sábado, 9 de noviembre de 2019

SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO EN REVISIÓN



REVISIÓN: 187/2019. MATERIA: CIVIL.

QUEJOSO: REMEDIOS DELGADO GALICIA.

RECURRENTE: LA MISMA QUEJOSA.

TERCEROS INTERESADOS: SILVIA CARRANZA CARRANZA y DAVID GONZÁLEZ VALERO.

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES.

SECRETARIA: ROSALBA GARCÍA RAMOS.

San Andrés Cholula, Puebla. Sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito de fecha once de octubre de dos mil diecinueve. V I S T O, para resolver, el toca de revisión número 187/2019, relativo al juicio de amparo 902/17, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, REMEDIOS DELGADO GALICIA, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y los actos siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Lo son las siguientes (sic): Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, con domicilio bien conocido en la ciudad de Puebla, Puebla, en su calidad de ordenadora y ejecutora.- -

IV.- ACTO RECLAMADO (sic).- Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la ciudad de Puebla, reclamo: El dictar dentro del expediente 348/2016 de los de su índice, la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fuera notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara probada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.- - El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.- - El requerirme la entrega del inmueble identificado como local ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma.- - El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con el auxilio de la fuerza pública.- Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17”. Por estimarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

SEGUNDO. Requerimiento. En proveído de diez de mayo de dos mil diecisiete, se requiere a la promovente, para que refiera con precisión los antecedentes que narran el acto reclamado dentro del juicio de ofrecimiento de pago seguido de consignación número 348/2016 del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, exhibiendo copias de su escrito aclaratorio.

TERCERO. Admisión de la demanda. Por auto de quince de mayo de dos mil diecisiete, y una vez cumplido con lo anterior, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó se tramitara por separado y por duplicado el incidente de suspensión, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó a la autoridad responsable su informe justificado.

CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. El quince de enero de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional, que se terminó de engrosar el diecinueve de marzo de ese mismo año, en la que el juez federal negó a la quejosa el amparo solicitado.

QUINTO. Admisión del recurso de revisión e integración. El dos de mayo de dos mil diecinueve, la Presidente de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó su registro en el libro de gobierno con el consecutivo correspondiente.

SEXTO. Turno a Ponencia. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve, se hizo constar que la parte tercera interesada no interpuso revisión adhesiva y se ordenó turnar los autos al magistrado ponente para los efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este tribunal es competente, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e), 84 de la Ley de Amparo citada, 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal número 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, por recurrirse una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto de índole civil, por un juez de distrito residente en este circuito.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida fue notificada el veintiséis de marzo pasado (foja 383), de modo que surtió efectos el veintisiete siguiente, y el término empezó a correr el veintiocho posterior, concluyendo el diez de abril del citado año, del que se descontaron los días treinta, treinta y uno de marzo y seis y siete de abril, por ser inhábiles, y la recurrente presentó su recurso de revisión ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. TERCERO. No se transcribe la sentencia recurrida ni los agravios. No se transcribirá la parte considerativa de la sentencia recurrida, ni los agravios expuestos por la recurrente, porque el artículo 74 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos que deben contener las sentencias, no lo exige así, ni existe precepto legal que establezca esa obligación, sin que dicha circunstancia perjudique a las partes; no obstante, se ordena glosar a este expediente, para constancia, copia certificada del fallo y, en cuanto a los motivos de desacuerdo, ya obran en autos. En apoyo a lo anterior, se cita por identidad de razón, la tesis aislada XVII.1o.C.T.30 K del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Novena Época, publicada en la página 2115, Tomo XXIII, Marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”. Así como, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- De los preceptos integrantes del capítulo X De las sentencias, del título primero Reglas generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer". Por lo anterior, al recurso de revisión se glosará copia certificada de la resolución recurrida y se destaca que los agravios expresados por el recurrente aparecen en el escrito de agravios glosado a fojas cinco a diez de este expediente.

CUARTO. Antecedentes relevantes del caso. De la copia certificada de algunas constancias del juicio de origen 901/2017, que remitió como apoyo a su informe justificado el juez responsable, a la que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierten los antecedentes siguientes: 1. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, SILVIA CARRANZA CARRANZA, promovió incidente de lanzamiento en contra de REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, dentro del expediente 349/2016, radicado en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones (fojas 6 a 8 del tomo anexo I). 2. Por auto de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el juez responsable admitió a trámite el incidente propuesto y ordenó dar vista a la parte contraria (foja 9 del anexo I). 3. En auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se tuvo a REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, desahogando la vista concedida; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de la compulsa y la testimonial ofrecidas por la demandada incidental, las que fueron desechadas (fojas 10 y 11 del anexo I). 4. Inconformes con ese desechamiento de pruebas, REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, interpusieron recurso de reclamación en su contra (fojas 1 a 4 del anexo I). 5. Seguida la tramitación del recurso, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se dictó la interlocutoria que declaró infundado el recurso de reclamación citado, y en esa misma resolución se tuvo por probada la acción incidental; decretando el lanzamiento de los demandados, respecto del inmueble ubicado en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, bajo las consideraciones siguientes: “II. RECURSO DE RECLAMACIÓN. Antes de proceder al estudio de la acción incidental, se procede a resolver el recurso de reclamación interpuesto por los demandados principales REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en contra del auto de veintisiete de enero de dos mi diecisiete dictado dentro de este incidente.- - Los recurrentes en síntesis exponen como hecho generador de su inconformidad lo siguiente: Que este juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del incidente de lanzamiento, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En primer término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora incidental, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el incidente de lanzamiento fundando el mismo en el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es por lo que ofrecieron la compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido por su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO, con su desechamiento, se exhiben una vez más las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento, arguyendo que los recurrentes no expresaron qué es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que ésta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de contestación de demanda incidental, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte dentro del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta procedente el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de mérito, mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas propuestas por los recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun contraviniendo las propias actuaciones con que  se cuenta dentro del presente incidente, todo propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del juzgador y que sólo enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo que solicitan una vez más se revoque el auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete. - - Como disposiciones legales violadas refieren a las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 204, 229, 414 y relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. - - No tiene razón el recurso de reclamación planteado por los demandados, como enseguida se argumenta. - - Con razón de que no se entendió la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del juzgado debía realizar una comparación con el expediente 609/2015 de los de este juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del arrendamiento, para que a juicio de los demandados, se acredite la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las pensiones así como que no se presente adeudo alguno, no tiene fundamento en la lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de desechamiento es breve pero correcta, pues en efecto, resulta improcedente que se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. - - En todo caso, además de lo referido anteriormente, para realizar la compulsa con las actuaciones que integran el expediente 609/2015 de los de este juzgado, era necesario que los recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren, máxime que el artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- - Asimismo, no les asiste la razón a los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda incidental manifestaron que con la misma pretendían acreditar lo hechos señalados en los puntos números uno, dos, tres y cuatro del escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditando la improcedencia del incidente propuesto; no menos cierto es que, el artículo 204 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo que se pretende probar. Por tanto, lo expresado por los demandados al ofrecer la prueba testimonial a cargo de resulta imprecisa, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera específica y clara de qué es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de conformidad con lo estipulado en la fracción I, del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones para tener por acreditados los hechos que pretendían probar, debió ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de DAVID GONZÁLEZ VALERO.- - Pues la declaración de un solo testigo, sólo es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla . - - Bajo esas condiciones quien esto resuelve, estima que debe declararse infundado el medio de impugnación que hizo valer la parte demandada, en contra del auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete dictado dentro del presente incidente, permaneciendo firme el auto combatido. - - En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se procede al estudio del fondo de la acción incidental. III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCIDENTAL. El artículo 635 del Código Procesal Civil del Estado, previene: “635. - En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes: I . - El arrendatario deberá depositar ante el mismo juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y II. - Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede internarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento”. - - Del anterior precepto se obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos: a) Que exista un juicio de desocupación y, b) Que el arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la autoridad del conocimiento.- - En la especie, la parte actora incidental pretende que esta autoridad declare el lanzamiento del bien inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lo que será estudiado a continuación. - - IV. EN CUANTO A LA LITIS INCIDENTAL. En la demanda incidental, la postulante argumentó en síntesis: Que con fecha quince de agosto de dos mil trece, celebró en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento por escrito con  , la primera en su carácter de arrendataria y el segundo en su carácter de fiador, respecto del bien inmueble sito en el NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; que como se desprende de las cláusulas segunda y cuarta del contrato en cita, el valor mensual de la renta es por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional). Que sus demandados han dejado de pagar desde el mes de febrero de dos mil dieciséis, adeudándolo once meses, más el treinta por ciento del aumento pactado, es decir, la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional). Por lo tanto, le adeudan la cantidad de señalada, por concepto de renta mensual por cada uno de los once meses ya señalados. En términos legales, sus demandados debieron haber hecho el depósito de las rentas vencidas ante este mismo juzgado y al no haberlo hecho se actualiza el presupuesto contenido en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.- - Por su parte los demandados, al dar contestación a la demanda incidental refirieron: Que es parcialmente cierto, que en la cláusula segunda se pactó el monto de la renta mensual por $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional), además que dicha pensión rentística sigue vigente al día de hoy, toda vez que de forma verbal con fecha quince de agosto de dos mil catorce, fue renovado el contrato de mérito hasta por cinco años más. Que la actora incidental no demuestra o señala cómo se acredita el incumplimiento de los demandados, más aun que de autos consta que se encuentra pendiente de desahogar el material probatorio tanto de la acción principal como de la acción reconvencional, por lo que no se ha demostrado que los demandados hayan incumplido con el pago de la pensión rentística que hasta el día de hoy lo es de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional). No obstante, de autos sí se desprende la existencia del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este juzgado, propiamente a las diligencias de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas propuestas por los demandados, mismas que el actor incidental hace suyas desde el momento de que las ofrece como medio de prueba, además su contraparte en su escrito inicial de demanda incidental manifiesta que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito incidental reclama que se le adeuda desde el mes de febrero del año próximo pasado. Por otro lado, su contraparte ha aceptado y dado por pago la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de pensión rentística hasta el mes de febrero de dos mil dieciséis, luego entonces su aceptación debe ser tomada como confesión judicial y de haberse concretado a su entera satisfacción el pago por los demandados de las pensiones rentísticas que reclama, más aun que se acredita la renovación verbal del contrato de arrendamiento respecto del inmueble identificado como local NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, que de forma verbal celebraron con los señores  por la cantidad antes expresada por concepto de pensión rentística, misma que se ha mantenido hasta el día de hoy sin incremento. No obstante, es de recordar que es carga de la prueba de la parte actora acreditar los extremos de la acción, por lo que debe exhibir los recibos de arrendamiento correspondientes, ya que al obrar en su poder debe entenderse que no se ha cumplido con el pago. - V. PRUEBAS. A fin de acreditar su acción incidental la parte actora incidentista ofreció como pruebas de su parte, las que enseguida se valoran: LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas dentro del juicio principal como las del presente incidente de lanzamiento, las cuales merecen pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.- - LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el contrato de arrendamiento de fecha quince de agosto de dos mil trece, que como documento fundatorio de la acción, acompañó a su demanda. Probanza, con pleno valor probatorio, conforme al dispositivo 337 del Código Procesal Civil para el Estado.- - En tanto que los demandados incidentales a fin de justificar sus argumentaciones defensivas, ofrecieron las siguientes pruebas: LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro del juicio principal como las del presente incidente de lanzamiento, así como de las copias certificadas deducidas del expediente 609/2015 de los del índice de este juzgado, mismas que hacen prueba plena al tenor del numeral 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado.- - LA TESTIMONIAL. A cargo de los testigos, la cual se declaró desierta en virtud de que no compareció el oferente de la prueba a presentar a sus testigos a la audiencia de desahogo de pruebas.- - VI.- ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INCIDENTAL.- De las anteriores probanzas valoradas, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el valor de las prestaciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, esta autoridad llega a la conclusión de que, resultan probados los argumentos expresados por la actora incidental, consecuentemente, para basar tal determinación se procede a exponer las siguientes consideraciones de derecho. - - Con base en lo determinado en el mencionado artículo 635 de la Ley Adjetiva Civil Local, preceptúa que en los juicios de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación. - - En el caso específico que nos ocupa, de las actuaciones judiciales que integran el juicio principal, las cuales ya fueron debidamente valoradas con anterioridad, se advierte que los demandados incidentales REMEDIOS DELGADO GALICIA y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ , fueron emplazados en el juicio principal el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis (fojas cien y ciento cuatro respectivamente del expediente principal), naciendo a partir de las pensiones rentísticas que se vencieran durante la tramitación del juicio; advirtiéndose de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción que la renta mensual debía de ser pagada por mes adelantado; luego entonces, si la parte demandada fue llamada a juicio formalmente dentro del juicio de desocupación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, tenía la obligación de exhibir ante esta autoridad el pago de la pensión rentística correspondiente al mes de julio de dos mil dieciséis y las subsecuentes, prevención con la que incumplió la parte demandada incidental, puesto que hasta la presente fecha, como se desprende del incidente y de las actuaciones del expediente principal, así como del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este juzgado, probanza que fue ofrecida por los demandados incidentales y la cual el suscrito tiene a la vista, mismas que hacen prueba plena al tenor del numeral 336 del Código Adjetivo Civil para el Estado, éstos no han realizado el pago de la renta correspondiente al referido mes de julio de dos mil dieciséis ni las subsecuentes, por ende, resulta procedente el incidente de lanzamiento planteado en su contra, sobre todo que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de la renta mensual.- - Teniendo aplicación la jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO, PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”.- - Por otro lado, es de aclararse que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo de rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste propiamente, inicia el juicio), sino solo, según se ha dicho, cuando el inquilino deja de depositar las rentas que venzan a partir de que sea emplazado; es decir, durante la tramitación del juicio.- - Referente a la prestación consistente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de $35,750.00 (treinta y cinco mil setecientos cincuenta pesos cero centavos moneda nacional) por concepto de la renta mensual de once meses, debe decirse que ésta será materia de ejecución de la sentencia definitiva y no del presente incidente, pues se reitera, que el mismo únicamente versa sobre la consignación de las pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento.- - VII. ESTUDIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA INCIDENTAL. Del examen realizado sobre el ocurso de contestación de la demandada incidental, se advierte que los demandados refieren que han hecho depósitos de pensiones rentísticas que corren agregadas dentro del expediente 608/2015 radicado en este juzgado, relativo a las diligencias de ofrecimiento de pago de pensiones rentísticas, más sin (sic) en cambio también se advierte que el último depósito fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de dos mil dieciséis, por lo que a partir de esa fecha han incumplido con su obligación, por ende, sus argumentos resultan infundados en base al artículo 635 fracción I que a la letra dice: “En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes: I. - El arrendatario deberá depositar ante el mismo juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su durante su tramitación...”. - - Asimismo, en nada les beneficia sus argumentos consistentes en que su contraparte en su escrito inicial de demanda incidental, manifiesta que se le adeudan las pensiones rentísticas desde el mes de agosto de dos mil catorce y en su escrito incidental reclama que se le adeuda desde el mes de febrero de dos mil dieciséis, dado que el incidente de lanzamiento no es procedente con motivo de rentas adeudadas previamente al emplazamiento de la parte reo (pues con éste propiamente, inicia el juicio), sino única mente, sobre la consignación de las pensiones rentísticas durante la tramitación del procedimiento, es decir, a partir de que sea emplazado. Tiene aplicación el criterio localizable en la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Civil, Tesis VI.2o.C.542 C, página 1689, bajo el rubro y tenor siguientes:

“INCIDEN TE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DIL UCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURA NTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, PO R LO QU E EN EL R ECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERL OCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si no lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego, el objeto de dicha incidencia únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por el primero de los numerales citados, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas al fondo del juicio de desocupación, pues se reitera, el único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742 citado”.- - En cuanto a sus argumentos consistentes en que la actora incidental no demuestra o señala cómo se acredita el incumplimiento de los demandados, resultan improcedentes, puesto que corresponde a los demandados incidentales probar el pago de la rentas mensuales, máxime que como ya dijo, de los autos que integran el expediente 608/2015 de los del índice de este juzgado, se advierte que el último depósito fue hecho respecto a la pensión rentística de marzo de dos mil dieciséis” (fojas 22 a 27 del anexo I). 6. La interlocutoria a que se refiere el párrafo que antecede se notificó por lista a la quejosa el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, en acuerdo de cinco de abril de ese mismo año, el juez responsable consideró que esa notificación no se ajustaba a las disposiciones legales correspondientes, por lo que nuevamente ordenó notificar esa resolución de forma personal a la demandada incidental, a lo que se dio cumplimiento el diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 30 del tomo anexo I). 7. Por otra parte, mediante demanda presentada el tres de mayo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, REMEDIOS DELGADO GALICIA, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como acto reclamado, la resolución de veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el incidente de lanzamiento, derivado del juicio de desocupación tramitado en su contra en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del distrito judicial de Puebla, en el expediente 349/2016 (fojas dos a trece del expediente principal). 8. Juicio de amparo del que tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, radicado con el número de expediente 902/2017, en el que se previno a la quejosa para que precisara los antecedentes del acto reclamado, destacando la fecha en que fue de su conocimiento, y, una vez que se dio cumplimiento a dicho requerimiento, se admitió a trámite la demanda interpuesta, se ordenó tramitar el incidente de suspensión por duplicado y por separado, se solicitó a la autoridad responsable rindiera su informe justificado y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 2 a 30 del principal). 9. El cinco de junio de dos mil diecisiete, RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, solicitó se le reconociera personalidad y se corriera traslado con la demanda de amparo; el seis de ese mismo mes y año, el juez de distrito dictó un auto en el que estimó que no había lugar a acordar favorable su petición por no ajustarse al artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo (fojas 47 a 49 del principal). 10. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil diecisiete, RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, interpuso recurso de queja en contra del auto que antecede, por lo que el juez de distrito decretó la suspensión del procedimiento; recurso del que tocó conocer a este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, radicado con el número 157/2017, resuelto el once de septiembre del mismo año, declarándolo infundado y confirmando el auto recurrido (fojas 53 a 101 del principal). 11. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el juez federal levantó la suspensión del procedimiento con motivo de la tramitación del recurso de queja (fojas 102 a 103 del principal). 12. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el juez de distrito desechó la prueba testimonial ofrecida por la quejosa (fojas 107 a 110 del principal). 13. Inconforme con el auto que antecede, la quejosa interpuso recurso de queja del que tocó conocer a éste tribunal colegiado, radicado con el número 232/2018, que fue resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, declarándolo infundado y confirmando el acuerdo impugnado de once de septiembre de dos mil dieciocho (fojas 327 a 350 del principal). 14. El quince de enero de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional y el diecinueve de marzo del mismo año, se dictó sentencia en la que se negó a la quejosa el amparo solicitado. La resolución a que se refiere el párrafo que antecede constituye la materia del recurso de revisión. QUINTO. Análisis de los agravios. 1. El juez de distrito violó sus derechos humanos. Argumenta el recurrente que el juez de distrito viola los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Dicho agravio es inoperante, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los jueces de distrito, cuando actúan como juzgadores de amparo, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacerlas cumplir, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley; por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Así, aun y cuando en contra de las decisiones de la juez de distrito procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, sino que es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, analiza los motivos y fundamentos que el juzgador tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, por conducto del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el juez de distrito violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al juez de distrito del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 35, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 28 y 29, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que refiere:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional”. Cabe destacar que si bien el criterio anterior fue objeto de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2012, con motivo de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la que en lo conducente prevé el control difuso; lo cierto es que su contenido sigue vigente al desestimarse la referida solicitud por el Pleno del Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil trece. II. Agravios en los que impugna el desechamiento de las pruebas que ofreció en el incidente de origen, así como las órdenes de embargar bienes de su propiedad y que el lanzamiento sea a su costa. Deben declararse inoperantes los agravios en los que la recurrente impugna lo antes citado, pues de su lectura se advierte que se limita a reproducir literalmente los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, en los que se refiere al desechamiento de las pruebas de compulsa y testimonial que ofreció en el incidente de lanzamiento, que el juez responsable autorizara el embargo de bienes de su propiedad en esa diligencia para garantizar las pensiones rentísticas debidas; así como que tal diligencia sea a su costa; los que a continuación se transcriben y se confrontan.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Dentro del amparo que motiva la tramitación del presente recurso, la suscrita expresé como primer concepto de AGRAVIOS. Dentro del amparo que motiva la tramitación del presente recurso, la suscrita expresé como primer concepto de violación, lo referente al punto II del capítulo de considerandos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, mismo que a su decir analiza y resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete.- - Recordando que mediante el auto de fecha veintisiete de enero último Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la ciudad de Puebla, desecha de mi parte las pruebas identificadas como compulsa y testimonial, mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y como a continuación se demuestra: Por lo que hace a la prueba denominada “Compulsa”, prevista por el artículo 269 fracción I de Código de Procedimientos Civiles para Estado, la autoridad hoy señalada como responsable determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero del violación, lo referente al punto II del capítulo de considerandos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, mismo que a su decir analiza y resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete.- - Recordando que mediante el auto de fecha veintisiete de enero último Juez Primero Especializado en asuntos Civiles de la ciudad de Puebla, desecha de mi parte las pruebas identificadas como compulsa y testimonial, mismas que fueron debidamente ofrecidas, tal y como a continuación se demuestra: Por lo que hace a la prueba denominada “Compulsa”, prevista por el artículo 269 fracción I de Código de Procedimientos Civiles para Estado, la autoridad hoy señalada como responsable determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero del año en curso, lo siguiente: “5.- LA COMPULSA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, el secretario adscrito a los asuntos pares de este juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existentes dentro del expediente 609/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de recibos de arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento que exhibe como base de la acción, así como del pago puntual que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que se nos reclaman, además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno”.- - Entonces encontramos que no ofrecí la compulsa de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parta actora principal, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en año en curso, lo siguiente: “5.- LA COMPULSA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, el secretario adscrito a los asuntos pares de este juzgado deberá realizar la compulsa de las actuaciones existentes dentro del expediente 608/2015 de los que se tramitan en este Juzgado Primero Especializado en Materia Civil, a fin de corroborar la existencia de recibos de arrendamiento que acreditan la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento que exhibe como base de la acción, así como del pago puntual que hemos realizado respecto de las pensiones rentísticas que se nos reclaman, además que dichas pensiones no presentan adeudo alguno”.- - Entonces encontramos que no ofrecí la compulsa de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parta actora principal, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces sí sé mi contraparte promovió diverso incidente de lanzamiento, fundando el mismo en el supuesto incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por lo que se ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales en mención, desvirtúan lo argüido por mi contraparte.- - Es de recordar que la autoridad debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la tramitación del procedimiento que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a trámite la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente conforme a la litis en el juicio natural, ya que el juez de origen solo leyó lo que quiso y no lo que textualmente se desprende de las actuaciones que nos ocupan, mismas que tienen valor pleno.- - No obstante lo antes señalado, la autoridad señalada como comento, luego entonces sí sé mi contraparte promovió diverso incidente de lanzamiento, fundando el mismo en el supuesto incumplimiento de la suscrita respecto del pago de rentas, es por lo que se ofreció la compulsa antes relacionada, ya que las documentales en mención, desvirtúan lo argüido por mi contraparte.- - Es de recordar que la autoridad debe atender las promociones que las partes presentan a su consideración de la forma más dúctil posible, evitando con ello un retraso innecesario en la tramitación del procedimiento que nos ocupa, luego entonces debió admitirse a trámite la prueba en comento por estar apegada a derecho y ser procedente conforme a la litis en el juicio natural, ya que el juez de origen solo leyó lo que quiso y no lo que textualmente se desprende de las actuaciones que nos ocupan, mismas que tienen valor pleno.- No obstante lo antes señalado, la autoridad señalada como responsable dentro del amparo que nos ocupa, dicta la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que origina el juicio de garantías 902/2011, donde el juzgador de forma por demás negligente señala “No tiene razón el recurso de reclamación planteado...” bajo el único argumento que la suscrita debió solicitar copias de los recibos que acreditan la existencia de los pagos generados a favor de mi contraparte y exhibirlos como medio de prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero analicemos lo que dice el juzgador, mismo que desecha la compulsa de los recibos a que se hace referencia y que obran en poder del juzgado, porque no quiere buscarlos y revisarlos, además de que la suscrita debió solapar dicha negligencia y solicitar al mismo juzgado copias de los recibos y exhibirlas al mismo juzgado, no obstante que el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, prevé lo siguiente: “Artículo 269 El responsable dentro del amparo que nos ocupa, dicta la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que origina el juicio de garantías 901/2011, donde el juzgador de forma por demás negligente señala “No tiene razón el recurso de reclamación planteado...” bajo el único argumento que la suscrita debió solicitar copias de los recibos que acreditan la existencia de los pagos generados a favor de mi contraparte y exhibirlos como medio de prueba, lo cual resulta absurdo y engorroso, pero analicemos lo que dice el juzgador, mismo que desecha la compulsa de los recibos a que se hace referencia y que obran en poder del juzgado, porque no quiere buscarlos y revisarlos, además de que la suscrita debió solapar dicha negligencia y solicitar al mismo juzgado copias de los recibos y exhibirlas al mismo juzgado, no obstante que el artículo 269 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, prevé lo siguiente: “Artículo 269 El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes: l. Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente”; De lo antes transcrito encontramos que los suscritos no podemos exhibir los documentos que ya han sido exhibidos al juzgado, además que se solicita la compulsa porque así expresamente lo prevé la ley, más aun que es el mismo juzgado y el mismo secretario de acuerdos el que tiene en su poder los documentos cuya compulsa se solicita, no obstante la respuesta del juzgado de origen sigue siendo la misma. No porque no quiero hacerlo, no importando que la ley lo determine, lo cual parece ser una postura parcial al momento de resolver asunto que nos ocupa, lo cual no debe ser pasado por alto por este Juzgado Federal. Además se tiene que recordar que sí se realiza la compulsa solicitada, que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes: l. Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente”; De lo antes transcrito encontramos que la suscrita no pudo exhibir los documentos que ya han sido exhibidos al juzgado, además que se solicita la compulsa porque así expresamente lo prevé la ley, más aun que es el mismo juzgado y el mismo secretario de acuerdos el que tiene en su poder los documentos cuya compulsa se solicita, no obstante la respuesta del juzgado de origen sigue siendo la misma. No porque no quiero hacerlo, no importando que la ley lo determine, lo cual parece ser una postura compartida por el Juzgado Federal que dicta la resolución que hoy se recurre. Además se tiene que recordar que sí se realiza la compulsa solicitada, con ella sería suficiente para desestimar el incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya que no tendría sustento alguno.- - Por lo que hace a la prueba denominada “Testimonial uno”, la autoridad de origen y que es señalada como responsable dentro del amparo del cual se origina el presente recurso, determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero del año en curso, el desechar la misma, propiamente al expresar lo siguiente: “... no indica qué es lo que se pretende probar en su relación concreta con los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 230 ...” Atendiendo a ello debemos transcribir el ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita: “6.- LA TESTIMONIAL UNO.- En términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que estará a cargo del señor DAVID GONZÁLEZ VALERO, con domicilio ubicado en el domicilio señalado con ella sería suficiente para desestimar el incidente de lanzamiento propuesto por mi contraparte, ya que no tendría sustento alguno.- - Por lo que hace a la prueba denominada “Testimonial uno”, la autoridad de origen y que es señalada como responsable dentro del amparo del cual se origina el presente recurso, determina dentro del auto de fecha veintisiete de enero del año en curso, el desechar la misma, propiamente al expresar lo siguiente: “... no indica qué es lo que se pretende probar en su relación concreta con los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 230 ...” Atendiendo a ello debemos transcribir el ofrecimiento de dicha prueba por la suscrita: “6.- LA TESTIMONIAL UNO.- En términos del artículo 304 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que estará a cargo del señor DAVID GONZÁLEZ VALERO , con domicilio ubicado en Privada Vicente Guerrero número cuarenta de la Colonia Fuentes de San Aparicio de esta Ciudad de Puebla.- - De quien desde este momento manifestamos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que nos encontramos impedidos para presentar a dicho testigo (a la audiencia incidental correspondiente, por lo que deberá ser requerido dicho testigo para que se presente en su domicilio y que se encuentra señalado en autos del presente expediente, por lo que desde este momento solicitamos que sea citado por conducto del personal judicial actuante de este juzgado, empleando los apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin de que concurra ante este juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.- - Probanza que nos conllevará a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte dentro del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del Aparicio de esta Ciudad de Puebla.- - De quien desde este momento manifestamos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que nos encontramos impedidos para presentar a dicho testigo (a la audiencia incidental correspondiente, por lo que deberá ser requerido dicho testigo para que se presente en su domicilio y que se encuentra señalado en autos del presente expediente, por lo que desde este momento solicitamos que sea citado por conducto del personal judicial actuante de este juzgado, empleando los apercibimientos que conforme a derecho corresponda a fin de que concurra ante este juzgado el día y hora que se fije para tal efecto.- - Probanza que nos conllevará a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda incidental, acreditando así la falsedad con que se conduce mi contraparte dentro del presente juicio, más aun acreditando la improcedencia del incidente propuesto”.- - De lo antes transcrito se demuestra una vez más la deficiencia en la lectura que se exhibe por quien desecha la prueba en comento, toda vez que se arguye que la suscrita no expresó qué es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que ésta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante eso no es así, ya que de lo antes transcrito que es literal del escrito de contestación de demanda incidental propuesto por mi contraparte, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho.- - Es el caso que tal y como se desprende de mi escrito de contestación de demanda incidental el juzgador no quiso leer tres párrafos ya que la expresión concreta que se acredita con la prueba en comento así como su relación con los hechos controvertidos, se encuentra en la parte final de la página ocho y al inicio de la página nueve de las que se compone mi escrito de contestación de demanda, concretamente entonces incidente propuesto”.- - De lo antes transcrito se demuestra una vez más la deficiencia en la lectura que se exhibe por quien desecha la prueba en comento, toda vez que se arguye que la suscrita no expresó qué es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que ésta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante eso no es así, ya que de lo antes transcrito que es literal del escrito de contestación de demanda incidental propuesto por mi contraparte, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho.- - Es el caso que tal y como se desprende de mi escrito de contestación de demanda incidental el juzgador no quiso leer tres párrafos ya que la expresión concreta que se acredita con la prueba en comento así como su relación con los hechos controvertidos, se encuentra en la parte final de la página ocho y al inicio de la página nueve de las que se compone mi escrito de contestación de demanda, concretamente entonces pensemos que es un error del juzgador y que no se esté tomando una postura parcial dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el promover conforme a derecho ante tales anomalías, ya que de autos del expediente principal que se indica en preámbulo del presente procedimiento, estos errores se han presentado como una constante.- - Pero los argumentos antes expresados no fueron suficientes para el juzgador, mismo que una vez más en la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, expresa “Así mismo no asiste la razón a los demandados…”, pese a que incluso dentro de la resolución en comento se desprende que el juzgado reconoce que cumplí con los requisitos establecidos por la ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, de todos modos la misma se desecha, ya que para el juzgado no fue muy preciso su ofrecimiento, lo que este Tribunal Federal puede corroborar en actuaciones, entonces encontramos que el juez pensemos que es un error del juzgador y que no se esté tomando una postura parcial dentro del juicio que nos ocupa, no obstante me reservo el promover conforme a derecho ante tales anomalías, ya que de autos del expediente principal que se indica en preámbulo del presente procedimiento, estos errores se han presentado como una constante.- - Pero los argumentos antes expresados no fueron suficientes para el juzgador, mismo que una vez más en la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, expresa “Así mismo no asiste la razón a los demandados…”, pese a que incluso dentro de la resolución en comento se desprende que el juzgado reconoce que cumplí con los requisitos establecidos por la ley para el ofrecimiento de la prueba testimonial, de todos modos la misma se desecha, ya que para el juzgado no fue muy preciso su ofrecimiento, lo que este Tribunal Federal puede corroborar en actuaciones, entonces encontramos que el juez natural señala sí cumplieron pero de todos modos la desechó porque sí. Razón suficiente para revocar la resolución que motiva el presente juicio de garantías. Más aun y tratando de redondear el criterio del Juez Primero Especializado en asuntos Civiles, encontramos que de todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se ofreció un testigo y que su testimonio solo tendría valor si las partes pasan por el mismo, y que como no ofrecí dos testigos ésta no tiene valor, además concretamente el juzgador determina: “Pues la declaración de un testigo, sólo es natural señala sí cumplieron pero de todos modos la desechó porque sí. Razón suficiente para revocar la resolución que motiva el presente juicio de garantías. Así mismo el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no expresa claramente el por qué comparte dicho criterio, simplemente se concreta a decir que resultan inoperantes los argumentos vertidos por la suscrita, por lo que solicito a este tribunal se analice el actuar de dicha autoridad federal. Más aun y tratando de redondear el criterio del Juez Primero Especializado en asuntos Civiles, encontramos que de todos modos la prueba se tenía que desechar porque solo se ofreció un testigo y que su testimonio solo tendría valor si las partes pasan por el mismo, y que como no ofrecí dos testigos ésta no tiene valor, además concretamente el juzgador determina: “Pues la declaración de un testigo, sólo es admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de conformidad con el artículo 348…”.- - Lo antes transcrito y que se encuentra en el segundo párrafo de la página 4 de las que integran la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho”.- - Para lo cual entendemos, debe realizarse el testimonio del testigo y si las partes no lo objetan conforme a derechos, entonces en su valoración el mismo será aceptado o en otras palabras las partes pasarán por su dicho, y no como el juzgador arguye, que las partes deben ponerse de acuerdo antes y manifestar su conformidad con el testimonio del testigo, solo así se admitirá la admisible cuando ambas partes están de acuerdo en pasar por su dicho, de conformidad con el artículo 348…”.- - Lo antes transcrito y que se encuentra en el segundo párrafo de la página 4 de las que integran la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, es una belleza en cuanto a la alteración que realiza el Juzgador a fin de forzar sus razonamientos ya que el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece: “Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho”.- - Para lo cual entendemos, debe realizarse el testimonio del testigo y si las partes no lo objetan conforme a derechos, entonces en su valoración el mismo será aceptado o en otras palabras las partes pasarán por su dicho, y no como el juzgador arguye, que las partes deben ponerse de acuerdo antes y manifestar su conformidad con el testimonio del testigo, solo así se admitirá la prueba, lo cual a todas luces deviene contrario a derecho.- - En resumen el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas dentro del incidente de lanzamiento, el mismo exhibe un criterio por demás negligente, parcial y tendencioso, situación que deja a la suscrita en estado de indefensión, violentando así las garantías de que soy titular y que fundamentan el presente juicio de amparo, por lo que resulta razón bastante y suficiente para revocar la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete.- - Como segundo concepto de violación me referiré al punto “VI” del capítulo de considerandos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, propiamente el párrafo cuarto de la prueba, lo cual a todas luces deviene contrario a derecho.- - En resumen el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de las pruebas ofrecidas dentro del incidente de lanzamiento, el mismo exhibe un criterio por demás negligente, parcial y tendencioso, situación que deja a la suscrita en estado de indefensión, violentando así las garantías de que soy titular y que fundamentan el presente juicio de amparo, por lo que resulta razón bastante y suficiente para revocar la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, no obstante el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no lo aprecia de esta forma. Como segundo concepto de violación me referiré al punto “VI” del capítulo de considerandos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, propiamente el párrafo cuarto de la página “8” de dicha resolución, del que se desprende que el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, determina: “Referente a la prestación existente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de…”.- Al respecto es menester recordar que dentro del procedimiento civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la queja a favor de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es por lo que propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el juzgador, esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede, el juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante del escrito de mi página “8” de dicha resolución, del que se desprende que el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla, determina: “Referente a la prestación existente en que se le embarguen bienes suficientes hasta por la cantidad de…”.- Al respecto es menester recordar que dentro del procedimiento civil que nos ocupa, no existe la suplencia de la queja a favor de las partes, ya que el mismo es inminentemente formal, es por lo que propiamente nos referiremos al escrito de demanda incidental que propone nuestra contraparte, el cual adolece de los elementos básicos de una demanda previstos por el artículo 194 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, mismos que no pueden ser generados espontáneamente por el juzgador, esto es de resaltar, ya que como se han transcrito en el párrafo que antecede, el juez de origen se refiere a una supuesta prestación reclamada, no obstante del escrito de mi contraparte no existe capítulo alguno al respecto, o pronunciamiento alguno como prestación que permita a la autoridad responsable pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más se exhibe la parcialidad por parte de dicha autoridad. - - En otras palabras por lo que hace al capítulo de prestaciones, es de señalar que del escrito incidental propuesto por mi contraparte, de este no se desprende manifestación alguna, toda vez que el mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con el extremo de señalar el “ objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, as í como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal”, es por lo que el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla , no se encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos ocupa, el suplir la deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de adivinar qué es lo que se pretende con el incidente propuesto, ya contraparte no existe capítulo alguno al respecto, o pronunciamiento alguno como prestación que permita a la autoridad responsable pronunciarse en tal sentido, luego entonces una vez más se exhibe la parcialidad por parte de dicha autoridad. - - En otras palabras por lo que hace al capítulo de prestaciones, es de señalar que del escrito incidental propuesto por mi contraparte, de este no se desprende manifestación alguna, toda vez que el mismo es inexistente, luego entonces no se cumple con el extremo de señalar el “ objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, as í como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal”, es por lo que el Juez Primero Especializado en Asuntos Civiles de la Ciudad de Puebla , no se encontraba en aptitud dentro del procedimiento que nos ocupa, el suplir la deficiencia de la queja, propiamente al intuir o tratar de adivinar qué es lo que se pretende con el incidente propuesto, ya que al momento de dictar sentencia dicho juzgado tendría que pronunciarse si es que considera (sin el ánimo de conceder) que mi contraparte ha acreditado su acción incidental, sobre las prestaciones reclamadas, mismas que al ser inexistentes es imposible realizar condena alguna dentro de la interlocutoria correspondiente, luego entonces al ser presupuesto procesal el cumplir con los lineamientos establecidos por la ley, en apego a derecho lo correspondiente es desechar el demanda incidental propuesta por no ser promovida conforme a derecho tal y como lo dispone el artículo 99 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, recordando que es facultad del juzgador revisar dichos presupuestos procesales al admitir a trámite la acción intentada o al momento de dictar la resolución correspondiente, así mismo insistiendo una vez más que el procedimiento civil que al momento de dictar sentencia dicho juzgado tendría que pronunciarse si es que considera (sin el ánimo de conceder) que mi contraparte ha acreditado su acción incidental, sobre las prestaciones reclamadas, mismas que al ser inexistentes es imposible realizar condena alguna dentro de la interlocutoria correspondiente, luego entonces al ser presupuesto procesal el cumplir con los lineamientos establecidos por la ley, en apego a derecho lo correspondiente es desechar el demanda incidental propuesta por no ser promovida conforme a derecho tal y como lo dispone el artículo 99 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, recordando que es facultad del juzgador revisar dichos presupuestos procesales al admitir a trámite la acción intentada o al momento de dictar la resolución correspondiente, así mismo insistiendo una vez más que el procedimiento civil que nos ocupa no prevé la suplencia de la queja, no obstante el juez natural decidió adivinar lo que no ha sido expresamente solicitado por mi contraparte, por lo que dicha autoridad está incurriendo en responsabilidad al hacer patente su interés sobre las deficiencias de mi contraparte y por ende lógica dejaría de ser imparcial, luego entonces me reservo el derecho de promover lo que a nuestro interés convenga hasta en tanto y cuando éste juzgado se pronuncia sobre el razonamiento antes vertido.- - Es de resaltar que el razonamiento antes vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi escrito de contestación de la vista dada con la demanda incidental propuesta por mi contraparte, pero sorprendentemente el juzgador no realiza pronunciamiento alguno sobre ello dentro de las doce páginas de que se integra la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, misma que es combatida mediante el presente nos ocupa no prevé la suplencia de la queja, no obstante el juez natural decidió adivinar lo que no ha sido expresamente solicitado por mi contraparte, por lo que dicha autoridad está incurriendo en responsabilidad al hacer patente su interés sobre las deficiencias de mi contraparte y por ende lógica dejaría de ser imparcial, luego entonces me reservo el derecho de promover lo que a nuestro interés convenga hasta en tanto y cuando éste juzgado se pronuncia sobre el razonamiento antes vertido.- - Es de resaltar que el razonamiento antes vertido fue oportunamente manifestado por la suscrita en mi escrito de contestación de la vista dada con la demanda incidental propuesta por mi contraparte, pero sorprendentemente el juzgador no realiza pronunciamiento alguno sobre ello dentro de las doce páginas de que se integra la resolución de fecha veintidós de marzo del año en curso, misma que es combatida mediante el presente juicio de garantías.- - Como tercer concepto de violación me referiré al punto tercero de los resolutivos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, mismo que a la letra se transcribe: “TERCERO. Consecuentemente, se decreta el lanzamiento a  , en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en Avenida Filomeno Escamilla, número cuatrocientos veintiséis, Colonia Manuel Rivera Anaya, de la ciudad DE Puebla, Puebla, requiriéndola para que dentro deI término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente juicio de garantías.- - Como tercer concepto de violación me referiré al punto tercero de los resolutivos de los que integran a la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, objeto del presente juicio de garantías, mismo que a la letra se transcribe: “TERCERO. Consecuentemente, se decreta el lanzamiento a REMEDIOS DELGADO GALICIA, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en Avenida Filomeno Escamilla, número cuatrocientos veintiséis, Colonia Manuel Rivera Anaya, de la ciudad DE Puebla, Puebla, requiriéndola para que dentro deI término de tres días siguientes a que cause estado la presente resolución, desocupe el bien inmueble arrendado, apercibiéndola que de no hacerlo será lanzada a su costa, con auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de que en términos de los artículos 637 y 638 del mismo ordenamiento legal invocado, se suspenda la ejecución de la presente resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de julio de dos mil dieciséis más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local”. - - Al respecto es de subrayar dos cosas, la primera que se ordena el lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la suscrita, lo cual deviene improcedente ya que las costas judiciales no serán erogadas por las partes conforme a derecho y en caso de que se genere algún gasto por dicho lanzamiento deberá ser acreditado y en su momento objeto de la planilla de liquidación respectiva, misma que no es objeto de la resolución hoy impugnada, luego entonces dicho pronunciamiento carece resolución, de liquidarse antes de ello las pensiones rentísticas adeudadas a partir de julio de dos mil dieciséis más las que se sigan generando a la fecha en que se ejecute la presente resolución o se realice el pago; apercibida de que el lanzamiento se continuará si la arrendataria deja nuevamente de depositar una o más rentas, según lo preceptuado por el artículo 639 de la Ley Adjetiva Civil Local”. - - Al respecto es de subrayar dos cosas, la primera que se ordena el lanzamiento del inmueble arrendado con auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la suscrita, lo cual deviene improcedente ya que las costas judiciales no serán erogadas por las partes conforme a derecho y en caso de que se genere algún gasto por dicho lanzamiento deberá ser acreditado y en su momento objeto de la planilla de liquidación respectiva, misma que no es objeto de la resolución hoy impugnada, luego entonces dicho pronunciamiento carece de realidad jurídica y enrarece el procedimiento que nos ocupa.- - El segundo punto a subrayar es que el juzgador emite resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya que determina que se puede detener el lanzamiento ordenado siempre que se liquiden las pensiones rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de consentir) desde el mes de julio del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es posible de determinar, ya que si se analizan los extremos del juicio principal, propiamente la acción intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar que las mismas no son compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que las partes del juicio de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo reclamado por mi contraparte se contrapone a lo estipulado en el contrato de arrendamiento que como base de su acción propone, y esto a su vez dista de lo pactado por la suscrita mediante de realidad jurídica y enrarece el procedimiento que nos ocupa.- - El segundo punto a subrayar es que el juzgador emite resoluciones por demás obscuras y de difícil cumplimiento, ya que determina que se puede detener el lanzamiento ordenado siempre que se liquiden las pensiones rentísticas que se adeudan (sin el ánimo de consentir) desde el mes de julio del año dos mil dieciséis a la fecha, lo cual no es posible de determinar, ya que si se analizan los extremos del juicio principal, propiamente la acción intentada y las excepciones opuestas, podremos determinar que las mismas no son compatibles, ya que las cantidades y montos de renta que las partes del juicio de origen reclaman y sostienen son diferentes, más aun lo reclamado por mi contraparte se contrapone a lo estipulado en el contrato de arrendamiento que como base de su acción propone, y esto a su vez dista de lo pactado por la suscrita mediante renovación de contrato de arrendamiento verbal y que como demanda reconvencional reclamo, luego entonces resulta imposible determinar por quien ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cuál es la cantidad que deben pagar la suscrita (sin el ánimo de conceder) a fin de retener el inmueble arrendado(recordando que la suscrita a la presente fecha no cuento con adeudo alguno). - - Esto es que el juzgador debe precisar la cantidad que la suscrita debe exhibir a fin de mantenernos en posesión del bien inmueble arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de fecha veintidós de marzo último , no tenga duda o se preste a inconformidades que en el momento de la diligencia que se genere no se puedan solventar, es por lo cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar otra que sea clara y apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de derecho por las cuales las partes puedan p asar renovación de contrato de arrendamiento verbal y que como demanda reconvencional reclamo, luego entonces resulta imposible determinar por quien ejecute la resolución que motiva el presente juicio, cuál es la cantidad que deben pagar la suscrita (sin el ánimo de conceder) a fin de retener el inmueble arrendado(recordando que la suscrita a la presente fecha no cuento con adeudo alguno). - - Esto es que el juzgador debe precisar la cantidad que la suscrita debe exhibir a fin de mantenernos en posesión del bien inmueble arrendado, a fin de que las partes y quien ejecute la resolución de fecha veintidós de marzo último , no tenga duda o se preste a inconformidades que en el momento de la diligencia que se genere no se puedan solventar, es por lo cual debe revocarse la resolución de mérito y dictar otra que sea clara y apegada a derecho, misma que pueda generar consecuencias de derecho por las cuales las partes puedan pasar sin oposición.- - Luego entonces solicito a este tribunal federal analice los razonamientos antes vertidos, mismos que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no atendió debidamente, así mismo solicito se revoque la resolución de fecha diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, dictándose otra en su lugar que determine que la Justicia de la Unión ampara y protege a la suscrita”. Sin oposición.- - Luego entonces solicito a este tribunal federal analice los razonamientos antes vertidos, mismos que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y Juicios Federales, no atendió debidamente, así mismo solicito se revoque la resolución de fecha diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, dictándose otra en su lugar que determine que la Justicia de la Unión ampara y protege a la suscrita”. De la confrontación de los citados conceptos de violación con los agravios expuestos por la recurrente, se puede advertir, que la quejosa lejos de impugnar las consideraciones en que se sustentó el juez federal para negarle el amparo, se concretó a transcribir de manera literal los argumentos expuestos en su demanda de amparo como conceptos de violación, lo que impone declararlos inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia número 105, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto son:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama”. Son inoperantes los citados agravios, porque en ellos la recurrente solo replicó lo que expuso en sus conceptos de violación, olvidándose de combatir de manera directa las consideraciones en las que se sustentó el juez federal para declararlos inoperantes; en las que en primer lugar analizó aquellos en los que la quejosa impugnó el desechamiento de las pruebas de compulsa y la testimonial a cargo de  que ofreció, con las que pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas que le fueron reclamadas en el juicio de origen. Después de resumir los conceptos de violación el juez federal, los declaro inoperantes, por estimar que la quejosa no controvierte todas las consideraciones que sustentan la determinación de la juez responsable, pues al confrontar los argumentos expuestos por la peticionaria del amparo con las consideraciones de la resolución reclamada, advirtió que no combate todas las razones ahí expuestas. El juez de amparo señaló que lo anterior es así, porque la quejosa se limitó a indicar que el juez responsable incorrectamente desechó las pruebas de compulsa y testimonial que ofreció, con las que pretendía acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman y que ello le impidió contar con una defensa adecuada, pues la compulsa que ofreció no fue sobre un contrato verbal sino respecto de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora del juicio de origen y, que respecto de la prueba testimonial que ofreció a cargo de dicho testigo, si precisó lo que pretendía probar con ella, al indicar que son los hechos marcados con los números uno, dos y tres de su contestación a la demanda incidental. El juez federal refirió que la quejosa se limitó a argumentar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, al encontrarse los recibos de pago que pretende exhibir en el incidente de origen, en el mismo juzgado y con el mismo secretario de acuerdos, no debió desecharse la compulsa de esos recibos de pago, lo que es absurdo y contrario a la ley. Que la quejosa indicó que el mismo juez reconoció que la prueba testimonial que ofreció, si cumple con los requisitos legales de conformidad con el artículo 348 del código adjetivo civil, por lo que primero debe desahogarse la prueba testimonial, para después determinar si las partes pasan por el dicho del testigo y, de esa forma darle valor de ese medio de convicción. Sin embargo, agregó el juzgador constitucional, que la parte quejosa no esgrime algún razonamiento lógico jurídico para controvertir lo determinado por el juez responsable, en el sentido de que para realizar la compulsa pretendida con las actuaciones que integran el expediente 609/2015, radicado en ese mismo juzgado, era necesario que la oferente de la prueba exhibiera las copias de los recibos de arrendamiento que refiere, pues en términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, las partes en cualquier etapa del procedimiento podrán solicitar la expedición de copias simples, sin sujeción de formalidad alguna, por lo que si la quejosa estaba en posibilidad de obtener esa copia directamente, le correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones como lo establece el artículo 230 del citado ordenamiento legal. El juez federal sostuvo que la peticionaria del amparo tampoco formuló argumentos para combatir lo afirmado por la responsable, en el sentido de que las actuaciones del expediente 609/2015, de su estadística, las que tuvo a la vista el juzgador y les concedió valor probatorio pleno en términos del artículo 336 del código adjetivo civil, es posible advertir que la quejosa no ha realizado el pago de la renta correspondiente a julio de dos mil dieciséis, ni las subsecuentes, lo que acredita la procedencia del incidente de lanzamiento hecho valer por su contraparte. Estimó que de igual forma, no controvirtió lo resuelto por el juez responsable, al afirmar que si bien en la contestación de la demanda incidental la quejosa manifestó que con la prueba testimonial a cargo de  pretendía acreditar los hechos señalados en los puntos uno a cuatro de ese concurso, lo cierto es que en términos del diverso artículo 204, fracción IX del código procesal civil, las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo que se pretende probar, por lo que lo expresado por la peticionaria del amparo al ofrecer ese elemento probatorio, resulta impreciso, pues no expresó de manera específica y clara qué es lo que pretende acreditar con esa testimonial. El juzgador de amparo señaló que en consecuencia, al no combatir todas las consideraciones que llevaron al juez natural a resolver como lo hizo, los conceptos de violación expuestos deben declararse inoperantes. Además, que contrario a lo afirmado por la quejosa, el Juez responsable no reconoció el cumplimiento de los requisitos legales para el ofrecimiento de la prueba testimonial que ofreció, lo que implica que la quejosa combate consideraciones que no se encuentran en la resolución reclamada y, por ende, esas manifestaciones también deben considerarse inoperantes, sin que proceda suplir la deficiencia de la queja en su favor. En segundo lugar, el juez de distrito analizó los conceptos de violación esgrimidos contra la omisión del juez responsable de analizar uno de los argumentos formulados por la quejosa en la contestación de la demanda incidental, consistente en que esa demanda no cumple con los requisitos legales, pues la actora incidental no precisó qué prestaciones reclamaba, lo que consideró suficiente para que se desechará la demanda incidental y que no se supliera la queja en favor de la actora incidental. El citado concepto de violación lo declaró inoperante, por estimar que aun cuando el juez responsable no dio contestación al argumento sintetizado con antelación, lo cierto es que sin necesidad de efectuar un análisis complejo que implique sustituirse en el arbitrio de la autoridad responsable, se advierte que resulta insuficiente para cambiar el sentido de la resolución reclamada, pues la simple lectura de la demanda incidental permite advertir que en ella, la actora incidental sí precisó las prestaciones que reclamaba y, por ende, fue correcto que la responsable analizara la acción incidental propuesta, sin que ello implique haber suplido la deficiencia de la queja a favor de las partes en el juicio natural. El juez de Distrito sostuvo que de los artículos 414 y 635 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla, se desprende que en los juicios de desocupación, si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento que se tramitará por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión planteada; de lo que se sigue, que para formular incidentes de lanzamiento, como el tramitado en el juicio de origen, únicamente se exige como requisito que se formule por escrito y que en ese ocurso se ofrezcan las pruebas que tengan relación con la cuestión planteada. Agregó el citado juez, que en la especie, de las constancias remitidas por el juez responsable al rendir su informe justificado, las que gozan de valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del código Federal de procedimientos civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es posible advertir que mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, SILVIA CARRANZA CARRANZA promovió incidente de lanzamiento, en el que precisó las prestaciones que reclamó del demandado incidental, pues destacó que en términos del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, solicita el lanzamiento de los demandados, del inmueble ubicado en NÚMERO CUATROCIENTOS DE LA AVENIDA FILOMENO ESCAMILLA DE LA COLONIA MANUEL RIVERA ANAYA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, así como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad señalada, por concepto de once meses de renta que no le fueron cubiertos; asimismo, ofreció las pruebas que considero procedentes para acreditar los extremos de sus afirmaciones. Consideró que en consecuencia, debe estimarse que la demanda incidental sí se presentó por escrito y en ella la actora incidental ofreció las pruebas que considero procedentes, como lo exige el artículo 414 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Puebla. De cuya lectura consideró el juez de amparo, que contrariamente a lo que señala la parte quejosa, la actora incidental sí precisó las prestaciones reclamadas, pues al efecto destacó que solicitaba el lanzamiento de los demandados del inmueble antes identificado, así como el embargo de bienes suficientes para garantizar la cantidad también antes señalada, por concepto de once meses de renta que no le fueron cubiertos; lo que permite advertir que no tiene razón la quejosa, pues el juez responsable no suplió queja alguna en beneficio de la actora incidental al analizar las prestaciones que reclamó, consistentes en el lanzamiento del inmueble controvertido en contra de la demandada incidental y, el embargo que solicitó; por el contrario, atendiendo al principio de congruencia externa, analizó los planteamientos formulados por la accionante incidentista. Estimó el juez constitucional, que de igual manera tampoco asiste razón a la quejosa, al señalar que la demanda incidental no cumple con los requisitos que exige el artículo 194 del código adjetivo civil, por no expresar las prestaciones reclamadas en los términos que precisa ese artículo, pues en principio, este dispositivo aplica para las demandas en general; sin embargo, al existir disposición expresa en el artículo 414 del mismo ordenamiento legal, sobre la forma en que se debe presentar una demanda incidental, se estima que debe atenderse a la norma especial, que no exige la formalidad que refiere la impetrante con relación a las prestaciones reclamadas. Que de analizar en forma sistemática ese precepto legal, se arribaría a la misma conclusión, pues el alcance de los requisitos formales contenidos en el citado artículo 194, debe apreciarse a la luz del respeto a la tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 constitucional, conforme al cual el legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales, a condiciones u obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad, por lo que lo procedente sería realizar una interpretación conforme, para concluir que es hasta que se señale con precisión lo que se reclama, cuando que el juzgador se encuentra obligado a dar el trámite y contestación a la cuestión presentada, como sucedió en el caso materia de estudio, donde el juez responsable admitió a trámite el incidente de lanzamiento de origen y en la resolución reclamada, se pronunció sobre la viabilidad de este. El juez cuya sentencia se revisa consideró que en consecuencia, si bien asiste razón a la quejosa al indicar que el juez responsable no analizó el argumento que formuló en la contestación de la demanda incidental, en el sentido de que esa demanda no cumplía con los requisitos legales por estimar que no se precisaron las prestaciones reclamadas; la incongruencia en que incurrió el juez responsable, se considera insuficiente para cambiar el sentido de la interlocutoria reclamada, en virtud de que, como previamente se resaltó, al contrario de lo afirmado por la quejosa, la demanda incidental sí se apega a los requisitos legales, al contener las prestaciones que fueron reclamadas, por lo que a ningún fin práctico conduce conceder la protección constitucional para que la juez responsable se pronuncie sobre esa manifestación de la quejosa, si, como se ha visto, el sentido de la interlocutoria no variaría. A continuación, el juez federal se pronunció sobre los conceptos de violación formulados respecto del lanzamiento ordenado a costa de la quejosa, en los que advirtió que ésta sustancialmente expuso que resulta ilegal que en el procedimiento de origen, el juez responsable ordenó el lanzamiento del inmueble arrendado con el auxilio de la fuerza pública y con costo a cargo de la peticionaria del amparo, lo que estima improcedente, pues de ser así, las costas no serán erogadas por las partes con apego a derecho, pues en caso de que se genere algún gasto por ese lanzamiento, éste debe ser acreditado y en su momento objeto de una planilla de liquidación, lo que no es el objeto de la interlocutoria reclamada. Al respecto el juez de Distrito estimó infundados esos conceptos de violación, pues de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es correcto que la responsable determinara que en caso de que la impetrante del amparo no desocupara el bien inmueble arrendado en el término que le fue concedido, el lanzamiento se efectuaría a su costa, sin que ello genere incertidumbre alguna, pues del artículo 636 en relación con el 635 del código adjetivo civil, se advierte que el incidente de lanzamiento relacionado con los juicios de desocupación, tiene por objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no con la carga impuesta en la fracción uno del último de los preceptos legales invocados, consistente en depositar ante el mismo juez del conocimiento y a disposición del arrendador las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si de autos consta que no lo hizo, pues no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, esa circunstancia hace procedente el lanzamiento. Advirtiéndose que el legislador precisó que en ese tipo de incidentes, procede el pago de las costas y los gastos generados por la ejecución de lanzamiento, acorde con lo establecido en el artículo 420 del mismo ordenamiento legal, que precisa que las costas proceden en contra de quien no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y de reclamación; de tal modo que es posible concluir que en el caso se demostró que la parte demandada incidental no cubrió las rentas vencidas durante la tramitación del juicio, por lo que procede su lanzamiento a su costa, pues finalmente no obtuvo una resolución favorable en el incidente del cual fue parte y con motivo de su omisión, es necesario proceder a ese lanzamiento; por lo que contrario a lo argumentado por la quejosa, esa determinación de que el lanzamiento sea a su costa en caso de no desocupar el bien materia del arrendamiento, no resulta contraria a derecho, pues en términos de los artículos y criterios invocados en la sentencia, al no haber obtenido resolución favorable, procede el lanzamiento a costa de la demandada incidental, para el caso de que no desocupe el bien controvertido en el término que le fue otorgado para ese efecto; sin que se advierta que el juez responsable hubiera realizado algún cálculo con relación a las costas judiciales, por lo que tampoco fue más allá del objeto del incidente tramitado en el juicio de origen, pues en realidad el juzgador se limitó a precisar las consecuencias que podría tener el que no se desocupara el inmueble de qué se trata, en el término que le fue concedido a la demandada incidental; por tanto, resulta conforme a lo establecido en la ley y consecuentemente no es inconstitucional. El juez constitucional sostuvo que por lo que se refiere a los conceptos de violación expresados respecto a la cantidad generada por las rentas vencidas, en los que adujo que resulta inconstitucional que el juez responsable no precisara la cantidad que debe pagar a fin de mantener la posesión del inmueble materia del arrendamiento, la dejó en estado de indefensión por no conocer con exactitud las rentas adeudadas; los declaro infundados. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículo 635 y 636 del código adjetivo civil, conforme a los cuales, el incidente de lanzamiento relacionado con juicios de desocupación, tiene por objeto dilucidar si el arrendatario cumplió o no con la carga consistente en depositar ante el juez del conocimiento a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación y, si de autos consta que no lo hizo, por esa sola circunstancia procede el lanzamiento. Que en consecuencia, el juez responsable no se encontraba obligado a precisar la cantidad que la quejosa debe pagar a fin de mantener la posesión del bien arrendado, porque esa circunstancia no forma parte del objeto del incidente de origen; pues determinar si se depositaron o no ante el mismo juez del conocimiento las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, no implica señalar con exactitud el monto de éstas, ya que hasta que se advierta que no se realizó algún pago de esas rentas adeudadas, como sucedió en el caso, se considera que se actualiza el supuesto del artículo 635, fracción II, del Código de Procedimiento Civil es para el Estado de Puebla; máxime si se toma en cuenta que en términos del diverso artículo 637 del mismo ordenamiento legal, en cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, el demandado podrá evitarlo pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieran causado hasta el momento de efectuarlo, lo que implica que no podía precisarse la cantidad a pagar para mantenerla en la posesión del inmueble, pues eso depende de la fecha en que el arrendatario realice el pago correspondiente, dato que el juzgador de origen no tenía. En consecuencia, concluyó el juez federal, que la resolución reclamada no es obscura mi difícil de cumplir como lo afirma la quejosa, pues el juez de origen no estaba obligado a realizar algún pronunciamiento sobre una cuestión ajena a ese incidente, lo que impone negarle el amparo solicitado. Como puede advertirse, las consideraciones citadas no fueron controvertidas por la recurrente a través de sus agravios, pues solo se quejó de que el juez federal compartiera el criterio del juez responsable, por lo que al no combatirlas las mismas deben continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido. Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo solicitado. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo aplicable, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a REMEDIOS DELGADO GALICIA, por su propio derecho, en contra del acto que reclamó del Juez Primero Especializado en materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, consistentes en la interlocutoria dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el expediente número 348/2016, relativo al juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento tramitado en su contra.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Magistrada Presidente GABRIELA ESPERANZA ALQUICIRA SÁNCHEZ, Magistrado Ponente ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES y Magistrada TERESA MUNGUÍA SÁNCHEZ. Firman los citados Magistrados asistidos de la Secretaria de Acuerdos que da fe.



ESCRITO, SOLICITANDO SE SEÑALE AUDIENCIA



EXP. 905/2019


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.










VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se señale día y hora para que tenga verificativo la AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, en virtud de así permitirlo el estado de los autos, mandando a preparar las que así lo requieran. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en lo preceptuado por los artículos 19, 22, 25 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:



PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente solicitando se señale día y hora para la audiencia de ley.

SEGUNDO.- Mandar a preparar las pruebas que así lo ameriten en términos de ley.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO


ESCRITO, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS



EXP. 902/2019


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA










VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio, del presente escrito, vengo a solicitar se me expidan copias certificadas del instrumento número 1518, mismo que sirve de documento fundatorio de la acción ejercitada y que obra en autos. Lo anterior tiene su fundamento en lo estipulado en los artículos 8 y 17 de la Constitución General de la República; 19, 22, 25 y 41 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:



ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se me expidan, en copias certificadas de la documental ya indicada.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, OCHO DE NOVIMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE










VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

jueves, 7 de noviembre de 2019

OFICIO CON REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS PARA MEDIACIÓN


FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

UNIDAD DE FLAGRANCIA UFO4

CDI 2144/2019/UF

CAUSA PENAL 1603/2019/PUEBLA

OFICIO 28894 BIS

ASUNTO: SE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS



ABOGADO LUIS JAVIER CERVANTES GÓMEZ

DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS


PRESENTE:




Con fundamento en lo establecido por los artículos 14, 16, 17 párrafo cuarto y 21 constitucional, 183, 184, 185, 188, 189 y 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los diversos 102 y 105 fracción I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, a efecto de impartir una pronta y eficaz administración de justicia bajo los principios de responsabilidad y lealtad del sistema acusatorio, adjunto al presente y remito copias cotejadas de la carpeta de investigación en que se actúa iniciada por el hecho que la ley señala como delito de DETENTACIÓN DE VEHÍCULO ROBADO, a efecto de que, de acuerdo a sus atribuciones y de ser posible, resuelva el conflicto planteado a través de algún medio alternativo de solución de controversias; debiendo en su momento informar el resultado de su intervención.

No omito manifestarle que el día 16 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral publica de Control de Detención, en la cual la defensa a través del Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, solicitó la suspensión del Procedimiento para poder arribar a un acuerdo reparatorio a través de la dirección a su cargo, lo cual fue otorgado por el Juez de Control de la Región Judicial Centro, Abogado ABELARDO GIL MARTÍNEZ, dentro de la causa penal al rubro indicado, por un término de 30 días, pero dado a que no se contaba con copias de la Carpeta de Investigación donde se denunció el Robo del Vehículo y por ende, con medios de notificación de la víctima, es por ello que se solicitó al Juez una ampliación por 10 días hábiles para su intervención.

Aprovecho para reiterar a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.


A T E N T A M E N T E

“SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE

EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO





ABOGADO JORGE LUIS HERRERA VELASCO







VO. BO.

MAESTRO GUSTAVO CAMPOS DE LA CRUZ

                    TITULAR DE LA UNIDAD DE FLAGRANCIA

miércoles, 6 de noviembre de 2019

INFORMACION AD PERPETUAM



CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.











GUSTAVO MÉNDEZ MATEO, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en  DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir notificaciones la casa ubicada en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono, al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO quien tiene como domicilio particular el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y cuenta con título registrado bajo la partida 280, foja 70, libro XIV, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla,  ante Usted comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, en JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA, vengo a ofrecer INFORMACIÓN AD PERPETUAM, para acreditar la posesión respecto del bien inmueble que más adelante señalare, al tenor de las siguientes consideraciones de hechos y de orden legal:

H E C H O S:

1.- Manifiesto, bajo protesta de decir verdad que, mi padre FRANCISCO MENDEZ ZAVALETA, realizó contrato de compraventa con la señora ESTELA PETEL VIUDA DE PÉREZ, respecto de bien inmueble sito en calle Francisco I. Madero con esquina Privada B Francisco I. Madero de San Pablo Xochimehuacan, Puebla, con las medidas y colindancias siguientes:

Al norte mide: 41. 80 metros y colinda con calle pública (Privada B Francisco I. Madero),

Al sur mide: 42.00 metros y colinda con Miguel Morales R.,

Al oriente mide: 15. 00 Metros y colinda con calle publica Francisco I. Madero y

Al poniente mide: 14.60 metros y colinda con Andrés Zepeda, con una superficie total de 620.12 metros cuadrados.

2.- En dos mil diecisiete, inicie juicio intestamentario bajo el número 42/2017, que se tramita en el Juzgado Primero de lo Familiar de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla.

3.- Con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en donde se me declaro Único y Universal heredero a bienes del De Cujus, así como Albacea Definitivo y no habiendo sido recurrida ha causado estado; tal y como consta en la documental que para tal efecto se anexa.

4.- Dicho bien, lo tengo en posesión desde el veintinueve de junio del año de mil novecientos noventa y nueve toda vez que, es mi domicilio actual en donde vivo con mi familia y por disposición legal de manera definitiva con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho al declarárseme Único y Universal heredero a bienes de mi difunto padre Francisco Mendez Zavaleta, así como albacea Definitivo.

5.- Ahora bien, la posesión del bien inmueble la tengo desde el veintinueve de junio del año de mil novecientos noventa y nueve por lo que desde esa fecha he tenido la posesión del bien inmueble sin mediar violencia de ninguna clase, de manera pública, por ser de dominio público en especial de los colindantes y de todos aquellos que pudieran tener interés legal sobre el predio y continua, en virtud de no habérseme perturbado la posesión en términos legales ni por vía de hecho, con todas las consecuencias legales.

D E R E C H O:


Atendiendo a las normas procesales me permito fundamentar el presente ocurso, de la manera siguiente:

I.- DE LA COMPETENCIA.- De acuerdo al artículo 100 y el diverso 108 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y el numeral 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta autoridad es competente para conocer y fallar el presente.

II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en los dispuesto por los dispositivos legales 99 fracción II y el 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tengo interés, satisfaciendo lo preceptuado por los citados artículos.

III.- DE LA CAPACIDAD.- De acuerdo con lo señalado por los diversos 99 fracción III y 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el suscrito tiene capacidad para comparecer al presente juicio, al encontrarme en pleno ejercicio de mis derechos civiles.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Así mismo, demuestro mi personalidad según lo preceptuado por los numerales 99 fracción IV y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

V.- DE LA LEGITIMIDAD.- En cuanto a la legitimación del promovente, se ajusta y acredita según lo señalado por los artículos 99 fracción V Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DEL PROCEDIMIENTO.- Son aplicables los diversos 300, 301, 303, 306, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. 

P R U E B A S:

1.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración que hagan de viva voz, los testigos FRANCISCO LARREA MONTES, con domicilio en SEIS B ORIENTE NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CINCO, COLONIA RESURGIMIENTO y EMILIO GUZMÁN PONCE, con domicilio en VEINTE SUR MIL QUINIENTOS TRES DE LA COLONIA AZCARATE, AMBAS DIRECCIONES PERTENECIENTES DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Dicha prueba se ofrece para acreditar la posesión del bien inmueble narrado en el punto uno de hechos de la presente, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas de la sentencia definitiva en la que se me declara Único y Universal heredero a bienes del De Cujus, dentro del expediente 41/2017, que se tramita en el Juzgado Primero de lo Familiar del distrito Judicial de Puebla, Puebla. Prueba con la que acredito que soy poseedor en términos de ley y que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el registro catastral expedido por el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Tesorería, dirección de Catastro. Prueba con la que se demuestra que soy poseedor del bien inmueble en cita y que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.

P E T I C I O N E S:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, el presente ocurso, ofreciendo la INFORMACIÓN AD PERPETUAM, para acreditar la posesión del bien inmueble objeto de la presente.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio y nombrado a mis Abogados Patronos en los términos señalados.

TERCERO.- Se examinen a los testigos en términos legales, en la audiencia en el día y hora que se sirva señalar su Señoría.

CUARTO. Previos los tramites de Ley, se me expidan por triplicado copias certificadas y se mande a protocolizar la determinación correspondiente.

                           PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,  ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE








GUSTAVO MÉNDEZ MATEO 








VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

martes, 5 de noviembre de 2019

CONTRATO DE PRESTACIONDE SERVICIOS PROFESIONALES



CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES


Que, celebran, por una parte, ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, con el carácter de contratante de los Servicios Profesionales del Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el carácter de Prestador de Servicios Profesionales, al tenor de las siguientes:

                 M A N I F E S T A C I O N E S:

I.- Manifiesta ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, ser mexicano por nacimiento, soltero, sabe leer y escribir, mayor de edad, tener capacidad legal para contratar y obligarse.

II.- Tener su domicilio para cualquier efecto legal en la AVENIDA MEZQUITE NÚMERO CIENTO UNO, DEL FRACCIONAMIENTO RANCHO EL MIRADOR DE LA CALERA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

I.- Manifiesta el Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, ser mexicano por nacimiento, mayor de edad, soltero, con capacidad legal para contratar y obligarse, con estudios superiores en la carrera de Derecho, misma que curso en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, cuenta con título legalmente expedido por la Secretaria de Educación Pública, registrado ante el Tribunal Superior de Justicia y manifiesta conocer la tramitación de Juicios Civiles por conocer dicha área del Derecho y ser abogado litigante en la misma.

II.- Manifiesta como domicilio legal para cualquier efecto la casa marcada con el número SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE, COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

                                           C L Á U S U L A S:

PRIMERA.- Manifiesta ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, su voluntad de contratar los Servicios Profesionales como Abogado Patrono del Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO para todas y cada una de las asesorías legales respecto del juicio reivindicatorio 468/2019, que se tramita en el Juzgado Tercero de lo Civil de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla,  así como la elaboración de escritos, contestación, su presentación y el patrocinio en las audiencias dentro del recinto del Juzgado y todo lo inherente al juicio hasta su total conclusión o cuando por falta de interés de alguna de las partes renuncie o se le revoque el nombramiento conferido.

SEGUNDA.- El Licenciado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, manifiesta estar de acuerdo en fungir como Abogado Patrono en el Juicio reivindicatorio 468/2019,  respecto de los predios o fracciones de terreno identificados con los números treinta y treinta y uno de los que se dividió la “Ex hacienda de San Bartolo Coatepec”, del pueblo de Totimehuacan, Estado de Puebla, mismo que se tramita en el Juzgado Tercero de lo Civil de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, hasta su total conclusión con todo lo solicitado por su contratante ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, con toda la diligencia y experiencia que requiere el Juicio Civil de mérito. Se anexa copia del título.

TERCERA.- Tanto ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, como el Abogado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, manifiestan que después de haber platicado sobre los honorarios de quien fungirá como Abogado Patrono dentro del Juicio de Desocupación en el Juzgado de lo civil que corresponda de los de este Distrito Judicial, han convenido que estos serán por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad que NO incluye el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, expidiendo el Abogado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO el correspondiente Recibo de Honorarios al pago de los mismos. Asimismo, ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, manifiesta que el precio pactado es el justo y no media dolo o lesión y que le ha sido explicado el proceso en general y cualquier otra duda en la secuela procesal le será explicada por el Abogado Patrono.

CUARTA.- Las partes contratantes manifiestan que EDGARDO ALEXIS HERNÁNDEZ MENESES puede dejar de ocupar los servicios profesionales del Abogado Patrono VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, mediante escrito que deberá notificar en el domicilio del contratado y que de la misma manera el Abogado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, podrá dejar de patrocinar a ANTONIO DE LEÓN LIMÓN, dentro del Juicio en el Juzgado de lo Civil correspondiente de los de este Distrito Judicial, mediante escrito que deberá notificar en el domicilio señalado de su contratante.

En caso de que se deje de prestar los servicios profesionales en cualquier caso, se hará una composición amigable respecto a los honorarios con base en la etapa procesal efectiva y sobre la equidad y lo pactado en el presente.

QUINTA.- El Abogado Patrono VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, se obliga a entregar todas y cada una de las promociones que se presenten, desde el inicio hasta la solución final del juicio a ANTONIO DE LEÓN LIMÓN.

SEXTO.- El Abogado Patrono se compromete a responder de todos y cada uno de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a su contratante.

SÉPTIMA.- Las partes, para la interpretación y resolución, en caso de controversia del presente se someten a la Jurisdicción de los Tribunales del Estado de Puebla, renunciando a cualquier domicilio futuro que les pudiera corresponder.

Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 2520, 2524, 2525, 2532 del Código Civil y, 1 y 4 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales, ambos cuerpos normativos para el Estado de Puebla.

Leído y explicados los alcances legales del presente contrato de Prestación de Servicios Profesionales lo firman al margen y al calce los contratantes.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.






ANTONIO DE LEÓN LIMÓN






VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

CÉDULA 5381143

ESCRITO A CATASTRO MUNICIPAL



HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE  PUEBLA.

C. MARÍA LUISA A. DE ITA ZAFRA.

DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL.



PRESENTE:





GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS.  Promoviendo por mi propio derecho, en el carácter de Albacea Definitivo a bienes del señor FRANCISCO ALONSO ZAVALETA, personalidad que ya he demostrado y me ha sido reconocida por este instituto, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la casa marcada con el NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE. EN LA COLONIA RESURGIMIENTO DE ESTA CIUDAD CAPITAL DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para recibirlas e imponerse de las mismas a los Abogados VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o ESTEBAN HERNÁNDEZ LÓPEZ, ante usted, con el debido respeto comparezco y manifiesto.

Que, por medio de este ocurso, vengo a manifestar bajo protesta de decir verdad que, el día diecisiete de septiembre del dos mil diecinueve, se me expidió el Registro Catastral respecto de LA BODEGA 69 DE LA NAVE C, DE LA CENTRAL DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, PUEBLA, con avalúo catastral folio 2019DC002621, cuenta predial PU-163833-01 que proviene de la PU 555556-1, folio 73 de fecha 23/09/2019, siendo que he sido declarado Único y Universal heredero de dicho bien inmueble dentro del Juicio Intestamentario 41/2017, que se tramita en el Juzgado Tercero de lo Familiar de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, me es imprescindible tramitar la Cédula Catastral ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Puebla, no obstante, me informa el personal administrativo de dicha dependencia que, es imperioso saber la razón o razones por las cuales el Registro Catastral tiene como propietario al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; en consecuencia, solicito me informe la razón o razones por las que se expidió el Registro Catastral, tal como ya he dejado señalado en líneas anteriores. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, solicitado se me entere la razón o razones por las cuales el Registro Catastral emitida por esta autoridad, tiene como dueño al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE







GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS