viernes, 11 de marzo de 2022

RESOLUCION RESPECTO A INFORMACION TESTIMONIAL

 

RAZÓN DE CUENTA. En Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, en nueve de marzo de dos mil veintidós, doy cuenta la Juez con el expediente número 363/2021/4C, para dictar la resolución correspondiente. Conste.


SECRETARIO DE ACUERDOS ABOG. MARIO ALBERTO PEDRAZA ROJAS

 

En Ciudad Judicial, Siglo XXI, Puebla; nueve de marzo de dos mil veintidós.

 

VISTOS los autos del expediente número 363/2021/4C, relativo al procedimiento no contencioso de INFORMACION TESTIMONIAL AD PERPETUAM, promovido por GUSTAVO MENDEZ TORRES por propio derecho, a efecto de acreditar la posesión respecto del bien inmueble ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla, quien señaló para oír y recibir notificaciones el correo electrónico, glyghor@hotmail.com, y;

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

I. El suscrito, es Juez competente para conocer del procedimiento no contencioso de información ad perpetuam, en términos de lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 100 y 108 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

 

II. La resolución que ahora se pronuncia, tratara del procedimiento no contencioso de información ad perpetuam, en términos de los numerales 352 y 817 del Código de Procedimientos Civiles.

 

III. En el presente caso GUSTAVO MENDEZ TORRES por propio derecho, promovió el procedimiento no contencioso de información ad-perpetuam a efecto de acreditar la posesión que ostenta respecto inmueble ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla; narrando como hechos, esencialmente los siguientes:

 

Que, bajo protesta de decir verdad, su padre que en vida recibía el nombre de Francisco Alonso Zavaleta, realizo contrato de compraventa con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta seis con el señor Martin Lara Meneses respecto del bien inmueble ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla, con las medidas y colindancias siguientes:

 

AL NORTE, en catorce metros con cuarenta y nueve centímetros colinda con bodega 00;

 

AL SUR, en catorce metros con cuarenta y nueve centímetros con bodega 00;

 

AL ORIENTE, en cinco metros con cinco centímetros colinda con pasillo de circulación interior; y

 

AL PONIENTE, en cinco metros y cinco centímetros colinda con anden de carga y descarga. Así mismo el estacionamiento marcado con el numero sesenta y nueve, de la bodega 00, de la nave C, ubicado en central de abastos del municipio de puebla, puebla; con una superficie de sesenta metros, sesenta decímetros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes:

 

NORTE: en doce metros y colinda con estacionamiento de la bodega 00,

 

SUR: en doce metros colinda con estacionamiento de la bodega 00,

 

ORIENTE: en cinco metros y cinco centímetros colinda con anden de carga y descarga,

 

PONIENTE: en cinco metros y cinco centímetros colinda con área de circulación vehicular interior de la central de abasto del municipio de puebla, puebla.

 

Con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en donde se declaró único y universal heredero a bienes del de cujus, así mismo como albacea definitivo y no habiendo sido recurrida ha causado estado.

 

Manifiesta que tiene en posesión del bien inmueble desde el mes de junio del año de ml novecientos noventa y nueve a la muerte de su padre, por disposición legal de manera definitiva con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho. Bajo protesta de decir verdad, la información testimonial ad perpetuam, presentada por el actor es con la finalidad de que se le expida cedula catastral respecto al inmueble en cita. Para acreditar lo anterior, desahogo lo siguiente:

 

LA TESTIMONIAL. Consistente en la declaración que rindieron ISMAEL CAMACHO CASTELLANOS  Y MANUEL TORAL RAMOS, en diligencia desahogada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, quienes manifestaron conocer por sí mismos los hechos sobre los que depusieron, ya que al rendir sus declaración establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además que éstas fueron claras y precisas coincidiendo en lo esencial y en lo accidental; aunado a ello, al no existir ningún medio de prueba que acredite en forma fehaciente que dichos testigos se encuentren impedidos para fungir como tales en la causa, se le concede valor probatorio a dichos testimonios, con fundamento en el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles.

 

IV. Así, se indica que la parte sustantiva de la presente información ad-perpetuam tiene su fundamento en el artículo 823 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dispositivo legal que literalmente expresa:

 

“Artículo 823.- “La información ad-perpetuam sólo puede recibirse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho, en los que sólo tenga interés la persona que lo solicite”. Luego entonces, las informaciones "ad perpetuam", únicamente pueden decretarse cuando importe justificar un hecho o acreditar algún derecho, teniendo interés solamente la persona que lo solicite y cuando los interesados lo requieran y se necesite intervención judicial sin que se promueva controversia alguna, oyendo al promovente de las diligencias, concluyendo el procedimiento en caso de oposición y debiendo expedir copias certificadas de las informaciones al interesado o mandándolas protocolizar en caso de solicitarlo.

 

V. Ahora bien, de las actuaciones judiciales practicadas en el presente procedimiento, a las que se les asigna valor probatorio pleno en términos del numeral 336 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que Gustavo Alonso Méndez por propio derecho, justifica que posee el inmueble ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla, tal y como a continuación se indica:

 

En efecto, Gustavo Alonso Méndez, ofreció la información testimonial a cargo de ISMAEL CAMACHO HERNANDEZ Y MANUEL ANTONIO TORAL RAMOS, la que fue desahogada en diligencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno y de la que se desprende que los atestes manifestaron que conocen a Gustavo Méndez Torres, desde hace más de veinte años, quien a partir de esa época se ha ostentado como dueño del inmueble que posee ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla, debido a que a través de sus sentidos han observado que éste ha poseído de forma pacífica, publica y de buena fe él inmueble; y que a pagado los servicios de agua, luz y asistencia a las juntas del consejo de la central de abastos puebla. Sobre lo expuesto, se demuestra que Gustavo Méndez Torres, posee el inmueble ubicado en la nave C, bodega 00, de la central de abastos de la ciudad de Puebla. En consecuencia, con fundamento en el artículo 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se indica al promovente que tiene expedito su derecho para solicitar copias certificadas de la presente resolución para los efectos legales correspondientes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia de las presentes diligencias de información testimonial ad perpetuam.

 

SEGUNDO. Ha sido procedente la presente diligencia promovida por Gustavo Méndez Torres por propio derecho.

 

TERCERO. Se declara que Gustavo Méndez Torres por propio derecho, demostró poseer el inmueble ubicado en la nave C, bodega 69, de la central de abastos de la ciudad de Puebla.

 

CUARTO. Se indica al promovente que tiene expedito su derecho para solicitar copias certificadas de la presente resolución para los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFIQUESE EN TERMINOS DE LEY.

 

Así lo resolvió y firma el Ciudadano IVONNE SOLARES WENCES, Jueza Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante el MARIO ALBERTO PEDRAZA ROJAS, Secretario que autoriza y da fe. 363/2021//FERN

 

 

 

 

 

IVONNE SOLARES WENCES

 

JUEZA

 

 

 

 

 

MARIO ALBERTO PEDRAZA ROJA

 

SECRETARIO


martes, 8 de marzo de 2022

ACUERDO QUE TURNA LOS AUTOS PARA DICTAR LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

 

RAZÓN DE CUENTA. En veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Secretario de acuerdos Par en ausencia temporal de la titular de la Secretaria Non, adscrito a este Juzgado Cuarto de lo Familiar, doy cuenta a la Juez con un escrito de VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO en su carácter de abogado patrono de los presuntos herederos, presentado en la Oficialía Mayor de este Juzgado el día veintidós de febrero de dos mil veintidós, para su acuerdo. C O N S T E.

 

EXPEDIENTE: 973/2021 REF. /DAHL

 

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA; A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Agréguese a los autos el escrito de cuenta para que surta sus efectos legales correspondientes, visto su contenido, con fundamento en los artículos 25 del Código Civil para el Estado, 677 fracción I inciso a), 780 y 781 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se tiene al abogado patrono de los presuntos herederos, haciendo las manifestaciones que de su escrito se advierten, en atención a estas, se acuerda:

 

ÚNICO. Se ordena turnar los autos a la vista de la Juez para dictar la declaratoria de herederos, nombramiento de albacea definitivo y aprobación de inventarios y avalúos.

 

Atento a ello, con fundamento en los artículos 29 y 677 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los diversos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, remítanse los autos del expediente 973/2021, relativo al Procedimientos Familiar Hereditario de Sucesión Intestamentario, al Juez Auxiliar de lo Familiar del Estado de Puebla en turno, así como los documentos respectivos que obren en el secreto del Juzgado a fin de dictar la resolución que en derecho corresponda.

 

Se hace saber a las partes, que en el portal de internet del Poder Judicial del Estado de Puebla: www.htsjpuebla.gob.mx, podrán consultar las listas en las que conste el Juzgado Auxiliar de lo Familiar al que corresponda el turno, así como el nombre del Juez Titular, a quien corresponderá dictar la resolución respectiva, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFIQUESE POR EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTROL Y GESTIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA A LOS PRESUNTOS HEREDEROS Y POR LISTA A TODO AQUEL QUE SE CREA CON DERECHO.

 

Así lo proveyó y firma la Abogada VERÓNICA ROJAS PASÁN, Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ante el suscrito Licenciado OSCAR RIVERA CONTRERAS, Secretario de acuerdos Par en ausencia temporal de la titular de la Secretaria Non, Secretario que autoriza y firma. DOY FE.

 


lunes, 7 de marzo de 2022

ACUERDO QUE ADMITE APELACION EN JUICIO REINVINDICATORIO

 

RAZÓN DE CUENTA. En veinticinco de febrero de dos mil veintidós, doy cuenta al Ciudadano Juez con el escrito de MARÍA GARCIA RAMOS PROMOVIENDO EN CARÁCTER DE APODERADA LEGAL DE LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, acompañado de un recurso y un traslado, fechado y recibido en este Juzgado el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, turnado con fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, para su acuerdo correspondiente. CONSTE.

 

EXPEDIENTE NÚM. 222/2019 J. ORDINARIO

 

Tepeaca, Puebla, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Con el escrito de MARÍA GARCIA RAMOS PROMOVIENDO EN CARÁCTER DE APODERADA LEGAL DE LEOPOLDO GARCÍA RAMOS , con que se da cuenta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 376, 377, 379, 380, 381, 382, 384 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, fórmese bajo el mismo número del principal, el expedientillo de Recurso de Apelación que interpone MARÍA GARCIA RAMOS PROMOVIENDO EN CARÁCTER DE APODERADA LEGAL DE LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha once de febrero de dos mil veintidós, en el presente juicio, por expresados sus agravios en el escrito que acompaña, con las copias simples exhibidas córrase traslado a su contraria para que dentro del término de seis días conteste lo que a su derecho e interés convenga en relación a los agravios expresados por la apelante, transcurrido dicho término conteste o no, remítase mediante atento oficio el expediente principal previa su certificación y el presente expedientillo a la Oficialía Común de Partes del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para la substanciación del citado recurso. Asimismo se tiene al promovente señalado domicilio de segunda instancia para recibir notificaciones el ubicado en privada treinta y dos “A” norte, seiscientos diecisiete, de la colonia Resurgimiento de la Ciudad de Puebla, Puebla, así como el correo electrónico gleyghor@hotmail.com. Así mismo se le tiene se le tiene designando como Abogado Patrono al Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con datos de Registro de su título profesional ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, datos de registros que han sido corroborados en el Sistema de Consulta de Registro de Títulos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y atento que el profesionista mencionada signa el escrito con que se da cuenta se le tiene por aceptado y protestado el cargo conferido a su favor. Requiriéndose a la contraria para que señalen domicilio en la Ciudad de Puebla, para recibir sus notificaciones ante el Tribunal de alzada, apercibido que de no hacerlo se le harán por lista, aún las de carácter personal.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Secretario con quien actúa y autoriza, Ciudadano Licenciado ALEJANDRO ACA ACA. Doy fe.

 

 

C. JUEZ DE LO CIVIL C. LIC. LUIS HERRERA LÓPEZ

 

 

 

. SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. ALEJANDRO ACA ACA


domingo, 6 de marzo de 2022

APELACION EN JUICIO REINVINDICATORIO

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN TURNO.

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el carácter de Apoderada Legal de LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del presente juico, señalando como domicilio particular el sito en CALLE EMILIANO ZAPATA, NÚMERO NUEVE, DE LA COLONIA VICENTE GUERRERO, DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y correo electrónico gleyghor@hotmail.com nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, dentro del juicio 900/2019 de los de su índice, en consecuencia, paso a exponer lo siguiente:

 

I.- VIOLACIONES PROCESALES: Lo hago consistir en el desechamiento de la prueba pericial ofrecida por esta parte actora y que fue mediante el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, mismo que se combatió mediante el recurso de reclamación con el mismo numero que el principal 900/2019 y que se tramitó ante el mismo Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla y que trascendió a la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós en su Considerando Sexto y sus resolutivos.

 

II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO: No hay.

 

III.- VIOLACIONES DE FONDO: No hay.

 

I.-HECHO INFRACTOR: Lo es, en este caso la inexacta aplicación del articulo 287 fracción IV, así como el último párrafo de este numeral.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: los son los artículos 287 fracción IV y último párrafo del mismo artículo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación y en consecuencia los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los hago consistir en los siguientes:

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que señala.

 

Artículo 287. – Las partes propondrán la propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de esta en los siguientes términos:

 

IV. - La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.

 

La falta de cualquiera de estos requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza.

 

Ahora bien, de la demanda inicial se deprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 287 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívoca”, se escribió “equívoca”; sin embargo, corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES con su número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa.

 

Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que este acepte a proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las manifestaciones de ley, que estampe su firma autógrafa. Todo esto tiene el fin de aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en su conjunto de manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y protesta el cargo conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:

 

5. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaría María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).

 

De la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial es que se admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito, el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y protesta del cargo.

 

La firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó al calce en señal de aceptación y protesta del conferido.

 

Aunado a lo anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se debe desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega la conclusión de que el perito sí aceptó y protestó de manera inequívoca el cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que señala el artículo 226 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda legalmente acreditado que desde la demanda inicial o la contestación aceptaron y protestaron el cargo conferido.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo contexto, el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla no aprecia los hechos facticos y pone por encima el riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

 

Artículo 1. –

 

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

 

Lo que se comprueba con la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

En ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), Registro 2010038, septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.

 

Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.

 

Afortunadamente, esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).

 

Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes.

 

El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz.

 

Está claro que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino que se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo y de forma equivoca e ilegal la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora bien, el desechamiento de la prueba en Topografía y Agrimensura, hecha por el titular del Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificado a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y motivado, pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notificó con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la proposición de la prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en que el Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla, viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado. 

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva en la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales.

 

Es claro que al no admitir la pericial propuesta por la parte actora de manera ilegal por lo ya expresado, se impide probar uno de los elementos de la acción reivindicatoria y esta violación a los derechos humanos de la parte actora trasciende a la Sentencia Definitiva que se apela.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 376, 377, 379 al 387 del invocado Código Procesal Civil, pido a Usted, se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por interpuesto el Recurso de Apelación, en los términos propuestos.

 

SEGUNDO. - Suspender la ejecución de la sentencia apelada.

 

TERCERO. - Tenerme por expuesto los agravios que formulo en este ocurso, solicitando se reponga el procedimiento con relación a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

 

CUARTO. - Correr traslado a la contraparte con dicho escrito para los efectos de ley.

 

QUINTO. - Tenerme por señalado como domicilio de mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, tanto físicamente como mediante correo electrónico.

 

SEXTO. - Formar el expedientillo que señala la ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas al Tribunal de Alzada para la calificación de grado correspondiente.

 

Protestamos a ustedes nuestro respeto

 

CIUDAD JUDICIAL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


ESCRITO INTERPONIENDO APELACION

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXP. 222/2019

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el carácter de Apoderada Legal de APOLINAR GARCÍA RAMÍREZ, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, en los términos que se desprenden de la misma apelación. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8 y 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y demás dispositivos legales aplicables del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a [Usted, respetuosamente, solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito interponiendo formal apelación en los términos planteados.

 

SEGUNDO. – Substanciar la presente Apelación y turnarla para su trámite, según corresponda.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TEPEACA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS


viernes, 4 de marzo de 2022

AUTO QUE SOBRESEE JUICIO ORAL SUMARISIMO

 

En Ciudad Judicial Puebla, siendo las ONCE HORAS DEL DIA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS, día y hora señalado en autos para que tenga lugar el desahogo de la audiencia de conciliación; la Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Licenciada IVONNE SOLARES WENCES y Secretario con quien actúa Licenciado CARLOS ISAURO GARCÍA TRUJILLO, declaran abierta la audiencia. En este acto el Secretario procede a llamar a las partes haciéndose constar que no se encuentran presente la parte; actora y demandada ni abogados patronos.

 

Acto seguido, la Juez resolvió: Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 41 y 218 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando que la parte actora y su abogado patrono, no comparecieron en forma personal a la audiencia de conciliación, es por lo que se hace efectivo el apercibimiento con el que se previno y se procede al sobreseimiento del juicio y en ese sentido se sobresee el mismo, ordenándose notificar la presente audiencia mediante lista a las partes. Y en ése contexto, devuélvanse a la parte actora los documentos exhibidos con la demanda cualquier día y hora hábil de oficina en que lo permitan las labores del juzgado, previa identificación y copia que obre en autos y oportunamente archívese el caso como asunto concluido.

 

Con lo anterior se dió por terminada la diligencia, levantándose ésta acta para constancia, que firma el personal judicial. DOY FE. NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. 70/2021/4C. ORAL SUMARÍSIMO. 


miércoles, 2 de marzo de 2022

HERENCIA POR REPRESENTACION O SUSTITUCION

 

¿POR QUÉ LOS NIETOS PUEDEN HEREDAR UN BIEN INMUEBLE AUN DESPUÉS DE HABER MUERTO SU PADRE ANTES DE SER ADQUIRIDO DICHO BIEN?.

 

A)  PLANTEAMIENTO

 

1. - LOS HECHOS. – Un hijo muere. Su padre adquiere un bien inmueble después de muerto uno de sus hijos. El difunto tiene hijos. Muere el autor de la herencia. Se abre el juicio sucesorio intestamentario. Hay adjudicación y tiraje de escrituras. El bien se vende.

 

2. – Los nietos interponen el incidente de petición de herencia. Se les admite personalidad e interés.

 

3. – Los hijos del De Cujus, alegan que los nietos no tienen derecho a heredar el bien inmueble que se adquirió después de haber muerto su padre.

 

4. – Los tíos alegan que sus sobrinos no tienen derecho a heredar el bien inmueble adquirido después de haber muerto su hermano y padre de sus sobrinos. ¿Quiénes tienen la razón?.

 

El Código Civil para el Estado de Puebla establece en su artículo 3323.

 

Artículo 3323. – Tienen derecho a heredar ´por sucesión legitima, en el orden establecido por este Código:

 

I. – Los descendientes;

 

II. – El Cónyuge o concubino supérstites;

 

III. – Los ascendientes;

 

IV. – Los parientes colaterales hasta el sexto grado.    

 

De la misma manera el articulo 3326. – del mismo ordenamiento preceptúa:

 

Artículo 3326. – Los parientes más próximos excluyen a los mas remotos, salvo derecho de representación.

 

En primera instancia, los hijos del De Cujus excluirían a los nietos de este y sobrinos de sus hijos, pero hay una excepción, en este caso porque los nietos del De Cujus y sobrinos de los herederos concurren con el derecho de representación.

 

B) ¿QUÉ ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN?.

 

Nos acercamos al centro del problema y su solución que esta dada por los artículos 3332 y 3333 del Código Civil para el Estado de Puebla.

 

Artículo 3332. – Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

 

Artículo 3333. – El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en el ascendente.

 

El primer articulo nos define que es el derecho de representación y en este caso es el derecho que tienen los hijos de su difunto padre, por una ficción legal como si viviera o hubiera podido heredar.

 

En el caso presente el padre extinto de los nietos del De Cujus tienen el derecho de representación por disposición legal y era capaz de heredar; es decir, no tenía ninguna limitación legal y este precepto indica que, “…en todos sus derechos…”, no distingue sobre que bienes en particular ni ninguna situación particular como la planteada (haberse adquirido un inmueble después de muerto). En consecuencia, tienen derecho sobre el bien inmueble adquirido después de muerto su padre

 

El segundo dispositivo legal nos define el derecho de representación únicamente hacia los descendientes con lo cual estamos ante la adecuación del presente problema.

 

C) SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

 

Salvados los primeros obstáculos se debe afianzar el estudio para no dejar dudas. Para ello recurrimos al artículo 3342 del ordenamiento en cita.

 

Artículo 3342. – Si quedan hijos y nietos, los primeros heredan por cabezas y los segundo conforme a su derecho de representación.

 

Queda claro que, en el presente caso, los nietos pueden heredar sin problema jurídico alguno pues el articulo no admite otra interpretación.

 

D) DERECHO DE REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN

 

SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL TÉRMINO “PREMUERTO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DEBE ENTENDERSE REFERIDO A QUIEN FALLECIÓ ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN. El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término “premuerto” debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de “premorir”, significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión.

E) CONCLUSIÓN

La conclusión es evidente. Los nietos del De Cujus pueden heredar los bienes de su abuelo de acuerdo a su derecho de representación.