sábado, 10 de junio de 2017

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO.



RAZÓN DE CUENTA.- En Ciudad Judicial, Puebla, Puebla, a quince de mayo de dos mil quince, doy cuenta a la Ciudadana Juez con el estado procesal que guardan los presentes autos para que se sirva dictar la resolución que conforme a derecho corresponda.- CONSTE.


LICENCIADO GONZALO HERRERA LOERA.

SECRETARIO DE ACUERDOS.


Exp. No. 1697/2016

En Ciudad Judicial, Puebla, a quince de mayo de dos mil diecisiete.


VISTO el estado procesal de los presentes autos para dictar sentencia definitiva en el expediente 1697/2016, relativo al JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO, promovido por el señor FERNANDO MORENO ROJAS, en contra de la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, señalando las partes domicilio para recibir notificaciones y compareciendo debidamente patrocinados; y


RESULTANDO

1.- Por escrito presentado en la oficialía común de partes el diez de noviembre de dos mil dieciséis, y turnado al día siguiente a este juzgado, ocurrió el señor FERNANDO MORENO ROJAS, a promover Juicio de Divorcio Incausado, en contra de la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, expresando los hechos que narró en su escrito inicial de demanda y que se dan aquí por reproducidos en obvio de repeticiones.


2.- Se admitió a trámite previo el estudio de los presupuestos procesales, el Juicio de Divorcio Incausado promovido por el señor  FERNANDO MORENO ROJAS, en contra de la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, en auto dictado el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y se ordenó citar al demandado a una audiencia de conciliación, la cual tuvo verificativo el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, sin que llegarán a ningún acuerdo, por lo que se ordenó emplazar al demandado en términos de ley.


3.- En proveído de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete se tuvo a la demandada contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra; finalmente en auto dictado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en virtud de que la demandada no exhibió su contrapropuesta de convenio, se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita Jueza para dictar la resolución correspondiente.



CONSIDERANDO


I.-Esta autoridad, es competente para conocer y fallar del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado, en relación con los diversos 106 y 108 de la Ley Adjetiva Civil Local.


II.- Que la sentencia que se dicta tratará exclusivamente de la acción ejercitada; y al declarar el derecho, ésta autoridad deberá condenar o absolver según proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


III.- El señor FERNANDO MORENO ROJAS, compareció ante este Tribunal a promover Juicio de Divorcio Incausado, en  contra de la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, manifestando como hechos de su demanda en síntesis los siguientes: “PRIMERO.- Con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO y el promovente FERNANDO MORENO ROJAS contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal…….SEGUNDO.- Establecimos nuestro domicilio familiar……TERCERO.-Durante la vigencia de nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres FERNANDO JESSICA Y ANDREA todos de apellidos MORENO PALOMARES, quienes actualmente cuenta con veintiocho, veintitrés y diecisiete años de edad respectivamente…….CUARTO.-Es el caso que durante nuestro matrimonio, la ahora demandada y el suscrito adquirimos el siguiente bien inmueble susceptible a liquidar…….QUINTO.-Debido a diferencias de pareja y en concreto a las conductas irritables e intolerantes de la ahora demandada, razón por la cual es mi deseo disolver el vínculo matrimonial que me une con la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO……”


Por su parte la demandada MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO, al dar contestación a la demandada interpuesta en su contra refirió:”1.- El punto primero de hechos de la demanda que se contesta es cierto. 2.- El punto dos de hechos de la demanda que se contesta es cierto. 3.- El punto tres  de hechos de la demanda que se contesta es cierto. 4.- El punto cuatro de hechos de la demanda que se contesta es cierto……”


IV.- La parte sustantiva del Juicio Especial de Divorcio Incausado, tiene su fundamento en los artículos 442, 443, 444, 445, 447, 448, 451, 452 y 453 del Código Civil para el Estado, dispositivos legales que literalmente expresan.


Artículo 442.- El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ante Juez de lo familiar competente, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la causa por la que lo solicita, siempre que haya transcurrido un año de haberse celebrado el matrimonio.


Artículo 443.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I.- A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia;

II.- El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;

III.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;

V.- La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños;

VI.- La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general, durante el mismo periodo;

VII.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y

VIII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo 444.- Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio y, en su caso aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento.

Artículo 445.- Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio.

Artículo 447.- Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Artículo 448.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.


Por otro lado y en un análisis realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acerca del principio de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual, al ser valiosa la libre elección individual de planes de vida de ésta, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución, según la norma que nos rige, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros; así las cosas la disolución del vínculo matrimonial, contemplado en las diferentes legislaciones de los Estados, que exige la acreditación de diversas causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se considera una medida legislativa que restringe injustificadamente dicho derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ningún de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público.


Desde el punto de vista constitucional, pueden identificarse dos formas de aproximadamente al tema de la disolución del matrimonio por la voluntad de uno solo de los cónyuges. Por un lado, en aquellos casos donde se ha impugnado legislación que establece la posibilidad de que uno de los cónyuges decida unilateralmente divorciarse, el problema que se plantea es, si ese sistema de disolución del vínculo matrimonial no se opone a algún mandato constitucional en específico, como pudiera ser la protección de la familia; dicho de otra forma, lo que se trata de determinar es, si esta forma de disolver el matrimonio es constitucionalmente posible o si tiene cabida dentro de la Constitución. Esta cuestión ha sido abordada con anterioridad en varios precedentes por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se estableció la constitucionalidad de las normas que prevén el divorcio sin expresión de causa.


Así también la disolución del matrimonio por la voluntad de un solo de los cónyuges también surgió como problema constitucional cuando lo que se analizo es, si el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de una causal vulnera derechos fundamentales, toda vez que se obliga a los cónyuges a permanecer casados cuando la parte demanda el divorcio no haya podido probar alguna de las causas taxativamente establecidas por el legislador para ese efecto; en este caso, la cuestión estribó en  esclarecer si existió algún derecho fundamental que obligue a las autoridades estatales a disolver el matrimonio con la sola voluntad del cónyuge que no desea permanecer casado, sin importar que se tenga que acreditar alguna causal de divorcio, siendo suficiente la voluntad de una de las partes, en el sentido de manifestar que ya no desea permanecer en matrimonio para que  se pueda disolver su vínculo matrimonial, tal como precisamente lo indica el señor FERNANDO MORENO ROJAS en su escrito inicial de demanda.


Así mismo, la argumentación que centralmente se utilizó para declarar inconstitucional la legislación que contemple causales de divorcio como lo era el artículo 454 de nuestra codificación sustantiva civil reformada, es el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, esta autoridad procede a determinar cuál es el contenido de este derecho fundamental.

El derecho al libre desarrollo de las personalidades y sus límites, más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, sin que el Estado pueda inferir en esas decisiones, salvo para salvaguardar derechos similares de las demás personas.


En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.


En el ordenamiento mexicano, la Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva, a su vez, del derecho a la dignidad; en el amparo directo 6/2008, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.". En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo", de tal manera que comporta "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera", criterio que, posteriormente, fue recogido en la tesis aislada de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE." De la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir  en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por lo tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que, al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional, es un lugar común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos, aunque se trate de una representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan." De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


En el citado amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público" (énfasis añadido). Como puede observarse, se trata de límites externos al derecho, que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y, además, no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental.


Este derecho al libre desarrollo de la personalidad otorga a los individuos la posibilidad de elegir y materializar el plan de vida que estimen más conveniente.


Sobre este tema, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo, en el amparo directo 6/2008, que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo". Si esto es así, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho.


Al analizar la constitucionalidad de una legislación que establecía el divorcio sin expresión de causa, en el citado amparo directo 912/2009, esta Primera Sala señaló que "es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna". En dicho precedente se explicó lo inconveniente que resulta que no se decrete el divorcio cuando no se han probado las respectivas causales, pues lo que subyace a un litigio de este tipo son "matrimonios que de facto estaban rotos". De esta manera, en ese asunto se sostuvo que "el divorcio es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse". En esta misma línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012, esta Primera Sala destacó que "la voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio y soslayarse una vez tramitado el divorcio".


Así, las consideraciones anteriores muestran que el régimen de disolución de matrimonio, que la acreditación de una causal cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse, es una medida que incide directamente en el ámbito protegido prima facie per el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Ahora, sí es posible sostener la protección de otros derechos, específicamente, los derechos de la familia establecida a partir del matrimonio que se pretende disolver. Así, para poder determinar si la medida es idónea para alcanzar ese fin, es necesario, primero, precisar los alcances que la Suprema Corte ha atribuido al derecho a la protección de la familia.


El artículo 4 Constitucional contiene un mandato de protección a la familia, al establecer que la ley "protegerá la organización y el desarrollo" de ésta. No obstante, como se muestra a continuación, la doctrina de esta Suprema Corte se ha encargado de establecer con toda claridad que de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún, que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación sólo puede permitirse de manera excepcional.


Al respecto, debe recordarse que en la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(23) esta Suprema Corte se encargó de precisar el alcance de este mandato constitucional de protección a la familia. El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, esta Suprema Corte aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos.


En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares, compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos), que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental, compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas, que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y, desde luego, también familias homoparentales, conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


En esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012, esta Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable" (énfasis añadido), lo que significa que sólo "se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario"  


En este sentido, en este último precedente de esta Primera Sala se señaló, específicamente, que el "divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario el Estado, en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite". Así, esta Primera Sala concluyó que el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un "un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el Juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar".


Así, no es viable sostener que la propia Constitución exija la existencia de un régimen de disolución del matrimonio basado en causales.


De esta manera, si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido el mandato de protección a la familia, parece evidente que imponer la obligación de acreditar causales de divorcio para poder disolver el matrimonio, no es una medida adecuada para alcanzar ese fin, ni para salvaguardar los derechos de sus miembros. El hecho de que se obligue a una persona a permanecer casada en contra de su voluntad, no contribuye de ninguna manera a proteger los derechos de los miembros de la familia.


Lo anterior es trascendental, pues para decretar la disolución del vínculo matrimonial, basta que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno, luego entonces, éste tribunal haciendo alusión al principio de “Autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa la libre elección individual de la pareja,  es por lo que únicamente se entra a la disolución del vínculo matrimonial solicitando por uno de los contrayentes, pues así, la base del procedimiento respectivo es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial, ya que si no existe la voluntad de uno solo  de los cónyuges para continuar con el matrimonio, éste debe autorizarse, sin que ello implique vulneración al derecho humano a una justa imparcialidad, máxime que la resolución de divorcio solo es de carácter declarativo, pues se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de hecho de las relaciones afectivas entre los cónyuge; sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto ”DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.” En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. De igual forma en lo conducente la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, no está supeditada a explicación alguna, sino exclusivamente a su deseo de ya no continuar casado. Así, la disolución del vínculo matrimonial por parte del Estado constituye sólo el reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al derecho al libre desarrollo de la personalidad.



V.- Por todo lo anterior, la acción de DIVORCIO INCAUSADO contraviene el deber de cohabitación derivado del matrimonio con la cual se sanciona el incumplimiento por alguno de los cónyuges de la obligación, entendida ésta como el deber de los cónyuges de hacer vida en común, bajo el mismo techo.


El deber de vivir junto de los cónyuges, en un domicilio familiar, se encuentra expresamente asentado en el artículo 318 del Código Civil para el Estado, entendido éste como el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales, y la razón de este debe de hacer vida en común se desprende de la esencia misma de la institución jurídica del matrimonio, en orden al cumplimiento de sus fines propios, que pueden realizarse más adecuadamente viviendo ambos cónyuges juntos, que de manera separada, en embargo al ya no entenderse los mismos por la incompatibilidad de caracteres, al encontrarse separados y al manifestar su voluntad de ya no continuar con ese vínculo matrimonial, trae como consecuencia la acción que hoy se resuelve.


En consecuencia, toda vez que mediante la prueba documental publica consistente en el extracto de matrimonio número doscientos, libro tres, de fecha  veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas de Puebla, bajo el régimen de sociedad conyugal, misma que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo al diverso 335 del Código Adjetivo Civil, quedo acreditado el vínculo matrimonial que une al señor FERNANDO MORENO ROJAS y a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO es por lo que tomando en cuenta que existe la voluntad de la parte actora de no continuar con el vínculo matrimonial y de acuerdo a los razonamientos y preceptos legales antes vertidos, se debe declarar la disolución de dicho vínculo matrimonial, así como de la sociedad conyugal formada con motivo de su matrimonio, dejando a ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio tal y como lo refiere los artículos 369 fracción III y 428 del Código Civil el Estado.


Ahora bien, respecto al convenio presentado ante este juzgado el once de noviembre de dos mil dieciséis, signado por el señor FERNANDO MORENO ROJAS, en virtud de que la demandada MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBIO no aceptó tal convenio y además no exhibió una contrapropuesta, se dejan expeditos los derechos de las partes, para que en la vía incidental hagan valer sus derechos en lo concerniente al convenio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 447 del Código Civil del Estado.


VI.- Como consecuencia de lo anterior, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil del Estado, se ordena girar oficio al Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas de Puebla, a fin de que proceda a levantar el acta de divorcio, adjuntándose a dicho oficio las copias certificadas de esta sentencia y del auto que la declara ejecutoriada y acta de matrimonio.


VII.- En razón de la naturaleza del juicio, al versar sobre un juicio familiar al tratarse de un juicio incausado, no se formula especial condenación al pago de gastos y costas procesales.


Por lo expuesto y fundado es de resolver y se;



RESUELVE


PRIMERO.- Esta Autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.


SEGUNDO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial que una al señor FERNANDO MORENO ROJAS, y a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBI, celebrado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ante la fe del Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas de Puebla, matrimonio que fue inscrito con el número de acta número doscientos, libro tres, de fecha  veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el régimen de sociedad conyugal, misma que de igual forma se declara disuelta, sin que exista cónyuge culpable, todo lo anterior por las razones expuestas en el considerando de la presente sentencia.


TERCERO.- En consecuencia de lo anterior se deja a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBÍ y al señor FERNANDO MORENO ROJAS, en aptitud de contraer nuevo matrimonio.


CUARTO.- Se deja a los señores FERNANDO MORENO ROJAS, y a la señora MARIA ALEJANDRA PALOMARES RUBI, expeditos sus derechos para promover lo concerniente al convenio.


QUINTO.- En razón de la naturaleza del juicio, no se formula especial condenación al pago de gastos y costas procesales.


SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil del Estado, se ordena girar oficio al Juzgado Segundo del Registro del Estado Civil de las Personas de Puebla; a fin de que proceda a levantar el acta de divorcio, adjuntándose a dicho oficio las copias certificadas de esta sentencia y de auto que la declara ejecutoriada, así como del acta de matrimonio.



NOTIFÍQUESE DOMICILIARIAMENTE A LAS PARTES Y PERSONALMENTE A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.


Así o sentenció y firma la Maestra en Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CORTES GONZALO, Juez Segundo de lo Familiar de los de esta Capital, ante el Secretario que autoriza, Licenciado Gonzalo Herrera Loera. Doy Fe.














viernes, 9 de junio de 2017

MODELO DE ESCRITO OFRECIENDO PRUEBAS


AMPARO 902/2017

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

FECHA: 08/06/17

HORA: 11:50 HORAS

CIUDADANO JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES  EN EL ESTADO DE PUEBLA.





VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Autorizado en Términos Amplios, de los Terceros Interesados, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, dentro de la Audiencia Constitucional, señalada en el presente Juicio de Garantías, vengo a ofrecer las siguientes:

                                              P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas  del Exp. 609/15 que se tramita en el Juzgado Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, con las cuales pruebo que los demandados dentro del juicio de origen, no han cubierto las pensiones rentísticas, motivo por lo cual se decretó legalmente su lanzamiento.

2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consiste en todo lo actuado dentro del presente juicio de Amparo y que favorezca a la suscrita, con lo cual se acreditara que los quejosos han dejado de pagar las rentas mensuales por más de tres meses con lo cual se prueba que es procedente el lanzamiento decretado por la responsable.

4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consisten en el enlace lógico jurídico que haga su Señoría y que parta de una presunción de la ley o de la presunción humana con base en un hecho conocido para encontrar uno desconocido.

La presunción legal, la hago consistir, en lo preceptuado en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

“Artículo 635.- En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes:

I.- El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y

II.- Si el arrendatario no cumple con la obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento.”

De lo anterior precepto se obtiene que el incidente de lanzamiento procede en los siguientes casos:

a)      Que exista un juicio de desocupación y,

b)      Que el arrendatario no deposite las rentas que se venzan durante el procedimiento ante la Autoridad del conocimiento.

En el caso presente, en virtud de no haber pagado las pensiones rentísticas y no probar lo contrario, la ahora quejosa, se le decreto el lanzamiento en términos de Ley.  

La presuncional humana, la hago consistir en el hecho de no haber pagado la ahora quejosa en el juicio de origen y no probar lo contrario es procedente el lanzamiento decretado por juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; con lo cual su Señoría deberá hacer la concatenación lógico-jurídica, partiendo de un hecho conocido para llegar a la verdad que se busca.

Teniendo aplicación la Jurisprudencia visible a páginas 168 y 169 del Apéndice 1917-1985 del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE LAS RENTAS”. ”INCIDENTE DE LANZAMIENTO. SU ÚNICO OBJETO ES DILUCIDAR SI EL DEMANDADO CUBRIÓ LAS RENTAS QUE SE VENZAN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DESOCUPACIÓN, POR LO QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, DEBEN DESESTIMARSE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN LOS QUE SE ALEGUEN CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Del análisis de los artículos 742 y 743 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004 se advierte que es obligación del arrendatario depositar ante el Juez natural las rentas que se venzan durante la tramitación del juicio de desocupación, y si no lo hace, puede tramitarse el incidente de lanzamiento. Luego el objeto de dicha incidencia únicamente es dilucidar si el demandado cumplió o no con la carga impuesta por el primero de los numero citados, y si de autos consta que no lo hizo, es decir, que no cubrió las mencionadas pensiones rentísticas, por esa sola circunstancia procederá el lanzamiento. Por tanto, en el recurso de apelación promovido contra la interlocutoria que resuelve el referido incidente, deben desestimarse todos aquellos motivos de inconformidad en que se aleguen cuestiones relativas al fondeo del juicio de desocupación, pues se reitera, el único punto a esclarecer es si procede el lanzamiento, en función del cumplimiento o incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 742 citado.”


Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 143, 144, 146, 147 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo vigente. 

Por lo anteriormente, expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente ocurso, ofreciendo los medios de prueba que, del mismo se desprenden para sus efectos legales conducentes.

SEGUNDO.- No conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa en términos de la Ley de Amparo vigente.

                      PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.



VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO


lunes, 5 de junio de 2017

MODELO DE TESTIMONIAL PARA ACREDITAR POSESIÓN



COMPARECENCIA DEL C. FERNANDO GONZÁLEZ LARA.


--------------EN LA CIUDAD DE PUEBLA, SIENDO LAS  12 (DOCE) HORAS, A LOS (05) CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2017 (DOS MIL DIECISIETE), LA LICENCIADA, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA A LA SÉPTIMA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DA FE

-------------ESTÁ PRESENTE EN EL INTERIOR DE ESTA OFICINA EL C. FERNANDO GONZÁLEZ LARA, A QUIEN SE LE PROTESTA PARA QUE SE CONDUZCA CON LA VERDAD EN LA DILIGENCIA QUE VA A INTERVENIR Y ADVERTIDO DE LAS PENAS EN LAS QUE INCURREN LOS FALSOS DECLARANTES ANTE UNA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 254 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: “ SE IMPONDRÁ DE DOS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CIEN DÍAS DE SALARIO AL QUE, INTERROGADO POR ALGUNA AUTORIDAD PÚBLICA DISTINTA DE LA JUDICIAL, O POR UN NOTARIO PÚBLICO, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, FALTARE A LA VERDAD” QUEDANDO ENTENDIDO DE LA MEJOR SANCIÓN EL DECLARANTE; Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 155 FRACCIONES V Y VI DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL  PARA EL ESTADO POR SUS GENERALES Y A PREGUNTAS CONCRETAS QUE REALIZA LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, DIJO LLAMARSE COMO HA QUEDADO ESCRITO, SER ORIGINARIO DE HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA Y VECINO DE ESTA CIUDAD, CON DOMICILIO EN CALLE DÉCIMO CONGRESO DOSCIENTOS LETRA A, DE LA COLONIA LAS FUENTES DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA,  LO ACREDITA CON EL COMPROBANTE DE DOMICILIO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD NÚMERO DE SERVICIO ….., CON NÚMERO TELEFÓNICO 2225646778, DE 42 CUARENTA Y DOS AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, INSTRUCCIÓN LICENCIATURA, OCUPACIÓN EMPLEADO. Y QUE EN ESTE ACTO SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL DE ELECTOR CON NÚMERO DE FOLIO 1499725644, EN LA QUE APARECE SU NOMBRE, SU FIRMA, SU HUELLA, SU FOTOGRAFÍA, LA QUE CONCUERDA FIELMENTE CON SUS RASGOS FISIONÓMICOS DEL COMPARECIENTE Y EN ESTE ACTO SE DA FE DE TENERLA A LA VISTA EN ORIGINAL Y COPIAS SIMPLES, PARA QUE PREVIO COTEJO Y CERTIFICACIÓN LE SEA DEVUELTA LA ORIGINAL POR SERLE ÚTIL PARA OTROS FINES. EN ATENCIÓN DE LO ANTERIOR Y PREVIA SEPARACIÓN DE  LAS PERSONAS QUE COMPARECERÁN COMO TESTIGOS O HABRÁN DE RENDIR DECLARACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. ACTO CONTINUO EL SERVIDOR PÚBLICO ACTUANTE INTERROGA AL COMPARECIENTE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL EN BASE A LO SIGUIENTE:

a.  QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI SE HALLA LIGADO CON EL ACUSADO O EL OFENDIDO POR VÍNCULOS DE AMISTAD O CUALESQUIERA OTROS. A LO QUE CONTESTO: NO.

b.  QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI TIENE MOTIVOS DE ODIO O RENCOR CONTRA ALGUNO DE ELLOS: NO.

SIENDO TODO LO QUE SE TIENE QUE PREGUNTAR Y CONTINUANDO CON LA DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, EL C. FERNANDO GONZÁLEZ LARA EN RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.

DECLARÓ:

QUE VENGO A DECLARAR QUE CONOZCO DESDE HACE MÁS DE DIEZ AÑOS A LA SEÑORA MODESTA MORAN LIRA Y SÉ QUE ES LA DUEÑA DEL PREDIO QUE SE ENCUENTRA EN PRIVADA ZARAGOZA SIN NÚMERO DE LA COLONIA MIRAVALLE DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, UN POCO MAS ARRIBA DE SAN PABLO XOCHIMELHUACAN, PUEBLA, PUES HE VISTO QUE TIENE LA POSESIÓN DEL MISMO DESDE EL AÑO DOS MIL SIETE. LA HE VISTO QUE LE HACE MANTENIMIENTO AL TERRENO QUE ESTA BARDEADO, TIENE UN PORTÓN QUE ELLA LE PUSO Y DENTRO TIENE  UNOS CUARTOS QUE ESTÁN EN SIN TERMINAR. EL LOTE MIDE MÁS O MENOS DIECINUEVE METROS Y MEDIO AL NORTE, AL SUR MÁS CON LAS MISMAS MEDIDAS, AL ORIENTE COMO UNOS DIECISÉIS METROS Y MEDIO Y AL PONIENTE MIDE LO MISMO, LA SEÑORA ES CONOCIDA POR SUS VECINOS Y ELLOS TAMBIÉN RECONOCEN A LA SEÑORA MODESTA MORAN LIRA COMO LA DUEÑA DEL PREDIO. EL PREDIO ESTA BARDEADO Y TIENE UN PORTÓN CAFÉ QUE AHORA TIENEN UNA CADENA Y EL NOMBRE DE QUIEN AHORA TIENE EL PREDIO. ESTO LO SÉ Y ME CONSTA PORQUE TRABAJE EN LA CENTRAL DE ABASTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA Y RENTABA YO EN SAN PABLO XOCHIMELHUACAN, DE ESTA CIUDAD Y LA SEÑORA TRABAJA DESDE ESE TIEMPO EN UN COCINA QUE ES DE SU MAMA. AHORA SÉ QUE UN SEÑOR DE NOMBRE ERNESTO RODRÍGUEZ MAZA, QUE ES VECINO DE ESA COLONIA.SE METIÓ AL PREDIO DE LA SEÑORA MODESTA MORAN LIRA, A PESAR DE QUE ELLA TIENE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA A SU NOMBRE. QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR, PREVIA LECTURA DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA. DOY FE.


COMPARECENCIA DEL C. ALBERTO VAZQUEZ GUTIERREZ.


EN LA CIUDAD DE PUEBLA, SIENDO LAS  12 (DOCE) HORAS, CON TREINTA MINUTOS A LOS (05) CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2017 (DOS MIL DIECISIETE), LA LICENCIADA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA A LA SÉPTIMA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DA FE

ESTÁ PRESENTE EN EL INTERIOR DE ESTA OFICINA EL C. ALBERTO VAZQUEZ GUTIERREZ, A QUIEN SE LE PROTESTA PARA QUE SE CONDUZCA CON LA VERDAD EN LA DILIGENCIA QUE VA A INTERVENIR Y ADVERTIDO DE LAS PENAS EN LAS QUE INCURREN LOS FALSOS DECLARANTES ANTE UNA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 254 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO QUE A LA LETRA DICE: “ SE IMPONDRÁ DE DOS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ A CIEN DÍAS DE SALARIO AL QUE, INTERROGADO POR ALGUNA AUTORIDAD PÚBLICA DISTINTA DE LA JUDICIAL, O POR UN NOTARIO PÚBLICO, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, FALTARE A LA VERDAD” QUEDANDO ENTENDIDO DE LA MEJOR SANCIÓN EL DECLARANTE; Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 155 FRACCIONES V Y VI DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL  PARA EL ESTADO POR SUS GENERALES Y A PREGUNTAS CONCRETAS QUE REALIZA LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, DIJO LLAMARSE COMO HA QUEDADO ESCRITO, SER ORIGINARIO DE HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA Y VECINO DE ESTA CIUDAD, CON DOMICILIO EN AVENIDA CUATRO ORIENTE NUMERO DOS MIL CUATROCIENTOS, COLONIA RESURGIMIENTO PUEBLA, PUEBLA, LO ACREDITA CON EL COMPROBANTE DE DOMICILIO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, CON NÚMERO TELEFÓNICO 2221216060, DE 41 CUARENTA Y UN AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO, INSTRUCCIÓN LICENCIATURA, OCUPACIÓN EMPLEADO. Y QUE EN ESTE ACTO SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL DE ELECTOR CON NÚMERO DE FOLIO 000008086099, EN LA QUE APARECE SU NOMBRE, SU FIRMA, SU HUELLA, SU FOTOGRAFÍA, LA QUE CONCUERDA FIELMENTE CON SUS RASGOS FISIONÓMICOS DEL COMPARECIENTE Y EN ESTE ACTO SE DA FE DE TENERLA A LA VISTA EN ORIGINAL Y COPIAS SIMPLES, PARA QUE PREVIO COTEJO Y CERTIFICACIÓN LE SEA DEVUELTA LA ORIGINAL POR SERLE ÚTIL PARA OTROS FINES. EN ATENCIÓN DE LO ANTERIOR Y PREVIA SEPARACIÓN DE  LAS PERSONAS QUE COMPARECERÁN COMO TESTIGOS O HABRÁN DE RENDIR DECLARACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. ACTO CONTINUO EL SERVIDOR PÚBLICO ACTUANTE INTERROGA AL COMPARECIENTE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL EN BASE A LO SIGUIENTE:

a.       QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI SE HALLA LIGADO CON EL ACUSADO O EL OFENDIDO POR VÍNCULOS DE AMISTAD O CUALESQUIERA OTROS. A LO QUE CONTESTO: NO.

b.      QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI TIENE MOTIVOS DE ODIO O RENCOR CONTRA ALGUNO DE ELLOS: NO.


SIENDO TODO LO QUE SE TIENE QUE PREGUNTAR Y CONTINUANDO CON LA DILIGENCIA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, EL C. FERNANDO MERINO GONZÁLEZ EN RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. DECLARÓ.

QUE VENGO A MANIFESTAR QUE HACE MÁS DE QUINCE AÑOS CONOZCO A LA SEÑORA MODESTA MORAN LIRA Y ME CONSTA QUE DESDE EL AÑO DOS MIL DOS TIENE LA POSESIÓN DE UN PREDIO UBICADO EN PRIVADA ZARAGOZA SIN NÚMERO DE LA COLONIA MIRAVALLE DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; ESTA COLONIA SE ENCUENTRA CERCA DE LA CENTRAL DE ABASTO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, DICHO PREDIO MIDE APROXIMADAMENTE DIECINUEVE METROS Y MEDIO TANTO EL NORTE COMO EL SUR, Y EL ORIENTE Y PONIENTE MIDE APROXIMADAMENTE DIECISÉIS METROS Y MEDIO. SÉ QUE LA SEÑORA MODESTA MORAN LIRA ES LA PROPIETARIA DEL PREDIO MENCIONADO PORQUE DESDE EL DOS MIL DOS, TIENE ACCESO A DICHO PREDIO, Y LE HA DADO MANTENIMIENTO DESDE ESA FECHA, ADEMÁS DE QUE HA CONSTRUIDO UNOS CUARTOS Y ANTE TODOS SUS VECINOS SE HA OSTENTADO COMO LA DUEÑA DE DICHO PREDIO. ESTO O SE Y ME CONSTA PORQUE TRABAJO COMO CHOFER DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO EN UN TAXI Y EN DIVERSAS OCASIONES ME A CONTRATADO PARA LLEVARLA DE DONDE TRABAJA A SU CASA QUE ESTA EN LA COLONIA MIRAVALLE, QUE ELLA TRABAJA EN UN NEGOCIO DE COMIDA QUE TIENE SU MAMA EN LA CENTRAL DE ABASTO.  Y, AHORA SE QUE UNA PERSONA DE NOMBRE ERNESTO RODRÍGUEZ MAZA SE METIÓ AL PREDIO Y LE PUSO UNA CADENA  Y SU NOMBRE EN EL PORTÓN PARA QUE NO ENTRE LA SEÑORA, QUE ES LA DUEÑA PORQUE A DIVERSAS PERSONAS NOS HA MOSTRADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR, PREVIA LECTURA DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA. DOY FE.




viernes, 2 de junio de 2017

MODELO DE DESISTIMIENTO


EXP.142/2017


CIUDADANO JUEZ OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.










VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a desistirme de la instancia mas no de la acción en contra del aval de nombre ROSA MARÍA TORRES CENTENO, por así convenir a mis intereses. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 17 de la constitución General de la República y 201 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según lo señala el artículo 1063 del código de Comercio vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez, respetuosamente, solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


MODELO DE INTERLOCUTORIA, CONCEDIENDO SUSPENSIÓN DEFINITIVA


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO

 AL JUICIO DE AMPARO 902/2017

AUDIENCIA INCIDENTAL


En San Andrés Cholula, Puebla, nueve horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, hora y día señalados para la celebración de la audiencia incidental prevista por el artículo 138 fracción II de la Ley de Amparo, el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil. Administrativa y de Trabajo de Distrito y Juicios Federales en el Estado de Puebla, actuando con la Secretaria NADIA DOMÍNGUEZ ANDRADE, quien autoriza y da fe, declaro abierta la audiencia, sin la comparecencia de las partes, ni representante de ellas.  

A continuación, la Secretaria hace relación con las constancias de autos, dando lectura a todas y cada una de las que obran en el expediente y certifica que no existen escritos por acordar.

Acto seguido, el Juez acuerda: Téngase por practicada la certificación que antecede para los efectos legales que haya lugar.

Abierto el periodo de pruebas: La Secretaria hace constar que ninguna de las partes ofreció medio de convicción.

El Juez acuerda: Toda vez que las partes no ofrecieron pruebas, se declara cerrada dicha etapa procesal.

Abierto el periodo de alegatos: La Secretaria hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos.

El Juez acuerda: Toda vez que las partes no formularon alegatos, se declara cerrada dicha etapa procesal.

En seguida, la Secretaria certifica: Que no hay escritos pendientes de acordar; y que no existe impedimento del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.

Posteriormente, el Juez acuerda: Téngase por celebrada la presente audiencia incidental y con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Amparo, se procede a dictar la interlocutoria correspondiente.

Vistos para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 902/2017.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En acuerdo de quince de mayo de dos mil diecisiete, y como fue ordenado en el cuaderno principal, se tramito por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 902/2017, promovido por Remedios Delgado Valero, contra la autoridad y por los actos que a continuación se especifican:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DE PUEBLA, PUEBLA.

IV. ACTO RECLAMADO.

a)      Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla,

·      El dictar dentro del expediente 349/2016 de los de su índice la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla.

·      El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.

·      El requerirme la entrega del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, mismos que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento  vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma;

·      El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, con el auxilio de la fuerza pública.

·      Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17.”

SEGUNDO. Mediante proveído de esa misma fecha, se concedió la suspensión provisional solicitada; se pidió informe previo a la autoridad señalada como responsable y se fijó fecha para la celebración de la audiencia incidental, la que se llevó a cabo al tenor del acta que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Tercero Distrito en Materia de Amparo Civil. Administrativa y de Trabajo de Distrito y Juicios Federales en el Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente incidente de suspensión, en términos de los numerales 48 con relación con el 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37 y 125 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 fracción I de la Ley de Amparo, es menester precisar que la demanda de amparo, así como de las restantes constancias que integran el presente incidente, se advierte que la solicitante del amparo, reclama:

IV. ACTO RECLAMADO.

a)      Del Juez Primero Especializado en Materia Civil de la Ciudad de Puebla,

·      El dictar dentro del expediente 349/2016 de los de su índice la resolución de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, misma que me fue notificada de forma personal con fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, de la que se desprende que se declara aprobada la acción incidental de lanzamiento propuesta por mi contraparte, y por consecuencia se ordena el lanzamiento de la suscrita respecto del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla.

·      El dictar la resolución señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación propuesto por la suscrita respecto del auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil diecisiete, mismo que erróneamente y por negligencia del juzgador se desechan las pruebas ofrecidas por la suscrita, tendientes a acreditar el pago de las pensiones rentísticas que se me reclaman, impidiendo con ello una adecuada defensa.

·      El requerirme la entrega del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, mismos que tengo en posesión bajo contrato de arrendamiento  vigente y del cual he efectuado los pagos de pensiones rentísticas en tiempo y forma;

·      El ordenar lanzar a la suscrita del bien inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, con el auxilio de la fuerza pública.

·      Violentar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 14, 16 y 17.”

TERCERO. La autoridad señalada como responsable Juez Especializado en Materia civil de Puebla, Puebla, al rendir su informe previo aceptó la existencia del acto reclamado (foja 26).


CUARTO. Precisado lo anterior, y en atención a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de amparo, es decir, la suspensión es solicitada por la arte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, el suscrito estima procedente conceder la suspensión del acto reclamado, para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por objeto desposeer a la parte quejosa del inmueble identificado como local ubicado en el numero cuatrocientos de la Avenida Filomena, Colonia Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, así como todos aquellos que pudieran resultar de difícil reparación en su perjuicio, hasta tanto la autoridad tenga notificación de la determinación por la que se declare que ha causado ejecutoria la resolución que se emita en el juicio principal del que emana el presente incidente de suspensión.

Ello en atención a que la promovente del amparo manifestó ser parte demandad en el ´procedimiento del cual emana el acto reclamado con lo cual se justifica presuntivamente su interés jurídico.

Lo anterior, tiene su sustento en la tesis 199-204 Sexta Parte, publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo el rubro y texto:

“INTERÉS JURÍDICO PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SE SURTE SI QUIEN LA SOLICITA ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO. Es verdad que a cargo del promovente del amparo pesa la obligación de probar en el incidente de suspensión su interés jurídico para obtener la medida cautelar de que se trata, empero en dicho incidente no se requiere la plena demostración del referido interés, bastando la prueba indiciaria, deducida de lo asentado por el quejoso en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, que es parte demandada en el juicio del que emana el acto reclamado.”

Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión surte efectos desde el momento en el que se concede, por lo que se hace del conocimiento de las autoridades responsables que los actos cuya suspensión se ordenó y hayan sido ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser revocados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión,  siempre que la naturaleza del acto lo permita, pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la Litis no se vea afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal de la notificación.

Lo anterior, en estricto acatamiento a las jurisprudencias 33/2014 y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.” y “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.”

Asimismo, la suspensión surte sus efectos desde luego, y dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple con las medidas de aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado Federal, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos, moneda nacional),  en cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se fija de manera discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a las personas que les asista el carácter de terceros interesados, con la concesión de la presente medida cautelar.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LIII/”000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:

SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta.

Así como la jurisprudencia número III, 3 C. J/3. Del  Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y su Gaceta, Novena  Época, Tomo III, mayo de 1996, publicado en la página 746, bajo el rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.- El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera.

Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número II. 1°.T.42,K. Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página 2398, bajo el rubro:

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR SU DETERMINACIÓN. De los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que cuenta el juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no requiere mayor motivación para fundar su determinación.”

En la inteligencia de que la medida cautelar que se concede no surtirá ningún efecto legal si el acto reclamado proviene de autoridades distintas a las señaladas como responsables, y si la parte quejosa, no exhibe la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto.

En el entendido de que si la garantía consiste en póliza de fianza, la institución correspondiente  deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, párrafo primero, de la Ley Federal del Instituto de Fianzas y 142 del Reglamento de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación; asimismo, tendrá que expresarse que su vigencia es por tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo del artículo 120 de esa ley; por otro lado, tendrá que asentarse que la afianzadora se sujeta para el caso de que se haga efectiva al trámite que prevé el número 156 de la Ley de Amparo.

En la inteligencia que en cualquiera de las formas que la parte quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el número del incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la suspensión provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de garantizar daños y perjuicios a terceros.

Por lo expuesto y fundado y además con apoyo al numeral de la Ley de amparo:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva solicitada por Remedios Delgado Valero, respecto de los actos que reclama de la autoridad señalada como responsable Juez Primero Especializado en Materia Civil de Puebla, Puebla, para los efectos precisados en el considerando Cuarte de este interlocutoria.

NOTIFÍQUESE.

Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO LÓPEZ CARREÓN, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante la Secretaria ANA LAURA SAUZA ORTIZ, quien autoriza y da fe. Doy fe.

En la misma fecha se pasan los autos al actuario notificador. Conste.

En la misma fecha, la suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, CERTIFICO: Que una vez que el auto que antecede fue integrado al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E), se dio fe que el mismo es coincidente en su totalidad tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de  la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, y artículo 3 de la Ley de Amparo. Doy Fe.