NÚM. DE
EXPEDIENTE: 416/2019
FECHA DEL AUTO: 20/03/2019
FECHA DE PUBLICACIÓN: 22/03/2019
SÍNTESIS:
AUTO
DE RADICACIÓN. Fórmese expediente con el escrito original de cuenta.
Regístrese, bajo el número que le corresponda, en el libro de gobierno
respectivo de este Juzgado.
PREVENCIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO. Vista la demanda de amparo promovida por la quejosa ALONDRA
BALTAZAR RAMÍREZ personalidad que acredita con los extractos de acta de
nacimiento con números de control y folio, respectivamente contra actos DEL
JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA y otras,
se provee: A efecto de acordar lo que en derecho proceda sobre su admisión, con
fundamento en el artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo, requiérase a la
parte quejosa para que dentro del término de cinco días contado a partir del
día siguiente a aquél y en que quede
debidamente notificada del presente proveído: 1. Precise los domicilios
respecto de los cuales versan los expedientes correspondientes a los juicios números
708/2018 y 847/2018, del índice del Juzgado Cuarto Especializado en Materia
Civil de la ciudad de Puebla. Lo anterior, es necesario a fin de fijar la litis
en el presente juicio de amparo.
2.
Indique si en su caso, los citados juicios se acumularon o se tramitan por
separado. Apercibido que no dar cumplimiento lo anterior, se acordará lo que
corresponda respecto a su demanda de garantías. En caso de desahogar el
presente requerimiento, deberá exhibir ocho copias del escrito aclaratorio de
demanda para correr traslado a cada una de las partes, tal como lo previene el
numeral 110 de la Ley de Amparo. Asimismo, se hace del conocimiento de la parte
quejosa que el desahogo de la citada prevención de la demanda, constituye un
acto personalísimo que solo puede realizar quien la promovió, en virtud de que
la acción de amparo constituye un derecho subjetivo para promover y mantener un
juicio ante un órgano jurisdiccional, en contra de determinados actos contra
las autoridades responsables que se señalen, debiendo manifestar hechos
propios, cuestiones que se rigen por el principio de instancia de parte
agraviada y solamente el titular de la acción en quien recae el perjuicio que
ocasiona el acto reclamado de dichas autoridades puede hacerlo. En
consecuencia, los autorizados en los términos amplios a que se refiere el
artículo 12 de la Ley de Amparo, no se encuentran facultados para desahogar la
prevención del que se habla, ya que de autorizarse se traduciría en que dicha
persona ejerciera un derecho en la vía constitucional que solo le corresponde
al quejoso, y no a un mandatario judicial. Es aplicable al caso, la
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 210, Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VIII, agosto de 2014, Tomo I, de rubro y texto
siguientes:
"AUTORIZADO
EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA
DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, "BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD", ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL
PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA. El artículo 108, fracción V, de la Ley de
Amparo establece que la demanda deberá formularse por escrito, en la que bajo
protesta de decir verdad exprese cuáles son los hechos o las abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto reclamado, o que sirvan de fundamento a
los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este
requisito formal debe realizarse forzosamente por quien promueve la demanda. Lo
anterior es así, en virtud de que la acción de amparo constituye un derecho
subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano
jurisdiccional, el cual se rige por el principio de instancia de parte
agraviada, pues es el titular de la acción en quien recae el perjuicio que
ocasiona el acto reclamado y le constan los hechos ocurridos y narrados;
además, estos elementos generan certeza en el juzgador para desplegar todas sus
facultades relativas al juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el
autorizado en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la citada
ley, no está facultado para desahogar la prevención relativa a que se
manifieste un antecedente "bajo protesta de decir verdad" que se
omitió en la presentación de la demanda, pues al constituir un acto de carácter
personalísimo que sólo puede realizar quien la promovió, no puede quedar comprendido
dentro de los necesarios para la "defensa de los derechos del
autorizante", ya que ello se traduciría en que el autorizado hiciera suyos
hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a dicha
presentación; además de que los derechos y las obligaciones procesales que
conlleva su autorización no pueden equipararse a un mandato judicial y sus
facultades procesales se otorgan a partir de esa presentación y no antes."
DOMICILIO
DE LA PARTE QUEJOSA. Se tiene a la parte quejosa señalando los estrados de este
juzgado para oír y recibir notificaciones, por lo que las notificaciones
correspondientes, aún las de carácter personal se le harán por lista.
AUTORIZADOS DE LA PARTE QUEJOSA. Se tienen por autorizados en términos amplios
del artículo 12 de la Ley de Amparo a los profesionistas que menciona. toda vez
que cuentan con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado
para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales
Colegiados y Juzgados de Distrito y para oír y recibir notificaciones a las
demás personas que señala en su escrito de demanda.
AUTORIZACIÓN
CONSULTA VÍA ELECTRÓNICA. Toda vez que el autorizado de la parte quejosa cuenta
con la certificación digital de firma electrónica (FIREL), pues proporciona su
nombre de usuario; con apoyo en el artículo 3 de la Ley de Amparo y los
artículos 77, 78, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, se
comisiona a la Analista Jurídico SISE adscrita a este Juzgado Federal para que
proceda a realizar la autorización correspondiente en el Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes al usuario que señala soló por cuanto hace al
presente juicio de amparo.
AUTORIZACIÓN
A LOS ACTUARIOS ADSCRITOS. Con fundamento en el artículo 27, fracción II,
párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se comisiona a cualquiera de los
Actuarios Judiciales adscritos a este Juzgado, a fin de que practiquen las
notificaciones que correspondan al presente juicio en la zona conurbada del
lugar de residencia de este Juzgado, cuando así se requiera.
SE
HABILITAN DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de
Amparo, se habilita día y hora inhábil a fin de que el Actuario Judicial
adscrito lleve a cabo la notificación encomendada.
DEL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. En términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo y en
relación con los diversos 89, 90 y Sexto transitorio del Acuerdo General
Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de
la Judicatura Federal, que regula los Servicios Tecnológicos relativos a la
tramitación electrónica del Juicio de Amparo, las Comunicaciones Oficiales y
los Procesos de Oralidad Penal en los Centros de Justicia Penal Federal,
intégrese y tramítese a partir de este proveído el expediente electrónico del
Juicio de Amparo en que se actúa en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes (SISE).
LEY
FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Suprímase en la
versión pública que se realice, la información considerada como reservada o
confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las
sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con
fundamento en los artículos 110 y 113 de la ley en cita.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LA PARTE QUEJOSA.