside en el pueblo mexicano en su totalidad y los habitantes del Distrito Federal son parte del pueblo soberano. Solo por ignorancia y por cosas políticas no se ha querido neciamente reconocer tal hecho y se sigue pensando en que cada parte integrante de la Federación es soberana.

TERCERA.- El titular del Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la administración pública de la Ciudad de México; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Poder Ejecutivo local en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo.

CUARTA.- El Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la Constitución, las leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes sirvan al Poder Judicial.

Los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad de México deberán reunir como mínimo los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia en el Gobierno de la Ciudad de México o de integrante del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación.

Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señale la Constitución Política de la Ciudad de México, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

COMENTARIO: En esta parte remito a los comentarios críticos en lo conducente para no repetir ociosamente lo ya sabido.

V.- La Constitución de la Ciudad de México definirá la división territorial y la organización político-administrativa de la entidad sujetándose a las siguientes bases:

PRIMERA.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad de México será unitaria y se organizará conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera.

SEGUNDA.- En los términos que establezcan esta Ley Fundamental, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes de la materia, se podrán establecer mecanismos de coordinación administrativa entre la Ciudad de México, la Federación y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, con la finalidad de garantizar la respuesta eficiente a las demandas de servicios y la eficaz prestación de los servicios públicos. (nota al pie de pagina). 

TERCERA.- La Constitución Política de la Ciudad de México definirá la división territorial de la entidad para efectos de su organización político administrativa y establecerá la denominación, base poblacional, número y límites territoriales de las demarcaciones en las que se divida la Ciudad de México para tal fin. Esta definición deberá tomar en cuenta los criterios de identidad histórica y cultural de sus habitantes, eficiencia en la administración de los recursos públicos y eficacia, regularidad y oportunidad en la prestación de los servicios públicos.


COMENTARIO: Siendo que la ciudad de México tendrá su propia constitución con las reformas adecuadas no veo porque no se dice que las actuales delegaciones se convertirán en municipios para no seguir manteniendo estas ficciones y simplificar así la organización territorial, administrativa y todo lo que por hecho por derecho les corresponda a estas personas morales. En México se estableció al municipio como la base administrativa del Estado mexicano pero al crear el Distrito Federal se pensó que el mismo debería estar bajo el mando directo del Jefe del ejecutivo Federal, quien le delegaría el mando a un regente que le rendiría cuentas de manera directa. Así se crearon las delegaciones. (Para una completa visión de este tema existen diversos estudios que aquí no abordare y remito a ellos). Esto a que desde inicio no se entendió lo que era y significaba la soberanía nacional. También influyó lo político para mantener este tipo de entuertos que sin embargo, ya no son entendibles a la luz de la razón y necesidades actuales de la nación mexicana. 

Nota: Es interesante como de manera intuitiva y empírica la necesidad radical de lo factual, que no de la razón, el gobierno del Distrito Federal, menciona que con base en la Ley fundamental, la local y demás leyes correspondiente “…se podrán establecer mecanismos de coordinación administrativa…” entre los tres órdenes de gobierno de aquellos involucrados para la respuesta y prestación de servicios públicos. ¿No se siente aquí la necesidad radical de la colaboración y de la unidad en el Estado mexicano?. Ahora bien se trata ya no solo de que esta colaboración y unidad se imponga por la necesidad radical de la realidad sino implantarse por medio de la razón consciente de sí misma. En efecto, lo que la realidad expresa y es captada por la intuición y la experiencia sensitiva de paso al establecimiento de la estructura orgánica e institucional del Estado mexicano con base en la razón autoconsciente. 

viernes, 16 de agosto de 2013

EL COPIA Y PEGA DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL PARA LA REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL


PRIMERA PARTE

ANÁLISIS Y COMENTARIOS A LA PROPUESTA DE MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO O EL MÉTODO SIMPLISTA DEL COPIA Y PEGA.

Propuesta de modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México que presenta el Dr. Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno del Distrito Federal 13 de agosto de 2013

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE FORMAN EL NÚCLEO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A PARTIR DE LA CUAL SE LOGRARÍA SU AUTONOMÍA Y SE ESTABLECERÍA EL “ESTATUTO DE CAPITALIDAD” DE LA ENTIDAD.

COMENTARIO: En el caso presente me parece acertada la propuesta del término “Autonomía” para la reforma de la ciudad de México a través de la creación de su constitución local ya que las partes integrantes del Pacto Federal no pueden ser libres y soberanos sino autónomos en sus regímenes interiores sin que ello signifique menoscabo o disminución de su ser, consistencia y buen funcionamiento. Para el mejor funcionamiento el Estado mexicano debe tener solo aparente diversidad en sus órganos e instituciones pero unidad en su estructura orgánica e institucional para alcanzar sus fines en beneficio de los gobernados. La soberanía solo puede ser ejercida por la Federación, tanto en lo interior (Derecho constitucional) como en lo externo (Derecho Público Internacional). Solo el Estado mexicano es sujeto de Derechos y obligaciones con relación a sus pares de la comunidad internacional.

Correctamente interpretada la soberanía, es una, solo le pertenece al pueblo y la ejerce a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nótese que los órganos son eso, órganos y no poderes como erróneamente lo dice el propio constituyente a través del texto constitucional.

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por treinta y dos entidades federativas. Los treinta y un Estados y la Ciudad de México son libres y soberanos en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

COMENTARIO: Aquí empiezan las contradicciones de la propuesta del Doctor Mancera, autonomía y soberanía son dos términos bien diferentes ya que la primera está subordinada a la segunda. La soberanía es ese súper poder que está por encima de cualquier otro poder dentro del Estado, tiene superioridad ya que constitucionalmente solo la federación puede a través los órganos e instituciones ejercer la soberanía. Con relación a otros Estados nacionales la cosa cambia pero esa es otra discusión, por lo pronto me constriño a este tema en particular.

Los estados integrantes del pacto federal no pueden ser libres y soberanos, son autónomos para que sus órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial e instituciones encargadas de ejercer dichas funciones lo hagan de acuerdo al texto constitucional, es decir, sometidas a la norma de normas. Si fueran libres no estarían sometidas al pacto federal y si fueran soberanas en cualquier momento que decidieran podrían legal y legítimamente separarse de la Federación. Más aun, tendrían su propia Constitución General, su propia moneda, Banco Central, Servicio Exterior, su ejército, su papel moneda y todo lo que está reservado a un verdadero Estado nacional. Como se ve aquí no solo no tiene claridad de lo que propone el gobierno del Distrito Federal sino que propone seguir los mismos errores de antaño que han sostenido un sistema injusto y oscuro por pura ignorancia de la naturaleza del Estado en provecho de políticos, gobernantes y burgueses.

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y los de la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal, las particulares de los Estados y la de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

COMENTARIO: Se sigue ahondando el entuerto y se sigue sosteniendo que los órganos que ejercen la soberanía son “Poderes” y se llega al extremo de querer darle a la ciudad de México “Poderes”. A Platón se le multiplicaban las ideas al tratar de explicar su mundo inteligible de las ideas, al doctor Mancera se le multiplican los poderes soberanos al tratar de darle una constitución al Distrito Federal. Se olvida que el único soberano lo es, el pueblo (artículo 39 constitucional). Derivar de un solo soberano una pluralidad de soberanos es caer en el error ontológico de la teología de tener tres personas en una. El pueblo nunca cede o traspasa sus soberanía a los órganos que ejercen las tres funciones o atribuciones (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) sino que solo, efectivamente, les da funciones, atribuciones o facultades para ejercer la soberanía. Es decir,  solo es una especialización del trabajo para una mejor administración pero nunca los órganos se vuelven soberanos. Sería una fatalidad que en busca de la libertad los mexicanos encuentren que han querido y encontrado soberanos (Legislativo, ejecutivo y Judicial) a los cuales nunca les pueden pedir cuentas y mucho menos poder cambiar su forma de gobierno.

Sin embargo, aquí reproducen lo que significa la autonomía y la soberanía ya que reconocen como lo reconoce la propia Constitución General en el mismo texto, que los estados integrantes del pacto federal y la ciudad de México “…en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”, es evidente que al suscribir un pacto se pierde la soberanía que se tuvo o habría podido tenerse.

México es una federación de estados autónomos y no una confederación de Estados nacionales, en el segundo caso los Estados nacionales nunca pierden su soberanía la firmar el pacto y solo se unen, generalmente, para fines concretos (Defensa, ataque u otros) que les sean necesarios.
…
”
“Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México.”

COMENTARIO: Debería esta propuesta pronunciarse si el Distrito Federal se convertirá en un estado más o la razón de ¿por qué una ciudad debe tener una Constitución Local similar a la de los demás integrantes del Pacto Federal?. Si se pretende dársele el status pleno a los ciudadanos del Distrito Federal para poder elegir a sus autoridades, debería congruentemente esta propuesta pronunciarse a favor de constituirse no como ciudad sino como estado, es decir, llegar a sus últimas consecuencias. Se alega que una ciudad nunca puede ser estado. Para una muestra un botón: El Estado Vaticano. Me parce que los mexicanos nos atenemos, por prejuicios, a lo que otros Estados nacionales hacen y de allí nos dejamos guiar falsamente. Es hora de darle al estado mexicano una estructura orgánica e institucional para su mejor funcionamiento en el marco de la democracia.

“Artículo 44. La Ciudad de México es la Capital de los Estados Unidos Mexicanos y la sede de los poderes de la Unión y se compondrá del territorio que actualmente tiene. En caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, el territorio que actualmente ocupa la Ciudad de México se erigirá en un estado de la Unión con la denominación que le asigne el Congreso Federal, previa consulta a los habitantes de la entidad sobre este último hecho.”

COMENTARIO: Sigue esta propuesta repitiendo acríticamente los errores plasmados en el texto constitucional ya que sigue sosteniendo que existen “…poderes de la Unión”. Aquí ya se deja que el Congreso Federal decida la denominación de la ciudad de México en caso de que esta se convierta en un estado más. Se vuelve a notar que los términos autonomía y soberanía entran en juego prevaleciendo el de soberanía ya que el gobierno del Distrito Federal reconoce al Congreso General como el único que puede crear un estado (artículo 73 constitucional).

Finalmente instituye una consulta para el nombre del nuevo estado según sea el caso. Cosa que si se hace de manera adecuada mostrara que los ciudadanos del Distrito Federal (Ciudad de México), deben tener el derecho a ejercer plenamente sus derechos políticos de elegir a sus autoridades.

“Artículo 71 ...
I …
II …
III. A las Legislaturas de los Estados y al poder legislativo de la Ciudad de México.

COMENTARIO: Sigue repitiéndose el error de decir poder a un órgano. Es bien sabido que las personas ficticias como lo es el estado funcionan a través d órganos. En concordancia con esto la Constitución General tiene una parte dogmática y otra orgánica. La primera contiene las garantías fundamentales así como los derechos humanos y la segunda, la creación de los órganos e instituciones que ejercerán la soberanía popular. Es inaudito que el Derecho constitucional reconozca teóricamente que para su funcionamiento especializado se requieran órganos e instituciones y que en la práctica se diga que estos órganos sean “Poderes”.   

IV …
…”
“Artículo 76 ...
I …

II …

III …

IV …

V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado o los de la Ciudad de México, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento del titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados o la de la Ciudad de México no prevean el caso.

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, entre los de la Ciudad de México o entre los de esta última y alguno de los poderes federales cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado o a la de la Ciudad de México, según corresponda.

COMENTARIO. Sigue de manera monótona e irresponsable, esta propuesta repitiendo, que existen poderes en los estados, de la ciudad de México y poderes federales. 

VII ...

VIII …

IX. SE DEROGA.

X ...

XI ...


XII …” 


jueves, 15 de agosto de 2013

AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA


CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO.






ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa MARCADA CON EL NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE  DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando al Licenciado en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, mismo que cuenta con cédula profesional número 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la secretaria de Educación Pública, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, al tenor de los siguientes antecedentes, hechos y abstenciones que bajo protesta de decir verdad, me constan y son ciertos y constituyen al antecedente del acto reclamado: En consecuencia y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente, paso a exponer lo siguiente:

I.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, con domicilio el señalado en el proemio del presente Juicio de Garantías Individuales;

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo es en este caso MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; con domicilio el que tiene señalado en autos del juicio agrario.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es en este caso, como Autoridad Ordenadora, el Magistrado del Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete y como Autoridad Ejecutora, el Actuario par Adscrito al Honorable Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete, con domicilio bien conocido en la Ciudad de Puebla.  

IV.- SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE.- Lo es en este caso Sentencia Definitiva dictada dentro del Juicio Agrario 184/2009 que se tramitó en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Siete, de fecha ocho de mayo del dos mil doce.

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Agrario Treinta y Siete dentro del expediente 184/2009, dictada con fecha tres de mayo de dos mil trece, notificada al suscrito con fecha primero de julio de dos mil trece.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna por su inexacta aplicación.

VII.- LEY INEXACTA O QUE SE DEJÓ DE APLICAR.- Lo son en este caso los artículos 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

HECHOS:

1.- Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil nueve, el señor MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, presentó formal demanda en contra del señor ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, solicitando las siguientes prestaciones:

Del señor ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ:

A).- Que el C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, me restituya la fracción que forma parte de la parcela número 97 Z-1, P1/3, amparada con el certificado parcelario 275587, de la cual soy titular.

Fracción que tiene las siguientes medidas y colindancias:

Noreste: 6 mts., colinda con autopista Puebla, Orizaba.

Sureste: 16 mts., colinda con parte restante de la parcela 97, propiedad del suscrito.

Suroeste: 6 mts., colinda con parte restante de la parcela 97 de la cual soy titular.

Noroeste: 16 mts., colinda con parcela 96, propiedad de Carmen Baez.

B).- Como consecuencia de las prestaciones anteriores, se ordene al C. Álvaro Rojas Sánchez, se abstenga de perturbar mi propiedad, en virtud de que el contrato de enajenación que el suscrito celebró con los CC. Bernardo Reyes Cortés y José Emilio Pérez Rojas, y el celebrado entre el C. José Emilio Pérez Rojas y Álvaro Rojas Sánchez, fueron declarados nulos por sentencia emitida en el expediente número 913/2004, del índice cronológico de este Tribunal, el cual ya causó estado.

El actor señaló como hechos, los siguientes:

1.- El suscrito soy titular de la parcela 97 Z-1 P1/3, amparada con el certificado parcelario 275587, en el ejido de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Puebla, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno.

2.- Con fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, este Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en el sentido de declarar nulo el contrato de enajenación celebrado entre el suscrito y los CC. Bernardo Reyes Cortés y José Emilio Pérez Rojas, con fecha veintiséis de febrero del dos mil, así como el contrato de cesión celebrado entre José Emilio Pérez Rojas y Álvaro Rojas Sánchez, respecto a la fracción que reclamo y contra dicha sentencia el C. Álvaro Rojas Sánchez promovió amparo, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número de expediente DA-344/2008, el cual con fecha diez de octubre del año 2008, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia federal al C. Álvaro Rojas Sánchez, por lo consiguiente, no le asiste derecho alguno, respecto a la fracción de la parcela 97, que es materia de este juicio, en virtud de la negativa a su pretensión, tanto en primera instancia como en segunda instancia por lo consiguiente, solicito que me sea restituida la referida fracción, misma que tiene en posesión únicamente en su carácter de arrendatario y no como titular, en virtud de que la posesión la tiene por un acto que ya fue declarado nulo.

SEGUNDO.- Por acuerdo del cinco de marzo de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda en los términos señalados y se señaló también el día once de mayo de dos mil nueve en punto de las doce horas con treinta minutos, para el desahogo de la audiencia de ley.

TERCERO.- El día y hora señalados en el resultando anterior se inició el desahogo de la audiencia jurisdiccional, a la que compareció la parte actora MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la incomparecencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el demandado no fue emplazado en tiempo y forma, se suspendió la audiencia y se señaló como fecha de continuación de audiencia las doce horas con treinta minutos del catorce de julio del año dos mil nueve.

CUARTO.- El día y hora señalados en el resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el demandado no fue emplazado en tiempo y forma, se suspendió la audiencia y se señaló como fecha de continuación de audiencia las catorce horas del veinte de octubre del año dos mil nueve.

QUINTO.- .- El día y hora señalados en el resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el demandado no fue emplazado en tiempo y forma, la parte actora le señala nuevo domicilio para ser emplazada y en colaboración del actuario adscrito se procede a realizar este, y se señaló como fecha de continuación de audiencia las doce horas del martes dos de febrero de dos mil diez.

SEXTO.- El día y hora señalados en el resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor le señala nuevo domicilio al demandado, se suspendió la audiencia y por diverso proveído del citado mes y año se señalaron las diez horas del veintisiete de abril del año dos mil diez.

SÉPTIMO.- El veintisiete de abril de dos mil diez, se continuó con la audiencia de ley, se hizo constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor solicitó se difiriera la audiencia a efecto de que se emplazara debidamente al demandado, se señalaron las doce horas con treinta minutos del veintiséis de mayo de ese mismo año.

OCTAVO.- El veintiséis de mayo de dos mil diez, se continuó con el desahogo de la audiencia de ley, se hizo constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor solicitó se difiriera la audiencia a efecto de que se emplazara debidamente al demandado, se señalaron las once horas del treinta y uno de agosto del citado mes y año.

NOVENO.- El treinta y uno de agosto de dos mil diez, se continuó con el desahogo de la audiencia de ley, a la que compareció la actora con su asesor legal; la asistencia del demandado ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, acompañado de su asesor legal el abogado Juan Quiterio Gutiérrez, quine solicitó término para imponerse de los autos; se suspendió la audiencia y para su continuación se señalaron las diez horas del doce de noviembre de dos mil diez.

DÉCIMO.- El doce de noviembre de dos mil diez, se desahogo la audiencia jurisdiccional, a la que asistió el actor y sus asesores legales, la asistencia del demandado, acompañado de su abogado Adolfo Rosendo Fuentes Andrade; se exhortó a las partes a una composición amigable, lo que no fue posible de momento, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer hasta antes de dictar sentencia, el actor ratificó en todos y cada uno de sus términos su demanda; el demandado produjo su contestación, la que será transcrita posteriormente; el demandado reconvino al actor la prescripción adquisitiva; se suspendió la audiencia y para su continuación se señalaron las trece horas del ocho de febrero de dos mil once.

DÉCIMO PRIMERO.- El demandado ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ produjo contestación en los siguientes términos:

Asimismo el suscrito dio contestación en los siguientes términos:

2.- CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES:

“La parte actora, carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que, los ahora demandantes no acreditan de manera fehaciente a través de los medios de prueba idóneos la supuesta propiedad de la fracción de terreno que indica en su infundada demanda y mucho menos demuestra de modo irrebatible que el citado inmueble que pretenden acreditar la propiedad sea el mismo que me corresponde, por ende al no probar su interés jurídico para comparecer a demandar la restitución de la fracción de terreno, que da como resultado, que no comprueban los hechos de la supuesta restitución de la que se duele.

En razón de lo anterior, el estudio del ejercicio de la acción debe de hacerse de oficio por el Tribunal Agrario, ello con el objeto de cumplir con la formalidad procesal y de fondo, máxime que el supuesto sin conceder que el suscrito no diera contestación a la demanda instaurada en mi contra, no significa por si solo que los aspectos reclamados en la libelo deban resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las acciones deben estar plenamente acreditadas, supuesto el anterior que en la especie no se configura, no obstante que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción, y al no demostrarse su acción no prospera con independencia de que la parte demandada no haya contestado la demanda, por ende debe absolverse al suscrito de todas y cada una de las prestaciones exigidas por el actor en su infundada demanda.

En conclusión, se comprueba que el actor no acredita los presupuestos de su reclamación, como son la procedencia de la acción de nulidad, legitimación pasiva del demandado, interés jurídico, todos ellos, requisitos necesarios de procedibilidad para la norma constitucional del proceso agrario, al igual que son condiciones para la admisibilidad de la acción intentada por el actor, porque basta analizar las copias del traslado que me proporcionaron se(sic) en resolución emitida por este H. Tribunal documentos que desde este momento objeto, por contener medidas diversas a las reclamadas por el actor. Hecho relevante que nos conlleva determinar respecto a la IDENTIDAD del bien inmueble que se me reclama, materia del presente juicio.

Que al no contar con tales presupuestos y condiciones procesales, hacen improcedente la acción intentada por el actor, que da como resultado que el Tribunal Agrario competente, me absuelva de todas y cada una de las infundadas prestaciones que se me reclaman.

Tiene sustento jurídico, en las siguientes Tesis Jurisprudenciales que a la letra dicen:

“AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADA” (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”. (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).

Por cuanto a los hechos, señalo lo siguiente:

“Dada la naturaleza de la litis planteada que el Tribunal Unitario Agrario debe realizar un estudio minucioso de procedencia de la Acción, Legitimación Activa e interés Jurídico, del actor para comparecer al presente juicio en su carácter de lo que llama ser TITULAR, ya que nuestra Ley Positiva, ello corresponde a quien este en pleno ejercicio de sus derechos, y en cualquier momento del juicio, es indispensable establecer quien promueve, si tiene la capacidad jurídica para hacerlo, por tanto los presupuestos procesales de su reclamación, deberán ser analizados por dicha autoridad, para impedir que nazcan situaciones irregularidades al amparo de las deficiencias procesales.

En otras palabras, surge la necesidad del H. Tribunal Unitario Agrario, que conoce del presente negocio de examinar en forma previa las cuestiones relacionadas, la personalidad del actor, Legitimación Activa, Interés Jurídico y procedencia de la acción agraria, que se encuentra constituida por el conjunto de formalidades, requisitos y condiciones de índole agraria, que deben reunirse para que dicha autoridad pueda avocarse al conocimiento del asunto que se le propone:

Es decir, como se advierte de los hechos en los que se fundamenta la demanda y de las pruebas aportadas al presente juicio agrario, se hace constar la ausencia de los requisitos y condiciones procedentes de la acción que se intenta, que resultan evidentes e irrefutables, que tiene como resultado, que la presente contestación, es totalmente improcedente, lo cual da lugar a que en la sentencia que se emita en su momento el Tribunal Unitario Agrario, deberá declarar que el actor no acreditó los elementos de su acción, por ausencia de sus elementos, lo cual deberá ser estudiado de oficio por dicha Autoridad, por tratarse de una cuestión de orden público, el cumplimiento de las condiciones requeridas por la procedencia de dicha acción agraria.

Bajo este contexto jurídico, y al no existir pruebas idóneas suficientes que permitan establecer la procedencia de la misma, obvio es que dicha acción deviene de improcedente, con independencia de que el demandado haya demostrados sus excepciones y defensas; puesto que dichos requisitos son constitutivos de esta, por ende su inexistencia se traduce en la improcedencia.

Lo anterior tiene sustento jurídico en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA, CASOS EN QUE PROCEDE”. (Se transcribe como está en la contestación  a la demanda). 

“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS”. (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).

Por cuanto hace a las EXCEPCIONES Y DEFENSAS, manifiesta lo siguiente:

“1.- La falta de acción y derecho para promover en mi contra la acción de restitución por parte del actor, se encuentran relacionadas con todas y cada uno de los puntos de contestación de hechos de demanda.

2.- La falta de afectación al interés Jurídico.- esta la hago consistir en todos y cada uno de los documentos que acompaño en la demanda de la parte actora.

3.- La de Sine Actione Agis, que se hace consistir en el hecho de que el actor le corresponde probar los extremos de su demanda al igual que sus pretensiones.

4.- La de inexistencia de la causa por la cual se origina la acción.- Que se hace consistir en el hecho de que no existen circunstancias, razones y hechos por los cuales se apoye la acción de restitución en mi contra.

5.- La de Mutati Libeli.- Que se hace consistir en que la parte actora no puede modificar en mi perjuicio, sin declaración judicial, los derechos de posesión y usufructo del inmueble materia del presente juicio y que actualmente disfruto pretendiendo de variar o modificar la litis, tratando de ofrecer pruebas de perfección o que traten de demostrar hechos no narrados en la recitada demanda inicial.

El C. ÁLVARO ROJAS SANCHEZ, reconvino al actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL Y COLINDANTES,  la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,  en los siguientes términos:

Por cuanto a las prestaciones, manifestó lo siguiente:

“A).- Que se declare por este Honorable Tribunal Agrario Distrito 37, en el Estado de Puebla, el reconocimiento de derechos ejidales en la vía de prescripción adquisitiva y por ende he adquirido la propiedad de la fracción de terreno ejidal, del núcleo de Poblado de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Estado de Puebla, mismas que tienen las siguientes medidas y colindancias:

NORESTE.- 6.00 METROS, colinda con la Autopista Puebla – Orizaba.

SURESTE.- 16 METROS, colinda con parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

SUROESTE.- 6.00 METROS Colinda con parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

NOROESTE.- 16 METROS, Colinda con parcela 96, propiedad de Carmen Báez.

B).- Que la sentencia declarativa que se sirva dictar este Honorable Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, en el Estado de Puebla, en el sentido del reconocimiento de derechos ejidales en la vía de Prescripción Adquisitiva, se ordene su registro ante el Delegado del Registro Agrario Nacional, en esta Ciudad de Puebla.

C).- Que en el caso de existir controversia con un tercero le demando el pago de gastos y costas del presente juicio.

El reconvencionista señaló como hechos los siguientes:

“1.- Desde el día 15 de abril del año dos mil, el suscrito hoy promoverte, celebró contrato de Cesión ONEROSA de Derechos Ejidales con el Señor JOSÉ EMILIO PÉREZ ROJAS, quien a su vez adquirió los derechos agrarios con el titular MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respecto de una fracción del terreno ejidal que corresponde a la parcela número 97 Z-1 P1/3, amparada con el certificado parcelario 275587 en el ejido de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo en el Estado de Puebla, ante la presencia de ejidatarios de mi localidad y he detentado la posesión de la fracción de terreno ejidal en forma pacífica, continua y pública de buena fe, durante mas de diez años.

2.- La fracción del terreno ejidal consta de las siguientes medidas y colindancias:

NORESTE.- 6.00 METROS, colinda con la Autopista Puebla – Orizaba.

SURESTE.- 16 METROS, colinda con parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

SUROESTE.- 6.00 METROS Colinda con parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

NOROESTE.- 16 METROS, Colinda con parcela 96, propiedad de Carmen Báez.

3.- En virtud de que me encuentro en posesión de la fracción de terreno ejidal desde hace mas de diez años, dicho argumento es del conocimiento de ejidatarios, posesionarios y avecindados, del poblado de Santa María Actipan del Municipio de Acatzingo, personas que en determinado momento estarán dispuestas a declarar para acreditar los requisitos y condiciones que establece la Ley Agraria, y se obsequie en mi favor la Sentencia Declarativa de Prescripción Adquisitiva.

4.- En consecuencia de lo anterior, considero que como me encuentro en posesión de la fracción de terreno ejidal que pertenece al Núcleo Agrario del poblado de Santa María Actipan del Municipio de Acatzingo, y toda vez que la Ley me confiere el Derecho a que por la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el reconocimiento de derechos agrarios, así como que cumplió con todos los requisitos y condiciones legales para hacer procedente mi acción.

5.- La acción que en este momento estoy interponiendo, tiene el objeto de que, previos los trámites de Ley, se dicte la correspondiente Sentencia Declarativa, en el sentido de que he sido reconocido con derechos agrarios y como consecuencia he adquirido por PRESCRIPCIÓN POSITIVA, la propiedad de dicho inmueble y la misma, me sirva de Título de Propiedad, inscribiéndose esta en el Registro Agrario Nacional.”

DÉCIMO SEGUNDO.- El ocho de Febrero y quince de abril del dos mil once, se continuó con la audiencia de ley, en la que se hizo constar la asistencia de la parte actora el C. MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, asistido jurídicamente por sus asesores legales; la inasistencia del demandado el C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, únicamente su asesor legal el Licenciado Adolfo Rosendo Fuentes; toda vez que el actor en reconvención no se puso de acuerdo con el actuario para emplazar a los demandados, se señaló fecha de continuación de audiencia para las catorce horas del treinta de junio de la citada anualidad.

DÉCIMO TERCERO.- El treinta de junio del año dos mil once, se continúo con la audiencia de Ley, en la cual se hizo constar la asistencia del actor y su asesor legal; la inasistencia del demandado; la inasistencia de la parte codemandada INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL ni la de los COLINDANTES; el actor reconvenido produjo su contestación a la reconvención, la que será transcrita posteriormente; en virtud de la inasistencia de la parte codemandada INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL ni la de los COLINDANTES; el actor reconvenido produjo su contestación a la reconvención, la que será transcrita posteriormente; en virtud de la inasistencia de la parte codemanda Integrantes del Comisariado Ejidal, no obstante estar debidamente emplazados, se les tuvo por perdido su derecho a contestar la demanda; se fijó la litis; en ese acto se desahogaron las documentales públicas y privadas por su propia y especial naturaleza; se suspendió la audiencia y para su continuación se señalaron las diez horas con treinta minutos del doce de agosto de dos mil once, en la cual se desahogaría la confesional y la de declaración de parte.

DÉCIMO CUARTO.- El Actor reconvenido produjo su contestación en los siguientes términos:

Por cuanto hace a las prestaciones, señaló lo siguiente:

“A).- POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO SEÑALADO CON EL INCISO A) DEL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, DE LA DEMANDA, ESTA CARECE DE SUSTENTO LEGAL Y RESULTA IMPROCEDENTE, DADO QUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS DE LA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, AUNADO A ELLO DENTRO DEL JUICIO 913/2004, SE DECLARÓ NULO TODO ACTO JURÍDICO, POR LO CONSIGUIENTE, NO CUENTA DOCUMENTO LEGAL ALGUNO QUE LE ACREDITE, EL DERECHO A RECLAMAR LA PRESTACIÓN QUE INDICA.

B).- EN CUANTO A LA PRESTACIÓN INDICADA CON EL INCISO B) ESTA DEBERÁ DECLARARSE IMPROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA ACCIÓN QUE RECLAMA, NO TIENE SUSTENTO LEGAL.

C).- EN CUANTO A LA PRESTACIÓN INDICADO CON LA LETRA C) RESULTA CARENTE DE TODO SUSTENTO LEGAL, SIN QUE PUEDA HACERSE MAYOR COMENTARIO.

Por cuanto a los hechos, señaló lo siguiente:

“1.- EN RELACIÓN AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO UNO, NI SE AFIRMA, NI SE NIEGA, DEBIENDO SEÑALAR QUE EL CONVENIO DE CESIÓN QUE REFIERE LA PARTE ACTORA, ES INEXISTENTE POR NO ESTAR PREVISTO  EN LA LEY AGRARIA, EN VIRTUD DE NO REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, Y REFERIRSE A UNA ENAJENACIÓN DE UNA FRACCIÓN DE LA PARCELA 97, DE LA CUAL SOY TITULAR, HABIDA CUENTA QUE EL C. JOSÉ EMILIO PÉREZ ROJAS, NO PODÍA DISPONER LEGALMENTE DE LA FRACCIÓN DEL PREDIO EJIDAL QUE RECLAMA, YA QUE PARA ELLO SE NECESITABA ACREDITAR SER EL TITULAR CON DOCUMENTO LEGAL., POR LO CONSIGUIENTE EL ACTO JURÍDICO POR EL CUAL ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, PRETENDE PRESCRIBIR LA FRACCIÓN DE LA PARCELA 97; ES INEFICAZ Y NO CONSTITUYE EL JUSTO TÍTULO, NI LA CAUSA GENERADORA QUE LE DE DERECHO A POSEER, YA QUE NO ES DABLE ESTIMAR EL CONVENIO COMO LA CAUSA LEGAL, POR LA QUE EL ACTOR HUBIESE ADQUIRIDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE RECLAMA.

2.- EN LO QUE RESPECTA AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO DOS, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, POR NO SER UN HECHO PROPIO.

3.- POR LO QUE SE REFIERE AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO TRES, ES CIERTO QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA FRACCIÓN DE LA PARCELA 97, DE LA CUAL SOY TITULAR, ESTE ACTO, LO HIZO DE MANERA ILEGAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN EJERCITADA ANTE ESTE TRIBUNAL RESULTA IMPROCEDENTE, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MOTIVOS QUE SE HACEN VALER EN LA CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES DE LA PARTE ACTORA, PUES LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA, QUEDÓ INTERRUMPIDA CON LA DEMANDA PROPUESTA EN EL EXPEDIENTE 913/2004 EN EL CUAL EL C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, TAMBIÉN FUE OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO, TAN ES ASÍ QUE PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO, QUE SE RADICÓ EN EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, CON EL NÚMERO DA-344/2008, EL CUAL SE RESOLVIÓ CON SENTENCIA DE FECHA DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, EN EL SENTIDO DE NEGARLE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL AL C. ÁLVARO ROJAS SANCHEZ.

4.- EN RELACIÓN AL HECHO MARCADO CON EL NÚMERO CUATRO, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, SIN ADVERTIR QUE EL ACTOR CARECE DE DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR CARECER DE DOCUMENTO IDÓNEO PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN QUE INTENTA.

5.- CON RESPECTO AL HECHO NÚMERO 5, NI LO AFIRMO, NI LO NIEGO, POR NO SER HECHO PROPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE ELLO, EL ACTOR EN RECONVENCIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR ESTA PRESTACIÓN”.

El reconvenido opuso como excepciones y defensas, las siguientes:

“A.- SE OPONEN LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE DERIVEN DE LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA, POR EL C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ.

B.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO YA QUE EL ACTOR NO CUENTA CON DOCUMENTO EFICAZ PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES QUE HACE VALER, PUES SU ACCIÓN LA SUSTENTA CON UN DOCUMENTO NULO DE PLENO DERECHO E INEXISTENTE, YA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY AGRARIA EN SU ARTÍCULO 80.

E(sic).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.”

DÉCIMO QUINTO.- La inspección ocular fue desahogada por el actuario de este Tribunal el cinco de agosto de dos mil once; la prueba pericial en topografía fue desahogada por el Ingeniero Francisco Luís Lima Saldaña, Perito designado por la parte Actora en lo principal, quien rindió su dictamen el uno de Agosto del dos mil once, el cual se puso a la vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

DÉCIMO SEXTO.- El doce de agosto de dos mil once, se continuó con el desahogo de la audiencia jurisdiccional, a la que asistió el actor y su asesor legal; la inasistencia del demandado ni persona alguna que lo representara; la inasistencia del colindante Carmen Báez; se dio cuenta del escrito signado por el demandado así como una constancia médica; se desahogó la prueba confesional y de declaración de parte, en virtud de la incomparecencia de la colindante, se le tuvo por perdido su derecho a realizar sus manifestaciones respecto del asunto de que se trata; se nombró  al demandado en su rebeldía al Ingeniero Miguel Ángel Abundio Téllez Lezama, perito en la materia de Topografía, quien rindió su dictamen el treinta de septiembre de dos mil once; el cual se puso a vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; y por acuerdo del veinte de noviembre de dos mil doce, se requirió a las partes para que formularan sus respectivos alegatos, los cuales no fueron realizados y en esa misma fecha se ordenó turnar los autos a la Secretaría de estudio y cuenta para la elaboración del Proyecto de Sentencia que en derecho corresponda.

El artículo 14 Constitucional preceptúa:

ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD, DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.

Es visible que el ciudadano Magistrado Titular del Tribunal Agrario número Treinta y Siete con sede en esta Capital de Puebla, viola mis garantías individuales y en concreto la señalada en el artículo 14 Constitucional en lo siguiente: “…Nadie podrá ser privado de la vida…posesiones o derechos, niño mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es decir, que el ciudadano Magistrado titular del Tribunal Agrario debió de haber cumplido con las formalidades que la Ley Agraria señala en la tramitación del juicio número 184/2009 iniciada por la ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA FRACCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA PARCELA NÚMERO 97 Z-1, P1/3 por parte del suscrito. Es evidente que el Magistrado sesgó la Ley al no observar las formalidades dentro del procedimiento, cosa que no se observó.

Concatenado con el artículo 14 Constitucional esta el diverso 16 de nuestra Carta Magna que señala:

ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES SINO ES EN VIRTUD DE MANDAMIENTOS ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
De aquí se sigue que la autoridad ordenadora debió fundar y motivar debidamente la sentencia definitiva de fecha tres de mayo del dos mil trece por las razones jurídicas que a continuación se expresan:

PRIMER AGRAVIO.- Con relación a lo argumentado por el actor se sigue lo subsecuente: los elementos que debió acreditar son:

A).- Que el actor sea titular de la parcela materia del juicio generador;

B).- que el suscrito se encuentra en posesión de la fracción materia de la litis del juicio generador y que forma parte de la parcela número 97.

C).- Que la fracción de noventa metros que tengo en posesión sea la misma que la amparada con el documento fundatorio.
Es claro que el Tribunal Unitario número treinta y siete al no darle valor probatorio alguno al contrato de enajenación de fechas veintiséis de febrero y quince de abril del año dos mil, de la Sentencia Definitiva  que se combate, “…documento que obra a fojas 156 de las actuaciones a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la luz de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles”, en consecuencia de tal aseveración no debe hacer el razonamiento de otorgar valor jurídico únicamente a los certificados parcelarios a que hace referencia la actora en el juicio generador. Esto vulnera mis garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

SEGUNDO AGRAVIO.- Por otro lado, la Autoridad Ordenadora, manifestó dentro del expediente 913/2004 que el suscrito esta en calidad de arrendatario y que con tal carácter ha estado poseyendo la parcela de noventa metros cuadrados con las medidas y colindancias que en autos obran. Es evidente que al manifestar tal cosa, no es jurídico que al suscrito se le ordene o se le haga recaer los efectos de la nulidad de los actos y documentos que declara el Magistrado del Tribunal Agrario número Treinta y Siete y mucho menos hacer valer dicho juicio y darle un valor probatorio pleno, cuando se encuentra viciado de origen.

DERECHO:

1.- COMPETENCIA.- Es competente este Tribunal Colegiado de circuito para conocer del presente Juicio de Amparo directo según lo preceptúan los numerales 103 fracción I, II, III, 107 fracción XI y demás aplicables de la Constitución general de la República; 33, 34 de la Ley de Amparo Vigente, y 200 de la Ley Agraria vigente.

2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover el presente Juicio de Amparo según lo señalan los artículos 5 y 12 de la Ley de Amparo vigente.         

3.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.- Es oportuna la demanda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo vigente.

4.- Además tienen aplicación los artículos 1 fracción I, 2, 26, 27 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a favor del suscrito, en contra de los actos de las autoridades que he nombrado como ordenadora y ejecutora.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizado al profesionista en los términos señalados en el proemio del presente.

TERCERO.- Solicitar informe justificado a las autoridades responsables, señalando día y hora para la celebración de la audiencia Constitucional.

CUARTO.- En su oportunidad, dictar sentencia, concediéndome el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

"PROTESTO A USTEDES MI RESPETO"

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, UNO DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.






                        ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ.