CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
EN TURNO.
ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, promoviendo por mi propio derecho,
señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa
MARCADA CON EL NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS
“A” NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando al
Licenciado en Derecho VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para recibir todo tipo de
notificaciones e imponerse de los autos, mismo que cuenta con cédula
profesional número 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones,
dependiente de la secretaria de Educación Pública, ante Usted, con el debido
respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar EL
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, al tenor de los siguientes
antecedentes, hechos y abstenciones que bajo protesta de decir verdad, me
constan y son ciertos y constituyen al antecedente del acto reclamado: En
consecuencia y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 175 de la
Ley de Amparo vigente, paso a exponer lo siguiente:
I.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- ÁLVARO ROJAS
SÁNCHEZ, con domicilio el señalado en el
proemio del presente Juicio de Garantías Individuales;
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo es en
este caso MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ; con domicilio el que tiene señalado
en autos del juicio agrario.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es en este caso, como
Autoridad Ordenadora, el Magistrado del Tribunal Agrario del Distrito Treinta y
siete y como Autoridad Ejecutora, el Actuario par Adscrito al Honorable
Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete, con domicilio bien conocido en
la Ciudad de Puebla.
IV.- SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE
COMBATE.- Lo es en este caso Sentencia Definitiva dictada dentro del Juicio
Agrario 184/2009 que se tramitó en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito
Treinta y Siete, de fecha ocho de mayo del dos mil doce.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO
RECLAMADO.- Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Agrario Treinta y
Siete dentro del expediente 184/2009, dictada con fecha tres de mayo de dos mil
trece, notificada al suscrito con fecha primero de julio de dos mil trece.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16
de Nuestra Carta Magna por su inexacta aplicación.
VII.- LEY INEXACTA O QUE SE DEJÓ DE
APLICAR.- Lo son en este caso los artículos 197, 199 y 200 del Código Federal
de Procedimientos Civiles.
HECHOS:
1.- Mediante escrito presentado el
cuatro de marzo de dos mil nueve, el señor MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ,
presentó formal demanda en contra del señor ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, solicitando
las siguientes prestaciones:
Del señor ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ:
A).- Que el C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, me
restituya la fracción que forma parte de la parcela número 97 Z-1, P1/3,
amparada con el certificado parcelario 275587, de la cual soy titular.
Fracción que tiene las siguientes
medidas y colindancias:
Noreste: 6 mts., colinda con autopista
Puebla, Orizaba.
Sureste: 16 mts., colinda con parte
restante de la parcela 97, propiedad del suscrito.
Suroeste: 6 mts., colinda con parte
restante de la parcela 97 de la cual soy titular.
Noroeste: 16 mts., colinda con parcela
96, propiedad de Carmen Baez.
B).- Como consecuencia de las
prestaciones anteriores, se ordene al C. Álvaro Rojas Sánchez, se abstenga de
perturbar mi propiedad, en virtud de que el contrato de enajenación que el
suscrito celebró con los CC. Bernardo Reyes Cortés y José Emilio Pérez Rojas, y
el celebrado entre el C. José Emilio Pérez Rojas y Álvaro Rojas Sánchez, fueron
declarados nulos por sentencia emitida en el expediente número 913/2004, del
índice cronológico de este Tribunal, el cual ya causó estado.
El actor señaló como hechos, los
siguientes:
1.- El suscrito soy titular de la
parcela 97 Z-1 P1/3, amparada con el certificado parcelario 275587, en el ejido
de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Puebla, tal y como se
acreditará en el momento procesal oportuno.
2.- Con fecha cuatro de junio del año
dos mil ocho, este Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en el sentido de
declarar nulo el contrato de enajenación celebrado entre el suscrito y los CC.
Bernardo Reyes Cortés y José Emilio Pérez Rojas, con fecha veintiséis de febrero
del dos mil, así como el contrato de cesión celebrado entre José Emilio Pérez
Rojas y Álvaro Rojas Sánchez, respecto a la fracción que reclamo y contra dicha
sentencia el C. Álvaro Rojas Sánchez promovió amparo, el cual fue radicado en
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo
el número de expediente DA-344/2008, el cual con fecha diez de octubre del año
2008, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la
justicia federal al C. Álvaro Rojas Sánchez, por lo consiguiente, no le asiste
derecho alguno, respecto a la fracción de la parcela 97, que es materia de este
juicio, en virtud de la negativa a su pretensión, tanto en primera instancia
como en segunda instancia por lo consiguiente, solicito que me sea restituida
la referida fracción, misma que tiene en posesión únicamente en su carácter de
arrendatario y no como titular, en virtud de que la posesión la tiene por un
acto que ya fue declarado nulo.
SEGUNDO.- Por acuerdo del cinco de
marzo de dos mil nueve, se admitió a trámite la demanda en los términos
señalados y se señaló también el día once de mayo de dos mil nueve en punto de
las doce horas con treinta minutos, para el desahogo de la audiencia de ley.
TERCERO.- El día y hora señalados en el
resultando anterior se inició el desahogo de la audiencia jurisdiccional, a la
que compareció la parte actora MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo
constar la incomparecencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el
demandado no fue emplazado en tiempo y forma, se suspendió la audiencia y se
señaló como fecha de continuación de audiencia las doce horas con treinta
minutos del catorce de julio del año dos mil nueve.
CUARTO.- El día y hora señalados en el
resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo
constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo
constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el
demandado no fue emplazado en tiempo y forma, se suspendió la audiencia y se
señaló como fecha de continuación de audiencia las catorce horas del veinte de
octubre del año dos mil nueve.
QUINTO.- .- El día y hora señalados en
el resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo
constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo
constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, toda vez que el
demandado no fue emplazado en tiempo y forma, la parte actora le señala nuevo
domicilio para ser emplazada y en colaboración del actuario adscrito se procede
a realizar este, y se señaló como fecha de continuación de audiencia las doce
horas del martes dos de febrero de dos mil diez.
SEXTO.- El día y hora señalados en el
resultando anterior, se continuó con la audiencia de ley, en la cual se hizo
constar la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo
constar la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor le señala
nuevo domicilio al demandado, se suspendió la audiencia y por diverso proveído
del citado mes y año se señalaron las diez horas del veintisiete de abril del
año dos mil diez.
SÉPTIMO.- El veintisiete de abril de
dos mil diez, se continuó con la audiencia de ley, se hizo constar la
comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar la
inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor solicitó se difiriera
la audiencia a efecto de que se emplazara debidamente al demandado, se
señalaron las doce horas con treinta minutos del veintiséis de mayo de ese
mismo año.
OCTAVO.- El veintiséis de mayo de dos
mil diez, se continuó con el desahogo de la audiencia de ley, se hizo constar
la comparecencia del actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y se hizo constar
la inasistencia del demandado ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS, el actor solicitó se
difiriera la audiencia a efecto de que se emplazara debidamente al demandado,
se señalaron las once horas del treinta y uno de agosto del citado mes y año.
NOVENO.- El treinta y uno de agosto de
dos mil diez, se continuó con el desahogo de la audiencia de ley, a la que
compareció la actora con su asesor legal; la asistencia del demandado ÁLVARO
ROJAS SÁNCHEZ, acompañado de su asesor legal el abogado Juan Quiterio
Gutiérrez, quine solicitó término para imponerse de los autos; se suspendió la
audiencia y para su continuación se señalaron las diez horas del doce de
noviembre de dos mil diez.
DÉCIMO.- El doce de noviembre de dos
mil diez, se desahogo la audiencia jurisdiccional, a la que asistió el actor y
sus asesores legales, la asistencia del demandado, acompañado de su abogado
Adolfo Rosendo Fuentes Andrade; se exhortó a las partes a una composición
amigable, lo que no fue posible de momento, dejando a salvo sus derechos para
que los hicieran valer hasta antes de dictar sentencia, el actor ratificó en
todos y cada uno de sus términos su demanda; el demandado produjo su
contestación, la que será transcrita posteriormente; el demandado reconvino al
actor la prescripción adquisitiva; se suspendió la audiencia y para su continuación
se señalaron las trece horas del ocho de febrero de dos mil once.
DÉCIMO PRIMERO.- El demandado ÁLVARO
ROJAS SÁNCHEZ produjo contestación en los siguientes términos:
Asimismo el suscrito dio contestación
en los siguientes términos:
2.- CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE
PRESTACIONES:
“La parte actora, carece de acción y
de derecho para reclamar dichas prestaciones en virtud de que, los ahora
demandantes no acreditan de manera fehaciente a través de los medios de prueba
idóneos la supuesta propiedad de la fracción de terreno que indica en su
infundada demanda y mucho menos demuestra de modo irrebatible que el citado
inmueble que pretenden acreditar la propiedad sea el mismo que me corresponde,
por ende al no probar su interés jurídico para comparecer a demandar la
restitución de la fracción de terreno, que da como resultado, que no comprueban
los hechos de la supuesta restitución de la que se duele.
En razón de lo anterior, el estudio
del ejercicio de la acción debe de hacerse de oficio por el Tribunal Agrario,
ello con el objeto de cumplir con la formalidad procesal y de fondo, máxime que
el supuesto sin conceder que el suscrito no diera contestación a la demanda
instaurada en mi contra, no significa por si solo que los aspectos reclamados
en la libelo deban resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las
acciones deben estar plenamente acreditadas, supuesto el anterior que en la
especie no se configura, no obstante que la ley ordena que el actor debe probar
los hechos constitutivos de la acción, y al no demostrarse su acción no
prospera con independencia de que la parte demandada no haya contestado la
demanda, por ende debe absolverse al suscrito de todas y cada una de las
prestaciones exigidas por el actor en su infundada demanda.
En conclusión, se comprueba que el
actor no acredita los presupuestos de su reclamación, como son la procedencia
de la acción de nulidad, legitimación pasiva del demandado, interés jurídico,
todos ellos, requisitos necesarios de procedibilidad para la norma
constitucional del proceso agrario, al igual que son condiciones para la
admisibilidad de la acción intentada por el actor, porque basta analizar las
copias del traslado que me proporcionaron se(sic) en resolución emitida por
este H. Tribunal documentos que desde este momento objeto, por contener medidas
diversas a las reclamadas por el actor. Hecho relevante que nos conlleva
determinar respecto a la IDENTIDAD del bien inmueble que se me reclama, materia
del presente juicio.
Que al no contar con tales
presupuestos y condiciones procesales, hacen improcedente la acción intentada
por el actor, que da como resultado que el Tribunal Agrario competente, me
absuelva de todas y cada una de las infundadas prestaciones que se me reclaman.
Tiene sustento jurídico, en las
siguientes Tesis Jurisprudenciales que a la letra dicen:
“AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
EJERCITADA” (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).
“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE SU
IMPROCEDENCIA”. (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).
Por cuanto a los hechos, señalo lo
siguiente:
“Dada la naturaleza de la litis
planteada que el Tribunal Unitario Agrario debe realizar un estudio minucioso
de procedencia de la Acción, Legitimación Activa e interés Jurídico, del actor
para comparecer al presente juicio en su carácter de lo que llama ser TITULAR,
ya que nuestra Ley Positiva, ello corresponde a quien este en pleno ejercicio
de sus derechos, y en cualquier momento del juicio, es indispensable establecer
quien promueve, si tiene la capacidad jurídica para hacerlo, por tanto los
presupuestos procesales de su reclamación, deberán ser analizados por dicha
autoridad, para impedir que nazcan situaciones irregularidades al amparo de las
deficiencias procesales.
En otras palabras, surge la necesidad
del H. Tribunal Unitario Agrario, que conoce del presente negocio de examinar
en forma previa las cuestiones relacionadas, la personalidad del actor,
Legitimación Activa, Interés Jurídico y procedencia de la acción agraria, que
se encuentra constituida por el conjunto de formalidades, requisitos y
condiciones de índole agraria, que deben reunirse para que dicha autoridad
pueda avocarse al conocimiento del asunto que se le propone:
Es decir, como se advierte de los
hechos en los que se fundamenta la demanda y de las pruebas aportadas al
presente juicio agrario, se hace constar la ausencia de los requisitos y
condiciones procedentes de la acción que se intenta, que resultan evidentes e
irrefutables, que tiene como resultado, que la presente contestación, es
totalmente improcedente, lo cual da lugar a que en la sentencia que se emita en
su momento el Tribunal Unitario Agrario, deberá declarar que el actor no
acreditó los elementos de su acción, por ausencia de sus elementos, lo cual
deberá ser estudiado de oficio por dicha Autoridad, por tratarse de una
cuestión de orden público, el cumplimiento de las condiciones requeridas por la
procedencia de dicha acción agraria.
Bajo este contexto jurídico, y al no
existir pruebas idóneas suficientes que permitan establecer la procedencia de
la misma, obvio es que dicha acción deviene de improcedente, con independencia
de que el demandado haya demostrados sus excepciones y defensas; puesto que
dichos requisitos son constitutivos de esta, por ende su inexistencia se traduce
en la improcedencia.
Lo anterior tiene sustento jurídico en
los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Honorable Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA, CASOS
EN QUE PROCEDE”. (Se transcribe como está en la contestación a la demanda).
“ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO Y PREFERENTE
POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS”. (Se transcribe como está en la contestación a la
demanda).
Por cuanto hace a las EXCEPCIONES Y
DEFENSAS, manifiesta lo siguiente:
“1.- La falta de acción y derecho para
promover en mi contra la acción de restitución por parte del actor, se
encuentran relacionadas con todas y cada uno de los puntos de contestación de
hechos de demanda.
2.- La falta de afectación al interés
Jurídico.- esta la hago consistir en todos y cada uno de los documentos que
acompaño en la demanda de la parte actora.
3.- La de Sine Actione Agis, que se
hace consistir en el hecho de que el actor le corresponde probar los extremos
de su demanda al igual que sus pretensiones.
4.- La de inexistencia de la causa por
la cual se origina la acción.- Que se hace consistir en el hecho de que no
existen circunstancias, razones y hechos por los cuales se apoye la acción de
restitución en mi contra.
5.- La de Mutati Libeli.- Que se hace
consistir en que la parte actora no puede modificar en mi perjuicio, sin
declaración judicial, los derechos de posesión y usufructo del inmueble materia
del presente juicio y que actualmente disfruto pretendiendo de variar o modificar
la litis, tratando de ofrecer pruebas de perfección o que traten de demostrar
hechos no narrados en la recitada demanda inicial.
El C. ÁLVARO ROJAS SANCHEZ, reconvino
al actor MANUEL ARNULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL Y
COLINDANTES, la acción de PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA, en los siguientes términos:
Por cuanto a las prestaciones,
manifestó lo siguiente:
“A).- Que se declare por este
Honorable Tribunal Agrario Distrito 37, en el Estado de Puebla, el
reconocimiento de derechos ejidales en la vía de prescripción adquisitiva y por
ende he adquirido la propiedad de la fracción de terreno ejidal, del núcleo de
Poblado de Santa María Actipan, Municipio de Acatzingo, Estado de Puebla,
mismas que tienen las siguientes medidas y colindancias:
NORESTE.- 6.00 METROS, colinda con la
Autopista Puebla – Orizaba.
SURESTE.- 16 METROS, colinda con parte
restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
SUROESTE.- 6.00 METROS Colinda con
parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
NOROESTE.- 16 METROS, Colinda con
parcela 96, propiedad de Carmen Báez.
B).- Que la sentencia declarativa que
se sirva dictar este Honorable Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, en el
Estado de Puebla, en el sentido del reconocimiento de derechos ejidales en la
vía de Prescripción Adquisitiva, se ordene su registro ante el Delegado del
Registro Agrario Nacional, en esta Ciudad de Puebla.
C).- Que en el caso de existir
controversia con un tercero le demando el pago de gastos y costas del presente
juicio.
El reconvencionista señaló como hechos
los siguientes:
“1.- Desde el día 15 de abril del año
dos mil, el suscrito hoy promoverte, celebró contrato de Cesión ONEROSA de
Derechos Ejidales con el Señor JOSÉ EMILIO PÉREZ ROJAS, quien a su vez adquirió
los derechos agrarios con el titular MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, respecto
de una fracción del terreno ejidal que corresponde a la parcela número 97 Z-1
P1/3, amparada con el certificado parcelario 275587 en el ejido de Santa María
Actipan, Municipio de Acatzingo en el Estado de Puebla, ante la presencia de
ejidatarios de mi localidad y he detentado la posesión de la fracción de
terreno ejidal en forma pacífica, continua y pública de buena fe, durante mas de
diez años.
2.- La fracción del terreno ejidal
consta de las siguientes medidas y colindancias:
NORESTE.- 6.00 METROS, colinda con la
Autopista Puebla – Orizaba.
SURESTE.- 16 METROS, colinda con parte
restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
SUROESTE.- 6.00 METROS Colinda con
parte restante de la parcela 97, propiedad de MANUEL RANULFO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
NOROESTE.- 16 METROS, Colinda con
parcela 96, propiedad de Carmen Báez.
3.- En virtud de que me encuentro en
posesión de la fracción de terreno ejidal desde hace mas de diez años, dicho
argumento es del conocimiento de ejidatarios, posesionarios y avecindados, del
poblado de Santa María Actipan del Municipio de Acatzingo, personas que en
determinado momento estarán dispuestas a declarar para acreditar los requisitos
y condiciones que establece la Ley Agraria, y se obsequie en mi favor la
Sentencia Declarativa de Prescripción Adquisitiva.
4.- En consecuencia de lo anterior,
considero que como me encuentro en posesión de la fracción de terreno ejidal
que pertenece al Núcleo Agrario del poblado de Santa María Actipan del
Municipio de Acatzingo, y toda vez que la Ley me confiere el Derecho a que por
la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el reconocimiento de derechos agrarios,
así como que cumplió con todos los requisitos y condiciones legales para hacer
procedente mi acción.
5.- La acción que en este momento
estoy interponiendo, tiene el objeto de que, previos los trámites de Ley, se
dicte la correspondiente Sentencia Declarativa, en el sentido de que he sido
reconocido con derechos agrarios y como consecuencia he adquirido por
PRESCRIPCIÓN POSITIVA, la propiedad de dicho inmueble y la misma, me sirva de
Título de Propiedad, inscribiéndose esta en el Registro Agrario Nacional.”
DÉCIMO SEGUNDO.- El ocho de Febrero y
quince de abril del dos mil once, se continuó con la audiencia de ley, en la
que se hizo constar la asistencia de la parte actora el C. MANUEL RANULFO
SÁNCHEZ MARTÍNEZ, asistido jurídicamente por sus asesores legales; la
inasistencia del demandado el C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, únicamente su asesor
legal el Licenciado Adolfo Rosendo Fuentes; toda vez que el actor en
reconvención no se puso de acuerdo con el actuario para emplazar a los
demandados, se señaló fecha de continuación de audiencia para las catorce horas
del treinta de junio de la citada anualidad.
DÉCIMO TERCERO.- El treinta de junio
del año dos mil once, se continúo con la audiencia de Ley, en la cual se hizo
constar la asistencia del actor y su asesor legal; la inasistencia del
demandado; la inasistencia de la parte codemandada INTEGRANTES DEL COMISARIADO
EJIDAL ni la de los COLINDANTES; el actor reconvenido produjo su contestación a
la reconvención, la que será transcrita posteriormente; en virtud de la
inasistencia de la parte codemandada INTEGRANTES DEL COMISARIADO EJIDAL ni la
de los COLINDANTES; el actor reconvenido produjo su contestación a la
reconvención, la que será transcrita posteriormente; en virtud de la
inasistencia de la parte codemanda Integrantes del Comisariado Ejidal, no
obstante estar debidamente emplazados, se les tuvo por perdido su derecho a
contestar la demanda; se fijó la litis; en ese acto se desahogaron las
documentales públicas y privadas por su propia y especial naturaleza; se suspendió
la audiencia y para su continuación se señalaron las diez horas con treinta
minutos del doce de agosto de dos mil once, en la cual se desahogaría la
confesional y la de declaración de parte.
DÉCIMO CUARTO.- El Actor reconvenido
produjo su contestación en los siguientes términos:
Por cuanto hace a las prestaciones,
señaló lo siguiente:
“A).- POR LO QUE SE REFIERE AL PUNTO
SEÑALADO CON EL INCISO A) DEL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, DE LA DEMANDA, ESTA
CARECE DE SUSTENTO LEGAL Y RESULTA IMPROCEDENTE, DADO QUE LA PARTE ACTORA NO
CUMPLE CON LOS EXTREMOS DE LA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY
AGRARIA, AUNADO A ELLO DENTRO DEL JUICIO 913/2004, SE DECLARÓ NULO TODO ACTO
JURÍDICO, POR LO CONSIGUIENTE, NO CUENTA DOCUMENTO LEGAL ALGUNO QUE LE ACREDITE,
EL DERECHO A RECLAMAR LA PRESTACIÓN QUE INDICA.
B).- EN CUANTO A LA PRESTACIÓN
INDICADA CON EL INCISO B) ESTA DEBERÁ DECLARARSE IMPROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA
ACCIÓN QUE RECLAMA, NO TIENE SUSTENTO LEGAL.
C).- EN CUANTO A LA PRESTACIÓN
INDICADO CON LA LETRA C) RESULTA CARENTE DE TODO SUSTENTO LEGAL, SIN QUE PUEDA
HACERSE MAYOR COMENTARIO.
Por cuanto a los hechos, señaló lo
siguiente:
“1.- EN RELACIÓN AL HECHO MARCADO CON
EL NÚMERO UNO, NI SE AFIRMA, NI SE NIEGA, DEBIENDO SEÑALAR QUE EL CONVENIO DE
CESIÓN QUE REFIERE LA PARTE ACTORA, ES INEXISTENTE POR NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY AGRARIA, EN VIRTUD DE NO REUNIR LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, Y REFERIRSE A UNA
ENAJENACIÓN DE UNA FRACCIÓN DE LA PARCELA 97, DE LA CUAL SOY TITULAR, HABIDA
CUENTA QUE EL C. JOSÉ EMILIO PÉREZ ROJAS, NO PODÍA DISPONER LEGALMENTE DE LA
FRACCIÓN DEL PREDIO EJIDAL QUE RECLAMA, YA QUE PARA ELLO SE NECESITABA
ACREDITAR SER EL TITULAR CON DOCUMENTO LEGAL., POR LO CONSIGUIENTE EL ACTO
JURÍDICO POR EL CUAL ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ, PRETENDE PRESCRIBIR LA FRACCIÓN DE
LA PARCELA 97; ES INEFICAZ Y NO CONSTITUYE EL JUSTO TÍTULO, NI LA CAUSA
GENERADORA QUE LE DE DERECHO A POSEER, YA QUE NO ES DABLE ESTIMAR EL CONVENIO
COMO LA CAUSA LEGAL, POR LA QUE EL ACTOR HUBIESE ADQUIRIDO LA POSESIÓN DEL
INMUEBLE QUE RECLAMA.
2.- EN LO QUE RESPECTA AL HECHO
MARCADO CON EL NÚMERO DOS, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, POR NO SER UN HECHO
PROPIO.
3.- POR LO QUE SE REFIERE AL HECHO
MARCADO CON EL NÚMERO TRES, ES CIERTO QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA
FRACCIÓN DE LA PARCELA 97, DE LA CUAL SOY TITULAR, ESTE ACTO, LO HIZO DE MANERA
ILEGAL, POR LO TANTO LA ACCIÓN EJERCITADA ANTE ESTE TRIBUNAL RESULTA
IMPROCEDENTE, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS MOTIVOS QUE SE HACEN VALER EN
LA CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES DE LA PARTE ACTORA, PUES LA USUCAPIÓN O
PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA, QUEDÓ INTERRUMPIDA CON LA DEMANDA
PROPUESTA EN EL EXPEDIENTE 913/2004 EN EL CUAL EL C. ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ,
TAMBIÉN FUE OÍDO Y VENCIDO EN JUICIO, TAN ES ASÍ QUE PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO,
QUE SE RADICÓ EN EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO, CON EL NÚMERO DA-344/2008, EL CUAL SE RESOLVIÓ CON SENTENCIA DE
FECHA DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO 2008, EN EL SENTIDO DE NEGARLE EL AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL AL C. ÁLVARO ROJAS SANCHEZ.
4.- EN RELACIÓN AL HECHO MARCADO CON
EL NÚMERO CUATRO, NI SE AFIRMA NI SE NIEGA, SIN ADVERTIR QUE EL ACTOR CARECE DE
DERECHO PARA RECLAMAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR CARECER DE DOCUMENTO
IDÓNEO PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN QUE INTENTA.
5.- CON RESPECTO AL HECHO NÚMERO 5, NI
LO AFIRMO, NI LO NIEGO, POR NO SER HECHO PROPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE ELLO, EL
ACTOR EN RECONVENCIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR ESTA
PRESTACIÓN”.
El reconvenido opuso como excepciones
y defensas, las siguientes:
“A.- SE OPONEN LAS EXCEPCIONES Y
DEFENSAS QUE SE DERIVEN DE LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA, POR EL C. ÁLVARO
ROJAS SÁNCHEZ.
B.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
DERECHO YA QUE EL ACTOR NO CUENTA CON DOCUMENTO EFICAZ PARA RECLAMAR LAS
PRESTACIONES QUE HACE VALER, PUES SU ACCIÓN LA SUSTENTA CON UN DOCUMENTO NULO
DE PLENO DERECHO E INEXISTENTE, YA QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
LEY AGRARIA EN SU ARTÍCULO 80.
E(sic).- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE SINE
ACTIONE AGIS.”
DÉCIMO QUINTO.- La inspección ocular
fue desahogada por el actuario de este Tribunal el cinco de agosto de dos mil
once; la prueba pericial en topografía fue desahogada por el Ingeniero
Francisco Luís Lima Saldaña, Perito designado por la parte Actora en lo
principal, quien rindió su dictamen el uno de Agosto del dos mil once, el cual
se puso a la vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho
conviniera.
DÉCIMO SEXTO.- El doce de agosto de
dos mil once, se continuó con el desahogo de la audiencia jurisdiccional, a la
que asistió el actor y su asesor legal; la inasistencia del demandado ni
persona alguna que lo representara; la inasistencia del colindante Carmen Báez;
se dio cuenta del escrito signado por el demandado así como una constancia
médica; se desahogó la prueba confesional y de declaración de parte, en virtud
de la incomparecencia de la colindante, se le tuvo por perdido su derecho a
realizar sus manifestaciones respecto del asunto de que se trata; se
nombró al demandado en su rebeldía al
Ingeniero Miguel Ángel Abundio Téllez Lezama, perito en la materia de
Topografía, quien rindió su dictamen el treinta de septiembre de dos mil once;
el cual se puso a vista de las partes para que manifestaran lo que a su derecho
conviniera; y por acuerdo del veinte de noviembre de dos mil doce, se requirió
a las partes para que formularan sus respectivos alegatos, los cuales no fueron
realizados y en esa misma fecha se ordenó turnar los autos a la Secretaría de
estudio y cuenta para la elaboración del Proyecto de Sentencia que en derecho
corresponda.
El artículo 14 Constitucional
preceptúa:
ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ
EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE
LA LIBERTAD, DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO
SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON
ANTERIORIDAD AL HECHO.
Es visible que el ciudadano Magistrado
Titular del Tribunal Agrario número Treinta y Siete con sede en esta Capital de
Puebla, viola mis garantías individuales y en concreto la señalada en el
artículo 14 Constitucional en lo siguiente: “…Nadie podrá ser privado de la
vida…posesiones o derechos, niño mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es decir,
que el ciudadano Magistrado titular del Tribunal Agrario debió de haber
cumplido con las formalidades que la Ley Agraria señala en la tramitación del
juicio número 184/2009 iniciada por la ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LA FRACCIÓN QUE
FORMA PARTE DE LA PARCELA NÚMERO 97 Z-1, P1/3 por parte del suscrito. Es
evidente que el Magistrado sesgó la Ley al no observar las formalidades dentro
del procedimiento, cosa que no se observó.
Concatenado con el artículo 14
Constitucional esta el diverso 16 de nuestra Carta Magna que señala:
ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO
EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES SINO ES EN VIRTUD DE
MANDAMIENTOS ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA
LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
De
aquí se sigue que la autoridad ordenadora debió fundar y motivar debidamente la
sentencia definitiva de fecha tres de mayo del dos mil trece por las razones
jurídicas que a continuación se expresan:
PRIMER AGRAVIO.- Con relación a lo
argumentado por el actor se sigue lo subsecuente: los elementos que debió
acreditar son:
A).- Que el actor sea titular de la
parcela materia del juicio generador;
B).- que el suscrito se encuentra en
posesión de la fracción materia de la litis del juicio generador y que forma
parte de la parcela número 97.
C).- Que la fracción de noventa metros
que tengo en posesión sea la misma que la amparada con el documento fundatorio.
Es
claro que el Tribunal Unitario número treinta y siete al no darle valor probatorio alguno al contrato de enajenación de fechas
veintiséis de febrero y quince de abril del año dos mil, de la Sentencia
Definitiva que se combate, “…documento que obra a fojas 156 de las
actuaciones a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la luz de
los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles”, en consecuencia de tal aseveración no debe hacer el
razonamiento de otorgar valor jurídico únicamente a los certificados
parcelarios a que hace referencia la actora en el juicio generador. Esto
vulnera mis garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
General.
SEGUNDO AGRAVIO.- Por otro lado, la Autoridad Ordenadora,
manifestó dentro del expediente 913/2004 que el suscrito esta en calidad de
arrendatario y que con tal carácter ha estado poseyendo la parcela de noventa
metros cuadrados con las medidas y colindancias que en autos obran. Es evidente
que al manifestar tal cosa, no es jurídico que al suscrito se le ordene o se le
haga recaer los efectos de la nulidad de los actos y documentos que declara el
Magistrado del Tribunal Agrario número Treinta y Siete y mucho menos hacer
valer dicho juicio y darle un valor probatorio pleno, cuando se encuentra
viciado de origen.
DERECHO:
1.- COMPETENCIA.- Es competente este Tribunal Colegiado de
circuito para conocer del presente Juicio de Amparo directo según lo preceptúan
los numerales 103 fracción I, II, III, 107 fracción XI y demás aplicables de la
Constitución general de la República; 33, 34 de la Ley de Amparo Vigente, y 200
de la Ley Agraria vigente.
2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover el presente
Juicio de Amparo según lo señalan los artículos 5 y 12 de la Ley de Amparo
vigente.
3.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.- Es oportuna la demanda de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo vigente.
4.- Además tienen aplicación los artículos 1 fracción I, 2, 26,
27 y demás relativos de la Ley de Amparo vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes,
respetuosamente, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente
ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a favor del
suscrito, en contra de los actos de las autoridades que he nombrado como
ordenadora y ejecutora.
SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo
de notificaciones y por autorizado al profesionista en los términos señalados
en el proemio del presente.
TERCERO.- Solicitar informe justificado a las autoridades
responsables, señalando día y hora para la celebración de la audiencia
Constitucional.
CUARTO.- En su oportunidad, dictar sentencia, concediéndome el
AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
"PROTESTO A USTEDES MI RESPETO"
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, UNO DE AGOSTO DE DOS MIL
TRECE.
ÁLVARO ROJAS SÁNCHEZ.