POR ESTE MEDIO LE
NOTIFICO EL AUTO DE DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, DICTADO EN EL SIPE 280/2021 DERIVADO DE LA CAUSA
PENAL 300/2019, QUE SE INSTRUYE CONTRA OSCAR RAMOS PEREZ; DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO B), Y 83,
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
“AUTO DE INICIO DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
PUEBLA,
PUEBLA, DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Visto
el contenido de las constancias derivadas de la causa penal 300/2019 que
se acompañan en copia auténtica al oficio 20300/2021, de las que se
advierte que el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se dictó en
audiencia de procedimiento abreviado sentencia condenatoria a Óscar
Ramos Pérez, por la comisión de los delitos de robo de
vehículo con mercancía, previsto en los artículos 367 y 376 ter,
párrafos primero y segundo, y sancionado en el diverso 376 bis, todos del
Código Penal Federal; y, portación de arma de fuego de uso exclusivo
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, descrito en el numeral
83, fracción II, con relación al 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
Luego,
en la propia audiencia se declaró la firmeza de dicha sentencia.
1.
APERTURA DEL CUADERNO DE EJECUCIÓN.
Con fundamento
en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los diversos 4, penúltimo párrafo, 101, 102 y 103 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, así como el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al
regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el
virus Covid-19, cuya vigencia fue ampliada por el diverso Acuerdo General
9/2021, fórmese el expediente de ejecución correspondiente,
regístrese en el libro de gobierno de control de expedientes de ejecución
con el número 280/2021, y háganse las anotaciones y gestiones
respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).
2. COMPETENCIA.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 18, 21 y 104, fracción I, de la Constitución
Federal; 51, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 2 y 24 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, en atención al Acuerdo General 51/2014,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia
Penal Federal, en la entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veinte de noviembre de dos mil catorce; así como en términos del diverso
Acuerdo General 36/2016 del citado Pleno, que reforma el similar 3/2013,
relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos
Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, acuerdo publicado en el Diario Oficial
de la Federación el nueve de junio de dos mil dieciséis, además conforme al
Acuerdo General 7/2017 también del Pleno, mediante el cual establece la
adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en Ejecución en los Centros de Justicia Penal Federal, la suscrita
juzgadora en funciones de jueza de ejecución, en sustitución
del Juez
con competencia en Ejecución de este órgano jurisdiccional, es competente por razón de fuero, materia y
territorio para conocer del presente procedimiento de ejecución.
Aunado
a que se trata de una sentencia de las que contempla el artículo 101 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, esto es, condenatoria y firme.
3.
NOTIFICACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN A LOS SUJETOS
PROCESALES.
Comuníquese
al Agente del Ministerio Público de la Federación, al sentenciado Óscar
Ramos Pérez y a su defensa designada en la causa penal
condigna, así como a la parte ofendida y al asesor jurídico de víctimas, que el
presente asunto se encuentra en etapa de ejecución.
Asimismo,
se precisa que conforme al artículo 23[1] de la Ley Nacional de Ejecución
Penal, la intervención del Agente del Ministerio Público en el procedimiento de
ejecución penal versará sobre el resguardo del respeto de los derechos humanos
de las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las
disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia, teniendo
entre sus obligaciones y atribuciones, en términos de la fracción I, pronunciarse,
ante la autoridad judicial, entre otros aspectos, con relación al
cumplimiento de las penas.
Por
lo tanto, dicho sentenciado queda a disposición del Juez de Ejecución de este Centro de Justicia.
Dígasele
al sentenciado que en esta etapa de ejecución cuenta con el derecho a una
defensa técnica. Por ello, en términos del artículo 103, cuarto párrafo, de la
Ley Nacional de Ejecución Penal, dentro del plazo de tres días deberá
nombrar defensor para que intervenga en este procedimiento.
Mientras
ello ocurre, su defensa quedará a cargo de la licenciada Silvia Rojas
Gutiérrez, Defensora Pública Federal adscrita a este Centro de
Justicia Penal Federal.
Hecho
lo cual, de ser el caso y solicitar nuevo defensor provéase lo conducente.
En
caso de no hacer manifestación alguna, con fundamento en el artículo 103,
párrafo cuarto, de la Ley Nacional de Ejecución Penal la defensa quedará a
cargo de la Defensora Pública Federal señalada.
4. MEDIDAS CAUTELARES.
En términos del
artículo 180 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedó sin efectos
la medida cautelar decretada en su momento en contra del sentenciado Óscar Ramos Pérez, consistente en prisión
preventiva dando inicio a la prisión punitiva.
5. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Luego, en la sentencia se condenó a Óscar Ramos Pérez a:
-
SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, A LA QUE SE DESCUENTA LOS DÍAS QUE ESTUVO EN
PRISIÓN PREVENTIVA. (Contados a partir del veinticinco de abril de dos mil
diecinueve, fecha de su detención, hasta el día en que causó firmeza la
sentencia que se ejecuta).
- Al pago de mil
ciento sesenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización,
equivalentes a $98,177.38 (NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE
PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL).
- Al
pago de la reparación del daño;
-
Ser amonestado públicamente; y
-
La suspensión de sus derechos políticos y civiles.
Se
negaron al sentenciado de referencia los sustitutivos de la pena privativa de
libertad, previstos en el artículo 70, así como el beneficio de la condena
condicional contemplado en el numeral 90, ambos del Código Penal Federal.
Comuníquese esta circunstancia
a la Dirección General de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de
Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado
Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana.
En
esas condiciones, conforme a lo que establece el artículo 105, fracción IV, de
la Ley Nacional de Ejecución Penal, se ordena la ejecución de la
sentencia en los siguientes términos:
A.
PENA DE PRISIÓN.
Ahora
bien, con relación a la sanción privativa de libertad, se provee lo siguiente:
La
pena de prisión impuesta deberá ser compurgada en el lugar donde actualmente se
encuentra recluido el sentenciado.
A
efecto de que se esté en aptitud legal de realizar el cómputo de la pena y el
tiempo que se le abonará por concepto de prisión preventiva, en términos de lo
previsto en el párrafo quinto del artículo 103 de la Ley Nacional de Ejecución
Penal, y determinar con precisión, en términos de los diversos 106 y 118 del
referido ordenamiento legal, la fecha en que se tendrá por compurgada la pena
impuesta; gírese oficio al Director del Centro Penitenciario de Puebla y a
la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano
Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana para que en el término de tres
días hábiles, informen:
a)
La fecha en que el sentenciado inició a compurgar la pena de que se trata,
debiendo acompañar el primero de los mencionados, la partida jurídica a nombre
del sentenciado que nos ocupa.
b)
Los ingresos anteriores a prisión del sentenciado.
c)
Indicar si el sentenciado ha cumplido diversa pena de prisión.
Con
la precisión de que ambas autoridades deberán anexar la documentación con que
cuenten y que acredite lo anterior. Se apercibe a las
mencionadas autoridades que de no cumplir con lo establecido, se les aplicará
individualmente una MULTA de Treinta Unidades de Medida y
Actualización, como lo dispone el artículo 104, fracción II, inciso b), del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
B. MULTA.
A fin de hacer efectivo el cobro
de la sanción pecuniaria, hágase de su conocimiento del sentenciado de mérito
que en términos del artículo 159, fracción II, de la Ley Nacional de Ejecución
Penal se le concede el plazo de un año para pagar la multa impuesta,
tomando en consideración que la sanción pecuniaria excede de cincuenta días
multa.
Una vez transcurrido dicho plazo
si no ha cubierto lo relativo a la multa impuesta, se le hará efectiva a través
del procedimiento económico coactivo, conforme los artículos 29, párrafo sexto,
del Código Penal Federal, así como 159 y 160 de la Ley Nacional de Ejecución
Penal.
C. REPARACIÓN DEL
DAÑO.
Por
lo que hace al pago de la reparación del daño, se condenó al sentenciado a
la restitución de los objetos del delito; lo cual se tuvo por satisfecho
respecto de los ofendidos T.M. T. y A.M. B.; y, se dejó expedita la vía a
favor de la víctima J. R. M., para que en la etapa de ejecución de
sentencia haga valer su derecho.
Por
consiguiente, deberá comunicarse esta determinación al asesor jurídico de
las víctimas, a fin de que se encuentren en aptitud legal de promover lo que a
su derecho e interés convenga.
D.
AMONESTACIÓN.
En
cumplimiento a la sentencia de que se trata, con fundamento en el artículo 42,
del Código Penal Federal, en audiencia de procedimiento abreviado se
amonestó al sentenciado de mérito.
E. DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.
También
en la sentencia se ordenó la suspensión del ejercicio de los derechos
políticos y civiles del sentenciado por el mismo plazo de la pena de
prisión impuesta al que se le deberá descontar el tiempo que estuvo
detenido en forma preventiva.
Por
tanto, gírese oficio al Vocal del Registro Federal de Electores de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla,
adjuntándole el formato correspondiente, por ser la autoridad que podrá
materializar la suspensión, a efecto de que realice las anotaciones
correspondientes en el registro que lleva para tal fin y requiriéndole para que
en el término de CINCO DÍAS hábiles, informe a este Centro de
Justicia, los trámites realizados a efecto de dar el debido cumplimiento a lo
aquí ordenado.
Se
apercibe a dicha autoridad que de no cumplir con lo requerido se le aplicará
una MULTA de Treinta Unidades de Medida y Actualización, como
lo dispone el artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Igualmente,
dígase al sentenciado que queda suspendido en sus derechos civiles,
contemplados en el artículo 46 del Código Penal Federal y por ello, no podrá
ejercer alguno de esos derechos; esto, durante el tiempo de la condena con el
abono del tiempo que permaneció detenido.
Adicionalmente, se
requiere al Agente del Ministerio Público de la Federación para que informe si
tiene conocimiento de algún específico derecho civil del sentenciado
que deba tramitarse en particular su suspensión.
6.
REGISTRO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Con
copia de las constancias conducentes, en términos de lo previsto en el artículo
183 del Código Nacional de Procedimientos Penales, comuníquese el presente
proveído al Archivo Nacional de Sentenciados de la Coordinación General de
Prevención y Readaptación Social, para que haga sus registros correspondientes,
y requiriéndole para que en el término de TRES DÍAS hábiles
informe a este órgano jurisdiccional los trámites realizados a efecto de dar el
debido cumplimiento a lo aquí ordenado.
Se
apercibe a la citada autoridad que de no dar cumplimiento a lo anterior se le
impondrá una MULTA de Treinta Unidades de Medida y
Actualización, como lo dispone el artículo 104, fracción II, inciso b), del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
7.
INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE EJECUCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA PERSONA PRIVADA DE
LA LIBERTAD.
Con
el fin de integrar el presente cuaderno de ejecución, requiérase al Director
del Centro Penitenciario de Puebla, para que en el término de tres
días hábiles, remita los documentos señalados en el numeral 105,
fracciones VI a IX, XI y XII de la Ley Nacional de Ejecución de Penas:
“…VI.
Actas y acuerdos de cualquier procedimiento de justicia alternativa o
restaurativa en su caso,
VII.
Informe del Centro Penitenciario respecto a procedimientos disciplinarios desde
su ingreso hasta la sentencia;
VIII.
Copia de la ficha signalética y la identificación administrativa;
IX.
Actas del Comité Técnico de los órganos colegiados, en las que se funden las
actuaciones realizadas por cada una de las áreas;
…
XI. Documentos que demuestren que se han ejecutado otras sanciones penales, y
XII.
Los demás registros de actividad procesal.”
De
igual manera, en el mismo plazo señalado (tres días), la autoridad penitencia
deberá de acompañar la partida jurídica a nombre del
enjuiciado Óscar Ramos Pérez.
8. PLAN DE
ACTIVIDADES.
Con
fundamento en el artículo 104 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la
autoridad penitenciara debe iniciar con el plan de actividades en los términos
de ese dispositivo, acorde con el estatus que tiene del sentenciado.
Por
tal motivo, deberá respetarse el derecho que tiene a participar en la
integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las
características particulares de cada persona, en el marco de las condiciones de
operación del Centro Penitenciario, conforme al artículo 9, fracción XI, de la
Ley Nacional de Ejecución Penal.
Por
tanto, toda vez que del citado numeral se desprende la obligación de la
autoridad penitenciara de remitir al Juez de Ejecución el Plan de Actividades
del interno en cuestión, bajo esa tesitura requiérase al Director del
Centro Penitenciario de Puebla, para que en un plazo de quince días
hábiles, envíe a este Centro de Justicia el referido Plan
de Actividades.
Apercibido
que de no cumplir con lo requerido se le aplicará una MULTA de
Treinta Unidades de Medida y Actualización, como lo dispone el artículo 104,
fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se
hace saber a las partes que el plan de actividades que en su caso remita la
autoridad penitenciaria podrá ser recurrido en términos del artículo 104 de la
Ley Nacional de Ejecución Penal.
En
la inteligencia de que previo a formular la controversia respectiva, en la que
se resuelva sobre la inconformidad que se presente en su elaboración, la
persona privada de la libertad deberá agotar la petición administrativa ante la
propia autoridad penitenciaria en términos de lo que dispone el artículo 117,
fracción I, de la citada ley especial.
En
razón de lo anterior, una vez que sea remitido dicho plan de actividades por
parte de la autoridad carcelaria, se ordena agregarlo a la presente carpeta de
ejecución sin mayor proveído, dejando a salvo el derecho de la persona privada
de la libertad y de su defensor para impugnarlo en los términos precisados.
9.
DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Hágase
saber al sentenciado que, en un Centro Penitenciario durante la ejecución de la
sanción penal impuesta, goza de todos los derechos previstos por la
Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o
la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
En
esa tesitura, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo
segundo de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la autoridad penitenciaria está
obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al
momento de su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias del centro
de reclusión, así como sus derechos y obligaciones; requiérase a dicha
autoridad para que en el término de tres días hábiles, remita la constancia
aludida y que señala el artículo 9, de la citada ley especial, tales como:
“I.
Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en
prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad,
discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
II.
Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la
salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos
unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de
la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea
insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia
médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al
Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público
en los términos que establezca la ley;
III.
Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la
protección de su salud;
IV.
Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicación establecida en el
artículo 5 de esta Ley;
V.
Ser informado de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internado
en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su
situación. La información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de
esta Ley y a las demás disposiciones aplicables;
VI.
Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para
su consumo y cuidado personal;
VII.
Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
VIII.
Acceder al régimen de visitas en términos del artículo 59 de esta Ley;
IX.
Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier
medio a las instancias correspondientes;
X.
Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su
integridad moral, física, sexual y psicológica;
XI.
A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá
atender a las características particulares de la persona privada de la
libertad, en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;
XII.
Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones
legales aplicables.”
Derechos
que se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa.
En
esa tesitura, indíquese al sentenciado que conforme al artículo 32 de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, la autoridad penitenciaria está obligada a prestar
sus servicios a todas las personas privadas de la libertad que los requieran,
ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de
razonabilidad y no discriminación; derechos que gozarán desde su ingreso;
servicios de los que podrán hacer uso voluntariamente, con excepción de las
medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general.
Por
otro lado, las obligaciones que como interno de dicho centro penitenciario
contrae, de conformidad con el numeral 11 de la misma ley, son los siguientes:
“I.
Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los Centros
Penitenciarios;
II.
Acatar de manera inmediata el régimen de disciplina, así como las medidas de
seguridad que, en su caso, imponga la Autoridad Penitenciaria, en los términos
de esta Ley;
III.
Respetar los derechos de sus compañeros de internamiento, así como de las
personas que laboren o asistan al Centro Penitenciario;
IV.
Conservar el orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus
actividades, así como de las instalaciones de los Centros Penitenciarios;
V.
Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás
objetos asignados;
VI.
Conservar en buen estado las Instalaciones de los Centros Penitenciarios;
VII.
Cumplir con los rubros que integren su Plan de Actividades;
VIII.
Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud
mental periódicas correspondientes, y
IX.
Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.”
Concerniente
a ello, la autoridad penitenciaria no solo está obligada a hacer saber al
sentenciado desde su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, así como
sus derechos, sino que también deberá disponer lo conducente para que en todo
momento ambos se encuentren disponibles para su consulta, de conformidad con lo
dispuesto en el dispositivo 38, del citado ordenamiento.
Se hace del
conocimiento de las partes que todos aquellos oficios, informes o reportes que
se reciban de autoridades o de particulares, cuyo contenido no amerite
pronunciamiento judicial ni vista a las partes, se entenderán agregados a la
presente carpeta solo para control de trámite, sin necesidad de emitir proveído
alguno.
Además,
para eficientar el uso del material de videograbación que se proporciona a este
Centro de Justicia Penal Federal, en aquéllos casos en que soliciten y se
autorice copia del audio y video de la audiencia respectiva, podrán presentar
al técnico adscrito al Centro de Justicia una unidad “USB” en la que se grabará
el archivo electrónico que corresponda.
Asimismo,
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de doce de
julio de dos mil diecisiete emitió el Acuerdo General 9/2017, donde autorizó el cambio de residencia y
domicilio a partir del día uno de agosto de dos mil diecisiete de este Centro
de Justicia Penal Federal en el Estado, con residencia en San Andrés Cholula,
Puebla, a la sede ubicada en Avenida Libertad, número seis mil
novecientos sesenta y seis, Colonia El Batán, código postal 72573, en Puebla,
Puebla, con número de teléfono 3037240 ext. 1312.
En
tal virtud, hágase saber a las partes de la indicada situación para los efectos
legales a que haya lugar; por tanto, toda la correspondencia, trámites y
diligencias que se fijen con posterioridad, relacionadas con los asuntos de la
competencia de este Centro, deberán dirigirse y realizarse en el domicilio
precisado.
De
igual manera, se informa que toda promoción o solicitud deberá dirigirse al
número de expediente de ejecución SIPE correspondiente.
Comuníquese
a la administración de este Centro de Justicia que deberá dar el seguimiento en
el trámite respectivo del presente cuaderno de ejecución.
Finalmente,
se ordena remitir los oficios que deriven de este proveído mediante firma
electrónica.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así
lo proveyó y firma Marcela Elizabhet García Cante, Jueza de
Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia
Penal Federal en el Estado de Puebla, en funciones de jueza de ejecución, en sustitución del Juez con competencia en Ejecución Francisco
Rubén Martínez Íñiguez, quien goza de licencia personal conforme al
oficio 3329/2021 signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal; esto, de conformidad con el artículo 17 del
Acuerdo General 51/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla”
LO ANTERIOR, PARA LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
MARIO GUSTAVO SOSA BAZAN
NOTIFICADOR ADSCRITO AL
CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL
[1] Artículo 23.
Ministerio Público
La
intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal,
versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos humanos de
las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las
disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia.
El
Ministerio Público procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de
las cuestiones de orden público e interés social en los procedimientos de
Ejecución Penal, y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I.
Pronunciarse, ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación
o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o
medidas de seguridad, de conformidad en lo establecido en la presente Ley;