viernes, 11 de junio de 2021

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

 

OFICIALIA COMÚN DE PARTES A LOS JUZGADOS FAMILIARES DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA. 

 

 

 

 


 

FIDEL VÉLEZ ARCE y FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ, promoviendo por nuestro propio derecho y el primero en representación de mi menor hijo EMMANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ, señalando como domicilio particular el sito en EL LOTE CUARENTA Y DOS, DE LA MANZANA DOCE, DE LA ZONA TRES, DE SAN SALVADOR CHACHAPA, PUEBLA, PUEBLA y como domicilio para recibir notificaciones la casa marcada con el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con correo electrónico gleyghor@hotmail.com, numero de celular 2221 42 67 7 1, nombrando  como mi Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, quien tiene como domicilio particular el ubicado en  el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA quien cuenta con título registrado ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, bajo la partida número 280, foja 70, libro XIV, autorizando al Licenciado JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ y, a LA LICENCIADA ABIGAIL TORRES RAMOS para que reciban toda clase de notificaciones que, por ley me correspondan, ante Usted comparecemos y exponemos:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a denunciar la SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, a bienes de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, toda vez que ha fallecido según nos permitimos acreditarlo con el Acta de Defunción y para lo cual nos fundamos en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de derecho:

 

                                            H   E   C   H   O   S:


1. -Tal y como lo acreditamos con la copia certificada de defunción la señora BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA falleció el treinta de mayo de dos mil veintiuno, a las once horas con treinta minutos, en la ciudad de Puebla, según consta en el libro 15, acta 2995 expedida por el Juez Cuarto del Registro del Estado civil de las personas, de la ciudad de Puebla, de fecha dos de junio de dos mil veintiuno. Anexo Uno.

 

2. - Toda vez que la De Cujus no otorgó disposición testamentaria alguna, promovemos la presente acción, solicitando a su Señoría que, en términos de ley, se gire atento oficio al Director del Archivo General de Notarias en el Estado, a fin de que informe a la brevedad posible si la autora de la herencia, BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, dejó o no disposición testamentaria alguna. Asimismo, solicitamos sea girado atento oficio al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial, a fin de que informe sobre los bienes que estén inscritos a nombre de la De Cujus.

 

3.- De la misma manera, manifiesto que el suscrito FIDEL VÉLEZ ARCE, contraje matrimonio con la autora de la herencia BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA con fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, tuvimos nuestro domicilio en EL LOTE CUARENTA Y DOS, DE LA MANZANA DOCE, DE LA ZONA TRES, DE SAN SALVADOR CHACHAPA, PUEBLA, PUEBLA. Además de mi hijo FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ, manifiesto que procreamos otro hijo de nombre EMMANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ, quien es menor de edad. Los entroncamientos los demostramos con las actas de matrimonio y de nacimiento correspondiente. Anexos dos, tres y cuatro.

 

4.- Asimismo, solicitamos se ordene la publicación del edicto que por ministerio de ley se establece para que todas y cada una de las personas que se crean con derecho, concurran a deducir los derechos que crean procedentes.

 

5.- Finalmente, me permito acompañar el inventario y avaluó del bien inmueble ubicado en EL LOTE CUARENTA Y DOS, DE LA MANZANA DOCE, DE LA ZONA TRES, DE SAN SALVADOR CHACHAPA, PUEBLA, PUEBLA, único bien que adquirimos al cincuenta por ciento con la señora Erika Ramos Valdivia. Tal y como se demuestra con la documental correspondiente.

 

                                          I N V E N T A R I O:

 

a). - El 50% del bien inmueble ubicado en EL LOTE CUARENTA Y DOS, DE LA MANZANA DOCE, DE LA ZONA TRES, DE SAN SALVADOR CHACHAPA, PUEBLA, PUEBLA  con las medidas y colindancias siguientes:

 

AL NOROESTE: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros y colinda con lote cuarenta y tres,

 

AL SURESTE: Mide doce metros con treinta centímetros y colinda con lotes veintisiete y veintiocho,

 

AL SUROESTE: Mide dieciocho metros y colinda lote cuarenta y uno y

 

AL NOROESTE: Mide doce metros y colinda con calle Cinco de Mayo.

 

Cuenta con una superficie de doscientos veintidós metros cuadrados cero centímetros.

 

b). -El bien inmueble se ubica ubicado en EL LOTE CUARENTA Y DOS, DE LA MANZANA DOCE, DE LA ZONA TRES, DE SAN SALVADOR CHACHAPA, PUEBLA, PUEBLA.

 

c). - No los hay.

 

d). - No los hay.

 

e). - No los hay.

 

f). - El único bien inmueble en sociedad conyugal es el ya mencionado.

 

g). - No hay créditos activos ni pasivos.

h). - No las hay.

 

i). - Dicho inmueble, tiene un valor de $276,063.00 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), avaluó realizado por el ingeniero civil GENARO MENDEZ FLORES, con cedula profesional numero 1070309 expedida por la Dirección General De Profesiones de la Secretaria de Educación Pública. Se adjunta avaluó que exhibimos. (Anexo tres)

 

                                       D  E  R  E  C  H  O:

 

I.- Es Usted, competente Ciudadano Juez, para conocer y fallar el presente en términos de lo establecido por los artículos 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 40 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado.

 

II.- Nuestro interés, capacidad y personalidad la acreditamos según lo establecido por los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

III.- En cuanto al fondo del presente juicio son aplicables los artículos 3020, 3021, 3025, 3029 fracción IV, 3031 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente para el Estado.

 

IV.- En cuanto al Procedimiento tienen aplicación los numerales 763, 764 fracciones III, 765 y demás relativos aplicables del Código de Procedimiento Civiles para el Estado

 


Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Juez respetuosamente solicitamos:

  

                                       P E T I C I O N E S:

 

PRIMERO. - Tener por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, denunciando la Sucesión Intestamentaría a nombre de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA.

 

SEGUNDO. - Se tenga por señalado domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones ya señalados en el proemio del presente ocurso y tener por nombrado como Abogado Patrono al nombrado para actuar en mi representación en términos de ley.

 

TERCERO. - Se de vista al Representante Social adscrito a este Honorable Juzgado, a fin de que manifieste lo procedente en términos de ley.

 

CUARTO. - Se giren los oficios correspondientes, al Ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito a fin de que informe sobre los bienes que están registrados a nombre de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, así como al Director General de Notarias en el Estado, a fin de saber si otorgó o no testamento.

 

QUINTO. – Previos tramites legales se nos declare herederos del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del bien inmueble ya señalado, todo ello en términos de ley y se ordene tirar las escrituras correspondientes.

 

                     PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO


HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 

 

 

FIDEL VÉLEZ ARCE 

 

 

 

 

FIDEL SEBASTIÁN SÁNCHEZ RAMOS

 

 

 

  

 

VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


jueves, 10 de junio de 2021

ESCRITO EXHIBIENDO EDICTO

 

EXP. 160/2021

 

CIUDADANO JUEZ MIXTO DE CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a exhibir el edicto ordenado por una sola ocasión, publicado con fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, en el periódico El Sol de Puebla, de circulación estatal. Esto para que, surta sus efectos legales dentro del juicio sucesorio intestamentario en que se actúa. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos  1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 770 fracción IV del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito con sus anexos a efecto de que se acuerde estar ya publicado el edicto y corriendo el termino señalado por la ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

CHIGNAHUAPAN, PUEBLA, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


ACUERDO ADMISORIO INFORMACION TESTIMONIAL

 

En tres de junio de dos mil veintiuno, doy cuenta al abogado ROBERTO ANTONIO MENDOZA SALMORÁN, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, con el escrito de GUSTAVO MENDEZ ROSAS, acompañado de un juego de copias certificadas de actuaciones judiciales y copia simple de las mismas, presentado ante este Juzgado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y turnado para su acuerdo el veintisiete siguiente. Conste.

 

Ciudad Judicial, Puebla, a tres de junio de dos mil veintiuno.

 

Visto lo de cuenta, el juez resuelve:

 

PRIMERO. Con el escrito de GUSTAVO MENDEZ ROSAS, por su propio derecho, fórmese y regístrese en los libros de gobierno de este juzgado el presente expediente con el número 363/2021/4C, fóliese, rubríquese y colóquese por seguridad el entre sello de la secretaría, en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, en la forma prevista por el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

SEGUNDO. Este tribunal es competente, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 90 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1 fracción III, 3 fracción I, 41 fracción I y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla y 108 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

TERCERO. Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 22, 24 y 74 bis párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles, se tiene a la parte actora designando con el carácter de abogada patrono a quien refiere en su escrito de cuenta, quien en señal de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce del escrito de cuenta, señalando como correo electrónico para recibir notificaciones glyghor@hotmail.com, a quien se le requiere para que en la primera diligencia que intervenga acepte y proteste el cargo conferido.

 

CUARTO. En términos de los artículos 817, 823, 824 y 825 del ordenamiento legal en cita, al estar acreditados los presupuestos procesales, se admite a trámite el PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL AD PERPETUAM, promovido por GUSTAVO MENDEZ ROSAS, por su propio derecho, a fin de acreditar la posesión que tienen respecto del bien inmueble NAVE C, BODEGA 89, DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE LA CIUADAD DE PUEBLA.

 

Asimismo, se tiene al solicitante ofreciendo de su parte los siguientes elementos de prueba: I. LA TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones que rindan ISMAEL HERNANDEZ RAMOS Y MANUEL ANTONIO TORAL LEÑERO señalándose las doce horas con treinta minutos del día nueve de septiembre de dos mil veintiuno, para el desahogo de la información testimonial que se propone, quienes serán examinados en forma verbal debiendo comparecer debidamente identificados a este recinto judicial.

 

 Finalmente, Notifíquese esta resolución corresponde términos y con los efectos precisados en el punto

 

SEXTO, del acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, por el que se autorizó la recepción y trámite de demandas, así como su notificación por correo electrónico, de veinte de mayo de dos mil veinte. Notifíquese mediante correo electrónico a la parte actora. Así lo resolvió y firma la Licenciado ROBERTO ANTONIO MENDOZA SALMORÁN, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante el Secretario con quien actúa, el Licenciado LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, quien autoriza y da fe. 363/2021/4C


martes, 8 de junio de 2021

ACUERDO QUE NIEGA INTERES Y PERSONALIDAD

 


EXPEDIENTE NÚMERO 707/2018.

 

CIVIL. RAZON DE CUENTA: En Xicotepec de Juárez, Puebla, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, doy cuenta al Ciudadano Juez, con tres escritos del Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, recibidos el primero de ellos el día cuatro y los dos restantes el día dieciocho de mayo del presente año, turnado a Secretaría, para su acuerdo correspondiente. Conste.

 

ABOGADA ARACELI TRUJEQUE RAMOS SECRETARIA DE ACUERDOS.

 

 XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, A VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta, visto su contenido y con fundamento en lo establecido por el artículo 33, 88, 89, 375 fracción III, 615, 616, 634, 636 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicados por analogía estos últimos dispositivos a este asunto, SE ACUERDA:

 

PRIMERO.- VISTO el estado procesal que guardan los presentes autos y tomando en consideración el contenido del auto que antecede, así como que la Ciudadana ALONDRA BALTAZAR LIMON, no es parte en el presente Juicio, se deja sin efecto el apersonamiento, de la señora ALONDRA BALTAZAR LIMON, así como de la autorización del nombramiento de su abogado patrono; toda vez que esta no es parte dentro del presente Juicio, ni mucho menos esta Autoridad le ha reconocido personalidad alguna como actor o demandado, es por lo que, debe decirse que ésta no cuenta con personalidad para comparecer al presente Juicio, dado que no justifica el interés legal y la personalidad que le asiste para actuar en la presente indagatoria. Por lo que se le debe restringirse el acceso tanto a la antes mencionada como a su abogado patrono DANIEL LUCAS LUCAS.

 

SEGUNDO.- Téngase por recibido el escrito del Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, por medio del cual se le tienen por hechas las manifestaciones que del mismo se desprende, vista su petición, dígase a la promovente que por el momento no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, ya que la firma estampada en el ocurso de cuenta difiere de las que aparecen en autos, de donde puede deducirse que no es la misma, en ese sentido y a fin de mejor proveer se ordena citar a la signante del escrito de cuenta a fin de que comparezca a ratificar el mismo, en el término de tres días; con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el mismo, a tal efecto es menester citar la siguiente Jurisprudencia aplicable:

 

FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS. DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA. Cuando un escrito presente una firma que sea notoriamente distinta de la que ya obra en autos, debe mandarse reconocerlas, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, advirtiendo al ocursante de los delitos en que incurren quienes declaran con falsedad ante la Autoridad judicial, así como del contenido del artículo 211 de la Ley de Amparo y después se dictará el acuerdo que corresponda, con vista a la propia diligencia de reconocimiento. Es importante distinguir que la firma notoriamente diferente, no equivale a la falta de firma, pues ambas son hipótesis distintas.

 

TERCERO. - Finalmente y por cuanto hace a los dos escritos restantes del promovente antes mencionado, dígasele que su petición ya fue acordada en proveído de fecha dieciséis de abril del año dos mil veintiuno, máxime que la elaboración de los oficios se encuentra realizado desde la misma fecha del acuerdo que los ordeno, es decir, desde el pasado dieciséis de abril del año en curso, visibles a fojas 69 y 70 de expediente en que se actúa.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA EL ABOGADO ALBERTO GUTIERREZ RIOS, JUEZ DE LO CIVIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, ANTE LA ABOGADA ARACELI TRUJEQUE RAMOS, SECRETARIA DE ACUERDOS.

lunes, 7 de junio de 2021

ESCRITO EXHIBIENDO CEDULA PROFESIONAL

 

 CAUSA PENAL. PUE/288/2019

 

CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

 

CIUDADANO JUEZ MILTON MOCTEZUMA VEGA.

 

 

 


VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Defensor del imputado OSCAR PÉREZ VENTURA, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida dentro de la presente Causa Panal, citada al rubro, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, en virtud del requerimiento que se me hizo con fecha tres de junio de dos mil veintiuno durante la audiencia señalada a las catorce horas del mismo día y estando dentro del término de tres días que se me otorgaron vengo a exhibir copia simple de mi cédula profesional para que surta sus efectos legales procedentes. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

 

 

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, exhibiendo copia simple de mi cédula profesional.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PARTICULAR


sábado, 5 de junio de 2021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INCIDENTE DE RECLAMACION

 

En veinte de noviembre del dos mil veinte, doy cuenta al Ciudadano Juez, con el expediente número 901/2019, para dictar la resolución correspondiente. Conste. LIC. ALEJANDRO ACA ACA. SECRETARIO PAR. JUZGADO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

 

RECURSO DE RECLAMACIÓN JUICIO REIVINDICATORIO. EXPEDIENTE NUM: 900/2019.

 

JUEZ: ABOG. ÁLVARO BERNARDO VILLAR OSORIO.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ABOG. FLOR YADIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

PRESENTADO POR: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO.

 

Tepeaca de Negrete, Puebla, a veinte de noviembre del dos mil veinte.

 

V I S T O S los presentes autos para resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en contra del auto de fecha seis de enero del dos mil veinte, en relación al desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura aportada por la parte actora, que fue dictado dentro del expediente número 901/2019 relativo al Juicio Reivindicatorio, y;

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. - Por ocurso recibido con fecha treinta de enero del dos mil veinte, VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer Recurso de Reclamación, en contra del auto de fecha seis de enero del dos mil veinte y admitido que fue el trece de febrero del propio año se dio vista a la parte contraria por el término de dos días.

SEGUNDO. - En auto de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, se tuvo a EFRAÍN BARRALES ORTÍZ y LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ VALENCIA dando contestación al recurso de reclamación, por lo que se ordenó turnar los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. - El presente recurso de reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

SEGUNDO. - VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO esgrimió lo siguiente: “…

 

1.- HECHO INFRACTOR. I.- Lo es, en este caso el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, emitido dentro del juicio reivindicatorio número 901/19, que se tramita en este Honorable Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla, notificado a la parte actora con fecha veintiocho de enero del dos mil veinte, tal y como consta en autos.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - Lo son en este caso el artículo 287 fracción IV, así como el párrafo final del mismo numeral, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y por ende los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Causa agravio a la actora el auto de fecha de seis de enero del dos mil veinte, notificado con fecha veintiocho de enero dos mil veinte. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede, corresponde 2 mil veinte; mediante el cual se me desecha

 

5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFIA Y AGRIMENSURA. - En virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala. Ahora bien, de la demanda inicial se desprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 287 en su facción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívoca” se escribió “equivoca”; sin embargo, corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MENDEZ FLORES con su número de cédula profesional y, de más requisitos de ley y en señalar de aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa. Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que se acepte a proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las manifestaciones de la ley, que estampe su firma autógrafa para no aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en su conjunto de manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y protesta el cargo conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:

 

5. - LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. - Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Publica cuya copia, pasada ante la fe de la notaria María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NÚMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSE VILLA VERDE, DE LA CUIDAD DE PUEBLA. Y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta compadecer a la audiencia a presenta su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial en los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro). De la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial en que se admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señalar inequívoca de la aceptación y protesta el cargo. La firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó el calce en señal de aceptación y protesta del conferido. Aunado a lo anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se debe desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega a la conclusión de que el perito si acepto y protestó de manera inequívoca el cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que señala el artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda legalmente al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede, corresponde 3 acreditado que desde la demanda inicial o la contestación aceptaron y protestaron el cargo conferido.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo sentido contexto, su Señoría no aprecia los hechos facticos y pone por encima el riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora en el artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento. Al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman. Afortunadamente, esta tesis va mas allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por los que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el como del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hechos vs fundamento). Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de escrito derecho, el quejoso no podrá limitarse a firmar sin sustento con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes. El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previstos en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz. Está claro en que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo y de forma equivoca e ilegal la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para aprobar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Ahora bien, el desechamiento de la prueba Topográfica y Agrimensura, hecha por este Honorable Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificado a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y motivado, pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa: Es evidente que el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notifico con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa de la parte actora. Pues es evidentemente que la proposición de la prueba cumple con tos todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de manera aislada ni de la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Lo hago consistir en que su Señoría viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado. Es evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva de la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales”.

 

TERCERO. - EFRÁIN BARRALES Salgado y LUIS ENRIQUE VALENCIA PÉREZ en el carácter de abogados patronos de la parte demandada, al dar contestación al recurso interpuesto manifestó: “...1- HECHO INFRACTOR.- Refiere la parte actora que el hecho infractor lo es el acuerdo de fecha de seis de enero del año dos mil veinte, sin embargo, al respecto debe decidirse que la parte que según le causa agravio a mi colitigante fue dictado conforme a derecho.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - En cuanto a las disposiciones legales que invoca el actor, igualmente debe decidirse que estos nunca fueron vulnerados, si no que fueron debidamente aplicados al emitir la aparte del auto combatida por mi contraparte.

 

III.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION PRIMER CONCEPTO DEN VIOLACION El recurrente en su medio de impugnación al cual hoy se da contestación refiere que el acuerdo de fecha seis de enero del dos mil veinte, juzgado, que según su dicho, le causan agravios, cuando el citado acuerdo se encuentra debidamente fundado y motivado; por lo que bajo este contexto es evidente que las afirmaciones de mi contraria resultan ser falsas e improcedentes , puesto que la resolución combatida por el actor fue dictada con estricto apego a derecho, en efecto no le asiste el derecho, ni la razón legal, al recurrente en virtud, que el auto de fecha seis de enero del dos mil veinte, se encuentra motivado y fundado en la norma jurídica correspondiente, por ende es totalmente legal y acorde a derecho, el desechamiento de LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, en virtud de que no da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado. Se afirma lo anterior, toda vez que en base a un análisis exhaustivo del acuerdo de fecha de seis de enero del dos mil veinte, se deduce que la pericial desechada a la parte actora no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues es de explorado derecho allegarse a lo que legalmente establece la norma jurídica correspondiente, siendo en este caso lo establecido en la fracción IV del artículo 287 del Código Adjetivo Civil para el Estado, la falta de cualesquiera de los requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza” Ahora bien, del análisis de la señora MARÍA LUISA BAUTISTA GARCÍA, se obtiene fehacientemente, QUE NO CONTIENE, NO EXISTE NINGUNA PARTE DE SU TEXTO, las exigencias de orden legal requeridas para la admisión de la prueba pericial por ella ofertada, LAS CUALES DEBIO DE CUMPLIR EL PERITO nombrada por la parte actora, consistente en, a) La aceptación y protesta de la parte designada como perito, b) la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, c) de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, d) que acepta compadecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, e) todo esto, bajo su firma autógrafa f) Tampoco existe agregado por separado, el escrito donde conste que el dio cumplimiento a los requerimientos legales establecidos en la norma jurídica. Por lo que en este orden de ideas, si bien es cierto que en el suscrito de la demanda de mi contraria, al final de la misma consta una firma (sin conceder) que supuestamente corresponde al perito de la parte actora, sin embargo es evidente a simple vista, que incumple con los dispuesto en la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque NO EXISTE VOLUNTAD UNILATERAL Y PERSONAL DEL PERITO NOMBRADO POR LA PARTE ACTORA, donde otorgue por sí mismo su consentimiento, traducido en aceptar y protestar el cargo conferido como perito en topografía y agrimensura, pues se insiste en autos no existe pliego, documento alguno o escrito por separado suscrito y firmado por el profesionista en comento en donde conste la manifestación voluntaria de su parte de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, tampoco existe la expresión de que acepta compadecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa como lo exige la fracción IV del artículo 287 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Por lo que en este orden de ideas, en su momento procesal oportuno deberá confirmarse la parte del auto combatida por mi colitigante. En cuanto a los conceptos de violación, marcado como SEGUNDO, TERCER Y CUARTO esgrimidos por el señor Víctor Hugo Míaz Serrano, en su RECURSO DE RECLAMACIÓN, estos deberán declararse improcedentes e in operantes, toda vez estos reiterativos, además de en estos solamente se limita a enunciar una serie de afirmaciones de carácter general sin sustento legal, toda vez que en ellos no vierte argumento o razonamiento alguno que tienda a justificar la supuesta ilegalidad del auto de fecha seis de enero del año en curso, mediante el cual se le desecho la Prueba Pericial en Topografía y Agrimensura ofertada de su parte, por lo que bajo este contexto en su momento deberán desestimarse, por no considerarse conceptos de violación, sirviendo como apoyo a lo antes señalado el criterio jurisprudencial a que a continuación me permito citar: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSOS O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES E LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudios de los conceptos de violación o agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquellos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implican que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionalidades o ilegales los actos que reclaman recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse, por lo que bajo este contexto, no cabe duda que este tribunal en su momento procesal oportuno deberá emitir una resolución mediante la cual confirme la parte del auto de fecha seis de enero del años en curso, combatida por mi contraria por estar ajustada a derecho…”.

 

CUARTO.- Los agravios planteados por el disidente, serán analizados de manera conjunta por tener estrecha relación con la cuestión controvertida, sin que ello implique lesión a los derechos del recurrente, mismos que resultan inoperantes para revocar el punto quinto del capítulo I emitido con relación a la prueba pericial en agrimensura y topografía ofrecida por la parte actora, en virtud de las siguientes consideraciones: De las constancias del expediente en que se actúa, las cuales adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se advierte que la actora en el juicio principal ofreció entre otras como pruebas de su parte, la pericial en agrimensura y topografía a cargo del Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, misma que se proveyó su desechamiento en el auto de fecha seis de enero del año dos ml veinte, por no reunir los requisitos que exigen el diverso 287 del Ordenamiento Legal Invocado. Para determinar si se cumplen o no los requisitos que indica el dispositivo último invocado, es necesario mencionar que éste dispone: “…Artículo 287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho; II.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio; III.- El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o artística, y IV.- La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa. La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza…”. Así, es indudable que el auto impugnado no violenta la garantía de audiencia, defensa, seguridad jurídica o legalidad que alega el inconforme, lo que se observa con el ofrecimiento que hizo de la prueba pericial en agrimensura y topografía en su escrito inicial de demanda, pues a pesar de que como lo afirma el recurrente el ofrecimiento cumple con los requisitos que indican las fracciones I, II y III del citado dispositivo legal invocado, pero lo cierto es que la última (IV) de las indicadas no fue satisfecha, se llega a esa determinación, ya que el oferente en su ofrecimiento textualmente dice:

 

“…5.- LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- Consistente en el dictamen pericial, respecto al bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula Profesional 107030 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaria María del Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la Ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NÚMERO MIL SEISCIENTOS DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta de cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado…”. (lo de negritas es énfasis añadido por el suscrito) También consta que la parte actora, como sus abogados patronos y el Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, estamparon su firma al calce. Lo anterior implica que, el citado perito en ningún apartado de la demanda a título personal expresamente aceptara y protestara el cargo que le fue conferido, ni tampoco realiza la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, de ser necesario por parte de este tribunal, sin que sea suficiente que firmará al calce ésta, pues de ninguna manera consta que hizo suya la declaración que realizó en su nombre la parte actora cuando ofreció dicho medio convictivo (lo resaltado con negritas), lo que implica con ello que no cumple con lo que indica la fracción IV del diverso 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunado a esto, tenemos que el inconforme en el ofrecimiento de dicha probanza alude la palabra “equívoca” que proviene del latín aequivocus, cuya definición según diccionario de la real academia define como: 1.adj. Que puede interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos; 2.m. Equivocación, confusión; 3.m. Palabra cuya significación conviene a diferentes cosas; p. ej., cáncer, vela, cabo; 4. m. Ret. Anfibología (empleo de voces o cláusulas con doble sentido); pero ninguna de estas acepciones corresponde a una aceptación expresa o tácita del cargo que supuestamente le otorgó el recurrente a dicho profesionista, sino todo lo contrario. Luego entonces, la afirmación que hace el recurrente al decir que dicha palabra constituye un yerro involuntario pues pretendió decir “inequívoca” definido como aquello que no admite duda o equivocación no puede suplirse, pues en tratándose de estos procedimientos del orden civil cuyo interés es meramente patrimonial, el suscrito bajo ninguna circunstancia puede suplir los errores de las partes como lo pretende hacer valer el inconforme a través de este medio de impugnación, pues rompería el equilibrio procesal y la imparcialidad del suscrito, que es elemento central del estricto derecho que debe prevalecer, sobre todo si, existe una limitante por así establecerlo el párrafo tercero del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de igualdad de las partes durante el proceso, esto es que ambas tienen las mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus alegatos, y el suplir en esta etapa atentaría contra éste derecho. Ni tampoco procede que este tribunal analice los agravios a partir de los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, así como en los diversos Tratados Internacionales en los que México sea parte, para revocar el auto impugnado, específicamente en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien de una interpretación armónica que se hace de dicho precepto legal, se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece; que las normas de derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las partes; así como la obligación por parte de los tribunales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Empero, de dicho precepto legal, se obtienen dos fuentes esenciales, que son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También se aprecia que las Autoridades se encuentran obligadas a su aplicación y, en aquellos casos a la interpretación más favorable; pero este principio pro homine o pro persona no implica que las cuestiones planteadas por la recurrente tengan que ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que debe ser resuelta la controversia. Texto que se encuentra inmerso en la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./JJ. 104/20131.8o.C J/24, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 906, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2. Materia: Constitucional, Común, Décima Época, Registro número: 2004748, bajo el rubro:

 

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”. Con base en lo expuesto, si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre ellos el de interpretación más favorable a la persona, para dar lugar al modelo constitucional y convencional ex officio, también lo es que, el referido principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar en su labor aquellas leyes aplicables en el caso concreto y menos aún que los órganos jurisdiccionales suplan los errores en los que eventualmente pueden incurrir las partes, pues ello, tal como ha quedado previamente establecido en la presente resolución atentaría contra el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y la imparcialidad de esta autoridad. Por ende, no basta que la inconforme realice afirmaciones subjetivas al decir que este tribunal no apreció los hechos fácticos y actuó con riguroso formalismo al desechar la prueba pericial en agrimensura y topografía, sino que era necesario que indicara cuál es el derecho humano, la norma que debe preferirse o la interpretación que sea más favorable, pues este tribunal no puede actuar de manera oficiosa, cuando advierta alguna sospecha de disconformidad de la norma aplicable, ya que ello compete a quien la impugna, sobre todo si estamos ante un procedimiento de estricto derecho, de ello deviene que sean inoperantes los agravios, y como consecuencia que se confirme el auto impugnado por sus propios y legales fundamentos. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. - Permanece firme lo impugnado en el auto de fecha seis de enero del año dos mil veinte.

 

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY. Así lo resuelve y firma el Ciudadano Licenciado ÁLVARO BERNARDO VILLAR OSORIO, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Ciudadano Secretario Par que autoriza Licenciado ALEJANDRO ACA ACA.


miércoles, 2 de junio de 2021

ESCRITO SOLICITANDO SE CANCELEN ANTECEDENTES PENALES

 

PROCESO 02/2010

 

CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

 

 

 

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENA, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con correo electrónico gleyghor@hotmail.com y numero de celular 2221 42 67 71; nombrando como mi abogado defensor al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con titulo expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y cédula profesional 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a manifestar que originalmente la presente causa se tramitó en el juzgado séptimo de lo penal de esta circunscripción, sin embargo, ha desaparecido por ministerio de ley y, a este juzgado tercero de lo penal, se le ha asignado la causa penal citada al rubro; en consecuencia, solicito que, se cancelen los antecedentes penales; en virtud de que, por los delitos DE LESIONES Y DAÑO EN PROPIEDAD A TÍTULO DE CULPA que se me imputaron y por los cuales se me dicto AUTO DE FORMAL PRISIÓN O PREVENTIVA, no son considerados como graves y siendo que me otorgaron las dos víctimas perdón; por lesiones GLORIA BALBINA VELAZCO RAMOS y por daño en propiedad ajena, NORMA JANET RAMÍREZ ROJAS y JOAQUÍN ISAAC FLORES MORA. Lo anterior, a efecto de que, me sea expedida la carta de antecedentes no penales, con el fin de poder conseguir un trabajo con el cual obtener recursos económicos para poder vivir. Tiene su fundamento lo solicitado en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el articulo 27 fracciones IV y V inciso G de la Ley Nacional de Ejecución de Penal.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Se me tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, solicitando se cancelen los antecedentes penales respecto a los delitos por los que se me imputó dentro de la causa penal citada al rubro.

 

SEGUNDO. – Girara atentos oficios a quien corresponda a efecto de que se logre la cancelación de los antecedentes penales correspondientes.

 

TERCERO. – En caso de ser necesario señalar termino para la protesta al cargo conferido.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MENA